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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08454-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieronsometer losparticipantesypostores,asícomoel comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 5 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 10046/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ACUÑA VEGA CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L., en el marco del Concurso Público para Consultorías N° 2-2025-COMITE/MMP-1, convocado por la Municipalidad Provincial de Piura para la “contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de obra: mejoramiento de los servicios de interpretación cultural en el teatro municipal de Piura del Distrito de Piura - Provincia de Piura - Departamento de Piura, con C.U.I N°2523322)”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08454-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieronsometer losparticipantesypostores,asícomoel comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 5 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 10046/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ACUÑA VEGA CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L., en el marco del Concurso Público para Consultorías N° 2-2025-COMITE/MMP-1, convocado por la Municipalidad Provincial de Piura para la “contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de obra: mejoramiento de los servicios de interpretación cultural en el teatro municipal de Piura del Distrito de Piura - Provincia de Piura - Departamento de Piura, con C.U.I N°2523322)”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de setiembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Piura en adelante la Entidad,convocó el Concurso Público para Consultorías N°2-2025-COMITE/MMP- 1, para la “contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de obra: mejoramiento de los servicios de interpretación cultural en el teatro municipal de Piura del Distrito de Piura - Provincia de Piura - Departamento dePiura,conC.U.IN°2523322”,conunacuantíadeS/5’462,366.66(cincomillones cuatrocientos sesenta y dos mil trescientos sesenta y seis con 66/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08454-2025-TCP-S1 El 27 de octubre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 29 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro al CONSORCIO SUPERVISOR VICTEN, integrado por los postores Víctor Alberto Tenorio Flores y Luis Alberto Otiniano Roldán en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 5’462,365.58 (cinco millones cuatrocientos sesenta y dos mil trescientos sesenta y cinco con 58/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: ETAPAS OFERTA EVALUACIÓN ECONÓMICA PUNTAJE POSTOR ADMISIÓN S/ CALIFICACIÓN TÉCNICAECONÓMICA OP. RESULTADO TOTAL CONSORCIO 5’462,365.58 CALIFICADO 100.00 100.00 100.00 SUPERVISOR VICTEN ADMITIDO 1 ADJUDICATARIO CONSORCIO SUPERVISOR 3-A ADMITIDO 4’916,130.00 DESCALIFICADO - - - - - DIESING SOCIEDAD ANONIMA CERRADA NO INGENIEROS ADMITIDO - - - - - - - CONSULTORES RICHARD ALFREDO NO - - - - - - - TRIPUL PEÑA ADMITIDO CONSULTORA NO PERUANA DE ADMITIDO - - - - - - - INGENIERIA S.A.C. ACUÑA VEGA NO CONSULTORES Y - - - - - - - EJECUTORES E.I.R.L. ADMITIDO CONSORCIO NO CULTURAL ADMITIDO - - - - - - - SUPERVISOR CONSORCIO NORTE NO INGENIEROS ADMITIDO - - - - - - - R Y M TECNOLOGIAS NO S.A.C. ADMITIDO - - - - - - - CONSORCIO HOPE NO - - - - - - - ADMITIDO CONSULGAL – CONSULTORES DE NO ENGENHARIA E ADMITIDO - - - - - - - GESTAO. S.A – SUCURSAL DEL PERU 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 10 de noviembre de 2025, y subsanado medianteEscritoN°2presentado12denoviembrede2025antelaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa ACUÑA VEGA CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, Página 2 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08454-2025-TCP-S1 solicitando: i) se revoque la no admisión de su oferta, y se tenga por admitida, ii) se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, iii) se disponga que se califique y evalúe su oferta y iv) solicita se declare la nulidad del procedimiento de selección, y se retrotraiga hasta la etapa de la convocatoria. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2.1 Señala que el comité decidió no admitir su oferta, toda vez que en el Anexo 6–preciodelaofertanoprecisóelmontocorrespondientealinformeinicial. Sin embargo, considera que ha cumplido cabalmente lo requerido en las bases, pues el anexo N° 6 consignado en las bases integradas no señala que los postores debían indicar el desagregado referido al informe inicial. 2.2 Sumado a ello, el comité evaluador no ha argumentado o fundamentado de manera suficiente y motivada su decisión, vulnerando el debido procedimiento. 2.3 Agrega que existe información poco clara y contradictoria en las bases, que ha inducido a error a los postores, toda vez que en la estructura de costos a folios66al68delasbasesintegradas,tampocoseconsideraundesagregado referido al informe inicial. 2.4 De las once (11) propuestas presentadas, seis (6) han sido no admitidas por la misma razón, esto es, no haber consignado el monto correspondiente al informe inicial en la oferta económica. 2.5 De otro lado, advierte vicio de nulidad en las bases integradas por no haber respetado lo indicado en las bases estándar aplicables, pues dicho documento establece, para el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, una metodología de asignación con un puntaje máximo de 20 puntos; sin embargo, en las bases integradas se ha considerado un puntaje máximo de 35 puntos. 