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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3009-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) el principio de non bis in idem supone que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho (…)”. Lima, 30 de abril de 2025. VISTO en sesión del 30 de abril de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 814/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora YESSICA VIVIAN CERRON MACHA (con R.U.C. N° 10201165097), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa, adulterada e información inexacta al Programa Nacional de Centros Juveniles - PRONACEJ, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 008-2019-JUS- PRONACEJ - Primera Convocatoria, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. A través del decreto del 26 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora YESSICA VIVIAN CERRON MACHA (con R.U.C. N° 10201165097), en adela...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3009-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) el principio de non bis in idem supone que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho (…)”. Lima, 30 de abril de 2025. VISTO en sesión del 30 de abril de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 814/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora YESSICA VIVIAN CERRON MACHA (con R.U.C. N° 10201165097), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa, adulterada e información inexacta al Programa Nacional de Centros Juveniles - PRONACEJ, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 008-2019-JUS- PRONACEJ - Primera Convocatoria, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. A través del decreto del 26 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora YESSICA VIVIAN CERRON MACHA (con R.U.C. N° 10201165097), en adelante la Adjudicataria, por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 008-2019-JUS-PRONACEJ - Primera Convocatoria, efectuada por el PROGRAMA NACIONAL DE CENTROS JUVENILES - PRONACEJ, para la contratación del “Suministro de alimentos para el Centro Juvenil de Medio Cerrado El Tambo – Huancayo” - Ítems N° 1, N° 2, N° 3, N° 4 y N° 5”, consistente en: Documentación falsa o adulterada a la Entidad a) Autorización sanitaria de establecimientos dedicados al procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos N° 000013-MINAGRI-SENASA-LA LIBERTAD, del 27.08.2013, Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3009-2025-TCP- S5 supuestamente emitida por la Subdirección de Inocuidad Agroalimentaria de la Dirección General de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria, a través del Área de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria de la Dirección Ejecutiva LA LIBERTAD del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, a favor de la empresa YUGOFRIO S.A.C, presentado el 07.10.2019. b) Autorización sanitaria de establecimientos dedicados al procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos N° 000012-MINAGRI-SENASA-AREQUIPA, del 25.11.2013, supuestamente emitida por la Subdirección de Inocuidad Agroalimentaria de la Dirección General de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria, a través del Área de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria de la Dirección Ejecutiva AREQUIPA del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, a favor del señor ZUNI CHAVEZ, TARCILO BERNARDO. c) Autorización sanitaria de establecimientos dedicados al procesamiento primario de alimentos agropecuarios y piensos N° 000003-MINAGRI-SENASA-AYACUCHO, del 27.02.2014 - fecha de ampliación 01.09.2014, supuestamente emitida por la Subdirección de Inocuidad Agroalimentaria de la Dirección General de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria, a través del Área de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria de la Dirección Ejecutiva AYACUCHO del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, a favor de la señora ROJAS NAJARRO, LIRIA EDITH. Documentación con información inexacta a la Entidad d) Declaración jurada de documentos de SENASA del 07.10.2019, suscrita por la Adjudicataria en la que manifiesta que “los documentos requeridos (SENASA) las obtengo bajo autorización del titular para poder presentarme en diferentes procesos ya que mantengo vínculos de negocios con los mencionados.” La denuncia se sustentó en el Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción – Denuncia de Tercero del 02.03.2020 (con registro N° 4402), presentado por la señora MARIA FRANCIS ROQUE LEÓN el 04.03.2020 en la Oficina Desconcentrada Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3009-2025-TCP- S5 del OSCE ubicada en la ciudad de Huancayo, y recibido el 05.03.2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, (en el marco del Expediente N° 814-2020.TCE). Asimismo, con el Formulario de aplicación de sanción – Entidad/Tercero de fecha 06.05.2021 y Oficio N° 00041- 2021-JUS/PRONACEJ.UA de fecha 07.05.2021 (con registro N° 9819), presentado el 10.05.2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas (en el marco del expediente N° 3002-2021.TCE), la señora MARIA FRANCIS ROQUE LEÓN y el PROGRAMA NACIONAL DE CENTROS