Documento regulatorio

Resolución N.° 3004-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C., por su presunta responsabilidad administrativa al ha...

Tipo
Resolución
Fecha
29/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03004-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos (…)”. Lima, 30 de abril de 2025. VISTO en sesión del 30 de abril de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7009/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C., por su presunta responsabilidadadministrativaalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidapara ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en el marco de la , en el marco de la Orden de Compra N° 0000000013 del 24 de marzo de 2023, emitida ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03004-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos (…)”. Lima, 30 de abril de 2025. VISTO en sesión del 30 de abril de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7009/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C., por su presunta responsabilidadadministrativaalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidapara ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en el marco de la , en el marco de la Orden de Compra N° 0000000013 del 24 de marzo de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de San Javier de Alpabamba; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 24 de marzo de 2023, la Municipalidad Distrital de San Javier de Alpabamba, en 1 lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 0000000013 a favor de la empresa RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C., en lo sucesivo el Contratista, para la “Adquisición de piezas para mantenimiento de camioneta blanca de placa D7T-924”, por el importe de S/ 1,411.00 (mil cuatrocientos once con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en 1Obrante a folio 54 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03004-2025-TCP- S2 adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000184-2024-OSCE-DGR del 20 de mayo de 2024, y presentado el 27 de junio de 2024 ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de NegociosydeloregistradoenelSistemaElectrónico de ContratacionesdelEstado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Nacionales, Regionales y/o Locales. Para ello, adjuntó el Reporte N° 130-2024/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024, en el cual señaló lo siguiente: • El domingo 2 de octubre de 2021 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales para el periodo 2023-2026, siendo elegido el señor Luis FernandoRiveraCárdenas,comoAlcaldeDistritaldeSanJavierdeAlpabamba, Provincia de Paucar del Sara Sara, Región Ayacucho. • De la información consignada por el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas en la Declaración Jurada deIntereses,se apreciaqueconsignó que el señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas, es su hermano. • De la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista tendría como accionista, representante y parte de su Órgano de Administración al señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas (hermano del Alcalde). • De la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se advierte que, durante el tiempo en el que el señor Luis FernandoRiveraCárdenasvieneejerciendoelcargodeAlcaldeDistritaldeSan Javier de Alpabamba, el Contratista habría contratado con el Estado dentro de la misma competencia territorial. 2 3Obrante a folio 11 al 15 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03004-2025-TCP- S2 • Por lo tanto, se advierten indicios de la comisión de la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado. 4 3. Con Decreto del 20 de junio de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la DGR, a efectos que cumpla con remitir, principalmente, un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde señale de forma clara y precisa en cuál de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, norma vigente a la fecha de laemisióndelaOrdendeCompra,seencontraríainmerso;asimismo,remitacopia legible y completa de la referida Orden de Compra y la cotización presentada por el Contratista; así como el expediente de contratación. Para ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplimiento. 4. Con Decreto del 13 de enero de 2025 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha normativa. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el 6 requerimiento . 5. Con Decreto del 29 de enero de 2025 , habiendo verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente 4Obrante a folios 26 al 29 del expediente administrativo en pdf. 5Obrante a folios 30 al 35 del expediente administrativo en pdf. 6 Cabe señalar que, se tiene por efectuada la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, remitida a su Casilla Electrónica del OSCE el 14 de enero de 2025. 7Obrante a folio 36 al 37 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03004-2025-TCP- S2 notificadoparatalefecto,sehizoefectivoelapercibimientodecretadoderesolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; por lo tanto, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento. 6. Con Oficio N° 091-2025-MDSJA/ALC del 25 de febrero de 2025, presentado el 4 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad brindó respuesta a lo solicitado mediante Decreto del del 20 de junio de 2024, remitiendo, entre otros, copia de los siguientes documentos: i) Comprobante de pago N° 00129 del 3 de abril de 2023, ii) Factura electrónica N°E001-925, y iii) Orden de Compra N° 0000000013 del 24 de marzo de 2023. 