Documento regulatorio

Resolución N.° 2998-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa PETRO CABALLOCOCHA S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, e...

Tipo
Resolución
Fecha
29/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2998-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) de la documentación contenida en el expediente administrativo, no se cuenta con elementos probatorios fehacientes que permitan acreditar la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista, respecto a la Orden de Servicio”. Lima, 30 de abril de 2025. VISTO en sesión del 30 de abril de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el ExpedienteN°1014-2024.TCE,el procedimiento administrativo sancionadorinstaurado contra laempresa PETRO CABALLOCOCHA S.A.C. , por su presunta responsabilidadal haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 312-2023 del 25.05.2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL RAMÓN CASTILLA ; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de mayo de 2023, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL RAMÓN CASTILLA 1 en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N°312-2023 , en adelante la Orden de Compra,afavordelaempresaPETROCABALLOCOCHAS.A.C.,enlosucesivol...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2998-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) de la documentación contenida en el expediente administrativo, no se cuenta con elementos probatorios fehacientes que permitan acreditar la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista, respecto a la Orden de Servicio”. Lima, 30 de abril de 2025. VISTO en sesión del 30 de abril de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el ExpedienteN°1014-2024.TCE,el procedimiento administrativo sancionadorinstaurado contra laempresa PETRO CABALLOCOCHA S.A.C. , por su presunta responsabilidadal haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 312-2023 del 25.05.2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL RAMÓN CASTILLA ; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de mayo de 2023, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL RAMÓN CASTILLA 1 en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N°312-2023 , en adelante la Orden de Compra,afavordelaempresaPETROCABALLOCOCHAS.A.C.,enlosucesivolaContratista, por el importe de S/ 20, 062.94 (veinte mil sesenta y dos con 94/100 soles). Dicha contratación se realizó cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través del Memorando N°D000010-2024-OSCE-DGR , presentado el 23 de enero de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal; la DireccióndeGestióndeRiesgos delOrganismo SupervisordelasContratacionesdelEstado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada porla Oficina de Estudios e Inteligencia deNegocios yde lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre impedimentos aplicables a las Autoridades Nacionales. 1Según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 2 Obrante a folio 2 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio del procedimiento sancionador. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2998-2025-TCP- S3 En dicho contexto, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a loprevisto en el literal c), del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó, el Dictamen N°1179-2023/DGR-SIRE del 30 de diciembre de 2023, a través del cual señaló, entre otros aspectos, lo siguiente: ▪ De la información registrada en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Lazaro Gamboa Talaverano fue elegido como Consejero Regional de la Región Loreto, para el periodo 2023 – 2026. ▪ Por consiguiente, el señor Lazaro Gamboa Talaverano se encuentra impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio de su cargo como Consejero Regional hasta doce (12) meses después de culminado. ▪ De otro lado, de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE, se aprecia que la Contratista PETRO CABALLOCOCHA S.A.C., con RUC N° 20541275453, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 23 de noviembre de 2017. ▪ Asimismo, de la información declarada ante el RNP se aprecia que la Contratista PETRO CABALLOCOCHA S.A.C., tendría como accionista con el 33% de participación al señor Talaverano Lázaro Gamboa, siendo además integrante del órgano de administración y representante. ▪ Adicionalmente, de la revisión de la Partida Registral de la Contratista, obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), se aprecia –entre otros- que, conforme el Asiento 1 (A00001), mediante escritura pública del 5 de febrero de 2013 se constituyó la empresa siendo uno de los socios fundadores el señor Talaverano Lázaro Gamboa. 3Obrante a folio 5 al 10 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio del procedimiento sancionador. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2998-2025-TCP- S3 ▪ DelainformaciónregistradaenelSEACE,lacualpuedevisualizarseenlaFichaÚnica del Proveedor (FUP) y el ‘Buscador de Proveedores Adjudicados’ del CONOSCE, se advierte que durante el periodo de tiempo que elseñor Talaverano Lázaro Gamboa viene ejerciendo el cargo de Consejero Regional de Loreto, la Contratista contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. ▪ De esta manera, concluye que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Mediante decreto del 10 de octubre de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal de su asesoría, donde debía señalar sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la Orden de Compra, copia del cargo de recepción de la misma y los documentos de cumplimiento delaprestación,talescomocomprobantesdepago,constanciasdeprestación,entreotros. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía adjuntar la documentación que contendría información inexacta, debiendo acreditar la oportunidad de en la que fue recibida y señalar si la presentación de dicho documento generó perjuicio o daño a la Entidad. Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de su remisión. De estemodo,seotorgóa la Entidadelplazodediez (10)díashábiles,bajoresponsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Al respecto, se debe precisar que, a pesar de haber sido notificada con Cédula de Notificación N° 86047/2024.TCE, el 22 de octubre de 2024, hasta la fecha, la Entidad no remitió la información solicitada. 5. A través del decreto del 18 de noviembre de 2024, se dispuso: Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2998-2025-TCP- S3 i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador la siguiente documentación: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra N° 312- 2023-OFICINA DE ABASTECIMIENTO del 25.05.2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Mariscal Ramón Castilla, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE; ii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCEcorrespondientealaempresaPETROCABALLOCOCHAS.A.C.