2.6 Refiere que conforme a la Resolución N° 02927-2025-TCP-S1 del 23 de abril de 2025, se advirtió la existencia de un vicio de nulidad, ya que las bases no han sido elaboradas de conformidad con las disposiciones de las bases estándar vigentes. Página 3 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08454-2025-TCP-S1 2.7 Además, señala que a través de la Resolución N° 6856-2025-TCP-S3 del 13 de octubre de 2025, se advirtió la existencia de un vicio en las bases integradas respecto al factor de evaluación facultativo, toda vez que se modificaron indebidamente la metodología de asignación de puntaje relativo a la formación académica adicional del personal clave previsto en las bases estándar; por lo que, en el presente caso, corresponde que se declare la nulidad. 3. A través del Decreto del 13 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE de la PLADICOP en la misma fecha. Asimismo, secorriótrasladoalaEntidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registre en el SEACE de la PLADICOP o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 20 de noviembre del mismo año a las 10:00 horas. 4. Mediante Memorando N° D000339-2025-OECE-SDPC del 18 de noviembre de 2025 presentando en la misma fecha ante el Tribunal, la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos del OECE traslada el Oficio N° 20- 2025-CGPHdel18deoctubrede2025,emitidoporelseñorCarlosGabrielPalacios Huamán, mediante el cual se comunica supuestas transgresiones en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: 4.1 Se cuestiona que siendo el objeto de contratación la “Supervisión de la ejecución de obra: mejoramiento de los servicios de interpretación cultural en el teatro municipal de Piura del distrito de Piura – provincia de Piura”, resulta absolutamente contraproducente que la Entidad haya signado como subespecialidad “edificación educativa”. Página 4 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08454-2025-TCP-S1 4.2 Considera que la Entidad no esta autorizada para asignar cualquier tipo de subespecialidad, sino que esta debe guardar directa relación con el objeto de la convocatoria. En el presente caso el objeto del procedimiento de selección es teatro municipal, y no edificación educativa. 4.3 Según la base de datos del MEF, la obra objeto de supervisión no se encuentra bajo una tipología de “edificación educativa”, sino de “infraestructura cultural pública”, como esta reconocido en la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01. 4.4 En ese sentido, resulta ilegal que la Entidad haya incluido una subespecialidad totalmente ajena al objeto de la contratación. 4.5 De otro lado, resulta cuestionable que, se esté solicitando una experiencia del postor equivalente a S/ 2’731,183.33, mientras que la cuantía de la contratación asciende a S/ 5’462,366.66 soles. 4.6 Delarevisióndelaestructuradecostossehacalculadolasupervisióndedos (2) supervisores de obra, lo cual podría significar un inadecuado uso de los recursos públicos ya que estarían pagando por dos supervisores de obra, pues el jefe de supervisión y supervisor de obra viene a ser lo mismo, y durante la ejecución de obra resulta únicamente necesario la participación de un supervisor de obra, lo que podría significar una sobrevaloración del costo de la consultoría. 5. Mediante Escrito s/n presentado el 18 de noviembre de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y presentó su absolución al recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: 5.1 SeñalaquedelActadel 28 deoctubrede2025 sepuede colegirque laoferta del Impugnante fue declarada no admitida por la no inclusión en su oferta económica del monto que corresponde a un concepto que tiene incidencia en el costo total de la ejecución de la contratación como resulta ser la presentación del informe final. 5.2 Sobre el particular, de conformidad con lo establecido en el literal g) del numeral 2.2.1.1 de las bases integradas, se requirió la presentación del Página 5 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08454-2025-TCP-S1 Anexo N° 6 – oferta económica, la cual, por ser una consultoría de obra, debía incluirse la estructura de costos. 5.3 Según lo prescrito en el numeral 69.4 del artículo 69 del Reglamento, la oferta económica incluye la estructura de costos, cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del bien, servicio en general, consultoría u obra a contratar, caso contrario, la oferta económica no cubriría todas las prestaciones establecidas en los términos de referencia y ello generaría un riesgo en la ejecución contractual, en la medida que todas las prestaciones no estarían debidamente presupuestadas en la oferta económica. 5.4 Aunado a ello, el numeral 1.4 del Capítulo I – Generalidades de las bases integradas, que establece la cuantía de la contratación, de forma clara y precisaserequierequeseincluya,ademásdelosimpuestosdeley,cualquier otro concepto que incidaen el costototal de la ejecución de la contratación. 5.5 Asimismo, el Anexo N° 06 – Oferta económica que obra en las bases integradas hace alusión a la cita textual del referido dispositivo normativo. 5.6 Señala que los términos de referencia que obran en las bases integradas, se verifican que en el numeral IV “Características y condiciones del servicio a contratar” se ha contemplado dentro de las actividades del supervisor de obra la prestación relativa al “informe inicial”. 