Documento regulatorio

Resolución N.° 3000-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el Consorcio Constructora e Inversiones y Servicios Múltiples Romah S.A.C. - Marco Antonio Petit Espinoza, integrado por la empresa Construc...

Tipo
Resolución
Fecha
29/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3000 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) resulta evidente que ha operado la prescripción dela infracción imputada en elpresente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, correspondeaesteColegiadodeclararlaprescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley Nº 1017 modificada; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativadelosintegrantesdelConsorcio”.(sic) Lima, 30 de abril de 2025. VISTO en sesión del 30 de abril de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3380-2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el Consorcio Constructora e Inversiones y Servicios Múltiples Romah S.A.C. - Marco Antonio Petit Espinoza, integrado por la empresaConstructoraeInversionesyServiciosMúltiplesRomah S.A.C. yelseñorMarco Antonio Petit Espinoza, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3000 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) resulta evidente que ha operado la prescripción dela infracción imputada en elpresente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, correspondeaesteColegiadodeclararlaprescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley Nº 1017 modificada; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativadelosintegrantesdelConsorcio”.(sic) Lima, 30 de abril de 2025. VISTO en sesión del 30 de abril de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3380-2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el Consorcio Constructora e Inversiones y Servicios Múltiples Romah S.A.C. - Marco Antonio Petit Espinoza, integrado por la empresaConstructoraeInversionesyServiciosMúltiplesRomah S.A.C. yelseñorMarco Antonio Petit Espinoza, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Directa Selectiva N° 013-2014-HNDM-Primera Convocatoria, convocada por el Hospital Nacional Dos de Mayo; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de setiembre de 2014, el Hospital Nacional Dos de Mayo, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva N° 013-2014-HNDM-Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de: Mantenimiento preventivo y correctivo de ventilación de salas de hospitalización de Neumología y toma de muestras de Patología Clínica”, por el monto de S/ 168,000.00 (ciento sesenta y ocho mil con 00/100 soles); en adelante, el proceso de selección. Dicho proceso de selección fue convocado estando vigente la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017, modificado por la Ley N° 29873, en adelante la Ley Nº 1017 modificada, y su Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3000 -2025-TCP- S2 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento de la Ley Nº 1017 modificada. El 15 de setiembre de 2014, se llevó a cabo el acto de presentación de propuestas y, el 19 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro al Consorcio Constructora e Inversiones y Servicios Múltiples Romah S.A.C. - Marco Antonio Petit Espinoza, integrado por la empresa Constructora e Inversiones y Servicios Múltiples Romah S.A.C. y el señor Marco Antonio Petit Espinoza, en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 135,000.00 (ciento treinta y cinco mil con 00/100 soles). Confecha16deoctubrede2014,elConsorcioylaEntidadsuscribieronelContrato Nº 830-2014-HNDM , en adelante el Contrato. 2 2. Mediante Carta Denuncia Nº 0003-201-ACT presentada el 17 de setiembre de 2019 ante el Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ], en adelante el Tribunal, la empresa Air Conditioning Technology Sistem S.A.C. denunció los siguientes hechos: • La empresa Constructora e Inversiones y Servicios Múltiples Romah S.A.C., integrante del Consorcio, presentó documentación fraudulenta en distintos procedimientos de selección ante la Entidad. • La Entidad no ha remitido la propuesta técnica presentada por la empresa Constructora e Inversiones y Servicios Múltiples Romah S.A.C., integrante del Consorcio. • Señala que, la Entidad ha vulnerado lo dispuesto en la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. 3. Con Decreto del 1 de octubre de 2019 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad remita (i) un informe técnico legal de su asesoría donde se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, al haber presentado, como parte de su oferta, presuntos documentos falsos y/o 1Obrante a folios 117 al 120 del expediente administrativo. 3Obrante a folios 1 y 2 del expediente administrativo. 4Conforme literal c) del numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Obrante a folio 36 al 38 del expediente administrativo. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3000 -2025-TCP- S2 información inexacta; (ii) señale y enumere, de forma clara y precisa, la totalidad de los documentos supuestamente falsos y/o con información inexacta, presentados por el Consorcio; (iii) copia legible de toda la documentación que acredite la presunta falsedad y/o inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a la verificación posterior; y (iv) copia completa y legible de la oferta presentada por el Consorcio. 