JUVENILES comunicaron que la Adjudicataria habría incurrido en causal de infracción en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 008-2019-JUS-PRONACEJ (Primera Convocatoria), efectuada por el PROGRAMA NACIONAL DE CENTROS JUVENILES, por presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada. En ese sentido, se otorgó a la Adjudicataria el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 2. Mediante CARTA N°001-2025-YVCM del 15 de enero de 2025, presentada el 15 del mismo mes y año, la Adjudicataria se apersonó al procedimiento y presentó sus descargos, señalando principalmente lo siguiente: i. Que mediante Resolución Nº 01269-2021-TCE-S3 del 31 de mayo de 2021, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas dispuso sancionarla por un período de treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, al haber determinado que presentó documentación falsa, adulterada e información inexacta ante el Programa Nacional de Centros Juveniles - PRONACEJ, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 008-2019-JUS-PRONACEJ - Primera Convocatoria. ii. Por lo que resulta pertinente que el Colegiado evalúe el alcance del principio de non bis in ídem en el caso en concreto. 3. Mediante decreto del 5 de febrero de 2025, se dejó constancia del Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3009-2025-TCP- S5 apersonamiento de la Adjudicataria y la presentación de sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido el 6 de febrero de 2025, por el Vocal ponente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra la Adjudicataria por su presunta responsabilidad al haber presentado a la Entidad documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: sobre la aplicación del principio de non bis in idem 2. Al respecto, es pertinente indicar que el derecho administrativo sancionador se rige por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar la potestad sancionadora del Estado, así como la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, en la integración jurídica para resolver aquello no regulado, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias. 3. Así, tenemos que, dentro de los principios de la potestad sancionadora administrativa que recoge el numeral 11 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, se encuentra reconocido el principio de non bis in idem, el cual intenta resolver la concurrencia del ejercicio de poderes punitivos o sancionadores mediante la exclusión de la posibilidad de imponer, sobre la base de los mismos hechos, dos o más sanciones administrativas o una sanción administrativa y otra de orden penal .1 4. En tal sentido, conviene recordar que el principio de non bis in idem supone que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado Constitucional de Derecho. 1 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Sexta Edición. Lima, 2007, p. 674. Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3009-2025-TCP- S5 5. La aplicación del principio de non bis in idem recogido en el TUO de la LPAG, impide que una persona sea sancionada por una misma infracción cuando exista la triple identidad, con la concurrencia de los siguientes elementos: Identidad de sujeto: debe ser la misma persona respecto de la cual se hace el análisis, de aplicación del principio; es decir, que el sujeto imputado sea el mismo. Identidad de hechos: se refiere a los acontecimientos suscitados penados o sancionados. Es decir, los hechos denunciados o enjuiciados deben ser los mismos. Identidad de fundamentos: alude a la motivación jurídica que justificó la emisión de un pronunciamiento previo sobre el fondo. 6. A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar la importancia que supone la observancia del principio de non bis in idem dentro de cualquier procedimiento administrativo sancionador, toda vez que dicho principio forma parte, a su vez, del principio del debido procedimiento consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 7. Sobre el particular, se colige que, en el caso materia de análisis, se configuran los tres supuestos (identidad subjetiva, identidad objetiva y la identidad causal o de fundamento) exigidos por la norma, para que opere el principio de non bis in idem, toda vez que los elementos contenidos en el procedimiento administrativo sancionador seguido en el Expediente N° 3524/2020.TCP, que determinó la emisión de la Resolución Nº 1269-2021-TCE-S3 del 31 de mayo de 2021, son idénticos a los elementos que han dado origen al expediente administrativo sancionador que nos ocupa (Expedientes N° 814/2020.TCP y 3002/2021.TCP [Acumulados]), conforme se detalla a continuación: ELEMENTO Expediente N° 3524/2020.TCP Expediente N° 814/2020.TCP- N°3002/2021.TCP (ACUMULADOS) Identidad SubjetivaEntidad: PROGRAMA NACIONAL Entidad: PROGRAMA DE CENTROS NACIONAL DE CENTROS JUVENILESPRONACEJ JUVENILESPRONACEJ Administrada: CERRON MACHA Administrada: CERRON MACHA Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3009-2025-TCP- S5 YESSICA VIVIAN (R.U.C. N° YESSICA VIVIAN (R.U.C. N° 10201165097) 10201165097) Identidad Objetiva Determinación de su Determinación de su responsabilidad por haber responsabilidad por haber presentado como parte de su