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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03011-2025-TCP-S2 Sumilla: “habiéndose acreditado que Adjudicatario nocumplióconlasuscripcióndel contrato,y no habiendo aquél acreditado causa justificante para dicha conducta, a juicio de este Colegiado, se ha acreditado su responsabilidad en la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225”. Lima, 30 de abril de 2025 VISTO en sesión del 30 de abril de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 10663/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa OCUPATIONAL HYGIENE PERU S.A.C.,porsupresuntaresponsabilidadalincumplirinjustificadamenteconsuobligación deperfeccionarelcontrato,derivadodelaAdjudicación SimplificadaN°61-2024-HDNA- 1, para la contratación del “Servicio de monitoreo de agentes físicos, químicos y factores de riesgo disergonómicos en las instalaciones y actividades críticas de la empresa Hidrandina S.A.-2024”;; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Segúnlain...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03011-2025-TCP-S2 Sumilla: “habiéndose acreditado que Adjudicatario nocumplióconlasuscripcióndel contrato,y no habiendo aquél acreditado causa justificante para dicha conducta, a juicio de este Colegiado, se ha acreditado su responsabilidad en la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225”. Lima, 30 de abril de 2025 VISTO en sesión del 30 de abril de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 10663/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa OCUPATIONAL HYGIENE PERU S.A.C.,porsupresuntaresponsabilidadalincumplirinjustificadamenteconsuobligación deperfeccionarelcontrato,derivadodelaAdjudicación SimplificadaN°61-2024-HDNA- 1, para la contratación del “Servicio de monitoreo de agentes físicos, químicos y factores de riesgo disergonómicos en las instalaciones y actividades críticas de la empresa Hidrandina S.A.-2024”;; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. SegúnlainformaciónpublicadaenelSistemaElectrónicodelasContratacionesdel Estado - SEACE , el 18 de julio de 2024, la EmpresaRegional de Servicio Público de Electricidad Electro Nor Medio SA Hidrandina, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 61-2024-HDNA – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de monitoreo de agentes físicos, químicos y factores de riesgo disergonómicos en las instalaciones y actividades críticas de la empresa Hidrandina S.A.-2024”, con un valor estimado de S/ 75,552.74 (setenta y cinco mil quinientos cincuenta y dos con 74/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su 1 Obrante a folios 191 y 192 del expediente administrativo. Página 1de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03011-2025-TCP-S2 Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 9 de agosto de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica, y el día 20 del mismo mes y año, se publicó en el SEACE, el Formato N° 22 - Acta de Otorgamiento de la buena pro: 2 bienes, servicios en general y obras de la misma fecha, a través del cual se otorgó la buena pro a la empresa OCUPATIONAL HYGIENE PERÚ S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 49,000.00 (cuarenta y nueve mil con 00/100 soles). El 23 de setiembre de 2024, se registró en el SEACE el Acta automática de buena 3 pro y otorgamiento de buena pro de la misma fecha, mediante el cual se comunicó la pérdida de la pro al Adjudicatario por no haber presentado la subsanacióndelosdocumentosparaelperfeccionamientodelcontratodentrodel plazo previsto en el artículo 141 del Reglamento. Asimismo, se otorgó la buena pro a la empresa JTR CONSULTORES S.A.C. por el monto de su oferta ascendente a S/ 75,500.00 (setenta y cinco mil quinientos con 00/100 soles). El 25 de octubre de 2024, la Entidad y la empresa JTR CONSULTORES S.A.C. perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Servicio N° 3220052452, por el monto adjudicado. 2. A través del Formulario “Solicitud de aplicación de Sanción – Entidad/Tercero” ,4 presentado el día 26 de setiembre de 2024, en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia remitió, entre otros, el Informe Técnico Legal del 26 de setiembre de 2024, en el cual señaló principalmente lo siguiente: • El 28 de agosto de 2024 se produjo el consentimiento de la buena pro. En ese contexto, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para 3 Obrante a folios 193 del expediente administrativo. 4 Obrante a folios 12 al 16 del expediente administrativo. 