5.7 En virtud adichaactividad correspondeal supervisor deobraenla ejecución del contrato presentar un informe inicial que contemple la verificación IN SITU de la cobertura del proyecto, formulando conclusiones y recomendaciones, con las complementaciones y/o modificaciones respectivas; por lo que, que considera que esta actividad tiene absoluta y objetiva incidencia en el costo total de la ejecución de la contratación, y por tanto, correspondía que el Impugnante incluya este costo al elaborar su oferta económica. 5.8 Señala que el Impugnante no ha motivado de forma clara y precisa si dentro de su oferta económica ha incluido el concepto “informe inicial” en cuanto al monto ofertado por dicha prestación. Página 6 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08454-2025-TCP-S1 5.9 Respecto al supuesto vicio de nulidad, refiere que conforme a los artículos 303 y 308 del Reglamento, corresponde que se declare improcedente este extremo del recurso de apelación por ser relativo a un acto inimpugnable. 5.10 Sin perjuicio de ello, señala que, conforme a lo señalado en la Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01 del 12 de junio de 2025, se permite a las entidades contratantes asignar puntajes superiores a los puntajes máximos establecidos para la evaluación técnica de las bases estándar, siempre que se encuentre orientado a cautelar el cumplimiento oportuno de los fines públicos, por lo que el supuesto vicio de nulidad carece de asidero legal y fáctico. 6. Mediante Escrito N° 3 presentado el 19 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 7. MedianteOficioN°844-2025-A/MPPpresentadoel19denoviembrede2025ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 8. Mediante el Informe Técnico Legal N° 01-2025-MPP presentado el 19 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad se pronuncia sobre el recurso de apelación conforme al siguiente detalle: 8.1 Refiere que no es obligación del comité interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud a ellas. 8.2 La no admisión de la propuesta del Impugnante se dio de conformidad a lo establecido en el literal g) del numeral 2.2.1.1. de los documentos para la admisión de la oferta de las bases integradas. 8.3 En ese sentido, teniendo en cuenta que el presente proceso de selección es un concurso público para la contratación del servicio de consultoría de obra, los postores en su oferta económica debían incluir la estructura de costos, lo cual guarda concordancia con lo señalado en el numeral 69.4 del artículo 69 del Reglamento. Página 7 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08454-2025-TCP-S1 8.4 Así,lasbasesfueronclarasyobjetivasenestablecer comounaprestaciónde la consultoría la presentación de un informe inicial, que contemple la verificación in situ de la cobertura del proyecto, formulando conclusiones y recomendaciones con las complementaciones y/o modificaciones respectivas, por lo cual se encuentran ante un concepto que tiene absoluta incidencia en el costo de la consultoría a contratar y por ende, debía ser incluida por el Impugnante en su estructura de costos. 8.5 Respecto al supuesto vicio de nulidad, refiere que mediante Resolución Directoral N° 0022-2025-EF/54.01 en su única disposición complementaria final establece que la entidad contratante puede establecer puntajes superiores a los puntajes máximos establecidos para la evaluación técnica de las bases estándar, por lo tanto, no existe vicio de nulidad. 9. El 20 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con laparticipacióndelosrepresentantesdelImpugnante,delConsorcioAdjudicatario y de la Entidad. 10. A través del Decreto del 20 de noviembre de 2025, se corrió traslado de posibles vicios de nulidad a las partes: “(…) A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PIURA (LA ENTIDAD), A LA EMPRESA ACUÑA VEGA CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. (IMPUGNANTE), AL CONSORCIO SUPERVISORVICTEN,integrado porlospostores VíctorAlberto Tenorio Flores y Luis Alberto Otiniano Roldán (ADJUDICATARIO): (…) 1. Al respecto, las bases estándar Concurso Público para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial, establece lo siguiente, respecto a la especialidad, sub especialidad y tipología: Página 8 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08454-2025-TCP-S1 2. En el numeral 3.2 “descripción general” del Capítulo III “Requerimiento” la sección específica de las bases integradas, se estableció lo detalle: Página 9 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08454-2025-TCP-S1 3. Asimismo, en el numeral 3.5 “Requisitos de calificación” del Capítulo III de la sección especifica de las bases integradas, se estableció lo siguiente: Página 10 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08454-2025-TCP-S1 (…) 4. De lo expuesto, se aprecia que el proyecto de inversión corresponde al mejoramiento de los servicios de interpretación cultural en el teatro Municipal de Piura del Distrito de Piura – Provincia de Piura – Departamento de Piura”. Asimismo, se consignó las subespecialidades “Edificación Educativa” y “Espacios Públicos y Recreacionales”, con sus respectivas tipologías. Además, se ha contemplado que la experiencia del postor en la especialidad, así como la experiencia del personal clave sea sobre las subespecialidades “Edificación Educativa” y “Espacios Públicos y Recreacionales”. 