7. Mediante Decreto del 4 de abril de 2025 , a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, este Colegiado requirió a la Entidad, principalmente, remitir copia de la “Declaración jurada de proveedor de no tener impedimento para contratar con el Estado” debidamente recibida por la Entidad, a través del cual el Contratista declaró no encontrarse impedido para contratar; así como, precisar si la presentación de dicha declaración jurada formó parte de los documentos requeridos para la emisión de la Orden de Compra. Cabe precisarque, a la fecha de emisión del presentepronunciamiento, laEntidad no ha cumplido con brindar respuesta a lo solicitado por este Colegiado. 8. Mediante Decreto del 29 de abril de 2024, a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se incorporó al expediente administrativo las fichasobtenidasdelbuscadordel RegistroNacional deIdentificación yEstado Civil – RENIEC, de los señores Luis Fernando Rivera Cárdenas y Jesús Alfredo Rivera Cárdenas; así como, el Oficio N° 004688- 2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 28 de febrero de 2025, y sus adjuntos, extraído del Expediente N° 06925-2021-TCE. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1delartículo50delaLey,normavigentealmomentodesuscitadosloshechos. 9Obrante a folio 39 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 62 al 63 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03004-2025-TCP- S2 Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidosparaello,de acuerdocon lo dispuestoen elartículo11del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03004-2025-TCP- S2 sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 6. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, obra en el expediente copia de la Orden de Compra N° 0000000013 emitida a favor del Contratista, para la “Adquisición de piezas para mantenimiento de camioneta blanca de placa D7T- 924”, por el importe de S/ 1,411.00 (mil cuatrocientos once con 00/100 soles). Para ello, se reproduce el referido documento: Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03004-2025-TCP- S2 Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03004-2025-TCP- S2 Como se puede advertir, consta en la mencionada Orden de Compra, el sello y firma del Contratista [con fecha 24 de marzo de 2023], lo cual genera suficiente certeza sobre su recepción y, por ende, del perfeccionamiento de la relación contractual. 7. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamientodelarelacióncontractualentrelaEntidadyelContratista,en el marco de la Orden de Compra, la cual se emitió el 24 de marzo de 2023 y fue recibida en la misma fecha; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Compra: 8. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber contratado con el Estado pese a encontrarse inmerso en los supuestos de impedimentos establecidos en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsistehastadoce(12)meses despuésysolo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de sucompetenciaterritorial,duranteelejerciciodelcargoyhastadoce(12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03004-2025-TCP- S2 precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. (sic) [El resaltado y subrayado es agregado]. 9. Conforme a las disposiciones citadas, los Alcaldes están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública mientras ejerzan el cargo, y luego de dejar el cargo el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Alcaldes, también están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en el ámbito de la competencia territorial mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después en que hayan cesado en el mismo. Asimismo, en el referido ámbito de competencia territorial y tiempo establecido, elcónyuge,convivienteolosparienteshastaelsegundogradodeconsanguinidad o afinidad de los Alcaldes, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas de manera directa, o a través de una persona Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03004-2025-TCP- S2 jurídica en la que tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del procedimiento de selección; del mismo modo, es aplicable el impedimento, cuando estos sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales de personas jurídicas. 10. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que el Contratista tendría como accionista e integrante del órgano de administración a un familiar que ocupa el segundo grado de afinidad respecto del señor Luis Fernando Rivera Cárdenas, quien viene ejerciendo el cargo de Alcalde del Distrito de San Javier de Alpabamba, Provincia de Paucar del Sara Sara, Región Ayacucho, desde el 1 de enero de 2023 hasta la actualidad (cesará en el cargo el 31 de diciembre de 2026). Por consiguiente, el Contratista se encontraría impedido de contratar con el Estado, en el ámbito de la competencia territorial que viene asumiendo el señor Luis Fernando Rivera Cardenas, en calidad de Alcalde del Distrito de San Javier de Alpabamba, desde que este asumió dicho cargo, esto es desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026; sin embargo, durante dicho periodo celebró la contratación asociada a la Orden de Compra con la Entidad, por lo que corresponde verificar tales hechos. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de Ley 11. Conformealoanterior,delarevi10óndelportalinstitucionaldelObservatoriopara la Gobernabilidad INFOGOB , se puede apreciar que el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas resultó electo como Alcalde Distrital de San Javier de Alpabamba, Provincia de Paucar del Sara Sara, Región de Ayacucho, durante las Elecciones Regionales y Municipalidades llevadas a cabo el año 2022, para el periodo 2022 -2026; por tanto, dicha persona viene ejerciendo el cargo de Alcalde, desde el 1 de enero de 2023 hasta la actualidad, pues cesa en el cargo el 31 de diciembre de 2026. Se adjunta la información que aparece en el Portal, para mayor verificación: 1https://infogob.jne.gob.pe/Politico Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03004-2025-TCP- S2 Asimismo,seapreciaqueelseñorLuisFernandoRiveraCárdenasvieneejerciendo el cargo de Alcalde Distrital de San Javier de Alpabamba, Provincia de Paucar del Sara Sara, Región de Ayacucho, de modo ininterrumpido, desde el 1 de enero de 2022hastala actualidad(cesa enel cargoel 31dediciembrede2026), alno haber existido suspensión, vacancias o revocatorias a su cargo, tal como se aprecia a continuación: Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03004-2025-TCP- S2 12. En ese sentido, se puede concluir que el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas se encuentra impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1de enero de 2023hasta la actualidad (cesará en el cargo el 31 dediciembre de 2026) en todo proceso de contratación durante el ejercicio de su cargo. 