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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8456-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultarla contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Lima, 5 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 5 de diciembre 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9968/2025.TCP., sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Sigma II, integrado por la empresa Fupusa Consultores Contratista Generales S.A.C. y el señor Simón Saldaña Gonzáles, contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 1-2025- MDM/C – Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 30 de septiembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Morrope, en adelante la Entidad, convocó ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8456-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultarla contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Lima, 5 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 5 de diciembre 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9968/2025.TCP., sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Sigma II, integrado por la empresa Fupusa Consultores Contratista Generales S.A.C. y el señor Simón Saldaña Gonzáles, contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 1-2025- MDM/C – Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 30 de septiembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Morrope, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de obras N° 1-2025-MDM/C - (Primera convocatoria), efectuada para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de educación inicial en I.E. 221 Virgen del Camino, distrito de Mórrope de la provincia de Lambayeque del departamento de Lambayeque”, con código único de inversiones N° 2684390, con una cuantía de contratación ascendente a S/ 1 384 995.92 (un millón trescientos ochenta y cuatro mil novecientos noventa y cinco con 92/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 22 de octubre de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 30 del mismo mes y año, se Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8456-2025-TCP-S6 notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor Negocios y Servicios Yarce E.I.R.L., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 1 384 995.92 (un millón trescientos ochenta y cuatro mil novecientos noventa y cinco con 92/100 soles), obteniéndose los 1 siguientes resultados : Precio Postor Admisión Calificación Factores de Orden de ofertado S/ Resultado evaluación prelación NEGOCIOS Y SERVICIOS Admitido Califica 100 1 S/ 1 384 Adjudicatari YARCE E.I.R.L. 995.92 o CONSORCIO Admitido Califica 75 2 S/ 1 384 Calificado SIGMA II 995.92 BURGA SALAZAR Admitido Califica 50 - - Descalificad ARTURO o CONSORCIO IRRIALTEC No - - - - No admitido admitido CONSORCIO BRUNING No - - - - No admitido admitido 2. Mediante escrito s/n, presentado el 6 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 10 del mismo mes y año a través del escrito s/n, el Consorcio Sigma II, conformado por la empresa Fupusa Consultores Contratista Generales S.A.C. y elseñorSimónSaldañaGonzáles,enadelanteelConsorcioImpugnante,interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se corrija el puntaje asignado en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y, por último, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: 1 Información extraída del “Acta de apertura, admisión y evaluación de ofertas” del 23 de octubre de 2025 y del “Acta de evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 28 de octubre de 2025. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8456-2025-TCP-S6 • Señala que el comité otorgó a su representada cuarenta (40) puntos en el factor de evaluación experiencia en la especialidad adicional del personal clave, debido a que la experiencia del residente de obra propuesto no superaría los tres (3) años adicionales requeridos, pues la constancia de trabajo obrante en el folio 148 de su oferta no corresponde a la Subespecialidad – Edificación Educativa. En ese sentido, refiere que su representada solo acredita cuatro (4) profesionales que superan los tres (3) años adicionales requeridos. • Al respecto, cuestiona el puntaje de cuarenta (40) puntos otorgados a su favorenelfactordeevaluaciónexperienciaenlaespecialidadadicionaldel personal clave, argumentando que el comité aplicó un criterio erróneo al no validar la experiencia del residente de obra. • Sostiene que la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/SA.01 del 9 de mayo de 2025, que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, en su Anexo precisa que “Edificación educativa” comprende a la “Edificación para educación superior”, que es el trabajo o labores que ha ejecutado el ingeniero civil Jorge Christian Lluncor Rojas, profesional propuesto como residente de obra. Por lo tanto, no existía ninguna razón legal para no validar el certificado de trabajo cuestionado. • Indica que la constancia de trabajo le otorga al ingeniero Jorge Christian Lluncor Rojas 565 días calendario de experiencia, con lo cual supera largamente los tres (3) meses y ocho (8) días que supuestamente faltaban para cumplir el requisito. • Manifiestaque,alserválidalaexperienciadelresidentedeobra,considera que le corresponde el puntaje máximo de sesenta y cinco (65) puntos por haberacreditado“Másdel80%delpersonalclaveconsideradoenellistado el requisito de experiencia en la especialidad”. Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8456-2025-TCP-S6 3. Por medio del decreto del 11 de noviembre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, mes y año, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia para el 18 de noviembre de 2025; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. A través del Informe Técnico N° 01-2025-MDM/CS-1, registrado en la ficha SEACE del procedimiento el 13 de noviembre de 2025, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Consorcio Impugnante, en el siguiente sentido: • Señala que el Consorcio Impugnante, con el fin de cumplir el requisito de calificación y posteriormente el factor de evaluación experiencia en la especialidad adicional del personal clave residente de obra, incluyó en su oferta al ingeniero civil Jorge Christian Lluncor Rojas, adjuntando, entre otros, la constancia de trabajo cuestionada. • Refiere que lasbases integradas señalan la especialidad, subespecialidad y el tipo de tipología; siendo que, en el presente procedimiento de selección corresponde a “Edificación para educación básica”. • Señala que la construcción de una “Edificación para Educación Básica”, resulta diferente con la Edificación para Educación Superior, debido a que los centros educativos son acondicionados para el trabajo y desarrollo de actividades de alumnos (niños) de los diferentes niveles de estudio básico, que no podría ser comparable o tomado como criterio. Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8456-2025-TCP-S6 • Precisa que el área usuaria incluyó en su requerimiento la especialidad, subespecialidad y la tipología de conformidad con el artículo 157 del Reglamento. 5. Mediante escrito s/n, presentado el 13 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 6. A través del Escrito N° 1, presentado el 17 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el postor Negocios y Servicios Yarce E.I.R.L. solicitó su apersonamiento como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso impugnativo, a través del cual señaló lo siguiente: • Señala que, de una lectura literal de la constancia de trabajo cuestionada, se refiere a una edificación educativa de una institución superior (Universidad), lo cual no corresponde a edificación para educación básica regular (inicial, primaria o secundaria). • Indica que la constancia de trabajo cuestionada está referida al mejoramientodelaFacultaddeMedicinadeunauniversidad;noobstante, refiere que dicha experiencia transgrede lo establecido en las bases integradas y el pliego absolutorio de consultas y observaciones, pues contradice al área usuaria que exige que el proyecto a contratar sea específicamente para construcción de infraestructura para servicio de educación básica regular. • Refiere que no es posible que el comité considere válida la experiencia N° 7 del Especialista en Seguridad en Obra y Salud Ocupacional, pues no incluye los nombres y apellidos de quien la suscribe (solo se aprecia una firma y un sello en la imagen). • Precisa que de no considerarse válida la experiencia 7, el referido profesional solo acreditaría una experiencia válida de 3.51 años, incumpliendo los tres (3) años adicionales requeridos como factor de evaluación. Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8456-2025-TCP-S6 7. Mediante Escrito N° 2, presentado el 17 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 8. Condecretodel18denoviembrede2025,setuvoporapersonadoalAdjudicatario encalidaddeterceroadministradoysedejóaconsideracióndelaSalalosalegatos presentados por aquel. 9. A través del decreto del 18 de noviembre de 2025, a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió a la Entidad que remita un informe técnico legal complementario en el que establezca con mayor detalle las razones por las cuales consideró que la experiencia acreditada con la constancia de trabajo del 10 de mayo de 2023 [en la obra: Mejoramiento y ampliación de los servicios académicos y administrativos de la Facultad de Medicina Humana de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión del distrito de Huacho – provincia de Huaura – departamento de Lima], no corresponde a la subespecialidad de Edificación Educativa. 