Documento regulatorio

Resolución N.° 3002-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor HENRY SEGUNDO ALCANTARA SALAZAR por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marc...

Tipo
Resolución
Fecha
29/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03002-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…)delaverificaciónaladocumentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada a la Entidad (…).” Lima, 30 de abril de 2025 VISTOens1sióndel30deabrilde2025delaPrimeraSaladelTribunaldeContrataciones Públicas , el Expediente N° 3642/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor HENRY SEGUNDO ALCANTARA SALAZAR por su presuntaresponsabilidad alhabercontratadocon elEstadoestando impedidopara ello, en el marco de laOrdende Servicio N° 001008 defecha20de octubrede2020,emitida por la Universidad Nacional de Cajamarca, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de octubre de 2020, la Universidad Nacional de Cajamarca, en adelante la 2 Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 001008 por el concepto de “Servicios dive...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03002-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…)delaverificaciónaladocumentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada a la Entidad (…).” Lima, 30 de abril de 2025 VISTOens1sióndel30deabrilde2025delaPrimeraSaladelTribunaldeContrataciones Públicas , el Expediente N° 3642/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor HENRY SEGUNDO ALCANTARA SALAZAR por su presuntaresponsabilidad alhabercontratadocon elEstadoestando impedidopara ello, en el marco de laOrdende Servicio N° 001008 defecha20de octubrede2020,emitida por la Universidad Nacional de Cajamarca, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de octubre de 2020, la Universidad Nacional de Cajamarca, en adelante la 2 Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 001008 por el concepto de “Servicios diversos prestados por personas naturales como asesor de tesis”, en adelante la OrdendeServicio, afavordelseñorAlcántaraSalazarHenrysegundo,enadelante el Contratista, por el monto ascendente a S/ 415.00 (Cuatrocientos quince con 00/100 soles). Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. MedianteMemorandoN°D000193-2021-OSCE-DGR defecha16deabrilde2021, presentado el 01 de junio de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 3 Documento obrante a folios 2 del expediente administrativo.trativo. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03002-2025-TCP-S1 Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en 4 adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora 5 Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes) , remitió el Dictamen N° 039-2021/DGR-SIRE de fecha 08 de abril de 2023, a través del cual da cuenta de lo siguiente: • El domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. • De la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Henry Segundo Alcántara Salazar fue elegido Regidor Provincial de Cajamarca. • Indicó que, de la información registrada en el CONOSCE se advierte que, a partir de la fecha en la cual el señor Henry Segundo Alcántara Salazar asumió el cargo de Regidor Provincial, realizó contrataciones con el Estado por montos inferiores a las ocho (8) UITs. • Concluyó señalando que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con Decreto de fecha 22 de noviembre de 2023 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el quesepronuncie sobrela procedencia ysupuestaresponsabilidaddelContratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, adicional a ello se solicitó lo siguiente: • Informar si la Orden de Servicio N° 1008-2020-UNIDAD TECNICA DE ABASTECIMIENTO del 20.10.2020 corresponde a una contratación 4 5Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 6 Documento obrante a folios 161 al 164 del expediente administrativo. 7Documento obrante a folios 76 a 78 del expediente administrativo Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03002-2025-TCP-S1 perfeccionada en forma independiente a través del supuesto excluido o si deviene de un procedimiento de selección o de un único contrato; de ser así indicar cuantas y cuáles son las ordenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la Orden de Servicio N° 1008-2020-UNIDAD TECNICA DE ABASTECIMIENTO del 20.10.2020, emitida a favor del Contratista, donde se aprecie que fue debidamente recibida (constancia de recepción). • En caso la orden de servicio haya sido enviada al Contratista por correo electrónico remita copia de esta, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y de la Entidad. • En caso la referida orden de servicio, haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, debía remitir copia legible de todas las órdenes de servicio emitidas por la Entidad a favor del Contratista, que deriven de este, debiendo adjuntar el referido contrato. • Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante la cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, de ser debía adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, debía informar sin con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible de la cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamenteordenadayfoliada,asícomo, eldocumentomedianteel cual presento la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Por otro lado, si la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica debió remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Dicho decreto fue debidamente notificado a la Entidad el 28 de noviembre de 8 2023, mediante cédula de notificación N° 75461/2023.TCE . 8Documento obrante a folios 221 a 227 del expediente administrativo. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03002-2025-TCP-S1 4. Con fecha 14 de diciembre de 2023, la Entidad remitió la información solicitada, para tal efecto adjuntó, entre otros, el Informe Técnico N° 570-2023-UA/DIGA- UNC de fecha 13 de diciembre de 2023, mediante el cual señaló lo siguiente: • Precisó que el impedimento para contratar con el Estado, responde a su propósito de regular el mercado de compras públicas y evitar distorsiones o conductas que lo afecten, pero no persigue limitar el ejercicio de la función docente. • Agregó que, en opinión de la Entidad, el Contratista no ha incurrido en la infracciónimputada,pueselservicioquebrindóalaEntidadfueenfunción docente efectiva a la enseñanza. • Señaló que dada la naturaleza y cuantía de la contratación no ameritó la ejecución de un procedimiento de selección. 