13. Cabe recalcar que la Orden de Compra, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor del Contratista el 24 de marzo de 2023 [la misma que se formalizó en esa misma fecha]; es decir, dentro del período de tiempo en el que el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas se encuentra impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 14. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el acápite ii) del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225,seaprecia que están impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública, los parientes del alcalde hasta el segundo grado de consanguinidad, durante el ejercicio delcargo y hasta 12 meses después de que éste haya dejado el mismo, sólo en el ámbito de su competencia territorial. 15. Al respecto, en atención a los términos de la denuncia formulada por la DGR, aquella precisó que el Contratista tendría como accionista con el 85% de participación, integrante del órgano de administración y representante, al señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas, quien resulta ser hermano del señor Luis Fernando Rivera Cárdenas, actual Alcalde Distrital de San Javier de Alpabamba, Provincia de Paucar del Sara Sara, Región de Ayacucho. 16. En relación con ello, de la información consignada por el señor Luis Fernando RiveraCárdenasenlaDeclaraciónJuradadeInteresesdelaContraloríaGeneralde laRepública seadviertequedeclarócomohermanoalseñorJesúsAlfredoRivera Cárdenas(accionista,integrantedelórganodeadministración yrepresentantedel Contratista), conforme se aprecia de la siguiente captura de pantalla: 1https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03004-2025-TCP- S2 De otro lado, cabe señalar que, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, se advierte que el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas y el señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas serían hermanos. Para una mejor apreciación, se reproducen las fichas RENIEC: Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03004-2025-TCP- S2 Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Luis Fernando Rivera Cárdenas Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas Asimismo, cabe señalar que, mediante el referido Decreto del 29 de abril de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo el Oficio N° 004688- 2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 28 de febrero de 2025 presentado ante el Tribunal,atravésdelcualelRENIECadjuntólasActasdeNacimientodelosseñores Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03004-2025-TCP- S2 Luis Fernando Rivera Cárdenas y e Jesús Alfredo Rivera Cárdenas, según se puede apreciar en la siguiente imagen: Partida de nacimiento del señor Luis Fernando Rivera Cárdenas [Alcalde Distrital de San Javier de Alpabamba, Provincia de Paucar del Sara Sara, Región de Ayacucho]: Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03004-2025-TCP- S2 Partida de nacimiento del señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas [Contratista] Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03004-2025-TCP- S2 17. Sobre dicho aspecto, cabe precisar que el artículo 236 del Código Civil señala que, “el parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común. El grado de parentesco se determina por el número de generaciones. En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado”. 18. En atención a la información expuesta precedentemente, queda acreditado el parentesco en segundo grado de consanguinidad entre los señores Jesús Alfredo Rivera Cárdenas y Luis Fernando Rivera Cárdenas [Alcalde Distrital de San Javier de Alpabamba, Provincia de Paucar del Sara Sara, Región de Ayacucho] al tener aquel la condición de hermano de este último. 19. Consecuentemente, queda acreditado que el señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas, se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de la competencia territorial donde el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas [su hermano] viene desempeñándose como Alcalde Distrital de San Javier de Alpabamba, Provincia de Paucar del Sara Sara, Región de Ayacucho, cargo que viene asumiendo desde el 1 de enero de 2023 hasta la actualidad, pues cesa en dicho cargo el 31 de diciembre de 2026, es decir, el impedimento en el que se encontraría inmerso el señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas (accionista y órgano de la administración del Contratista) se generó desde que el Luis Fernando Rivera Cárdenas asumió el cargo de alcalde distrital, impedimento que a la actualidad se encuentra vigente. Por tanto, resta determinar la participación que ha tenido el hermano del Alcalde Distrital en mención en el Contratista, lo cual será motivo de análisis de los siguientes acápites. Respecto de los impedimentos establecidos en el los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 20. Conforme se ha señalado con anterioridad, el impedimento del Contratista (en calidad de persona jurídica) se encuentra circunscrito al ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes (Alcaldes y parientes de este hasta el segundo grado de consanguinidad), en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03004-2025-TCP- S2 por ciento (30%) del capital o patrimonio social, inclusive dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. 