5 Obrante a folios 47 y 49 del expediente administrativo. Página 2de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03011-2025-TCP-S2 presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual, a partir del día siguiente del registro en el SEACE del consentimiento del mismo; esto es, hasta el 10 de setiembre de 2024. • En consecuencia, el 6 de setiembre de 2024, el Adjudicatario presentó los documentos establecidos en las bases para la suscripción del contrato. • El 10 de setiembre de 2024, dentro del plazo normativo, se comunicó al Adjudicatario las observaciones formuladas a la documentación presentada, de los siguientes puntos: a) Código de cuenta interbancario. b) Detalle de los precios unitarios del precio ofertado. • Al término del plazo establecido, es decir, el 12 de setiembre de 2024, el Adjudicatario no cumplió con presentar los documentos para subsanar los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, dentro del plazo previsto en el artículo 141 del Reglamento. • Mediante el Informe N° HDNA-GA/L-JGE-82-2024 de 23 de setiembre de 2024, la analista legal de contrataciones comunicó a la Jefatura de la Unidad de Logística que el Adjudicatario no ha presentado la subsanación de los requisitos para perfeccionar el contrato, persistiendo las observaciones realizadasa ladocumentaciónpresentada. Debido aello,se produjo la pérdida automática de la buena pro. • Consecuentemente, el 23 de agosto de 2024, se publicó en el SEACE la pérdida de la buena pro otorgada al Adjudicatario al no haber presentado los documentospara el perfeccionamiento del concreto,pese a haber sido requeridoparaello,configurándoselainfracciónprevistaenelliteralb)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Con Decreto del 19 de diciembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección; infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado 6 El adjudicatario fue notificado por Casilla Electrónica del OSCE el 20 de diciembre de 2024. Página 3de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03011-2025-TCP-S2 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. En tal sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe acotar, que se dispuso incorporar al presente expediente administrativo los siguientes documentos: i) Ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), perteneciente al procedimiento de selección, extraído del Buscador Público de Procedimientos de Selección del OSCE, ii) Reporte de la Ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), mediante el cual se verifica la fecha en la que se consintió la buena pro, así como la publicación de la pérdida de esta. 4. Con Decreto de 30 de enero de 2025, habiéndose verificado que el Adjudicatario no cumplió con presentar sus descargos se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la responsabilidadadministrativadelAdjudicatario,porincumplirinjustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de ocurrido el hecho imputado. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establecía como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) Página 4de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03011-2025-TCP-S2 b)Incumplirinjustificadamente consuobligación de perfeccionarel contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado]. 3. De acuerdo a ello, incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor, cuando corresponda, que incumplan injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. Asimismo, de la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que ésta contienedossupuestosdehechodistintosytipificadoscomosancionables,siendo pertinenteprecisar,afinde realizar elanálisisrespectivoque,enelpresente caso, el supuesto de hecho corresponde a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. 4. Ahora bien,la infracción contemplada en la normativa precitada, establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha actitud no tenga justificación. 5. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del mismo. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 6. Esasíque,paradeterminarsiunagenteincumplióconlaobligaciónantesreferida, cabe traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el Página 5de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03011-2025-TCP-S2 cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el postor están obligados a contratar” Del mismo modo, el literal a) del artículo 141 del Reglamento establece que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimientodelabuenaproo dequeéstahayaquedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad.A los dos (2)días hábiles como máximo de subsanadas lasobservaciones, se suscribe el contrato. 7. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfecciona el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones,enunplazo máximodetres(3)díashábiles,requierealpostorque ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si dicho postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. 8. En este orden de ideas, con relación al cómputo del plazo para perfeccionar el contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtuddel cualel otorgamiento de labuenapro se publica yse entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización. 9. Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponerelrecursodeapelación.Porotraparte,enelcasodelasadjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, en el caso de subasta inversa electrónica, el consentimiento de la buena pro se produce a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. En Página 6de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03011-2025-TCP-S2 caso que, se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. Por otra parte, el referido artículo señala que el consentimiento de la buena pro es publicado en el SEACE al día siguiente de producido. 10. Conforme con lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinenteresaltarquecorresponde alTribunaldeterminar sise ha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, así como verificar que obren en el expediente elementos que, fehacientemente acrediten, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria,lefueimposiblesuscribirelcontratorespectivodebidoafactoresajenos a su voluntad. 11. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por no cumplir con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas, debiéndose precisar que el análisis que se desarrollará a fin de determinar la existencia o no de dicha infracción, se encontrará destinado a verificar que la conducta omisiva del presunto infractor, esto es, la de no suscribir el contrato, cumplir con recibir la orden de servicio o compra, o no efectuar las actuaciones previasdestinadasadichoperfeccionamiento,hayaocurrido,debiéndoseverificar para su configuración, la no existencia de posibles circunstancias o motivos que constituyan imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible al imputado, conforme lo señala el numeral 3 del artículo 136 del Reglamento. Configuración de la infracción Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato. Página 7de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03011-2025-TCP-S2 12. De manera previa, conviene recordar que la normativa en contrataciones del Estado ha establecido un procedimiento específico para la suscripción del contrato, el cual está revestido de una serie de formalidades, las cuales –en concordancia con el principio de legalidad – deben ser cumplidas obligatoriamente por las partes a efectos de perfeccionar el contrato y, consecuentemente, ejecutar las prestaciones respectivas. 13. En ese orden de ideas, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracciónporpartedelAdjudicatario,corresponde determinarelplazo conelque éste contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, en el cual debía presentar la documentación prevista en las bases integradas y, de ser el caso, la Entidad debía solicitar la subsanación correspondiente, a fin que el postor adjudicado cuente con la posibilidad de subsanar las observaciones que se le formularan. 14. Sobreelparticular,fluyede los antecedentes administrativosqueelotorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario tuvo lugar el 20 de agosto de 2024, siendo publicado en el SEACE en la misma fecha. Ahora bien, conforme al artículo 64 del Reglamento, dado que el procedimiento de selección corresponde a una Adjudicación Simplificada en la cual existió pluralidad de postores, el consentimiento de la buena pro se produjo a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, es decir, quedó consentida el 27 de agosto de 2024, siendo registrada en el SEACE el 28 de agosto de 2024, conforme se visualiza a continuación: 15. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles siguientes para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación 7 El principio de legalidad previsto en el numeral 1.1 del Articulo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, señala que “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. Página 8de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03011-2025-TCP-S2 contractual, el cual vencía el 10 de setiembre de 2024, y a los dos (2) días siguientes como máximo –de no mediar observación alguna– se debía perfeccionar el contrato, es decir, a más tardar el 12 del mismo mes y año. 16. Sobre el particular, de acuerdo a lo señalado por la Entidad en su Informe Técnico Legal8 del 26 de setiembre de 2024, a través del correo electrónico 9 [administracion@ohcolombia.com] del 