Documento regulatorio

Resolución N.° 3015-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el Fondo de Fomento para la Ganadería Lechera de Tacna - FONGAL TACNA, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado estando ...

Tipo
Resolución
Fecha
29/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3015-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) precisar que las modificaciones normativas al régimen de contratación pública han sido incorporadas por el legislador, como resultado de un análisis y valoración de la misma. Estas modificaciones, como se ha señalado previamente, tienen incidencia en el régimen sancionador. En ese sentido, y en observancia del principio de legalidad, corresponde a este Tribunal aplicar las disposiciones vigentes a partir de su entrada en vigor.” Lima, 30 de abril de 2025 VISTO en sesión del 30 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2652/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el Fondo de Fomento para la Ganadería Lechera de Tacna - FONGAL TACNA, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley, en el marco de la Orden de Compra - Guía de internamiento N° 000620 del 8 de agosto de 2019, emitida por la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECED...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3015-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) precisar que las modificaciones normativas al régimen de contratación pública han sido incorporadas por el legislador, como resultado de un análisis y valoración de la misma. Estas modificaciones, como se ha señalado previamente, tienen incidencia en el régimen sancionador. En ese sentido, y en observancia del principio de legalidad, corresponde a este Tribunal aplicar las disposiciones vigentes a partir de su entrada en vigor.” Lima, 30 de abril de 2025 VISTO en sesión del 30 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2652/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el Fondo de Fomento para la Ganadería Lechera de Tacna - FONGAL TACNA, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedido de acuerdo a Ley, en el marco de la Orden de Compra - Guía de internamiento N° 000620 del 8 de agosto de 2019, emitida por la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 8 de agosto de 2019, la UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADREGROHMANN, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra - Guía de internamiento N° 000620 , a favor del proveedor FONDO DE FOMENTO PARA LA GANADERIA LECHERA DE TACNA - FONGAL TACNA, en lo sucesivo el Proveedor, para la contratación de “PC 1319 ADQUISICIÓN DE NITRÓGENO, OFICIO Nº 081-2019- BMGA/DGE, INFORME 51-2019-IGIN, CC Nº 0927-2019-UAB, PAO 3094, CCP SIAF Nº 3344-23019”, por el importe de S/ 2,400.00 (dos mil cuatrocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. En el momento de la emisión de la Orden de Compra se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF (en adelante, el TUO de 1 Obrante a fojas 168 y 169 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3015-2025-TCP-S4 la Ley), así como su Reglamento, aprobado por elDecreto Supremo N.º 344-2018- EF (en adelante, el Reglamento). Asimismo, el monto consignado en dicha Orden de Compra era, en ese momento, inferior a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). 2. Con Memorando N.º D000369-2020-OSCE-DGR presentado el 6 de octubre de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas —antes TribunaldeContratacionesdelEstado—(enadelante,elTribunal),laDirecciónde Supervisión yAsistenciaTécnica del OECE—antesDirecciónde GestióndeRiesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE— informó que el proveedorhabría incurrido en una causalde infracción,al haber contratado con el Estado encontrándose impedido para ello. Con el fin de sustentar su comunicación, se remitió, entre otros documentos, el 3 Dictamen N.º 088-2020/DGR-SIRE , de fecha 1 de septiembre de 2023, en el cual se indica lo siguiente: i. El 7 de octubre de 2018 se realizaron laselecciones regionalesy municipales en el Perú, con el propósito de elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como a alcaldes y regidores provinciales, para el periodo 2019-2022. En ese contexto, y conforme a la información publicada enelportalinstitucionaldelJuradoNacionaldeElecciones,elseñorJoséLuis Antonio Málaga Cutipe fue elegido como Consejero Regional de Tacna para dicho periodo. En consecuencia, se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. Asimismo, de la “Información del proveedor” contenida en el Registro Nacional de Proveedores – RNP, así como de la revisión de la Partida Registral N.