10. Mediante escrito s/n, presentado el 19 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante formuló conclusiones finales, indicando lo siguiente: • Señala que,de la revisiónde la oferta del Adjudicatario, advierte que parte de la experiencia presentada por aquel no es válida. • Indica que el Adjudicatario utilizó actas de recepción de obra para acreditar las experiencias 1, 2 y 3 listadas en la carta de compromiso del personal clave correspondiente al residente de obra; sin embargo, refiere que ello no es válido, pues un acta de recepción no tiene como propósito certificar los periodos de experiencia ininterrumpida y efectiva de los profesionales. • Indica que, aunque las actas puedan mencionar a profesionales (como residente)presentesalmomentode larecepción,eldocumentoporsí solo no prueba el tiempo efectivo ni si el ejercicio del cargo fue ininterrumpido durante un periodo determinado. Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8456-2025-TCP-S6 • Precisanquelasexperiencias11y12declaradasenlacartadecompromiso del personal clave correspondiente al residente de obra no cumplen lo establecido en las bases que establecen un límite temporal, pues se consideran válidas las experiencias obtenidas en los 25 años anteriores a la fecha de presentación de las propuestas; sin embargo, las experiencias antes mencionadas están fuera de ese periodo. • Sostiene que realizada la sumatoria de la experiencia que ha sido considerada como no válida (experiencias 1, 2, 3, 11 y 12), arroja un total de 1085 días; asimismo, indica que la experiencia válida restante (1302 días/3.57 años), resulta insuficiente y no computa para cumplir con el requisito de los tres (3) años adicionales establecidos en los factores de evaluación. • Indica que los documentos relacionados con las experiencias 7 y 8 del residente de obra contienen firmas escaneadas, por lo que infiere que son documentos presuntamente falsos al no haber sido firmados por las personas que figuran como sus suscriptores. • Cuestiona las experiencias presentadas del Especialista en calidad, refiere que la experiencia 1 no resulta válida, pues al realizar la búsqueda en buscadores de proveedores advierte que desde su creación hasta la fecha solo tiene dos servicios, lo que genera controversia respecto al origen de la referida experiencia 1. Sobre la experiencia 2, indica que es emitido por el supervisor de la obra, ingeniero Roger Alberto Príncipe Reyes; no obstante, luego de realizar una investigación, advirtió que el contrato del supervisor culminó el 15 de marzo de 2025. Con relación a las experiencias 4, 5 y 7, precisa que existió un traslape de fecha, por lo que, según las bases, solo se toma una vez el periodo traslapado. Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8456-2025-TCP-S6 Respecto de la experiencia 8, indica que se presentó una constancia de trabajo; sin embargo, no se identifican los datos del emisor. Por tanto, no debe ser tomado en cuenta para acreditar la experiencia del Especialista en calidad. 11. Con decreto del 21 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n, presentado el 19 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, por el Consorcio Impugnante. 12. Mediante el decreto del 24 de noviembre de 2025, se advirtió un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, ya que, en el acápite del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, se ha indicado la subespecialidad “Edificación educativa”; sin embargo, solo ha consignado una tipología(edificaciónparaeducaciónbásica)ynotodaslasqueincluyenlareferida subespecialidad. Asimismo, en el requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, se advirtió que al residente de obra se requirió experiencia en la ejecución y/o supervisión de obras similares, y al Ingeniero Especialista de Seguridad en obra y Salud Ocupacional, al Ingeniero Especialista Ambiental, al Ingeniero Especialista en Calidad y al Ingeniero Especialista en Estructuras se requirió experiencia en ejecución de obras en general, lo cual no es acorde con lo establecido en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. Por tales razones, se trasladó los posibles vicios de nulidad al Consorcio Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad, a efectos de que se pronuncien en el plazo de cinco (5) días hábiles. 13. Con decreto del 1 de diciembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Sigma II, integrado por la empresa Fupusa Consultores Contratista Generales S.A.C. y Simón Saldaña Gonzáles, contra el otorgamiento de la buena Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8456-2025-TCP-S6 pro de la Licitación Pública Abreviada N° 1-2025-MDM/C – 1 (Primera convocatoria). A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8456-2025-TCP-S6 UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública abreviada para obras, cuya cuantía de contratación asciende a S/ 1 384 995.92 (un millón trescientos ochenta y cuatro mil novecientos noventa y cinco con 92/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se corrija el puntaje asignado en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y, por último, se le otorgue la buena pro a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 30 de setiembre de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8456-2025-TCP-S6 El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del Consorcio Impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación de lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 6 de noviembre de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 30 de octubre del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que el 6 de noviembre de 2025, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, debidamente subsanado el 10 del mismo mesaño; en consecuencia, cumplió con losplazosdescritosenlosartículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Consorcio Impugnante o su representante. Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8456-2025-TCP-S6 De la revisión del recurso de apelación,se apreciaque este aparece suscrito por el señor Juan David Ventura Carrillo, representante común del Consorcio Impugnante. e) El Consorcio Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que alguno de los integrantes del Consorcio se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante ha cuestionado el puntaje asignado en los factores de evaluación a su oferta y contraelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección,porloque la impugnación, según lo analizado hasta este punto, no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8456-2025-TCP-S6 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante solicitó como pretensiones que se corrija el puntaje asignado en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, por último, se le otorgue la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El Consorcio Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone, viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8456-2025-TCP-S6 solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se corrija el puntaje asignado en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adiciona del personal clave”. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Confirmar el puntaje asignado en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adiciona del personal clave”. • Declarar infundado el recurso de apelación. • Confirmar la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dados los plazos perentorios con Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8456-2025-TCP-S6 que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 11 de noviembre de 2025, razón por la cual los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 14 del mismo mes y año. 5. Al respecto, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 17 de noviembre de 2025, es decir, de forma extemporánea; cabe mencionar que dicho postor ha efectuado un nuevo cuestionamiento contra la oferta del Consorcio Impugnante, el cual no será considerado para la fijación de los puntos controvertidos. Adicionalmente, se aprecia que el Consorcio Impugnante mediante escrito s/n, presentado el 19 de noviembre de 2025,formuló cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario; sin embargo, debe precisarse que dichos cuestionamientos fueron extemporáneos, por lo que no corresponde que sean considerados para la determinación de los puntos controvertidos. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde corregir el puntaje otorgado al Consorcio Impugnante en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave” y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8456-2025-TCP-S6 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde corregir el puntaje otorgado al Consorcio Impugnante en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidadadicionaldelpersonalclave” y,enconsecuencia,revocarelotorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario. 10. Corresponde traer a colación el “Acta de evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 28 de octubre de 2025, en el cual el comité decidió otorgar a la oferta del Consorcio Impugnante, por el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, el siguiente puntaje: Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8456-2025-TCP-S6 Figura 1. Sustento de la asignación de puntaje a la oferta del Consorcio Impugnante (…) Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8456-2025-TCP-S6 Como se observa, a la oferta del Consorcio Impugnante se le otorgó cuarenta (40) puntos en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, porque para acreditar la experiencia de su residente de obra (ingeniero Jorge Christian Llunco Rojas) presentó una constancia de trabajo que no corresponde a la subespecialidad “Edificación educativa”. Agrega que la constancia de trabajo acreditaba que el ingeniero Jorge Christian Llunco Rojas prestó servicios como Jefe de Supervisión en la obra “Mejoramiento y ampliación de los servicios académicos y administrativos de la Facultad de Medicina Humana de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión del distrito de Huacho” desde el 14 de octubre de 2021 al 1 de mayo de 2023; sin embargo, refirió que al restar la experiencia no aceptada por subespecialidad, el Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8456-2025-TCP-S6 residente de obra no superaría los tres (3) años adicionales requeridos en los factores de evaluación. En ese sentido, refirió que el puntaje de cuarenta (40) puntos se debió a que el Consorcio Impugnante solo acreditó cuatro profesionales que superaban los tres (3) años adicionales requeridos. 