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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2997-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) de la documentación contenida en el expediente administrativo, no se cuenta con elementos probatorios fehacientes que permitan acreditar la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista, respecto a la Orden de Servicio”. Lima, 30 de abril de 2025. VISTO en sesión del 30 de abril de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°6957-2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor CHOQUEHUANCA RIVERA SANTIAGO , por su presunta responsabilidadal haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 597-2023 del 05.11.2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PUNO – SALUD AZANGARO ; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de noviembre de 2023, el GOBIERNO REGIONAL DE PUNO – SALUD AZANGARO en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N°597-2023 , en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor CHOQUEHUANCA RIVERA SANTIAGO en lo sucesiv...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2997-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) de la documentación contenida en el expediente administrativo, no se cuenta con elementos probatorios fehacientes que permitan acreditar la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista, respecto a la Orden de Servicio”. Lima, 30 de abril de 2025. VISTO en sesión del 30 de abril de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°6957-2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor CHOQUEHUANCA RIVERA SANTIAGO , por su presunta responsabilidadal haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 597-2023 del 05.11.2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PUNO – SALUD AZANGARO ; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de noviembre de 2023, el GOBIERNO REGIONAL DE PUNO – SALUD AZANGARO en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N°597-2023 , en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor CHOQUEHUANCA RIVERA SANTIAGO en lo sucesivo el Contratista, por el importe de S/ 545.00 (Quinientos cuarenta y cinco con 00/100 soles). Dicha contratación se realizó cuando se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2 2. A través del Memorando N°D000184-2024-OSCE-DGR , presentado el 27 de junio de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal; la DireccióndeGestióndeRiesgos delOrganismo SupervisordelasContratacionesdelEstado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada porla Oficina de Estudios e Inteligencia deNegocios yde lo registrado en elSistema Electrónicode Contrataciones del Estado(SEACE),asícomolodeclarado ante el Registro Nacional de Proveedores, sobre impedimentos aplicables a las autoridades nacionales, regionales y locales. 1Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 2 Obrante a folio 2 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio del procedimiento sancionador. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2997-2025-TCP- S3 Para tal efecto, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó, el Dictamen N°06- 3 2024/DGR-SIREdel17demayode2024yReporteN°118-2024/DGR-SIRE del29defebrero de 2024, en este último documento señaló, entre otros aspectos, lo siguiente: ▪ De la información registrada en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Reynaldo Choquehuanca Rivera fue elegido como Consejero Regional de Puno, para el periodo 2023-2026. ▪ Así,de la información consignadaporel señor Reynaldo Choquehuanca Rivera en la Declaración Jurada de intereses, se aprecia que consignó que el señor Santiago Choquehuanca Rivera sería su hermano. ▪ De otro lado, de la revisión de la sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista, con RUC N° 10752664299, cuenta con RNP vigente desde el 9 de junio de 2017. ▪ Ahora bien, de la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el buscador de proveedores adjudicados del CONOSCE, se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Reynaldo Choquehuanca Rivera viene ejerciendo el cargo de Consejero Regional, el Contratista realizó diversas contrataciones con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. ▪ De esta manera, concluye que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Mediante decreto del 12 de julio de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal de su asesoría, donde debía señalar sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista; asimismo,se le solicitó remitir copialegible de la Ordende Servicio, copia del cargo de recepción de la misma y los documentos de cumplimiento de la prestación, tales como comprobantes de pago, constancias de prestación, entre otros. 3Obrante a folio 11 al 14 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio del procedimiento sancionador. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2997-2025-TCP- S3 De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía adjuntar la documentación que contendría información inexacta, debiendo acreditar la oportunidad de en la que fue recibida y señalar si la presentación de dicho documento generó perjuicio o daño a la Entidad. Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de su remisión. De estemodo,seotorgóa la Entidadelplazodediez (10)díashábiles,bajoresponsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Al respecto, se debe precisar que, a pesar de haber sido notificada con Cédula de Notificación N° 053331-2024.TCE, el 31 de julio de 2024, hasta la fecha, la Entidad no remitió la información solicitada. 5. A través del decreto del 27 de enero de 2025, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador la siguiente documentación: i) Reporte de Elecciones Regionales y Municipales 2022 – Consejero Regional, del Portal Institucionaldel Jurado Nacional deElecciones - Observatoriopara la Gobernabilidad INFOGOB y, ii) Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2023 obtenidodelPortaldelaContraloríaGeneraldelaRepública,correspondientealseñor Reynaldo Choquehuanca Rivera. ii) Iniciar el procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) inciso (ii), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; en el marco de la Orden de Servicio N°597 del 5.11.2023; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Enesesentido,seleotorgóalContratistaelplazodediez(10)díashábilesafinqueformule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2997-2025-TCP- S3 6. Con decreto del 16 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos ante el incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado, el 7 de noviembre de 2024, mediante cedula de notificación N°90367/2024.TCE. De esta manera, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 18 de diciembre de 2024. 