º 11007944 de la Oficina Registral de Tacna, obtenida del portal web de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, se advierte que el proveedor tendría como integrante de su órgano de administración y del consejo directivo al señor José Luis Antonio Málaga Cutipe.En consecuencia, el proveedor se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial del citado señor 2 3 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 19 al 26 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3015-2025-TCP-S4 durante el ejercicio de su cargo como consejero regional de Tacna, y hasta doce (12) meses después de concluido dicho cargo. iii. En virtud de lo expuesto, se constató que la Entidad habría celebrado contrato con el Proveedor, a pesar de que a este le resultaban aplicables los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. iv. Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativadecontratacionesdelEstado,conformealodispuestoenelliteral c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado estando impedido, según lo previsto por la Ley, constituye una infracción susceptible de ser sancionada por el Tribunal. 3. Mediante decreto del 22 de octubre de 2020, y con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad a fin de que remitiera un informe técnico-legal sobre la procedencia de la contrataciónyla presunta responsabilidaddelProveedor.Endicho informe,debía indicarse de manera clara y precisa el supuesto específico de impedimento en el quehabríaincurridoelProveedor.Asimismo,sesolicitólaremisiónde,entreotros documentos, copia legible de la Orden de Compra y de la cotización presentada por el Proveedor. Delmismomodo,serequirióalaEntidadinformarsielProveedorpresentóalgún anexo o declaración jurada en la que manifestara no estar impedido para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, así como señalar si su presentación generó algún perjuicio y/o daño a la Entidad. Para la remisión de la documentación solicitada, se otorgó un plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y con apercibimiento de resolver con la información existente en el expediente. Finalmente, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin de que, en el marco de sus competencias, coadyuvara con la remisión de la documentación requerida. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3015-2025-TCP-S4 4. A través del Oficio N° 162-2021-REDO/UNJBG , presentado el 4 de marzo de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió parte de la documentación requerida,adjuntandoelInformeLegalN°052-2021-EIHP-OAFAL/UNJBG,defecha 5 de abril de 2021. 5 5. Mediante el Oficio N° 162-2021-REDO/UNJBG presentado el 7 de abril de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió parte de la documentación solicitada, adjuntando el Informe Legal N° 052-2021-EIHP-OAFAL/UNJBG de fecha 5 de abril de 2021, en el que se señala lo siguiente: • Respecto del supuesto impedimento comunicado, la Entidad indica que no puede afirmarlo ni corroborarlo debido a que no cuenta con la información necesaria para ello. • Se precisa que el señor José Luis Antonio Málaga Cutipe ejerce el cargo de Consejero Regional de laRegión Tacna desde el 1de enero de 2019, yquefue registrado como integrante del órgano de administración del Proveedor el 4 de diciembre de 2019, es decir, con posterioridad a la emisión de la Orden de Compra. En base a la información disponible, no sería posible confirmar la configuración del impedimento para contratar con el Estado. • Asimismo, señala que, según lo informado por el Área de Abastecimiento de la Entidad, no se habría requerido al Proveedor la presentación de documentos o declaraciones juradas adicionales, ya que —de acuerdo con dicha unidad— la “Directivade Contrataciones menores a8 UIT” no establece expresamente la información o documentación que deba solicitarse al contratista para advertir una posible causal de impedimento. • Se adjunta copia de la Orden de Compra. 6. A través del decreto de fecha 31 de octubre de 2024, se dispuso el inicio de procedimiento administrativo sancionador contra el Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado encontrándose impedido, conformealoestablecidoporlaLey.Esteimpedimentoseenmarcaenelsupuesto previsto en el literal k), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, en relación con la contratación derivada de la Orden de Compra. La conducta descrita constituye una infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la misma norma. 4 Obrante a folios 136 al 248 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 136 al 248 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3015-2025-TCP-S4 En talsentido,se otorgóal Proveedorel plazodediez (10)díashábilesa fin deque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 7. Mediante decreto de fecha 13 de noviembre de 2024, y en atención a la razón expuestaporlaSecretaríadelTribunal,sedispusonotificaralProveedoreldecreto que ordena el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, en el domicilio consignado en el Registro Único de Contribuyentes de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, ubicado en: “Ovl. Cusco N.