6 setiembre de 2024, el Adjudicatario presentó a través del correo electrónico de la Entidad [mesadepartesHDNA@distriluz.com.pe] la Carta N° 1420-2024/OH-GA 10 de la misma fecha, dentro del plazo establecido, mediante la cual remite los documentos para el perfeccionamiento del contrato. Cabe precisar que de conformidad con el 2.5. de las Bases, el Adjudicatario podía presentar la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato en la Mesa de Partes de la Entidad o enviarla al correo electrónico mesadepartesHDNA@distriluz.com.pe. ParamayorilustraciónsegraficaelcorreoelectrónicoylaCartaN°1420-2024/OH- GA, mediante la cual el Adjudicatario presenta los documentos para el perfeccionamiento del contrato: 9 Obrante a folios 47 y 49 del expediente administrativo. 10 Obrante a folios 29 y 30 del expediente administrativo. Página 9de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03011-2025-TCP-S2 Página 10de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03011-2025-TCP-S2 11 17. Siendo ello así, mediante correo electrónico del 10 de setiembre de 2024, diligenciada al correo del Adjudicatario [administración@ahcolombia.com], la Entidad le comunicó las observaciones formuladas a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato, consistentes en: i) El Código de Cuenta Interbancaria y ii) Detalle de los precios unitario del precio de la oferta; otorgándole para tal efecto un plazo de dos (2) días hábiles, el cual vencía el 12 de setiembre de 2024, véase la imagen del referido correo electrónico: 11 Obrante a folios 43 y 44 del expediente administrativo. Página 11de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03011-2025-TCP-S2 Página 12de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03011-2025-TCP-S2 18. No obstante, vencido dicho plazo [12 de setiembre de 2024], mediante acta de pérdida de la buena pro, publicada en el SEACE el 23 de setiembre de 2024, la Entidad comunicó al Adjudicatario la pérdida automática de la buena pro al no habercumplidoconsubsanarlosrequisitosparaelperfeccionamientodecontrato dentro del plazo de ley. A continuación, se grafica el Acta de pérdida de la buena pro y otorgamiento de la buena pro: Página 13de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03011-2025-TCP-S2 Página 14de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03011-2025-TCP-S2 19. Aquícabetraeracolaciónlosrequisitosestablecidosenelnumeral2.3delasbases administrativas para el perfeccionamiento del contrato: Como puede apreciarse, en los literales b) y g) de las bases del procedimiento de selecciónsehanestablecidocomorequisitoslapresentacióndelCódigodecuenta interbancaria (CCI) y el Detalle de los precios unitarios del precio ofertado. En el presente caso, el Adjudicatario debía presentar los citados documentos para subsanar la documentación para el perfeccionamiento del contrato, pero no cumplió con ello, de acuerdo a lo expuesto precedentemente. Página 15de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03011-2025-TCP-S2 20. Por las consideraciones expuestas, ha quedado acreditado que, el Adjudicatario no cumplió con presentar los documentos observados. 21. Sobre lo anterior, es de precisar que, en el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE del 11 de junio de 2021, se ha establecido que la infracción consistente en incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del mismo. 22. En esa medida, este Tribunal concluye que la conducta del Adjudicatario califica dentro del supuesto de hecho descrito como infracción administrativa tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que, corresponde a este Colegiado evaluar si se ha acreditado una causa justificante para la omisión incurrida, corroborándose así el primer elemento del tipo infractor materia de análisis. Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato. 23. Conforme se ha señalado previamente, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento establece que el postor adjudicatario que no perfeccione la relación contractual es pasible de sanción, salvo que concurra: (i) una imposibilidad física que no le sea atribuible, o (ii) una imposibilidad jurídica que no le sea atribuible, en ambos casos, la imposibilidad debe ser sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. 24. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicablealcaso,yconsecuentemente,laposibleinvalidezoineficaciadelosactos así realizados. 25. Es pertinente resaltar que, corresponde a este Tribunal determinar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, esto es, incumplir con la obligación de perfeccionar el contrato, mientras que corresponde al postor ganador, probar fehacientemente Página 16de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03011-2025-TCP-S2 que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor o causa atribuible a la propia Entidad. 