5. Ahora bien, según la base de datos del Banco de Inversiones del MEF, el proyecto objeto de supervisión se encuentra bajo la tipología de “infraestructura cultural pública”, conforme al siguiente imagen: Página 11 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08454-2025-TCP-S1 6. Entalsentido,segúnlainformaciónobranteendichoportalinstitucional del MEF y conforme al objeto de contratación se advertiría que solo correspondería que la Entidad, en las Bases Integradas solo hubiera consignado la subespecialidad “Espacios Públicos y Recreacionales”, el cual tiene como tipología “Edificación cultural pública”. Por consiguiente, no hubiera correspondido que contemple en las bases la subespecialidad de “Edificación Educativa”, así como sus respectivas tipologías consignadas en los citados extremos de las bases, por lo que no se habría cumplido lo dispuesto en las citadas bases estándar. 7. Sobreello,en elliteral i) delartículo5 de laLeyN°32069,LeyGeneral de Contrataciones Públicas, establece que el principio de transparencia y facilidades de uso en los siguientes términos: “Son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basando en reglas y criterios claros y accesibles (…)”. Asimismo, el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento dispone que las bases estándar aprobadas mediante directiva de la DGA, son de uso obligatorio por parte de los evaluadores. 8. Entalsentido,seadviertequelasBasesIntegradaspresentaríanposibles vicios de nulidad, ya que se encontraría contraviniendo lo dispuesto por el principio de transparencia y facilidad de uso contemplado en el literal i) del artículo 5 de la Ley N° 32069, así como lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. Página 12 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08454-2025-TCP-S1 (…)”. 11. Con Informe Técnico N° 02-2025-MPP, presentado el 27 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad, en el cual señala lo siguiente: 11.1 En la oportunidad de la publicación del procedimiento de selección las bases del procedimiento en concordancia con el requerimiento emitido por el área usuaria señalan como especialidad y subespecialidades, las siguientes: ➢ Especialidad: Obras o consultorías de obras en edificaciones y afines. ➢ Subespecialidad: Edificaciones educativas y Espacios públicos y recreacionales. 11.2 Por lo tanto, consideran que no se ha vulnerado el numeral 44.6 del artículo 44 del Reglamento, el mismo que señala que el requerimiento no incluye exigencias desproporcionadas e innecesarias que limiten la concurrencia o favorezcan a determinado proveedor, más por el contrario al utilizar las dos subespecialidades se amplía la participación de posibles proveedores. 11.3 Por otro lado, según el numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, en el caso de obras y consultorías de obras, la experiencia del personal clave, así como la experiencia del postor en la especialidad debe corresponder a la especialidad y subespecialidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 157 del Reglamento. 11.4 Así, el artículo 157 del Reglamento establece cinco (5) especialidades, entre las cuales se encuentra la denominada a edificación educativa, así como espacios públicos y recreacionales. 11.5 Asimismo, las bases estándar en el acápite referido a la experiencia del postor en la especialidad consideran que se consigne “subespecialidades” conforme al artículo 157 del Reglamento y el listado aprobado por la DGA, por lo tanto, considerar que no hay restricción al utilizar solo una subespecialidad. Página 13 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08454-2025-TCP-S1 11.6 Se ha consignado correctamente la especialidad “obras de edificaciones y afines”ylassubespecialidades“EdificaciónEducativa”y“EspaciosPúblicos yrecreacionales”exactamentecomoaparecenenelAnexodelaR.D.0016- 2025-ED/54.01,yesaclasificaciónsemantienecoherenteenladescripción General yenlos requisitosde calificación”,porloqueentodomomentose actuó conforme a dicha Resolución Directoral, eligiendo subespecialidades permitidas. 12. Mediante Escrito N° 4 presentado el 27 de noviembre de 2025, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad, en el cual señala lo siguiente: 12.1 Señala que, según la información obrante en el portal institucional del MEF y conforme al objeto de contratación se advertiría que solo correspondería que la Entidad, en las bases solo hubiera consignado la subespecialidad “espacios públicos y recreaciones” el cual tiene como tipológica “Edificación cultura pública”, por consiguiente no hubiera correspondido que contemple en las bases la subespecialidad de “edificación educativa”, así como sus respectivastipologías,consignados en los citadosextremosde lasbases,por lo que no se habría cumplido con lo dispuesto en las citadas bases estándar. 12.2 En tan sentido, advierte que las bases integradas del procedimiento de selecciónhanincurridoenviciosprocedimentales,yqueacarreansunulidad insubsanable. 13. Mediante Escrito s/n presentado el 27 de noviembre de 2025, el Consorcio Adjudicatario presentó alegatos finales, en el cual señala lo siguiente: 13.1 Considera que el concepto “informe inicial” en los términos de referencia sí tenía incidencia en el costo de la consultoría y por ende obligatoriamente el Impugnante debía considerar el monto que ofertaba por esta actividad, sin embargo, no lo consideró en su oferta económica, por lo que fue válidamente declarado no admitido. 13.2 Según la audiencia pública y del recurso de apelación interpuesto, el Impugnante en ningún extremo de su argumentación ha motivado que su oferta económica se haya incluido el costo establecido en el literal m) de los términos de referencia referido al informe inicial, sino que solo alega una falta de motivación en la decisión del comité de selección con la sola Página 14 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08454-2025-TCP-S1 intención de buscar la nulidad del procedimiento de selección, por lo que, solicita que se declare improcedente el recurso de apelación. 