5. Con Oficio N° 434-2023-OCI-UNC , de fecha 15 de diciembre de 2023, el Órgano de Control Institucional de la Entidad, señaló las acciones realizadas con la finalidaddecoadyuvarcon laremisiónde la información solicitadapor elTribunal. 6. Con Decreto del 18 de noviembre de 2024 , se dispuso incorporar los siguientes documentos: • Reporte de Elecciones Regionales y Municipales 2018 – Provincia de Cajamarca, extraído del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad INFOGOB. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 001008 del 20 de octubre de 2020 emitida por la Universidad Nacional de Cajamarca, por elconceptode“AsesordetesismiembrodejuradodelamencióndeDerechoPenal y Criminología”. 10ocumento obrante a folios 233 a 237 del expediente administrativo 11 Documento obrante a folios 265 a 270 del expediente administrativo. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03002-2025-TCP-S1 En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Dicho decreto fue debidamente notificado al Contratista el 28 de noviembre de 2024, mediante cedula de notificación N° 100099/2024.TCE . 12 7. Mediante Decreto del 06 de enero de 2025 , al haberse verificado que el contratista no cumplió con presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedidopara ello,hecho quehabríatenido lugarel 20deoctubrede2020 (fecha de emisión de la Orden de Servicio N° 001008). Respecto al impedimento Naturaleza de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. 12 13Documento obrante en el toma razón electrónico.ente administrativo. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03002-2025-TCP-S1 De acuerdo con lo expuesto, las infracciones recogidas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también pueden ser cometidas en el marco de una contratación con un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestriccioneso incompatibilidadesseencuentranprevistasenelartículo11 delTUOdelaLey,evitándoseconsuaplicaciónsituacionesdeinjerencia,ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea 14 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequeno setratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03002-2025-TCP-S1 admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE (ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes) no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y además que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Respecto al perfeccionamiento del contrato 7. En el presente caso, respecto de la primera condición, se aprecia que el 20 de octubrede2020seemitiólaOrdendeServicioN°001008, ,cuyapartepertinente se reproduce a continuación: 15 Documento obrante a folios 239 a 242 del expediente administrativo. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03002-2025-TCP-S1 Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03002-2025-TCP-S1 Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03002-2025-TCP-S1 8. Al respecto, no se advierte en ningún extremo del documento la recepción de la Orden de Servicio por parte del Contratista, así como tampoco documento que acredite la constancia de recibido de la misma por parte del Contratista, es Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03002-2025-TCP-S1 menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT. “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinarla responsabilidad de lacomisión de la infraccióntipificadaen el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contratoencontrataciones alas que se refiere el literala)del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (énfasis nuestro) 9. Nótese que mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal por mayoría ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de (1) la constancia de recepción de la orden de compra o de servicio (constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista) y (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Tomando en cuenta que se ha verificado que la Orden de Servicio no cuenta con la constancia de recepción por el Contratista, corresponde verificar si en el presente expediente obran otros medios de prueba que permitan tener certeza de la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 10. Al respecto fluyen en el expediente administrativo los siguientes documentos: i17 recibos por honorarios electrónicos N° E001-41, E001-45, E001-43 y E001-44 , todos con fecha de emisión 09 de marzo de 2020, ii) Programación de pagos por tesorería conforme se muestra a continuación. 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. 1Documentos obrantes a folios 243 a 246 del expediente administrativo. 1Documento obrante a folios 249 del expediente administrativo. Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03002-2025-TCP-S1 Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03002-2025-TCP-S1 Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03002-2025-TCP-S1 11. De lo señalado, se advierte que, si bien existe trazabilidad por la sumatoria de los montos de los recibos por honorarios con el monto de la Orden de Servicio, no es posible determinar que estos documentos (recibos por honorarios), hayan sido emitidos como consecuencia de la emisión de la Orden de Servicio, más aún si estos tienen fecha de emisión anterior a la fecha de emisión de la Orden de Servicio. 12. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure, tiene que verificarse el cumplimiento del primer requisito, esto es, la celebración de un contrato con una entidad del Estado; en ese sentido, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el contratista, la conducta imputada no puede ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento. 13. De acuerdo a lo señalado, de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03002-2025-TCP-S1 14. Por lo expuesto, este Colegiado no cuenta con elementos suficientes para acreditar el vínculo contractual entre el Contratista y la Entidad y, por tanto, no es posible determinar la responsabilidad del Contratista por la comisión de la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,porloquecorrespondedeclarar,bajoexclusivaresponsabilidaddelaEntidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al señor HENRY SEGUNDO ALCANTARA SALAZAR (con RUC. N° 10408799428), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 001008 de fecha 20 de octubre de 2020, emitida por la Universidad Nacional de Cajamarca, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03002-2025-TCP-S1 MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 16 de 16