26. En este punto, cabe indicar que el Adjudicatario, no se apersonó ni presentó descargos en el procedimiento administrativo sancionador, a pesar de haber sido válidamentenotificado;por tanto, aquél no ha aportado elementos que acrediten una justificación a su conducta. Asimismo,caberecordarque,medianteelAcuerdodeSalaPlenaN°006-2021/TCE del 11 de junio de 2021, se ha establecido que, la infracción materia de análisis se configura “(i) cuando vence el plazo previsto en la normativa para presentar los requisitosdestinadosalperfeccionamientodelcontratosinquehayacumplidocon dichaactuación,(ii)cuandovenceelplazootorgadoporlaEntidadparasubsanar las observaciones a la documentación presentada (u omitida, cuando corresponda) sin que haya cumplido con dicha actuación, o (iii) haya incumplido con perfeccionar el contrato (a través de la suscripción del documento que lo contiene o de la recepción de la orden de compra o de servicios) en el plazo legal pese a haber cumplido todos los requisitos previstos en las bases”. 27. Por tanto, yen estricta aplicación del citado Acuerdo de Sala Plena, en el presente caso, se observa que el Adjudicatario al no haber cumplido con subsanar los documentos para suscribir el contrato, incumplió con su obligación referida a suscribir el contrato, además dejó consentir la decisión de la Entidad de haber declarado la pérdida de la buena pro. 28. En ese sentido, en el presente caso, no es posible efectuar un análisis respecto de alguna justificación a la omisión de presentar oportunamente la totalidad de documentos requeridos para el perfeccionamiento de la relación contractual (dentro del plazo previsto o en el concedido para subsanación); por lo que, este Colegiado considera quese ha configurado el segundo elemento del tipo infractor previsto en la Ley, consistente en que la conducta de incumplir con suscribir el contrato es injustificada. 29. En consecuencia, habiéndose acreditado que Adjudicatario no cumplió con la suscripción del contrato, y no habiendo aquél acreditado causa justificante para dicha conducta, a juicio de este Colegiado, se ha acreditado su responsabilidad en Página 17de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03011-2025-TCP-S2 la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Sobre la posibilidad aplicar el principio de retroactividad benigna 30. Al respecto, cabe traer a colación el principio de retroactividad benigna, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Leyde Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurriren la conducta a sancionar, salvo que las posterioresle sean más favorables, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción. 31. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 32. Por tanto, en el caso concreto, dado que el procedimiento de selección fue convocado el 18 de julio de 2024, fecha en la cual se encontraba vigente el TUO delaLeyN°30225ysuReglamento,yalnoadvertirsenormaposteriorqueresulte más beneficiosa al Adjudicatario, para el análisis de la configuración de la infracción imputada se ha procedido a aplicar dicha normativa. 33. Por otro lado, en cuanto a la sanción a imponer, ambas normas establecen que, antelaconfiguracióndelainfracciónmateriadeanálisis,correspondelaaplicación de una multa en forma de obligación pecuniaria a favor del OSCE [OECE, de acuerdo a la normativa vigente]; no obstante, la Ley N° 32069 ha establecido extremosycondicionesdistintasal momentodedeterminar lacuantíade la multa a las contempladas en el TUO de la Ley N° 30225. En primer lugar, la Ley N° 32069 señala que la sanción de multa se impondrá ante los administrados que incurran en la infracción consistente en incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato, siempre que se trate de la primera o Página 18de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03011-2025-TCP-S2 segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años. Asimismo, la multa a imponersenopodrásermenordetresporciento(3%)nimayoraldiezporciento (10%) del monto de la oferta económica o del contrato, precisando que, de no poder determinarse dicho monto, la multa será entre una (1) y quince (15) UIT, pero en ningún caso menor a una (1) UIT. Por otro lado, el TUO de la Ley N° 30225 establece la imposición de una medida cautelar consistente en la suspensión en los derechos a participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado en tanto la multa no sea pagada, por un plazo no menor de tres (3) ni mayor a dieciocho (18) meses; no