13.3 Reitera los argumentos que sustentan la inexistencia de nulidad advertida por el Impugnante que ya fue desarrollado en su escrito de absolución de traslado. 14. Con Decreto del 28 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 15. Cabe precisar que, el Consorcio Adjudicatario no ha emitido su pronunciamiento respecto a lo solicitado mediante Decreto del 20 de noviembre de 2025. 16. Mediante decreto del 3 de diciembre de 2025, se deja a consideración de la Sala el escrito presentado el 27.11.2025, a la Mesa de Partes Digital del Tribunal del OECE, por parte del Consorcio Adjudicatario. 17. Mediante decreto del 3 de diciembre de 2025, se deja a consideración de la Sala el escrito presentado el 27.11.2025, a la Mesa de Partes Digital del Tribunal del OECE, por parte del Impugnante. I. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 15 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08454-2025-TCP-S1 Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea 2 superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentadoenelmarcodeunConcursoPúblicoparaconsultorías,conunacuantía S/ 5’462,366.66 (cinco millones cuatrocientos sesenta y dos mil trescientos 2El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 16 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08454-2025-TCP-S1 sesenta y seis con 66/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 4. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, y se tenga por admitida, se revoque la buena pro otorgada alConsorcioAdjudicatario,sedispongaquesecalifiqueyevalúesuofertaysolicita se declare la nulidad del procedimiento de selección. Asimismo, el Impugnante refiere -en su recurso de apelación- que las bases adolecen vicios de nulidad, sin embargo, tal como se ha señalado, las bases y/o su integración son actos inimpugnables, motivo por el cual en lo que corresponde a dicho extremo de su recurso, corresponde declararlo improcedente. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. Enelnumeral304.1delartículo304del Reglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Página 17 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08454-2025-TCP-S1 Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 29 de octubre de 2025, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 10 de noviembre de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el 10 de noviembre de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 2 presentado 12 de noviembre de 2025; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que éste aparece suscrito por su titular gerente, esto es, por el Señor Carlos Antonio Acuña Troyes, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 18 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08454-2025-TCP-S1 g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 9. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta, así como el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, por lo que no se aprecia que se verifique este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta, y se tenga por admitida, se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, se disponga que se califique y evalúesuofertaysolicitasedeclarelanulidaddelprocedimientodeselección, por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 12. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no admitir su oferta afecta de manera directa su interés de contratar con aquélla. 13. De otro lado, para contar con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro, el Impugnante debe revertir su condición de no admitido y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección. 14. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Página 19 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08454-2025-TCP-S1 B. Petitorio. 15. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta y se tenga por admitida. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario. ✓ Se disponga que se continue con la calificación y evaluación de su oferta. 16. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se declare no admitida la oferta del Impugnante. ✓ Se ratifique la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos. 17. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recursoodelasubsanacióndelasomisionesadvertidasensupresentación,elTCP notifica a travésde la Pladicop el recurso de apelación ysusanexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Página 20 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08454-2025-TCP-S1 Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 18. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 14 de noviembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual aquéllos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 19 de noviembre del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que, con Escrito s/n presentado el 18 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación; esto es, dentro del plazo legal establecido. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante y por el Consorcio Adjudicatario. En consecuencia, el punto controvertido materia de análisis, es el siguiente: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 19. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un Página 21 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08454-2025-TCP-S1 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 21. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de las cuestiones previas que se cita a continuación. Cuestión previa: sobre la asignación de puntaje al factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave” 22. El Impugnante advierte un posible vicio de nulidad en las bases integradas por no haber respetado lo indicado en las bases estándar aplicables, pues dicho documentoestablece,paraelfactordeevaluación“experienciaenlaespecialidad adicional del personal clave”, una metodología de asignación con un puntaje máximo de 20 puntos; sin embargo, en las bases integradas se ha considerado un puntaje máximo de 35 puntos. 23. Sustenta su solicitud en lo dispuesto en la Resolución N° 02927-2025-TCP-S1 del 23 de abril de 2025, en la cual se advirtió la existencia de un vicio de nulidad, ya que las bases no fueron elaboradas de conformidad con las disposiciones de las bases estándar vigentes. Asimismo, señala que a través de la Resolución N° 6856-2025-TCP-S3 del 13 de octubre de 2025, se advirtió la existencia de un vicio en las bases integradas respecto al factor de evaluación facultativo, toda vez que se modificaron indebidamente la metodología de asignación de puntaje previsto en las bases estándar; por lo que, en el presente caso, corresponde que se declare la nulidad. Página 22 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08454-2025-TCP-S1 24. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario indicó que el alegado vicio de nulidad es improcedente, ya que según los artículos 303 y 308 del Reglamento, este aspecto no puede ser objeto de impugnación. Además, precisa que, conforme a la Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, las entidades pueden otorgar puntajes técnicos superiores a los previstos en las bases estándar cuando ello favorezca el cumplimiento de fines públicos. Por ello, el supuesto vicio carece de sustento legal y fáctico. 25. Deotrolado,laEntidad refierequemedianteResoluciónDirectoralN°0022-2025- EF/54.01, en su única disposición complementaria final, establece que la entidad contratante puede establecer puntajes superiores a los puntajes máximos establecidos para la evaluación técnica de las bases estándar, por lo tanto, no existe vicio de nulidad. 26. Al respecto, cabe indicar que conforme lo dispuesto en la Única Disposición Complementaria Final de la Resolución Directoral N° 0022-2025-EF/54.01, se establece que si durante la fase de actuaciones preparatorias, la entidad contratante identifica y sustenta que, por aspectos vinculados con el objeto de la convocatoria, su naturaleza, complejidad y/o con el mercado, requiere emplear puntajes superiores a los puntajes máximos establecidos para la evaluación técnica de las bases estándar, aprobadas por la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01, “Directiva que establece las bases estándar para los procedimientos de selección en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas”; puede realizar dichas acciones siempre que ello se encuentre orientado a cautelar el cumplimiento oportuno de los fines públicos. 27. Así, como se aprecia, la Entidad sustentó haber consignado un puntaje mayor al establecido para el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, en base a lo dispuesto en la Única Disposición Complementaria Final de la Resolución Directoral N° 0022-2025-EF/54.01. Asimismo, contrariamente a lo alegado por el Impugnante, no resulta aplicable lo dispuestoenlaResolución N°02927-2025-TCP-S1del23deabrilde2025,todavez que, en aquel caso, se dispuso la nulidad de oficio toda vez que, las bases del procedimientodeselecciónnocumplíanconlasbasesestándarvigentesdelOSCE, pues el Anexo N° 1 presentaba un formato distinto y omitía la opción relacionada con la “solicitud de reducción de la oferta económica”. Asimismo, las bases Página 23 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08454-2025-TCP-S1 estaban incompletas al faltar el Anexo N° 6 (autorización de notificación electrónica sobre ampliación de plazo) y el Anexo N° 7 (precio de la oferta en caso de reducción, según el artículo 68 del Reglamento). Caso contrario sucede en el presente caso, ya que la Única Disposición Complementaria Final de la Resolución DirectoralN° 0022-2025-EF/54.01 permite a las entidades establecer puntajes superiores a los puntajes máximos establecidos para la evaluación técnica de las bases estándar. Asimismo, tampoco resulta aplicable lo dispuesto en la Resolución N° 6856-2025- TCP-S3 del 13 de octubre de 2025, ya que en aquel caso se advirtió la nulidad por modificar indebidamente la metodología de asignación de puntaje previsto en las bases estándar; no obstante, en el presente caso ello no ocurre, pues lo que se modifica es el puntaje máximo establecido para la evaluación técnica de las bases estándar. 28. Por lo tanto, el presente cuestionamiento debe desestimarse. Único punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro. 29. Mediante el Acta de Admisión,evaluación y calificación de ofertas registrada en el SEACE de la Pladicop el 29 de octubre de 2025, el comité determinó no admitir la oferta del Impugnante, argumentando lo siguiente: Página 24 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08454-2025-TCP-S1 30. Como se advierte, la oferta presentada por el Impugnante fue declarada no admitida, toda vez que no precisó el monto que corresponde al informe inicial en el Anexo N° 06 – Oferta Económica. 