11. Al respecto, el Consorcio Impugnante alegó que, el comité incurrió el error al interpretar la subespecialidad; así, cita la Resolución Directoral N° 0016-2025- EF/SA.01 y su Anexo, la cual establece que la “Edificación Educativa” comprende la “Edificación para educación superior”, dado que la experiencia del residente de obra fue en la ampliación de los servicios académicos y administrativos de la Facultad de Medicina Humana de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión del distrito de Huacho. En tal sentido, considera que al ser válida la experiencia del residente de obra, ha acreditado más del 80% del personal clave con el requisito de experiencia adicional, por lo que refiere que debe otorgársele el puntaje máximo de sesenta y cinco (65) puntos en dicho factor de evaluación. 12. Por su parte, el Adjudicatario señaló que el área usuaria exigió que el proyecto a contratar sea específicamente para construcción de infraestructura para el serviciodeeducaciónbásicaregular(inicial,primariaosecundaria),porloqueuna obra de educación superior (Facultad de Medicina) no cumple con el requisito de ser una obra de educación básica regular. Con relación a ello, indica que la constancia de trabajo del ingeniero Jorge Christian Llunco Rojas se refiere a una edificación de una institución superior (Universidad), con lo cual, la experiencia presentada transgrede lo establecido en las bases. 13. A su turno, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico N° 01- 2025.MDM/CS-1 del 13 de noviembre de 2025, en el cual manifestó que las bases integradas, de conformidad con el Artículo 157 del Reglamento, establecen la especialidad, subespecialidad y el tipo de tipología requerida, siendo esta "Edificación para educación básica". Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8456-2025-TCP-S6 Asimismo, refiere que la experiencia en "Edificación para Educación Básica" es sustancialmentediferenteynocomparableconlaexperienciaen"Edificaciónpara Educación Superior". 14. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente. Sobre dicho aspecto, cabe precisar que, de acuerdo a las Bases Estándar de una Licitación Pública Abreviada de obras, la especialidad y subespecialidad sobre la cual se debe acreditar la experiencia del personal clave, se encuentra definida en el extremo referido al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. Así, en el Capítulo III de la sección específica de las bases del procedimiento de selección se encuentran los requisitos de calificación en virtud de los cuales los evaluadores deben determinar la oferta con el mejor puntaje y el orden de prelación de estas. En particular, en el citado capítulo se encuentra contenido, bajo el literal A, el requisito de calificación denominado “Experiencia del postor en la especialidad”, el mismo que se reproduce a continuación: Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8456-2025-TCP-S6 Figura 2. Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, según las bases integradas. Nótese que, se consideró como especialidad a Edificaciones y afines; como subespecialidad a “Edificación educativa”; y, como tipología a “Edificación para educación básica”. 15. En este punto, debe recordarse que el fundamento por el cual el comité otorgó al Consorcio Impugnante el puntaje de 40 puntos en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave” fue porque para acreditar la experiencia del residente de obra (ingeniero Jorge Christian Llunco Rojas) se presentó una constancia de trabajo que no correspondía a la subespecialidad “Edificación educativa”. 16. Atendiendo a lo expuesto, es oportuno remitirnos a las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, según las cuales el requisito de calificación Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8456-2025-TCP-S6 “Experiencia del postor en la especialidad” debía contener la siguiente información: Figura 3. Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, según las bases estándar. Nota: Información extraída de las páginas 39 y 40 de las bases estándar. 17. Según se desprende de la figura a la vista, lasbases estándar prevén que el comité u oficial de compra consignen la especialidad y subespecialidades correspondientes que se considerarán para acreditar el requisito de experiencia del postor en la especialidad. Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8456-2025-TCP-S6 Adicionalmente, se aprecia una nota importante para la entidad contratante, la cual señala que las especialidades y subespecialidades deben consignarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 157 del Reglamento, y el listado aprobado porlaDirecciónGeneraldeAbastecimientodelMinisteriodeEconomíayFinanzas. Así también, se advierte como precisión sobre la consignación de subespecialidades, que esta incluye todas las tipologías relacionadas –según el listado antes mencionado–, y, a su vez, se indica que, en caso de que se requiera incluir una tipología afín, deberá precisarse de forma específica en las bases qué tipologías afines serán consideradas, las cuales necesariamente deberán estar relacionadas con la subespecialidad respectiva y las tipologías de esta. 18. En ese contexto, mediante decreto del 24 de noviembre de 2025, la Sala advirtió un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, toda vez que en el acápite del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” se ha consignado únicamente una de las tipologíasde la subespecialidad en obras de Edificación educativa. Pordicharazón,setrasladólosposiblesviciosdenulidadalConsorcioImpugnante, al Adjudicatario ya la Entidad,a efectos de que se pronuncien en el plazo de cinco (5) días hábiles. 19. Cabe precisar que ni el Consorcio Impugnante, ni el Adjudicatario y ni la Entidad han cumplido con presentar la absolución al traslado de nulidad. 20. Sin perjuicio de ello, es importante señalar que, según lo dispuesto en el numeral 157.3 del artículo 157 del Reglamento, la subespecialidad y la tipología se establece en un listado aprobado por la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas mediante resolución. 21. En concordancia con lo anterior, debe tenerse presente que, mediante la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 10 de mayo de 2025, se aprobó el listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultoría de obras, cuyoextremo relacionado a Edificación educativa se muestra a continuación: Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8456-2025-TCP-S6 Figura 4. Listado de subespecialidades y tipologías de obras y consultoría de obras Nótese que el listado contempla como subespecialidad relacionada a Edificación educativa: (i) Laboratorios de Investigación (ii) Centros de ciencia, tecnología, innovación tecnológica o productiva y transferencia tecnológica, (iii) Edificación para educación de alto desempeño, (iv) Edificación para educación básica, (v) Edificación para educación superior, (vi) Edificación para educación técnica), (vii) Edificación para educación técnico-productiva y (viii) Afines. Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8456-2025-TCP-S6 22. Hasta aquí lo expuesto, es oportuno mencionar que, según la información registrada en la plataforma del SEACE, el objeto de la convocatoria consiste en la contratación de una ejecución de obra orientada al mejoramiento del servicio de educacióninicialenI.E.221VirgendelCamino,distritodeMórrope,delaprovincia de Lambayeque, departamento de Lambayeque. 23. Atendiendo a lo anterior, debe recordarse que en las bases del procedimiento de selección se contempló como alternativas de subespecialidad “Edificación educativa”; ello implicaba que consigne todas las tipologías que abarca dicha subespecialidad. No obstante, contrario a lo dispuesto en el artículo 157 del Reglamento, en las bases del procedimiento de selección, en el acápite del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” se ha consignado para la subespecialidad“Edificacióneducativa”solounadelastipologías(Edificaciónpara educación básica) y no todas las que incluyen esta subespecialidad conforme lo establecen las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. En tal sentido, se incorporó información parcial de las tipologías aplicables al presente caso. 24. En cuanto a ello, es importante precisar que la norma no faculta a que las entidades efectúen interpretaciones respecto de aquella información que debe consignar el oficial de compra o el comité, según corresponda, en las bases del procedimiento de selección; por el contrario, en su artículo 157 del Reglamento prevé –de forma clara– que las subespecialidades y las tipologías se determinan en función de lo establecido en el listado aprobado mediante resolución por la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas. 25. Lo antes advertido denota que, al elaborar las bases del procedimiento de selección, elcomitéefectúounainterpretacióndela indicaciónprovenientedelas basesestándarrespectodelainformaciónquedebíaserconocidaporlospostores a efectos de determinar qué documentación debían presentar para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8456-2025-TCP-S6 26. En ese entender, resulta evidente que, tal cual han sido elaboradas las bases materia de análisis, no existe claridad sobre los posibles tipos de experiencias que podían presentar los postores, a fin de acreditar el monto facturado indicado en lasbases,porloquedichosupuestonoaseguraquelaevaluaciónquecorresponde efectuar al comité sea el resultado de la aplicación de criterios objetivos. Respecto al otro vicio de nulidad advertido. 