7. Asimismo,condecreto del 5 defebrerode2025,considerando que mediante la Resolución Suprema N° 003-2025-EF, del 18 de enero de 2025, publicada el 20 del mismo mes y año, en el Diario Oficial El Peruano, se dio por concluida la designación de las señoras Paola Saavedra Alburqueque y Cecilia Berenise Ponce Cosme y el señor Cristian Joe Cabrera Gil, en el cargo de vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE; se dispuso remitir el presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal y computar el plazo previsto en el literal h) del artículo 260 del Reglamento de la Ley, desde el día siguiente de recibido cada expediente por el Vocal ponente. Al respecto, el pase al vocal se realizó el 7 de febrero de 2025. 8. Por otro lado, para mejor resolver, mediante decreto del 4 de abril de 2025, se requirió la siguiente información a la Entidad: - Sírvase remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 597 del 5 de noviembre de 2023. - Sírvaseremitircopiadeldocumentodondeseaprecielafechaderecepciónporpartedelseñor CHOQUEHUANCA RIVERA SANTIAGO de la Orden de Servicio N° 597-2023 del 5.11.2023. En caso de haber sido notificada por correo electrónico, remitir copia del correo de envío donde conste su notificación. - Señalar si el señor CHOQUEHUANCA RIVERA SANTIAGO presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. - Copia legible del expediente de contratación, incluyendo la cotización y/u oferta presentada por el señor CHOQUEHUANCA RIVERA SANTIAGO para la emisión de la Orden de Servicio N°597 del 05.11.2023. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2997-2025-TCP- S3 deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del señor CHOQUEHUANCA RIVERA SANTIAGO y el GOBIERNO REGIONAL DE PUNO – SALUD AZANGARO. - Documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación como son: constancias de conformidad de la prestación 1, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidosporlas dependenciasqueintervienen en elciclodelgastopúblicode la Entidad, entre otros. 9. Alrespecto,sedebeprecisarqueapesardehabersidodebidamentenotificadael 4deabril de 2025, hasta la fecha, la Entidad no remitió la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio. Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii)queal momento del Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2997-2025-TCP- S3 perfeccionamientodelarelacióncontractual,el contratistaseencuentreincursoenalguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo,dichopropósitoconstituye,asu vez,elpresupuestoquesirve defundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contrataciónpodríaafectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetenciaquesedebe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de susatribuciones,oporlasolacondiciónqueostentan(suvinculaciónconlaspersonasantes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Enestecontexto,enelpresentecasocorrespondeverificarsi,alperfeccionarseelcontrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedorhayasuscritoundocumentocontractualconlaEntidad,oquehayarecibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2997-2025-TCP- S3 ii. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos iguales o menoresa 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí,almomentodedichoperfeccionamiento,laProveedoraseencontrabaincursaenalguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista 7. En relación al primer requisito, es decir, el perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista, se precisa que en el expediente administrativo no obra la Orden de Servicio. 8. En ese sentido, para mejor resolver, mediante decreto del 4 de abril de 2025, se solicitó a la Entidad que remita copia legible de la orden de servicio, el documento donde se aprecie la fecha de recepción por parte del Contratista, así como otros documentos que permitan acreditar el perfeccionamiento del contrato (entre ellos, constancia de conformidad, comprobantes de pago, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros), y si el contratista presento para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada en el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. Sin embargo, a pesar de haber sido notificada, a la fecha, la Entidad no brindó respuesta al requerimiento formulado. 9. Ahora bien, en este punto cabe traer a colación lo indicado en el Acuerdo de Sala Plena N°008-2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8UIT, como es el presente caso. De ello, se tiene que el Tribunal ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2997-2025-TCP- S3 i. La constancia de recepción de la orden de compra o servicios (constancia de notificación debidamente recibida por el contratista). ii. Otrosmediosdepruebaquepermitanidentificardemanerafehacientequesetrata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 10. Considerando lo expuesto, en relación a la primera condición, sobre la constancia de recepciónde la Ordende Servicio, conforme se señaló en fundamentos anteriores, no obra en el expediente administrativo el documento que acredite la efectiva recepción de dicho documento por parte de la Contratista. 11. Por otro lado, respecto de la segunda condición, sobre el hecho de verificar, bajo cualquier otro medio de prueba, la identificación de manera fehaciente que se trata de la contratación materia de análisis; no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite tal circunstancia. 12. En consecuencia, de la documentación contenida en el expediente administrativo, no se cuenta con elementos probatorios fehacientes que permitan acreditar la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista, respecto a la Orden de Servicio. 13. Por losfundamentos expuestos,esteColegiado concluyeque,en elcaso concreto,no se ha acreditado que el Contratista haya incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción y debe archivarse el expediente. Asimismo, corresponde comunicar la falta de colaboración de la Entidad a su Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponenteCésarAlejandroLlanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2997-2025-TCP- S3 Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGAR,bajoresponsabilidaddelaEntidad,alaimposicióndesancióncontra el señor CHOQUEHUANCA RIVERA SANTIAGO (con R.U.C. N°10014886872) por su presunta responsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedido,infraccióntipificadaen el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 597-2023 del 05.11.2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PUNO – SALUD AZANGARO; por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, de conformidad con lo señalado en la fundamentación. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 9 de 9