21. Ahora bien, a efectos de determinar si, respecto al Contratista, se ha configurado el impedimento establecido enel literali)delnumeral 11.1del artículo 11del TUO delaLeyN°30225,correspondeverificarsielseñorLuisFernandoRiveraCárdenas y su hermano Jesús Alfredo Rivera Cárdenas poseían una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del patrimonio o capital social de la misma. 22. Por otra parte, de acuerdo al impedimento establecido en el literal k) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes mencionados sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales. Es así que, para determinar si se ha configurado el impedimento del literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225,corresponderevisarsielhermanodelseñor LuisFernandoRiveraCárdenas [Alcalde Distrital], al momento de emitirse la Orden de Compra, era integrante del órgano de administración, apoderados o representantes legales en el Contratista. 23. Sobre el particular, de la información registrada en el Buscador de Proveedores delEstado(CONOSCE) ,seapreciaqueelContratistacuentaconRNPvigentepara contratar con el Estado desde el 16 de junio de 2021; y, además, tiene como accionista al Jesús Alfredo Rivera Cárdenas (85.25%), quién, también, es integrantedelórganodeadministraciónyrepresentantedelaempresa,conforme se aprecia de las siguientes capturas de pantalla: 12Véase en la siguiente dirección web: public&password=keyb.pe/pentaho/api/repos/:public:ANTECEDENTES_PROVEEDORES:ANTECEDENTES_PROVEEDORES.wcdf/generatedContent?userid= Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03004-2025-TCP- S2 24. Dicha información se encuentra corroborada con aquella declarada por el Contratista en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); siendo que, en su solicitud de inscripción de servicios con Trámite N° 21636232 - 2022 (LIMA) del 23 de mayo de 2022, se aprecia que el Jesús Alfredo Rivera Cárdenas (hermano) es representante, gerentegeneralycuentaconel 85.25%departicipacióndelcapital social del Contratista, conforme se aprecia de la siguiente captura de pantalla: Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03004-2025-TCP- S2 25. Conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación presentada ante el RNP, tiene carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 26. Asimismo, cabe precisar que, posteriormente, el Contratista no ha declarado modificación alguna con respecto a su información legal, conforme a lo establecido en el numeral 7.5.5 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” , el cual establece que los proveedores deben actualizar su información legal dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización. 27. Sobre ello, de la revisión del Asiento A00001 de la Partida Registral N° 14105051 del Registro de PersonasJurídicasde la Oficina Registral de Lima, correspondiente al Contratista, realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP , el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas [Alcalde Distrital] y su hermano el señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas,fueronsocios fundadores con5,900 y34,100acciones delcapital social del Contratista, respectivamente, según se observa a continuación: 13 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. y modificada por las Resoluciones N° 192-2021-OSCE/PRE del 14 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03004-2025-TCP- S2 Sobre este aspecto, se debe tener en cuenta que el artículo 91 de la Ley General de Sociedades prevé que, “la sociedad considera propietario de la acción a quien aparezca como tal en la matrícula de acciones. Cuando se litigue la propiedad de acciones se admitirá el ejercicio de los derechos de accionista por quien aparezca registrado en la sociedad como propietario de ellas, salvo mandato judicial en contrario”. Así, el artículo 92 del citado cuerpo normativo precisa que, “en la matrícula se anotan también las transferencias, los canjes y desdoblamientos de acciones, la constitución de derechos y gravámenes sobre las mismas, las limitaciones a la transferencia de las acciones y los convenios entreaccionistas o de accionistas con terceros que versen sobre las acciones o que tengan por objeto el ejercicio de los derechos inherentes a ellas”; siendo que, “la matrícula de acciones se llevará en un libro especialmente abierto a dicho efecto o en hojas sueltas, debidamente legalizados, o mediante anotaciones en cuenta o en cualquier otra forma que permita la ley. Se podrá usar simultáneamente dos o más de los sistemas antes descritos; en caso de discrepancia prevalecerá lo anotado en el libro o en las hojas sueltas, según corresponda”. De lo expuesto, se observa que, si bien el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03004-2025-TCP- S2 [Alcalde Distrital] y su hermano el señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas fueron socios fundadores con 5,900 y 34,100 acciones del capital social del Contratista, a la actualidad, el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas [Alcalde Distrital] no cuenta con acciones del capital social del Contratista; ello, en virtud de lo declarado por este último ante el RNP, en el año 2022, y de lo cual se desprende que el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas habría transferido sus acciones al señor Insapillo Ishuiza Prisaida, información que debería encontrarse registrada en el Libro de matrícula de acciones del Contratista. Por lo que, para el caso en concreto, deberá considerarse la información actualizadaydeclaradaporelContratistaenelperíodoanualdel2022anteelRNP, a efectos de determinar la infracción imputada. 