4. A través de la Carta Nº 051-2020-OL-HNDM del 10 de febrero de 2020, y presentada el 11 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe Técnico Nº 001-2020-OL-HNDM del 5 del mismo mes y año, en el cual señaló que, del expediente de contratación no obra documentación falsa y/o inexacta, toda vez que el comité de selección no advirtió irregularidad alguna, respecto de los documentos presentados por el Consorcio, como parte de su propuesta técnica. 7 5. Mediante Decreto del 26 de agosto de 2024 , se dispuso incorporar al presente expediente copia de los siguientes documentos obrantes en el Expediente Nº 5271/2018.TCE: • Carta N° 67-2018-DL-DGA/CR, mediante la cual el Congreso de la República solicita a la empresa Lidas Ingenieros Empresa Individual De Responsabilidad Limitada – Lidas – Ingenieros E.I.R.L. confirme la veracidad de documentos presentados por la empresa Constructora e Inversiones y Servicios Múltiples Romah – CISM Romah S.A.C. [obrante a folio 32 del archivo en pdf del Expediente N° 5271/2018.TCE]. • Carta N° 005-2018 LI/GG/WAO, del 21 de noviembre de 2018, mediante la cual la empresa Lidas Ingenieros Empresa Individual De Responsabilidad Limitada – Lidas – Ingenieros E.I.R.L., da respuesta de confirmación de veracidad solicitada por el Congreso de la República [obrante a folio 18 del archivo en pdf del Expediente N° 5271/2018.TCE]. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contra de los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuestos documentos falsos o adulterados y/oconinformacióninexacta,enelmarcodelprocesodeselección convocadopor 5Obrante a folios 40 del expediente administrativo. 6Obrante a folios 43 al 45 del expediente administrativo. 7Obrante a folios 332 al 336 del expediente administrativo. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3000 -2025-TCP- S2 la Entidad; infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley Nº 1017 modificada, consistente en los documentos siguientes: a) Constancia de Cumplimiento, de octubre de 2012, supuestamente emitida por el señor Wilberto Guillermo Andrade Ochoa, en su calidad de Gerente General de la empresa Lidas Ingenieros E.I.R.L., a favor de la empresa Constructora e Inversiones y Servicios Múltiples Romah – CISM Romah S.A.C.; mediante el cual se deja constancia del cumplimiento del servicio de instalación de equipos de aire acondicionado y mantenimiento preventivo al sistema de Ventilación (presurización) en escaleras de emergencia para los ambientes de la Empresa Lidas Ingenieros E.I.R.L. realizado con fecha de inicio: 10 de abril de 2012 y fecha de término: 10 de julio de 2012. b) ContratoN° 0019-2012/Servicio de Instalación de equipos aire acondicionado y mantenimiento preventivo al sistema de ventilación mecánica en escaleras de emergencia en los ambientes de la empresa Lidas Ingenieros E.I.R.L. del 9 de abril de 20212, supuestamente suscrito por el señor Wilberto Guillermo Andrade Ochoa, en su calidad de Gerente General de la empresa Lidas Ingenieros E.I.R.L.; mediante el cual dicha empresa contratólos servicios de la empresa Constructora e Inversiones y Servicios Múltiples Romah – CISM ROMAHS.A.C.paraelserviciodeinstalacióndeequiposdeaireacondicionado y mantenimiento preventivo al sistema de Ventilación (presurización) en escaleras de emergencia para los ambientes de la Empresa Lidas Ingenieros E.I.R.L. c) Acta de conformidad del Servicio de Instalación de equipos aire acondicionado y mantenimiento preventivo al sistema de ventilación mecánica en escaleras de emergencia en los ambientes de la empresa Lidas IngenierosE.I.R.L.del10dejuliode2012,supuestamentesuscritoporelseñor Wilberto Guillermo Andrade Ochoa, en su calidad de Gerente General de la empresa Lidas Ingenieros E.I.R.L.; mediante el cual se deja constancia del cumplimiento del servicio de instalación de equipos de aire acondicionado y mantenimiento preventivo al sistema de Ventilación (presurización) en escaleras de emergencia para los ambientes de la Empresa Lidas Ingenieros E.I.R.L. realizado con fecha de inicio 10 de abril de 2012 y fecha de término: 10 de julio de 2012. En ese sentido, se dispuso notificar a los integrantesdel Consorcio para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3000 -2025-TCP- S2 apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con Oficio Nº 120-20204-OL-HNDM del 17 de setiembre de 2024, y presentado el 23 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el acuse de la Cédula de Notificación Nº 67588-2024-TCE, recibida el 28 de agosto de 2024, a las 9:47horas. 9 7. Mediante Decreto del 18 de octubre de 2024 , tras verificarse que los integrantes del Consorcio no cumplieron con presentar sus descargos, pese a haber sido debidamente notificados con el decreto de inicio, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el expediente administrativo con la documentación obrante en autos, remitiéndose el mismo a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva. Asimismo, se tuvo por presentado el Oficio Nº 120- 10 20204-OL-HNDM del 17 de setiembre de 2024, por parte de la Entidad. 8. Con Decreto del 31 de enero de 2025 , teniendo en consideración la Resolución Suprema N° 003-2025-EF del 18 de enero de 2025, y publicada el 20 del mismo mes y año, en el Diario Oficial El Peruano, por la cual se da por concluida la designación de la señora Paola Saavedra Alburqueque, la señora Cecilia Berenise Ponce Cosme y al señor Cristian Joe Cabrera Gil, en el cargo de vocal del Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE; y de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del Acuerdo de Sala Plena N° 003-2020/TCE del 10 de marzo de 2020 que establece las reglas generales para la reasignación de los expedientes devueltos por un vocal por motivos de cese; se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Segunda Sala; siendo recibido el 3 de febrero de 2025. 