27. En el literal B.2) del Capítulo III de las bases integradas, respecto al requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, se ha establecido lo siguiente: Figura 5. Requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, según las bases integradas Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8456-2025-TCP-S6 Extraído de las páginas 44 y 45 de las bases integradas Como puede observarse, se requirió experiencia al residente de obra en ejecución y/o supervisión de obras similares. Por su parte, al Ingeniero Especialista de Seguridad en Obra y Salud Ocupacional, al Ingeniero Especialista Ambiental, al Ingeniero Especialista en Calidad y al Ingeniero Especialista en Estructuras, se les requiere experiencia en la ejecución de obras en general. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en las bases estándar de la Licitación Pública Abreviada para la ejecución de obras – Sistema de entregas de solo construcción, se advierte que para la “Experiencia del personal clave”, la Entidad debía detallar lo siguiente: Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8456-2025-TCP-S6 Figura 3. Requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, según las bases estándar. Extraído de las páginas 41 y 42 de las Bases Estándar. Como puede advertirse, las bases estándar establecen que, a efectos de acreditar la experiencia mínima requerida al personal clave, debe consignarse el tiempo de Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8456-2025-TCP-S6 experiencia mínimo de experiencia específica en la especialidad y subespecialidades indicadas en el requisito de calificación A. 28. Como se observa, las bases integradas no han detallado las subespecialidades requeridasen la experiencia delosprofesionalesquecomponenelpersonal clave, al haberse limitado a requerir experiencia profesional en el marco de la ejecución de obras similares y obras en general, experiencias de obras distintas a las indicadas en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 para los puestos de ingeniero residente de obra, Ingeniero Especialista de Seguridad en Obra y Salud Ocupacional, Ingeniero Especialista Ambiental, Ingeniero Especialista en Calidad e Ingeniero Especialista en Estructuras. 29. Así, la falta de especificación y adecuación de las bases del presente procedimiento a las especialidades requeridas para la experiencia del personal clave, supone una contravención del citado literal b) del numeral 72.3 de artículo 72 del Reglamento,lo que constituye una contravención del principio de legalidad incorporado en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, conforme al cual las partes involucradas en el proceso de contratación deben actuar con respeto a la Constitución Política del Perú, la Ley y al derecho dentro de las facultades atribuidas y de acuerdo con los fines conferidos. 30. Cabe precisar que la falta de definición de subespecialidades impide asegurar que la Entidad contará con profesionales con capacidades específicas para el objeto contractual, lo que incide en la adecuada ejecución de la obra y, por ende, en el cumplimiento de la finalidad pública de la contratación; más aún si, precisamente la disposición normativa incumplida constituye una innovación del nuevo marco normativo que busca promover el mayor valor por dinero en la contratación pública. Asimismo, cabe anotar que, claramente el numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento establece que en el caso de ejecución de obras la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad del artículo 157, en cuyo numeral 157.3 se indica que ello lo establece la Dirección General de Abastecimiento que, en el presente caso ha sido desarrollado en la Resolución Directoral N.° 0016-2025-EF/54.01. Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8456-2025-TCP-S6 Así, la sola mención genérica a “obras similares” o a “obras en general” no satisface la exigencia normativa de consignar la subespecialidad correspondiente. Esta omisión abre la posibilidad de que el personal propuesto no cuente con experiencia en la subespecialidad vinculada a la tipología concreta de la obra, lo que afecta de manera directa su idoneidad técnica y desnaturaliza el impacto que busca lograr el nuevo marco normativo. 31. Dichas actuaciones suponen el incumplimiento de la obligación que emana de lo previstoenelartículo 53del Reglamento, apartirdel cuallosevaluadores,en este caso, el comité, debía elaborar los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que emita la Dirección General de Abastecimiento. 32. Sobre ello, es necesario acotar que el uso de las bases estándar es de carácter obligatorio para las entidades en los procedimientos de contratación pública. En ciertos extremos, dichos documentos consignan instrucciones respecto a la informaciónquedebecompletarse,locualesimplementadoporlaEntidadacorde alasnecesidadesdecadacontratación.Ahorabien,elestablecimientodeestetipo de información tiene como fin estandarizar requisitos que las entidades soliciten para cada tipo de contratación, así como facilitar la redacción de las bases del procedimiento y, por ende, su comprensión por parte de todos los agentes intervinientes en la contratación. 33. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Por lo expuesto, debe advertirse que el literal b) del numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por las Entidades, cuando contravengan normas legales, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8456-2025-TCP-S6 Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 34. Como se ha indicado previamente, se advierte que existe un vicio en el procedimientodeselección,que contravienelodispuestoenlosartículos55 y157 del Reglamento; además de los principios de libertad de concurrencia, transparencia y facilidad de uso y competencia, establecidos en los literales h), i) y j) del artículo 5 de la Ley, vicio que resulta trascendente, pues se ha evidenciado la falta de claridad en las exigencias contenidas en la sección específica de las bases integradas;dichadeficienciahacenecesarioque sereformulenlasbases,en relación a la subespecialidad y tipologías contempladas para acreditar el monto facturado acumulado establecido en los requisitos de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” y “Experiencia del personal clave”, de forma tal que no contravenga la normativa de contratación pública. 35. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo70delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterald)delnumeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo a la etapa de convocatoria,previareformulacióndelasbases,aefectosquesecorrijalosvicios detectados en los fundamentos anteriores. 36. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin de que conozca el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidadconloestablecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 37. Finalmente, toda vez que se ha declarado la nulidad del procedimiento de selección,enatencióndelodispuestoenelliteralb)delnumeral315.3delartículo 315 del Reglamento, corresponde devolver la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante por la interposición de su recurso de apelación. Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8456-2025-TCP-S6 38. Sin perjuicio de ello, cabe tener en cuenta que el Consorcio Impugnante mediante escrito s/n, presentado el 19 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, cuestionó que el Adjudicatario presentó en su oferta para acreditar la experiencia del Residente de obra actasde recepción de obra que no serían válidas para certificar periodosdeexperienciaefectivaininterrumpidayladuraciónespecificadelcargo; asimismo, que presentan documentación que están fuera del periodo de veinticinco (25) años anterior a la presentación de propuestas y que contienen firmas escaneadas. Por su parte, respecto del Especialista en calidad indica que la documentación presentada para acreditar su experiencia 1, genera controversia pues solo tuvo dos servicios desde su creación, respecto a su experiencia 2 que el contrato de supervisor culminó el 15 de marzo de 2025 sugiriendo una posible irregularidad en la emisión del documento, sobre la experiencia 4, 5 y 7 existiría un posible traslape de fechas, y en cuanto a la experiencia 8, presentó una constancia de trabajo en el cual no se identifica los datos del emisor. Al respecto, este Colegiado considera pertinente poner en conocimiento del Titular de la Entidad tales hechos, a efectos de que los verifique y, de corresponder, adopte las acciones que resulten pertinentes en el marco de sus competencias y atribuciones. 39. En esa línea, considerando que, la declaración de la nulidad del procedimiento de selección conlleva al retraso de la ejecución de una obra de carácter educativo, debe recordarse a la Entidad la importancia de la oportunidad de su convocatoria a fin de cautelar el cumplimiento de los plazos del procedimiento de selección aplicable, así como de resguardar las implicancias del cierre del año fiscal [2025], máxime cuando se está convocando el mejoramiento de un servicio de educación inicial en I.E. 221 Virgen del Camino, distrito de Mórrope de la provincia de Lambayeque del departamento de Lambayeque. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8456-2025-TCP-S6 Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por elDecretoSupremoNº067-2025-EFdel12deabrilde2025;analizadoslosantecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Publica Abreviada de Obras N° 1-2025-MDM/C -1 (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Mórrope,retrotrayéndoseelmismoala etapadeconvocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por el ConsorcioSigma II,conformado por la empresa Fupusa Consultores Contratista Generales S.A.C. y el señor Simón Saldaña Gonzáles, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en los fundamentos 36 y 38. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 33 de 33