31. Frente a dicha decisión, el Impugnante presentó argumentos en contra de la no admisión de su oferta, según se ha descrito en los sub numerales 2.1 al 2.4 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 32. Ante ello, la Entidad se ratificó en su decisión de tener por no admitida la oferta del Impugnante, conforme a lo expuesto en los sub numerales 8.1 al 8.4 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 33. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario presentó argumentos a favor de la no admisión de la oferta del Impugnante, según se ha descrito en los sub numerales 5.1 al 5.8 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 34. Al respecto, de forma previa, cabe precisar que las Bases Estándar del Concurso Público para Consultorías y Servicios de Mantenimiento Vial ha establecido la forma de presentación del Anexo N° 6: Página 25 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08454-2025-TCP-S1 35. Como se aprecia, las bases estándar establecen que los postores deben presentar el Anexo N° 6, el cual está compuesto por dos conceptos: supervisión de obra y liquidación de obra. El precio de la oferta incluye todos los impuestos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conforme a la Página 26 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08454-2025-TCP-S1 legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo de la contratación. 36. Ahora bien, a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 37. Así tenemos que, de la revisión del numeral 2.2.1.1, contenido de las ofertas en el capítuloIIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas,seapreciaquelaEntidad requirió, como documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, lo siguiente: (…) 38. Deotrolado,elacápitem)formadepagoestablecidoenelcapítuloIIIdelasección específica de las bases integradas establece lo siguiente: Página 27 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08454-2025-TCP-S1 39. Por su parte, el acápite iv) “gastos de la supervisión” establecido en el capítulo III de la sección específica de las bases integradas establece lo siguiente: Página 28 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08454-2025-TCP-S1 Página 29 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08454-2025-TCP-S1 40. Asimismo, el Anexo N° 6 contenido en la Sección Específica de las Bases Integradas, establece lo siguiente: Página 30 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08454-2025-TCP-S1 Página 31 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08454-2025-TCP-S1 41. En principio, cabe precisar que, conforme a la forma de pago establecida en las bases integradas, la modalidad de la presente contrataciónes a tarifas lo que se refiere a la supervisión de la ejecución de obra, mientras que la liquidación será pagada a suma alzada. Asimismo, se precisa que se pagará el 98% del monto de la supervisión de ejecución de obra, la labor propia de la supervisión se pagará mediante tarifas y el informe inicial se pagará el 2% del monto de la supervisión de ejecución de obra y será a suma alzada. 42. Como se aprecia, los postores debían presentar el Anexo N° 6, el cual está compuesto por dos conceptos: supervisión de obra y liquidación de obra. El precio de la oferta incluye todos los impuestos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo de la contratación. Página 32 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08454-2025-TCP-S1 43. En el presente caso, el Impugnante presentó el Anexo N° 6, conforme al siguiente detalle: Página 33 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08454-2025-TCP-S1 Página 34 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08454-2025-TCP-S1 Página 35 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08454-2025-TCP-S1 44. Como se aprecia, el Impugnante presentó el Anexo N° 6 señalando tanto el monto ofertado por la supervisión de obra, como lo ofertado por la liquidación de obra, tal como lo establece las bases estándar y según la forma de pago elegida por la Entidad. 45. En tal sentido, contrario a lo argumentado por la Entidad y el Consorcio Adjudicatario, el Impugnante cumplió con presentar el Anexo N° 6 conforme a lo indicado en las Bases Integradas del proceso de selección. 46. ElhechodequelasBasesIntegradashayan contempladodentrodelasactividades del supervisor de obra la prestación relativa al “informe inicial”, ello no conlleva a exigir a los postores que consignen expresamente dicho costo en el Anexo N° 6, más aún cuando el formato de dicho anexo contemplado en las Bases Integradas no lo exigen. 47. A mayor abundamiento, lo referido al “informe inicial” se ha considerado en el acápite m) forma de pago, establecido en el capítulo III de la sección específica de las bases integradas, y claramente se precisa, que se pagará el 98% del monto de la supervisión de ejecución de obra, la labor propia de la supervisión se pagará mediante tarifas y el informe inicial se pagará el 2% del monto de la supervisión de ejecución de obra. Es decir que el monto correspondiente al informe inicial, parte del monto de la supervisión, dado que es un porcentaje de aquél. En consecuencia, no correspondía que se oferte un monto distinto o independiente del monto de la supervisión, porque está incluido en el mismo. 48. Adicionalmente, cabe precisar que no correspondía exigir que se precise dicho montoenelAnexoN°6oensudesagregadodecostos,máximesideldesagregado de costos relativo a los gastos de supervisión que consta en las Bases Integradas tampococontemplabanundesagregadodecostopor elreferidoal informe inicial. 