9. Mediante Decretodel 21 de abril de 2025, a fin de contar con mayores elementos de convicción, se requirió lo siguiente: “(...) A WILBERTO GUILLERMO ANDRADE OCHOA: • Sírvase señalar de formaclara y concreta si usted, en calidad de gerente generalde la empresa Lidas Ingenieros E.I.R.L., suscribió el Acta de conformidad del Servicio de 8Obrante a folio 338 del expediente administrativo. 10brante a folios 343 al 344 del expediente administrativo. 11brante a folio 338 del expediente administrativo. Obrante a folios 345 al 346 del expediente administrativo. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3000 -2025-TCP- S2 Instalación de equipos aireacondicionado y mantenimiento preventivo alsistema de ventilación mecánica en escaleras de emergencia en los ambientes de la empresa Lidas Ingenieros E.I.R.L. del 10 de julio de 2012, [cuya copia se adjunta al presente] mediante el cual se deja constancia del cumplimiento del servicio de instalación de equipos deaireacondicionado y mantenimientopreventivo alsistema deVentilación (presurización) en escaleras de emergencia para los ambientes de la Empresa Lidas Ingenieros E.I.R.L. realizado con fecha de inicio: 10 de abril de 2012 y fecha de término: 10 de julio de 2012. • Sírvase señalar de formaclara y concreta si usted, en calidad de gerente generalde la empresa Lidas Ingenieros E.I.R.L., suscribió la Constancia de Cumplimiento, de fecha 10 de 2012, emitida a favor de la empresa Constructora e Inversiones y Servicios Múltiples Romah -CISMROMAH S.A.C.[cuyacopiaseadjunta al presente]; mediante el cual se deja constancia del cumplimiento del servicio de instalación de equipos deaireacondicionado y mantenimientopreventivo alsistema deVentilación (presurización) en escaleras de emergencia para los ambientes de la Empresa Lidas Ingenieros E.I.R.L. realizado con fecha de inicio: 10 de abril de 2012 y fecha de término: 10 de julio de 2012. De ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir la documentación queasí lo acredite. (...)” (sic) Cabe tener presente que, a la fecha de emisión del pronunciamiento, no se ha recibido respuesta a lo solicitado. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por haber presentado, como parte de su oferta, supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco del proceso de selección convocado por la Entidad; infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley Nº 1017 modificada, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados [15 de setiembre de 2014]. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3000 -2025-TCP- S2 favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. Envirtuddeello,elnumeral5delartículo248delTUOdelaLPAG,hacontemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractoro al infractor, tanto en lo referidoa la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3000 -2025-TCP- S2 Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 6. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafecha delpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 7. Por tanto, dado que, en el caso concreto, la presentación de los documentos cuestionados se llevó a cabo el 15 de setiembre de 2014, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley Nº 1017 modificada y su Reglamento, para el análisis de la presentación de los documentos cuestionados, será de aplicación dicha normativa. 8. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas, también resulta aplicable Ley Nº 1017 Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3000 -2025-TCP- S2 modificada y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Consorcio presuntamente habría presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta (15 de setiembre de 2014). 9. Teniendopresenteello,yaefectosdeverificarsirespectoalainfracciónimputada ha operado el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo que se encontraba establecido en el artículo 243 del Reglamento de la Ley Nº 1017 modificada, vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados [15 de setiembre de 2014], según el cual: “Artículo 243.- Prescripción (...) En el caso de la infracción prevista en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, la sanción prescribe a los cinco (5) años de cometida. (…)” (El resaltado es agregado). 10. De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que, para las infracciones que estuvieron tipificadas en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley Nº 1017 modificada, el artículo 243 del Reglamento de la Ley Nº 1017 modificada, consignaba un plazo de prescripción de cinco (5) años computados desde la comisión de la infracción. Asimismo, el numeral 1 del artículo 244 del Reglamento de la Ley Nº 1017 modificada señalaba que el plazo de prescripción se suspende por el periodo de tres (3) meses luego de iniciado el procedimiento administrativo sancionador en caso el Tribunal se pronuncie dentro de dicho plazo. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión e, inclusive, los tres (3) meses de suspensión. 11. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4)años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3000 -2025-TCP- S2 Sinembargo,elnumeral93.3delartículo 93dela LeyN°32069señalaqueel plazo de prescripción se suspende en los siguientes casos:a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende con la notificaciónválidamente realizadaal presuntoinfractor sobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL Ley Nº 1017 modificada y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las Artículo 50 de la Ley Nº 1017 modificada sanciones, a los cuatro (4) años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos 50.7 En el caso de la infracción prevista en el infractores,enconcordanciaconloestablecido literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de len elartículo 252delTexto Único Ordenadode Ley, la sanción prescribe a los cinco(5) años la Ley 27444, Ley del Procedimiento de cometida. Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2Tratándose de lainfraccióncontenidaen el literal m) del párrafo87.1del artículo 87de lapresente ley,lasanciónprescribe alos siete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 Artículo 244 del Reglamento de la Ley Nº 1017 modificada. El plazo de prescripción se suspende en los 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos siguientes casos: siguientes supuestos: a) Cuando para la determinación de responsabilidad sea necesario contar 1. Por el periodo de tres (3) meses luego de previamentecon decisión judicialo arbitral.En iniciado el procedimiento administrativo este supuesto, la suspensión es por el periodo sancionador en caso el Tribunal se pronuncie dentro de dicho plazo. Si el Tribunal no se que dure dicho proceso jurisdiccional. pronuncia dentro del plazo indicado, la b) Cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento sancionador. prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la Artículo 363 del Reglamento vigente Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3000 -2025-TCP- S2 suspensión e, inclusive, los tres (3) meses de suspensión. 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro delplazo correspondiente,la prescripción retoma su curso, adicionándoseel periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 12. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, para la infracción de presentar documentación inexacta y de siete (7) años, para la infracción correspondiente a presentar documentación falsaoadulterada;adiferenciadelaLeyNº1017modificadaque,paralascitadas infracciones, que estuvieron tipificadas en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de dicho marco normativo, se preveía el plazo de prescripción de cinco (5) años. En este punto, resultaría más beneficiosa para el Consorcio, la aplicación de la Ley Nº1017modificada,ysuReglamento;sinembargo,resultaindispensableanalizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión, el Reglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3000 -2025-TCP- S2 13. Llegado este punto, es necesarioresaltarque, respectoal régimen deprescripción de la infracción correspondiente a presentar documentación falsa o adulterada antelaEntidad,tipificadaactualmenteenelliteralm)delnumeral87.1delartículo 87 de la Ley N° 32069, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuestomás ventajoso parasuspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 14. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3.Laautoridaddeclaradeoficiolaprescripciónydaporconcluidoelprocedimiento cuando adviertaque se hacumplidoel plazo paradeterminarlaexistenciade infracciones.Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 15. Debe tenerseen cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas, asícomo cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 16. Es oportuno tener presente lo que establece elnumeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “(…) 252.1.Lafacultaddelaautoridadparadeterminarlaexistenciadeinfraccionesadministrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3000 -2025-TCP- S2 (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al artículo 243 del Reglamento de la Ley Nº 1017 modificada, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 243.- Prescripción (...) En el caso de la infracción prevista en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, la sanción prescribe a los cinco (5) años de cometida. (…)” (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actualmente vigente, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadomedianteDecretoSupremo004-2019- JUS. 93.2 Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete años de cometida la infracción. (…)”. (El resaltado es agregado). Por tanto, la infracción materia de análisis corresponde al literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley Nº 1017 modificada, consistente en presentar documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante la Entidad. Al respecto, debe señalarse que, a la fecha, la infracción correspondiente a presentar información inexacta se encuentra tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Nº 32069, y por su parte, la infracción respecto a presentar documentación falsa o adulterada, se encuentra tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Nº 32069; por lo cual, respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de prescripción es de cuatro (4) años, en lo que concierte a la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad. Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3000 -2025-TCP- S2 17. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 18. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir su resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 19. Ahora bien, corresponde resaltar que, a fin de analizar la prescripción de la infracción imputada, resulta necesario tener certeza sobre el momento en que supuestamente habrían tenido lugar, siendo que, en el caso concreto, se cuenta con copia de la propuesta del Consorcio presentada ante la Entidad. Por tanto, corresponde a este Colegiado avocarse al análisis de la prescripción de la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, tipificadas en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley Nº 1017 modificada. Sobre la prescripción de la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta. 20. Enesalínea,esnecesarioresaltarquelapresuntainfracciónconsistentepresentar documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, tuvo lugar, supuestamente,el15desetiembrede2014,fechaenlaqueelConsorciopresentó su propuesta ante la Entidad. Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3000 -2025-TCP- S2 21. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los hechos siguientes: i) 15 de setiembre de 2014: el Consorcio presentó su propuesta, con supuestadocumentaciónfalsaoadulteraday/oconinformacióninexacta ante la Entidad; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1del artículo 51 de la Ley N° 1017 modificada. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputodel plazo de los cinco (5) años establecido en el artículo 243 del Reglamento de la Ley Nº 1017 modificada, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 15 de setiembre de 2019. ii) 17 de setiembre de 2019: mediante Carta Denuncia Nº 0003-201-ACT, se comunicó al Tribunal que la empresa Constructora e Inversiones y Servicios Múltiples Romah S.A.C., integrante del Consorcio habría incurrido en la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante la Entidad, en el marco del proceso de selección, entre otros. iii) 27deagostode2024:se publicóenel TomaRazón Electrónicoel decreto que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante la Entidad, en el marco del proceso de selección. iv) 29 de agosto de 2024, el señor Marco Antonio Petit Espinoza fue notificado,a travésdelaCéduladeNotificaciónN° 067587-2024.TCE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra. Asimismo, el 2 de setiembre de 2024, la empresa Constructora e Inversiones y Servicios Múltiples Romah S.A.C. fue notificada, a través de laCéduladeNotificaciónN°067589-2024.TCE,coneldecretoquedispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra. Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3000 -2025-TCP- S2 v) 3 de febrero de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se tiene que el plazo de tres (3) meses para resolver aún no ha vencido. 22. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley Nº 1017 modificada, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fuera efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el año 2024. Porloque,enaplicaciónalprincipiode reotroactividadbenigna,paralainfracción correspondiente a presentar información inexacta ante la Entidad, ésta prescribió el 15 de setiembre de 2019, esto es, con anterioridad a la notificación del decreto de inicio, efectuada al señor Marco Antonio Petit Espinoza [29 de agosto de 2024] y a la empresa Constructora e Inversiones y Servicios Múltiples Romah S.A.C. [2 de setiembre de 2024], integrantes del Consorcio. Asimismo, respecto a la infracción correspondiente a presentar documentación falsa o adulterada, ésta prescribió el 15 de setiembre de 2021, esto es, con anterioridad a la notificación del decreto de inicio, efectuada al señor Marco Antonio Petit Espinoza [29 de agosto de 2024] y a la empresa Constructora e Inversiones y Servicios Múltiples Romah S.A.C. [2 de setiembre de 2024], integrantes del Consorcio. 23. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso, porlo que, en méritoa lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley Nº 1017 modificada; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del TextoIntegrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE,aprobado, Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3000 -2025-TCP- S2 por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , 12 corresponde informar al Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. 24. Finalmente, este Colegiado considera que corresponde declarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra los integrantes del Consorcio, así como poner en conocimiento la presente Resolución del Tribunal informando sobre la prescripción de la infracción administrativa, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada a la empresa Constructora e Inversiones y Servicios Múltiples Romah S.A.C. (con R.U.C. N° 20536532600) y al señor Marco Antonio Petit Espinoza (con R.U.C. N° 10079170858), integrantes del Consorcio Constructora e Inversiones y Servicios Múltiples Romah S.A.C. - Marco Antonio Petit Espinoza, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta en el marco de la Adjudicación Directa Selectiva N° 013-2014-HNDM- Primera Convocatoria, convocada por el Hospital Nacional Dos de Mayo; infracciones tipificadas en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 1017, 12“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de Contrataciones Públicas:(…)e)InformaralTribunaldeContrataciones Públicas deaquellos casos quehayadeclaradolaprescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3000 -2025-TCP- S2 modificada por la Ley N° 29873; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Tribunal, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones pertinentes, conforme al fundamento 24. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 18 de 18