º s/n, Fundo La Agronómica, Tacna – Tacna – Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa”. Dicha notificación se efectuó conforme a lo establecido en el artículo 267 del Reglamento y en el Acuerdo de Sala Plena N.º 009-2020/TCE,afindequeelProveedorcumplaconpresentarsusdescargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 8. Con decreto de fecha 27 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, todavezque elProveedor no se apersonó nipresentódescargos,a pesar dehaber sido debidamente notificado el 27 de noviembre de 2024 con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, mediante la Cédula de Notificación N° 100818/2024.TCE. En consecuencia, se dispuso la remisión del expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para la emisión de la resolución correspondiente, lo cual se ejecutó en la misma fecha. 9. En virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 006-2025-OSCE-PRE de fecha 23 de abril de 2025 y el numeral 1.3. del Acuerdo de Sala Plena N° 003-2020/TCE, con fecha 25 de abril de 2025, se dispuso la remisión del expediente administrativo a laCuartaSaladelTribunalparalaemisióndelaresolucióncorrespondiente,locual se ejecutó en la misma fecha. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento tiene por objeto determinar siel Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado mediante la Orden de Compra, a pesar de encontrarse impedido para ello. Este hecho habría ocurrido el 14 de agosto de 2019, durante la vigencia del TUO de la Ley y su Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3015-2025-TCP-S4 Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el caso en lo relativo al tipo infractor, la sanción aplicable y el cómputo del plazo de prescripción. Ello, sin perjuicio de la aplicación del principio de responsabilidad benigna, en caso corresponda. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna y determinar la prescripción de la infracción. 2. Como cuestión previa, es importante resaltar que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas (en adelante, la Ley General), así como su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 009-2025-EF (en adelante, el Reglamento de la Ley General). Cabe destacar que dichas normas introducen cambios significativos en el régimen sancionador en el ámbito de la contratación pública, especialmente en lo que respecta a la tipificación de infracciones, las sanciones administrativas y las reglas sobre prescripción. Estos ajustes normativos tienen como objetivo principal armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública con las disposiciones establecidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Asimismo, es importante recordar que el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito administrativo, incluyendo los regímenes sancionadores con regulación especial, está sujeto a los principios establecidos en el Texto Único Ordenado de laLeyN.º27444,LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral(enadelante,TUO de la LPAG). 3. En este contexto, y a la luz de los cambios introducidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar la aplicación del principio de retroactividad benigna, contenido dentro de la descripción del principio de irretroactividad, previsto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG. De acuerdoconesteprincipio,sonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentes enelmomentoenqueeladministradoincurreenlaconductainfractora,salvoque una norma posterior le resulte más favorable. En este sentido, es relevante recordar que, en el régimen sancionador, la norma material aplicable es, como regla general, la que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción. No obstante, de manera excepcional, puede aplicarse Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3015-2025-TCP-S4 una norma posterior si esta resulta más beneficiosa para el administrado, ya sea en lo relativo a la tipificación de la conducta, la gravedad de la sanción o el cómputo del plazo de prescripción. Es preciso señalar que el análisis de favorabilidad normativa requiere una evaluación integral de los elementos del caso concreto, tales como la posible atipicidad de la conducta, la imposición de una sanción menos gravosa o la expiracióndel plazode prescripción.Este análisisdebe realizarse deoficio,incluso cuando no haya sido solicitado por el proveedor imputado, en cumplimiento con los principios que rigen el procedimiento administrativo sancionador. En este sentido, aunque la presunta infracción habría tenido lugar durante la vigencia del TUO de la Ley, debe considerarse que, desde el 22 de abril de 2025, han entrado en vigor la Ley General y el Reglamento de la Ley General. Por tanto, corresponde verificar si esta nueva normativa resulta más favorable para el administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. Cabe destacar que la infracción objeto de imputación también ha sido contempladaenelliterali)delnumeral87.1del