presentado como parte de su oferta, documentos falsos o oferta, documentos falsos o adulterados y/o información adulterados y/o información inexacta, en el marco de la inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° Adjudicación Simplificada N° 008-2019-JUS-PRONACEJ - 008-2019-JUS-PRONACEJ - Primera Convocatoria Primera Convocatoria efectuada efectuada por el PROGRAMA por el PROGRAMA NACIONAL NACIONAL DE CENTROS DE CENTROS JUVENILES - JUVENILES - PRONACEJ, para la PRONACEJ, para la contratación contratación del “Suministro de del “Suministro de alimentos alimentos para el Centro Juvenil para el Centro Juvenil de Medio de Medio Cerrado El Tambo – Cerrado El Tambo – Huancayo” Huancayo” - Ítems N° 1, N° 2, N° - Ítems N° 1, N° 2, N° 3, N° 4 y3, N° 4 y N° 5. N° 5. Identidad causal o Vulneración al principio de Vulneración al principio de de fundamento presunción de veracidad que se presunción de veracidad que se sustenta en la comisión de las sustenta en la comisión de las infracciones tipificadas en los infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. del artículo 50 de la Ley. 8. Cabe precisar que la “identidad objetiva” no se encuentra relacionada a los documentos cuya falsedad e inexactitud se cuestiona, sino con el hecho material que subyace al tipo infractor, en este caso, a la presentación de documentos falsos o información inexacta ante la Entidad [conforme quedó manifestado en el fundamento 16 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2600-2009-PHC/TC ], hecho que era el mismo en el procedimiento anteriormente analizado. 2 En dicho fundamento se indicó lo siguiente: “…ello no debe significar que este colegiado efectúe un análisis sobre la base del y debe verificar el suceso fáctico en el que se sustentaron uno y otro proceso. Lo aquí afirmado cobra mayor preponderancia si tenemos en cuenta que en anterior pronunciamiento el Colegiado Constitucional ha precisado que: “…El elemento denominado identidad del objeto de persecución consiste en que la segunda persecución penal debe referirse “al mismo hecho” que el perseguido en el primer proceso penal, es decir se debe tratar de la misma conducta material, sin que tenga en cuenta para ello la calificación jurídica... (STC 5090-2008-PHC/TC)” Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3009-2025-TCP- S5 9. Es menester indicar que, mediante la Resolución Nº 1269-2021-TCE-S3 del 31 de mayo de 2021, se dispuso sancionar a la Adjudicataria con treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal, por presentar documentación falsa, adulterada e información inexacta ante la Entidad [infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley], en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 008-2019-JUS-PRONACEJ - Primera Convocatoria. En ese sentido, en el presente procedimiento administrativo sancionador, corresponde aplicar el principio de non bis in idem, por cuanto se ha verificado la identidad subjetiva, objetiva y causal o de fundamento entre el presente procedimiento administrativo sancionador y el Expediente administrativo N° 3524/2020.TCE, el cual ya ha sido materia de análisis en una anterior oportunidad, en la que inclusive se determinó la responsabilidad y se dispuso sancionar a la Adjudicataria. 10. Por lo tanto, al haberse verificado que, en el presente procedimiento administrativo sancionador, concurren los tres supuestos (identidad subjetiva, objetiva y la identidad causal o de fundamento) para que opere el principio de non bis in idem, corresponde archivar el presente expediente administrativo sin pronunciamiento sobre el fondo; toda vez que constituiría un exceso de la potestad administrativa sancionadora, contrario a las garantías del propio Estado Constitucional de Derecho, avocarse al conocimiento del presente expediente y volver a emitir pronunciamiento de fondo sobre una conducta respecto de la cual se emitió una resolución administrativa sancionando a la parte. 11. En consecuencia, estando a la existencia de un procedimiento administrativo sancionador concluido, en el que se dispuso sancionar a la señora YESSICA VIVIAN CERRON MACHA, con R.U.C. N° 10201165097, por los mismos hechos que se discuten en el presente caso, que ha sido resuelto mediante la Resolución Nº 1269- 2021-TCE-S3 del 31 de mayo de 2021 [Expediente N° 3524/202020.TCE]; este Colegiado considera pertinente declarar que carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo en el presente expediente, por lo que corresponde disponer el archivo del mismo, atendiendo a las consideraciones antes expuestas. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3009-2025-TCP- S5 Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que, en aplicación del principio de non bis in idem, CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora YESSICA VIVIAN CERRON MACHA (con R.U.C. N° 10201165097), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa, adulterada e información inexacta al Programa Nacional de Centros Juveniles - PRONACEJ, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 008- 2019-JUS-PRONACEJ - Primera Convocatoria; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZCHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 8 de 8