(conR.U.C.N° 20541275453); iii) Ficha de consejero regional del señor Lazaró Gamboa Talaverano, obtenida de INFOGOB. ii) Iniciar el procedimiento administrativo sancionador a la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal i) y k) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; en el marco de la Orden de Compra N°312- 2023; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Enesesentido,seleotorgóalContratistaelplazodediez(10)díashábilesafinqueformule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con decreto del 12 de diciembre del 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos ante el incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado, el 25 de noviembre de 2024, a través de la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE" (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). De esta manera, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 13 de diciembre de 2024. 7. Asimismo,condecreto del 5 defebrerode2025,considerando que mediante la Resolución Suprema N° 003-2025-EF, del 18 de enero de 2025, publicada el 20 del mismo mes y año, en el Diario Oficial El Peruano, se dio por concluida la designación de las señoras Paola 4Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, en virtud de la cual se notifica, entre otros, el inicio del procedimiento sancionador, acto que emite el Tribunal durante el procedimiento sancionador y se notifica a través de dicho mecanismo electrónico. Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2998-2025-TCP- S3 Saavedra Alburqueque y Cecilia Berenise Ponce Cosme y el señor Cristian Joe Cabrera Gil, en el cargo de vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE; se dispuso remitir el presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal y computar el plazo previsto en el literal h) del artículo 260 del Reglamento de la Ley, desde el día siguiente de recibido cada expediente por el Vocal ponente. Al respecto, el pase al vocal se realizó el 7 de febrero de 2025. 8. Por otro lado, para mejor resolver, mediante decreto del 4 de abril de 2025, se requirió la siguiente información a la Entidad: - Sírvase remitir copia legible de la Orden de Compra N°312-2023 del 25 de mayo de 2023. - Sírvase remitir copia del documento donde se aprecie la fecha de recepción por parte de la empresa PETRO CABALLOCOCHA S.A.C. de la Orden de Compra N° 312-2023 del 25 de mayo de 2023. En caso de haber sido notificada por correo electrónico, remitir copia del correo de envío donde conste su notificación. - Documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación como son: constancias de conformidad de la prestación, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad3, entre otros. 9. Alrespecto,sedebeprecisarqueapesardehabersidodebidamentenotificadael 4deabril de 2025, hasta la fecha, la Entidad no remitió la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la emisión de la Orden de Compra. Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2998-2025-TCP- S3 Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii)queal momento del perfeccionamientodelarelacióncontractual,el contratistaseencuentreincursoenalguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo,dichopropósitoconstituye,asu vez,elpresupuestoquesirve defundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contrataciónpodríaafectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetenciaquesedebe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de susatribuciones,oporlasolacondiciónqueostentan(suvinculaciónconlaspersonasantes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2998-2025-TCP- S3 Enestecontexto,enelpresentecasocorrespondeverificarsi,alperfeccionarseelcontrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedorhayasuscritoundocumentocontractualconlaEntidad,oquehayarecibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y ii. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista 6. En relación al primer requisito, es decir, el perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista, se precisa que en el expediente administrativo no obra la Orden de Compra. 7. En ese sentido, para mejor resolver, mediante decreto del 4 de abril de 2025, se solicitó a la Entidad que remita copia legible de la Ordende Compra, el documentodonde se aprecie la fechaderecepciónporpartede la Contratista,asícomootros documentos quepermitan acreditar el perfeccionamiento del contrato (entre ellos, constancia de conformidad, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros). Sin embargo, a pesar de haber sido notificada, a la fecha, la Entidad no brindó respuesta al requerimiento formulado. 8. Ahora bien, en este punto cabe traer a colación lo indicado en el Acuerdo de Sala Plena N°008-2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8UIT, como es el presente caso. De ello, se tiene que el Tribunal ha establecido que es posible acreditar la existencia de Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2998-2025-TCP- S3 un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: i. La constancia de recepción de la orden de compra o servicios (constancia de notificación debidamente recibida por el contratista). ii. Otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 9. Considerando lo expuesto, en relación a la primera condición, sobre la constancia de recepcióndela OrdendeCompra,conformese señaló en fundamentos anteriores,noobra en el expediente administrativo el documento que acredite la efectiva recepción de dicho documento por parte de la Contratista. 10. Por otro lado, respecto de la segunda condición, sobre el hecho de verificar, bajo cualquier otro medio de prueba, la identificación de manera fehaciente que se trata de la contratación materia de análisis; no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite tal circunstancia. 11. En consecuencia, de la documentación contenida en el expediente administrativo, no se cuenta con elementos probatorios fehacientes que permitan acreditar la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista, respecto a la Orden de Compra. 12. Por losfundamentos expuestos,esteColegiado concluyeque,en elcaso concreto,no se ha acreditado que el Contratista haya incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción y debe archivarse el expediente. Asimismo, corresponde comunicar la falta de colaboración de la Entidad a su Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteCésarAlejandroLlanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2998-2025-TCP- S3 facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, bajo responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contra la empresa PETRO CABALLOCOCHA S.A.C. (con R.U.C. N° 20541275453), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 312-2023, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL RAMÓN CASTILLA; por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, de conformidad con lo señalado en la fundamentación. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. 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