obstante, la norma vigente ha eliminado dicha medida, precisando que, en caso de no pagarse la multa, se podrá proceder con la cobranza coactiva de la misma. Para mayor detalle, se adjunta el cuadro siguiente: TUO de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 89. Multa administrativas (…) 89.1 La sanción de multa es impuesta 50.4 Las sanciones que aplica el por la comisión de las infracciones Tribunal de Contrataciones del Estado, señaladas en los literales a), b), c), d) y sin perjuicio de las responsabilidades e) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la civiles o penales por la misma presente ley, siempre que se trate de infracción, son: la primera o segunda comisión de a) Multa: Es la obligación pecuniaria infracción en los últimos cuatro años. generada para el infractor de pagar en favordel OrganismosSupervisordelas Contrataciones del Estado (OSCE), un 89.2 La multa no es menor de 3% ni monto económico no menor de cinco mayor del 10% del monto de la oferta porciento(5%)nimayoralquincepor económica o del contrato. En ningún ciento (15%) de la oferta económica o caso puede serinferioraunaUIT. Sino del contrato, según corresponda, el pudiera determinarse el monto de la cual nopuede ser inferior auna(1)UIT oferta económica o del contrato, la (…). Si no se puede determinar el multa será entre una y quince UIT. monto de la oferta económica o del 89.3 En el caso de las micro y contrato se impone una multa entre cinco (5) y quince (15) UIT. pequeñas empresas, la multa no Página 19de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03011-2025-TCP-S2 puede ser mayor al 8% de la oferta económica o del contrato. Cuando no se pueda determinar el monto de la oferta económica o el contrato, la multa no puede ser mayor a ocho UIT. 89.4 En el caso de los contratos menores y aquellos derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo marco cuyo valor corresponda a contratos menores, el Tribunal de Contrataciones Públicas puede imponer una multa por debajo de los montos indicados. La resolución que imponga la multa 89.5 En caso de no pagarse la multa establece como medida cautelar la impuesta en el plazo establecido, el suspensión del derecho de participar OECE puede iniciar los actos de ejecución coactiva correspondientes. en cualquier procedimiento de La falta de pago de la multa es un selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia criterio de graduación para las de los Catálogos Electrónicos de siguientes infracciones cometidas por Acuerdo Marco y de contratar con el el proveedor. Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. El período de suspensión dispuestoporlamedidacautelaraque se hace referencia, no se considera 89.6 El reglamento establece para el cómputo de la inhabilitación descuentos de hasta el 30% por el definitiva. Esta sanción es también aplicable a las Entidades cuando pronto pago de las multas. actúen como proveedores conforme a Ley, por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en el presente artículo. Como se puede advertir, la norma vigente ha establecido una sanción de multa más beneficiosa para los administrados, por lo que, al momento de determinar la Página 20de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03011-2025-TCP-S2 cuantía, deberá aplicarse lo estipulado en la Ley N° 32069; es decir, la misma no puede ser menor de tres por ciento (3%) ni mayor de diez por ciento (10%). Asimismo, en caso de no poder determinar dicho monto, la multa será entre una (1) y quince (15) UIT, precisando que la misma no podrá ser menor a una (1) UIT. 34. Por otro lado, ante la existencia de deudas impagas, al no haberse contemplado la medida cautelar de suspensión de los derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, la norma vigente resulta más beneficiosa. Asimismo, la Ley N° 32069 ha contemplado supuestos adicionales distintos a los estipulados en la norma anterior, los cuales permiten que, ante infracciones cometidas por una micro o pequeña empresa, la multa a imponer no puede ser mayor a ocho por ciento (8%) de la oferta o del contrato, o de ocho (8) UIT, en casodenopoderdeterminarsedichosmontos.Porotrolado,encasodecontratos menores y derivados de Catálogos electrónicos de Acuerdo Marco cuyo valor correspondan a contratos menores, el Tribunal puede imponer una multa por debajo de los montos indicados. Finalmente, ante el pronto pago de las multas impuestas, el numeral 364.4 del artículo 364 del Reglamento vigente ha establecido un descuento del treinta por ciento (30%) sobre el monto a pagar, siempre que el proveedor sancionado no hubiera interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanción y efectúe el depósito entre los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de imposición, mientras que, si se efectúa entre el sexto y décimo día hábil,el descuentoserá del quince por ciento (15%). 