28. En la misma línea, de acuerdo con lo señalado en la Consulta RUC del portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, se verifica que el señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas ostenta el cargo de gerente general del Contratista desde el 16 de mayo de 2018, como se observa a continuación: 29. De lo señalado, es posible advertir que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra [24 de marzo de 2023] y hasta la actualidad, el señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas, hermano del señor Luis Fernando Rivera Cárdenas [Alcalde Distrital], no solo ostentaba el cargo de gerente general del Contratista, sino que contaba con el 85.25% del capital de la misma. 30. Sobre el particular, cabe señalar que, en relación a la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, resulta Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03004-2025-TCP- S2 pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece lo siguiente: “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” [El subrayado es agregado]. Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción , las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, tratándose del alcalde de un distrito, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad distrital, que comprende el territorio del respectivo distrito, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 31. Ahora bien, de lo expuesto en los párrafos precedentes se advierte que el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas asumió el cargo de Alcalde Distrital de San Javier de Alpabamba, Provincia de Paucar del Sara Sara, Región de Ayacucho, desde el 1 de enero de 2023 hasta la actualidad (cesará en el cargo el 31 de diciembre de 2026), generando con ello, a partir de dicha fecha el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado, en todo proceso de contratación; por otra parte, se aprecia que el señor Jesús Alfredo Rivera Cárdenas[accionistae integrantedelórgano de laadministración del Contratista], hermano del referido alcalde distrital, también estaba impedido de ser participante,postor, contratista y/osubcontratista delEstado, por ser supariente en segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial. 1De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicción se entiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado (…)”. Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03004-2025-TCP- S2 32. En atención a lo expuesto, cabe precisar que el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas asumió el cargo de Alcalde Distrital de San Javier de Alpabamba, ProvinciadePaucardelSaraSara,RegióndeAyacucho;porloquesuimpedimento y el de sus familiares en segundo grado de consanguinidad se encontraban restringidos a la competencia territorial de dicho distrito; por lo que, en el presentecaso, sobrelaEntidadcontratante [MunicipalidadDistritaldeSan Javier de Alpabamba], se verifica que su sede se encuentra ubicada en Plaza de Armas s/n - San Javier de Alpabamba - Paucar del Sara Sara - Ayacucho – Perú, es decir, dentro del ámbito de competencia territorial en la cual el señor Luis Fernando Rivera Cárdenas viene ejerciendo el cargo de alcalde distrital, en el periodo 2023- 2026. 33. En este punto, cabe precisar que el Contratista no se ha apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador ni ha presentado descargos frente a la imputación efectuada en su contra. 34. En ese sentido, de una valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el expediente administrativo, ha quedado acreditado que el Contratista, al momento del perfeccionamiento del contrato con la Entidad (através de la Orden de Compra), se encontraba inmerso en los supuestos de impedimento previstos en los literales k) e i) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conducta que configura la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado. Graduación de la sanción 35. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03004-2025-TCP- S2 36. En tal sentido, aefectosde graduar la sanción a imponerse al Proveedor,se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del Proveedor de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; no obstante, se observa la falta de diligencia, al haber contratado con el Estado pese a estar impedido para ello. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: En el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades, causando perjuicio al mercado de compras públicas. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal; conforme con el siguiente detalle: Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03004-2025-TCP- S2 f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación queobraenelexpediente,nohayinformaciónqueacreditequeelContratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos 16 de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la revisión del Buscador de Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa, no se advierte que el Contratista se encuentre registrado como MYPE. Por lo tanto, el presente criterio no resulta aplicable. 37. Finalmente,cabe mencionar que la comisión de lainfracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, cuya responsabilidad del Contratista ha quedado acreditada, tuvo lugar el 24 de marzo de 2023, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Compra, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN° 32069,LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, 16 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción.o en tiemposdecrisis sanitarias,aplicable Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03004-2025-TCP- S2 aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa RC SERVIC AUTOMOTRIZ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - RC SERVIC AUTOMOTRIZ S.A.C. (con R.U.C. N° 20603487312), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 0000000013 del 24 de marzo de 2023 emitida por la Municipalidad Distrital de San Javier de Alpabamba, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 27 de 27