artículo87delaLeyGeneral,cuya tipificación es similar a la prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, precisando que su alcance es independiente del régimen legal aplicable. En el caso concreto, este Tribunal observa que la infracción se habría cometido el 14 de agosto de 2019, con la recepción de la Orden de Compra, mientras que la notificación del decreto que dispuso el inicio del procedimiento sancionador tuvo lugar el 27 de noviembre de 2024, mediante la Cédula de Notificación N° 100818/2024.TCE. Es importante resaltar que el TUO de la Ley estableció un plazo de tres (3) años para la prescripción de la infracción por incumplir injustificadamente los acuerdos marco, especificando que su aplicación debe ajustarse a lo establecido en el Reglamento. Asimismo, el artículo 224 del Reglamento indicaba que la prescripción se suspendería, entre otroscasos, con la interposición de la denuncia y hasta tres (3) meses después de que la Sala correspondiente reciba el expediente. Además, establecía que, si el Tribunal no se pronunciaba dentro del plazo estipulado, la Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3015-2025-TCP-S4 prescripciónreanudaríasucurso,añadiendodichotérminoalperíodotranscurrido previamente, incluyendo los tres (3) meses de suspensión posteriores a la recepción del expediente por la Sala. Con la entrada en vigor de la Ley General, se establece en su artículo 93.1 que la infracción objeto de imputación prescribe a los cuatro (4) años desde su comisión. Asimismo, el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento de la Ley General establece que, en los casos previstos en el numeral anterior, la notificación válida del inicio del procedimiento administrativo sancionador suspende el plazo de prescripción. En este sentido, seobserva que, sibien elplazo de prescripción previsto en el TUO de la Ley es menor al estipulado en la Ley General, en cuanto a la suspensión de dicho plazo, la normativa vigente resulta más favorable. Por lo tanto, atendiendo a la naturaleza de la retroactividad benigna [de aplicar las disposiciones más beneficiosas], este Tribunal considera que, para el caso en concreto, las disposiciones de la nueva normativa en cuanto a la suspensión del plazo de prescripción son más favorables para el administrado, sin perjuicio de aplicar el período de prescripción de tres (3) años previsto en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se tiene lo siguiente: • La infracción se habría cometido el 14 de agosto de 2021, con la recepción de la Orden de Compra. Por lo tanto, la prescripción de la infracción se produce a los tres (3) años de su ocurrencia, a menos que, con anterioridad a dicho plazo, se haya suspendido mediante la notificación al imputado del decreto o acto que inicie el procedimiento sancionador. En este caso, el plazo límite para dicha notificación era el 14 de agosto de 2024. • Sin embargo, la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento sancionador se produjo el 27 de noviembre de 2024, mediante la Cédula de Notificación N.º 100818/2024.TCE. En virtud de lo expuesto, se confirma que la notificación del decreto de inicio del procedimiento sancionador ocurrió el 27 de noviembre de 2024, lo que significa que, en Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3015-2025-TCP-S4 ese momento, la infracción ya se encontraba prescrita, dado que dicha fecha es posterior al 14 de agosto de 2024. Cabeprecisarquelasmodificacionesnormativasalrégimende contrataciónpúblicahan sido incorporadas por el legislador, como resultado de un análisis y valoración de la misma. Estas modificaciones, como se ha señalado previamente, tienen incidencia en el régimen sancionador. En ese sentido, y en observancia del principio de legalidad, corresponde a este Tribunal aplicar las disposiciones vigentes a partir de su entrada en vigor. Finalmente, atendiendo a que la prescripción de la infracción ha operado en virtud del cambio normativo dispuesto por el legislador, corresponde comunicar la presente situación a la Presidencia del Tribunal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción, en aplicación del principio de retroactividad benigna, contra el FONDO DE FOMENTO PARA LA GANADERIA LECHERA DE TACNA - FONGAL TACNA (con R.U.C N° 20119208026), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra - Guía de internamiento N° 000620 del 8 de agosto de 2019, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE GROHMANN, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al haber operado la prescripción de la infracción imputada, por los fundamentos expuestos. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3015-2025-TCP-S4 2. Comunicar a la Presidencia del Tribunal que la declaración de prescripción, en el presente caso, se ha producido a consecuencia del cambio normativo dispuesto por el legislador. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 10 de 10