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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03013-2025-TCP-S6 Sumilla: “La prescripción limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hechomateria de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor”. Lima, 30 de abril de 2025. VISTO en sesión del 30 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1158-2024-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor JARA GOODS SERVICES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento que estuvo previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 50-2017-GR-CUSCO – Primera Convocatoria, efectuada por el Gobierno Regional de Cusco - Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado–SEACE,el21denoviembrede2017,elGobiernoRegio...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03013-2025-TCP-S6 Sumilla: “La prescripción limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hechomateria de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor”. Lima, 30 de abril de 2025. VISTO en sesión del 30 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1158-2024-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor JARA GOODS SERVICES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento que estuvo previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 50-2017-GR-CUSCO – Primera Convocatoria, efectuada por el Gobierno Regional de Cusco - Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado–SEACE,el21denoviembrede2017,elGobiernoRegionaldeCusco -Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 50-2017- GR-CUSCO – Primera Convocatoria, para la “Contratación de biodigestores de polietileno(Meta: 197)”,con un valorestimadodeS/ 123250.00 (ciento veintitrés mil doscientos cincuenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificado por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 1 de diciembre de 2017, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 5 del mismo mes y año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del proveedor Jara Goods Services Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, por el monto ofertado de S/ 73 015.00 (setenta y tres mil quince con 00/100 soles). El 19 de diciembre de 2017, para perfeccionar la relación contractual en el marco delprocedimientodeselección,laEntidademitióafavordelproveedorJaraGoods Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03013-2025-TCP-S6 Services Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, en adelante el Contratista, la Orden de Compra N° 4650, en lo sucesivo el Contrato. 2. A través del Memorando N° D000011-2024-OSCE-UfII del 17 de enero de 2024 , 1 presentado el 25 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la coordinadora de la Unidad FuncionaldeIntegridadInstitucionaldelOSCE,remitióladenunciainterpuestapor laseñoraMayraDalhyHuertaRodriguez ,contraelContratista,debidoaque este, habría contratado con la Entidad, pese a encontrarse impedido para ello. 3. Mediante Carta N° 01-2024-VIGC del 1 de febrero de 2024 , presentado ante el Tribunal el 12 de febrero de 2024, el señor Vladimiro Igor Guevara Candia, comunicó que, el Contratista habría contratado con la Entidad en el marco del procedimiento de selección, pese a encontrarse impedido para ello, debido a que su gerente fue sancionado con inhabilitación temporal a través de la Resolución N° 933-2017-TCE-S1, desde el 16 de mayo de 2017 al 16 de mayo de 2020. 4. Por decreto del 26 de noviembre de 2024 , previamente se corrió a la Entidad, para que cumpla con remitir la siguiente información: “(…) EnelsupuestodehabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconformeaLey; infracción tipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLeydeContratacionesdelEstado, aprobada mediante la Ley N° 30225 modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341: 1. Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la empresa JARA GOODS SERVICES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con RUC N° 20600603966), por la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, norma vigente a la fecha del perfeccionamiento del contratoderivadodelaAdjudicaciónSimplificadaN°50-2017-GRCUSCOdel21.11.2017, estarían inmersas. 2. Copia completa y legible del Contrato suscrito entre la Entidad y la empresa 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 2 Obrante a folio 3 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 35 al 37 del expediente administrativo. 4 Obrante a folios 90 al 93 del expediente administrativo. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03013-2025-TCP-S6 JARA GOODS SERVICES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con RUC N° 20600603966), en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 50-2017- GRCUSCO del 21.11.2017. 3. Copia de la documentación que acredite o sustente que la empresa JARA GOODS SERVICES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con RUC N° 20600603966), incurrió en causal de impedimento. En el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobadamediante la Ley N° 30225, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341: 4. Señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, debiendo señalar si con la presentación de dicha documentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad deberá señalar si la empresa JARA GOODS SERVICES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con RUC N° 20600603966), presentó para efectos de sucontratación algún anexo odeclaración jurada mediante el cual hayan manifestado que no tenían impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. 5. Copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. Con independencia de la supuesta infracción incurrida, deberá remitir lo siguiente: 6. Copia completa y legible de la oferta presentada por laempresa JARAGOODSSERVICES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con RUC N° 20600603966) en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 50-2017-GRCUSCO del 21.11.2017, debidamente ordenada y foliada. (…)”. 5. Atravésdeldecreto20dediciembrede2024,seincorporóalpresenteexpediente administrativo sancionador, el reporte electrónico del SEACE del procedimiento de selección. Asimismo, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento que estuvo previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estaba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03013-2025-TCP-S6 En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. A través del Escrito 1, presentado ante el Tribunal el 13 de enero de 2025, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, solicitando se declare la prescripción de la potestad para sancionar la comisión de la infracción imputada y el uso de la palabra. 7. Por el decreto del 30 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por presentados sus descargos y se dejó a consideración de la Sala el uso de la palabra; asimismo, se dispusoremitirelexpedienteala SextaSaladelTribunalparaqueresuelva,siendo recibido el 31 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: Respecto a la prescripción de la infracción imputada 2. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, cabe señalar que, con ocasión de sus descargos, el Contratista solicitó que se declare la prescripción de la infracción imputada. En ese sentido, corresponde a este Colegiado, pronunciarse sobre el plazo de prescripción de la infracción materia de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador. 3. Enesesentido,GarcíaGómezdeMercadosostieneque,“lapotestadsancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03013-2025-TCP-S6 a ejecutar una sanción impuesta” . 5 Así, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador 6 para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 4. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS(en adelante,TUO delaLPAG),prevécomo reglageneralque la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada al 5 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir del siguiente enlace: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 6 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p.478. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03013-2025-TCP-S6 Contratista, referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. Siendo así, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripción que establecía la Ley, para lo cual es pertinente remitirnos a su artículo 50, según el cual: "Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. [Énfasis agregado]. De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción concernientea contratarcon el Estado estando impedidopara ello,prescribe a los tres (3) años de cometida. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,en lo sucesivo laLeyvigente,ysu Reglamento,aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03013-2025-TCP-S6 “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas enla presente ley prescriben, para efectos delassanciones,aloscuatroañosdecometidadeacuerdoconlaclasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. " (El énfasis es agregado). Entonces, tenemos que, en relación al plazo de prescripción, la norma vigente al momento de la comisión de la infracción prevé un plazo de tres (3) años, mientras quelaLeyvigenteprevéunplazodeprescripcióndecuatro(4)añosdesdelafecha de comisión de la infracción. En ese sentido, a consideración de este Tribunal, la aplicación de la LeyVigente no resultamásbeneficiosaparaelContratista,enrelaciónalplazoprescriptorio,pues esta norma establece un periodo, en años, mayor de aquel previsto en la Ley, por lo que debe aplicarse esta última. 10. Asimismo, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 224 del Reglamento, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denunciayhastaelvencimientodelplazoconelquecuentaelTribunalparaemitir resolución. Asimismo,dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 19 de diciembre de 2017, se perfeccionó la relación contractual en el marco del procedimiento de selección, a través de la Orden de Compra N° 4650, cuando el Contratista supuestamente se encontraba impedido para contratar con el Estado; por lo que, en dicha fecha se habría configurado la infracciónque estabaprevista enel literalc)delnumeral 50.1 del artículo50 de la Ley. En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03013-2025-TCP-S6 19 de diciembre de 2020. • El 25 de enero de 2024, a través del Memorando N° D000011-2024-OSCE- UfII, la coordinadora de la Unidad Funcional de Integridad Institucional del OSCE, remitió la denuncia interpuesta por la señora Mayra Dalhy Huerta Rodríguez contra el Contratista, debido a que éste, habría contratado con la Entidad, pese a encontrarse impedido para ello. • Por decreto del 20 de diciembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento que estuvo establecido en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 10. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 19dediciembrede2017,elvencimientode lostres (3)añosprevistos enla Ley, tuvo como término el 19 de diciembre de 2020; fecha anterior a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia de los hechos imputados [la comunicación de la supuestainfracciónfuepresentadael25deenerode2024];porloquehaoperado la prescripción de la infracción. 11. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Contratista. 12. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 13. Sin perjuicio de lo expuesto, en atención a la prescripción declarada, debido a que la Entidad no advirtió oportunamente la presunta comisión de la infracción administrativa, corresponde poner ello en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que actúe conforme a sus atribuciones, en caso Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03013-2025-TCP-S6 corresponda la determinación de eventuales responsabilidades funcionales. 11. Por otro lado, es pertinente señalar que, que uno de los principios del procedimiento administrativo, es el debido procedimiento, que trae implícita consigo una serie de garantías, entre ellas, el derecho a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios, así como solicitar el uso de la palabra cuando corresponda. Tal principio, no obstante, se ejerce conjuntamente con otras directrices que regulan el referido procedimiento, como el principio de celeridad, que ordena dotar al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable. De ahí que, existen ciertas circunstancias en las cuales se puede prescindir de la realización de audiencia, las cuales no afectan el debido procedimiento, tales como: el hecho de que el administrado no se haya apersonado al procedimiento, que no haya sido solicitada en un tiempo razonable y que el administrado ya haya ejercido su derecho de defensa en otras oportunidades, la existencia de cuestiones procesales previas que obligan a la autoridad administrativa a no pronunciarse sobre el fondo del asunto (como la prescripción de la infracción imputada), que se cuente en el expediente con todos los elementos de juicio necesarios para resolver, entre otros. Enelpresentecaso,esteColegiadohadeterminadolaprescripcióndelainfracción imputada al Contratista, por lo que, no considera necesario el desarrollo de la audiencia solicitada en sus descargos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03013-2025-TCP-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor JARA GOODS SERVICES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, con R.U.C N° 20600603966, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 50- 2017-GR-CUSCO – Primera Convocatoria, efectuada por el Gobierno Regional de Cusco Sede Central, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, por los fundamentos expuestos, en razón a la prescripción operada; por los fundamentos expuestos. 2. ComunicarlapresenteResoluciónalÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad, para que adopte las medidas que estime pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCUDIGITALMENTEO MARIELA NPRESIDENTAUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 10 de 10