49. Por lo tanto, considerando que la presentación del informe inicial es una actividad a cargo del supervisor de la obra, cuyo valor forma parte del monto de la supervisión, y que el Impugnante ha presentado su Anexo N° 6 con su oferta económica,enelcualsehadesagregadotantoloofertadoporlaSupervisióncomo por la Liquidación, se entiende que el monto correspondiente a dicha actividad se encuentra presupuestado. Complementariamente, cabe mencionar que tal como se señala en el Anexo N° 6, el precio incluye los impuestos, seguros, transportes, Página 36 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08454-2025-TCP-S1 inspecciones, pruebas, y de ser el caso, los costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo de la contratación. 50. En base a lo expuesto, la Sala concluye que el Impugnante cumplió con presentar el Anexo N° 6, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 2.2.1.1 y al formatocorrespondiente establecidoenlasBases Integradas,locualseencuentra acorde con las bases estándar. 51. En consecuencia, corresponde revocar la decisión del comité evaluador de no admitirlaofertadelImpugnante,debiendotenerlaporadmitiday,porende, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. Asimismo, de acuerdo a lo indicado en los fundamentos anteriores, corresponde disponer que el comité prosiga con la calificación y evaluación de la oferta del Impugnante, y otorgue la buena pro a quien corresponda. 52. CabemencionarqueelImpugnanteensurecursodeapelación,refierequeelActa de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro, adolece de vicio de Nulidad, por falta de motivación; sin embargo, en el numeral 1.17 de su recurso concluye que se le solicita al Tribunal que se declare fundado el recurso de apelación, revoque el acto que no admitió su oferta y disponga que admita. 53. Al respecto, este Tribunal considera que la mencionada Acta ha motivado la no admisión del Impugnante, tanto así que se ha analizado dicho sustento correspondiendo declarar FUNDADO el recurso de apelación, en este extremo, revocando el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 54. Asimismo, respecto a los argumentos señalados por el Impugnante sobre Nulidad de las bases integradas por no haber respetado lo indicado en las bases estándar, se debe tener en cuentaque el literal c) del artículo 303 del Reglamento establece que no son impugnables las bases y/o su integración; motivo por el cual dichos argumentos corresponden que sean desestimados por este Tribunal, siendo improcedente dicho petitorio, tal como se ha señalado en el literal b) del numeral 4 de los antecedentes. 55. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado en parte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo Página 37 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08454-2025-TCP-S1 31 5 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. 56. De otro lado, con relación a la denuncia realizada por el señor Carlos Gabriel Palacios Huamán mediante el Oficio N° 20-2025-CGPH del 18 de octubre de 2025, el mismo que ha sido trasladado a este Tribunal por parte de la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos del OECE, corresponde mencionar que el denunciante no es parte del presente proceso de selección, por lo que no corresponde que este Tribunal emita pronunciamiento. 57. Por lo tanto, se debe poner en conocimiento del Titular de la Entidad, la presente resolución, así como lo señalado en el Oficio N° 20-2025-CGPH del 18 de octubre de 2025, con la finalidad que adopten las medidas que considere pertinentes; Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de La Torre, y con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerandolodispuestoenelAcuerdoN°002-01-2025/OECE-CDdel23deabrildelmismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa ACUÑAVEGACONSULTORESYEJECUTORESE.I.R.L.,enelmarcodelConcursoPúblico para Consultorías N° 2-2025-COMITE/MMP-1, convocado por la Municipalidad Provincial de Piura para la “contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de obra: mejoramiento de los servicios de interpretación cultural en el teatro municipal de Piura del Distrito de Piura - Provincia de Piura - Departamento de Piura, con C.U.I N°2523322”, fundado en lo que corresponde a la admisión de su oferta, e improcedente en lo que se refiere a la nulidad de las Bases, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: Página 38 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08454-2025-TCP-S1 1.1 Revocar la decisión del comité evaluador de tener por no admitida la oferta de la empresa ACUÑA VEGA CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L., debiendo declararla admitida. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro Concurso Público para Consultorías N°2-2025-COMITE/MMP-1,alCONSORCIOSUPERVISORVICTEN,integradopor los postores Víctor Alberto Tenorio Flores y Luis Alberto Otiniano Roldán. 1.3 Disponer que el comité califique y, de ser el caso, evalúe la oferta del ACUÑA VEGA CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L., y otorgue la buena pro al postor que corresponda. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa ACUÑA VEGA CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L., al interponer su recurso de apelación. 3. Poner en conocimiento del Titular de la Entidad, lo señalado en el Oficio N° 20-2025- CGPH del 18 de octubre de 2025, para las acciones que estime pertinente. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE LUPE MARIELLA VOCAL MERINO DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 39 de 39