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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3003-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos (…)” Lima, 30 de abril de 2025 VISTO en sesión del 30 de abril de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5208/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora ABANTO CALDERON JORGE TEOFILO por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, haber presentado información inexacta, como p...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3003-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierte que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos (…)” Lima, 30 de abril de 2025 VISTO en sesión del 30 de abril de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5208/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora ABANTO CALDERON JORGE TEOFILO por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, y por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco del ContratodeLocacióndeServiciosdefecha10demayode2019,elcualgenerólaOrden de Servicio N° 700 de la misma fecha, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VICTOR LARCO HERRERA, para la contratación de sus servicios como “Asistente Administrativo en la Subgerencia de Recaudación y Control de la MDVLH”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El10demayode2019,laMunicipalidadDistritaldeVíctorLarcoHerrera yelseñor JorgeTeófiloAbantoCalderón,enadelanteelContratista,suscribieronelContrato de Locación de Servicios, para la contratación de los servicios de “Asistente administrativo en la Subgerencia de recaudación y control de la MDVLH”, por el monto de S/ 4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles), en adelante el Contrato. Considerando la fecha de la suscripción del Contrato, la presunta contratación comprendería un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); estando en vigencia en aquel momento el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3003-2025-TCP-S4 su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 022-2019-GM-MDVLH , presentado el 28 de diciembre de 2019 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad informó que el Contratista estaría impedido de contratar con el Estado, motivo por el cual remitió el Informe Alerta de Control N° 002-2019-OCI/2057-ALC , detallando lo siguiente: - La Municipalidad realizó la contratación de servicios de terceros quienes se encuentran impedidos para contratar con esta y/o sin que cuenten con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) existiendo el riesgo que los contratos celebrados sean nulos y no se alcance la finalidad pública de la contratación. - Asimismo, de la revisión de la información proporcionada por la sub gerencia de Logística y Servicios Generales sobre la relación total de locadores de servicios contratados por la Municipalidad para que presten servicios a las diferentes unidades orgánicas, período enero hasta el 19 de junio 2019, así como del período junio hasta el 12 de julio de 2019, se ha advertido que se ha realizado la contratación de otros terceros (locadores de servicio), quienes previamente fueron empleados de confianza (EC) y/o servidores públicos ejecutivos (SP-EJ) de la Municipalidad. - Eneseordendeidas,losexempleadosdeconfianzaylosexservidores públicos ejecutivosanteriormente citados, se encuentran impedidos de contratar con la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera; siendo que, sus contrataciones como locadores de servicios al realizarse durante los doce meses posteriores al cese como empleados de confianza de esta Entidad, se encuentran en contravención al ordenamiento jurídico vigente. 3. Con Decreto del 29 de enero de 2021, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, entre otros, cumpla con remitir, un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la supuesta comisión de la infracción en contratar con el Estado estando impedido; asimismo, copia de la Orden de Servicio, emitida a favor del Contratista donde se aprecie que fue debidamente recibida. 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 38 al 52 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 54 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3003-2025-TCP-S4 4 4. A través del Oficio N° 024-2023-SGLYSG-GAF/MDVLH del 16 de febrero de 2023, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad en atención al Decreto del 29 de enero de 2021, entre otros, remitió copia de la Orden de Servicio y los documentos que acreditan el perfeccionamiento de la misma. 5. Mediante Decreto del 5 de diciembre de 2024, se dispuso al i) haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, ii) por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, y ii)por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco del Contrato de Locación de Servicios de fecha 10 de mayo de 2019, el cual generó la Orden de Servicio N° 700 de la misma fecha. Por tanto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6 6. Con Decreto del 29 de enero de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo, debido a que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado estando impedido, haber presentado información inexacta como parte de su cotización y por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP; infracciones tipificadas en los literales c), k) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. 4Obrante a folio 30 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folio 89 al 94 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Obrante a folio 105 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3003-2025-TCP-S4 Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativo sancionadores en curso 2. El22deabrilde2025,entróenvigencialaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Ley N° 32069, en lo sucesivo la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el DecretoSupremoN°009-2025-EF,enlosucesivoelReglamentodelaLeyGeneral. Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública, respecto de, entre otros, los siguientes aspectos: • Tipificación de las infracciones. • Sanciones administrativas. • Reglas aplicables a la prescripción. • Caducidad administrativa. • Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 3. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionadorenmateriadecontrataciónpública,conlasdisposicionesprevistasen la Ley del Procedimiento Administrativo General. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad,elrégimendecaducidadydemásreglasnecesariasseestablecen dentrodelmarcodeloestablecidoenelcapítuloIII,ProcedimientoSancionador, del Título IV del TUO de la LPAG. 4. Asimismo, debe tenerse presente que, el ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa (lo que incluye a los regímenes sancionadores con regulación especial), se encuentra sujeto a los principios de la potestad sancionadora, recogidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3003-2025-TCP-S4 sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). 5. En atenciónde lo expuesto, en los procedimientos administrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque,enabstracto,establezcadisposicionessancionadorasquepuedanparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna y determinar la prescripción de la infracción. 6. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 7. Debetenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3003-2025-TCP-S4 facultades de laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 8. Es oportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Encaso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley General, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a loscuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3003-2025-TCP-S4 Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). 9. Ahora bien, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas, resulta aplicable el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo los supuestos hechos infractores, esto es, que el Contratista presuntamente habría contratado con el Estado estando impedido y haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP el 10 de mayo de 2019, fecha en la cual, el ContratistacelebróelContratoconlaEntidad,porsuparte,lainfracciónporhaber presentado información inexacta se habría cometido el 1 de mayo de 2019, fecha en la cual, el Contratista habría presentado la Declaración Jurada cuestionada. 10. Enesesentido,envirtuddeloexpuestoanteriormenterespectoalaaplicacióndel principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción para las infracciones imputadas es de tres (3) años recogido en el TUO de la Ley, siendo el mismo más ventajoso que el plazo de prescripción de cuatro (4) años establecidoenlaLeyGeneral,normavigente,concordadoconelTUOdelaLPAG. 11. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento de la Ley General establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 12. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3003-2025-TCP-S4 administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 13. A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de las infracciones materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Fecha en la que el TCP Fecha en que se notificó Conducta Fecha de la Fecha de la tomó conocimiento de la Fecha del decreto al administrado el conducta prescripción denuncia / comunicación de inicio del PAS decreto de inicio del PAS Haber contrato con el Estado estando 10/05/2019 10/05/2022 28/12/2019 05/12/2024 19/12/2024 impedido Haber suscrito cocon inscripciónar 10/05/2019 10/05/2022 28/12/2019 05/12/2024 19/12/2024 vigente en el RNP Haber presentado información inexacta 01/05/2019 01/05/2022 28/12/2019 05/12/2024 19/12/2024 como parte de su cotización 14. Según se aprecia en el cuadro anterior,el plazo de prescripción de las infracciones imputadas venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el Tribunal debe declarar la prescripción de las infracciones tipificadas en los literales c), k) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley imputadas al Contratista debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior, el administrado fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, locual,ajuiciodeesteColegiado,nocorrespondecalificary/ovalorar,sinoaplicar, atendiendo al principio de legalidad. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3003-2025-TCP-S4 de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataci7nes Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción el señor ABANTO CALDERON JORGE TEOFILO (con R.U.C. N° 10180371368), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, y por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco del Contrato de Locación de Servicios de fecha 10 de mayo de 2019, el cual generó la Orden de Servicio N° 700 de la misma fecha, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VICTOR LARCO HERRERA, para la contratación de sus servicios como “Asistente AdministrativoenlaSubgerenciadeRecaudaciónyControldelaMDVLH”,alhaber operado la prescripción de la infracción imputada, por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, conforme a los fundamentos expuestos, al producirse la prescripción de la infracción en razón al cambio normativo. 7Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas, las siguientes: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3003-2025-TCP-S4 Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 10 de 10