35. En conclusión, conforme a lo expuesto, en el presente caso, para efectos de la determinación de la sanción a imponer, corresponde aplicar la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna, toda vez que la norma vigente resulta más beneficiosa para el Adjudicatario. Graduación de la sanción 36. El artículo 89 de la Ley N° 32069 prevé que corresponde al infractor pagar una multa no menor al tres por ciento (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) de la propuesta económica o del contrato, la cual no puede ser menor al valorde 1 UIT; y, ante la imposibilidad de determinar el monto de la oferta económica o del contrato, se impondrá una multa de entre una (1) y quince (15) UIT. Página 21de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03011-2025-TCP-S2 Asimismo, de tratarse de una micro o pequeña empresa, la multa no puede ser mayor al ocho por ciento (8%) de la oferta económica o del contrato; y, ante la imposibilidad de determinar dicho monto, se impondrá una multa no mayor a ocho (8) UIT. Por otro lado, en caso de contratos menores y aquellosderivados de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco cuyo valor corresponde al de contratos menores, la multa a imponer puede estar por debajo de los montos indicados.Encasodeprocederconelpagoentreloscinco(5)primerosdíashábiles luego de impuesta la sanción, se considerará un descuento del treinta por ciento (30%) del monto, mientras que, si se efectúa entre el sexto y décimo día hábil, el descuento será del quince por ciento (15%). Finalmente,encasodenopagarlamultaimpuesta,elOECEpuedeiniciarlosactos de ejecución coactiva correspondientes, precisándose que la falta de pago de una multa es un criterio de graduación de la sanción para las siguientes infracciones cometidas por el proveedor. 37. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Adjudicatario para el contrato que no perfeccionó asciende a S/ 49,000.00 (cuarenta y nueve mil con 00/100 soles). En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al tres por ciento (3%) de dicho monto (S/ 1,470.00) ni mayor al diez por ciento (10%) del mismo (S/ 4,900.00); no obstante, cabe recordar que la multa a imponer no puede ser menor a una (1) UIT (S/ 5,350.00). En el supuesto que nos encontramos ante una micro y pequeña empresa la multa no puede ser superior al ocho por ciento (8%) del monto de la oferta (S/ 3,920.00). En el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa - REMYPE, se advierte que el Adjudicatario se encuentra acreditado como micro empresa, conforme se aprecia de la siguiente imagen: 12 Actualmente la Unidad Impositiva Tributaria asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trecientos cincuenta con 00/100 soles). Página 22de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03011-2025-TCP-S2 38. Bajo dicha premisa, corresponde imponer al Adjudicatario la sanción de multa prevista en la Ley N° 32069, para lo cual se tendrá en consideración los criterios de graduación previstos en el artículo 366 del Reglamento vigente. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadopor el Decreto SupremoN° 004- 2019-JUS, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 39. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse al Adjudicatario, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario presentó su oferta quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de éstas la obligación de perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en el plazo y procedimiento establecidos. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, de conformidad con la valoración realizada a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, sibienno es posible determinar la existenciade intencionalidad, se advierte que el Adjudicatario, cuando menos, actuó de forma negligente, al no haber previsto los mecanismos necesarios para asegurar la presentación de la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato. Página 23de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03011-2025-TCP-S2 c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el incumplimiento del perfeccionamiento del contrato por parte del Adjudicatario, causó perjuicio a las necesidades y finalidad publica que persigue la presente contratación, de acuerdo a los fines y objetivos perseguidos por la Entidad. Considerando además que, debido a que no presentó la documentación requerida, el procedimiento de selección fue declarado desierto. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno, por medio del cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción, antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Adjudicatario cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, conforme al detalle siguiente: Inhabilitaciones INICIO FIN FEC. INHABIL. INHABIL. PERIODO RESOLUCION RESOLUCION OBSERVACION TIPO Atendiendo a la solicitud de retroactividad benigna formulada por la empresa OCUPATIONAL HYGIENE PERÚ S.A.C. con RUC N° 20600480686, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado emitió la Resolución N° 860- 2021-TCE-S3 del 29.03.2021, mediante la cual dispuso SUSTITUIR la medida cautelar impuesta mediante la Resolución N° 244-2018- 244-2018- 20/02/2018 20/08/2018 6 MESES TCE-S3 01/02/2018 TCE-S3 del 01.02.2018, rectificada MULTA con Resolución N° 995-2018-TCE-S3 del 23.05.2018, de suspensión de forma indefinida, en tanto no se realice el depósito de la multa, para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por el plazo determinado de seis (6) meses. 01/03/2022 01/09/2022 6 MESES 463-2022- 10/02/2022 MULTA TCE-S4 4565-2024- 26/11/2024 26/12/2027 37 MESES TCE-S2 18/11/2024 TEMPORAL Página 24de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03011-2025-TCP-S2 f) Conducta procesal: el Adjudicatario no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) Multa Impaga: de la consulta de la base de datos del RNP, se aprecia que el Adjudicatario no efectuó el pago de la multa impuesta el 10 de febrero de 2022, tal como se aprecia en la imagen siguiente: 40. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, cuya responsabilidad del Adjudicatario ha quedado acreditada, tuvo lugar el 12 de setiembre de 2024, fecha en la cual venció el plazo que tenía para subsanar la documentación requerida por la Entidad; obligación que al no cumplir conllevó a que no se suscriba el contrato respectivo. Sobre el pago de la multa 41. Al respecto, cabe precisar que, de conformidad con lo establecido en el numeral 364.2delartículo364delReglamentodelaLeyNº32069,elproveedorsancionado paga la multa y remite al OECE el comprobante respectivo, en un plazo máximo de diez(10)díashábilescontabilizadosdesdeeldíasiguientedehaberquedadofirme la resolución sancionadora. Una vez comunicado el pago efectuado, el OECE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el numeral 364.3 del referido artículo, la obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OECE. En caso el proveedor sancionado no cumpla con el pago de la multa, en el plazo establecido en el numeral 364.2, el OECE inicia el procedimiento de cobranza coactiva. Finalmente, cabe mencionar que, de conformidad con lo establecido en el numeral 364.4 del Reglamento de la Ley Nº 32069, el proveedor sancionado con multa puede acceder a un descuento de hasta el 30% por el pronto pago de las Página 25de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03011-2025-TCP-S2 multas,siemprequenohayainterpuestorecursoimpugnativosobrelaresolución de sanción, de acuerdo a las siguientes condiciones: a) A partir día siguiente de la fecha de imposición, el proveedor puede acceder a un descuento de hasta un 30% por un periodo de cinco días hábiles. b) A partir del sexto día hasta el décimo día hábil, el proveedor puede contar con un descuento del 15%. Porloexpuesto,entantosehadeterminadolaresponsabilidadadministrativadel Adjudicatario en la comisión de la infracción imputada, corresponde poner la presente Resolución en conocimiento de la Oficina de Administración del OECE, a efectos que, en mérito de sus competencias, adopte las acciones que correspondan con relación al cumplimiento de la multa impuesta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa OCUPATIONAL HYGIENE PERU S.A.C. (con R.U.C. N° 20600480686), con una multa ascendente a S/ 2,000.00 (Dos mil con 00/100 soles), por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 61-2024- HDNA-1, para la contratación del “Servicio de monitoreo de agentes físicos, químicos y factores de riesgo disergonómicos en las instalaciones y actividades críticas de la empresa Hidrandina S.A.-2024”; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenado de la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de la multa se Página 26de 27 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03011-2025-TCP-S2 iniciará luego de que haya quedado firme la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Oficina de Administración del OECE, a efectos de que, en mérito de sus competencias, adopte las acciones correspondientes con relación al cumplimiento de la multa impuesta, conforme al fundamento 41. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 27de 27