Documento regulatorio

Resolución N.° 2995-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa AGP SOCIEDAD ANONIMA CERRADA; por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfecc...

Tipo
Resolución
Fecha
29/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2995-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en el presente caso, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Adjudicatario por la comisión de la infracción administrativa que estaba tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiéndose declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del mismo”. Lima, 30 de abril de 2025 VISTO en sesión del 30 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°9514/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa AGP SOCIEDAD ANONIMA CERRADA; por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N°003-2024- MIDAGRI-AGRORUR-1, convocada por el PROGRAMA DE DESARROLLO PRODUCTIVO AGRARIORURAL -AGRO RURAL; infracción tipificadaen el literal b),del numeral50.1del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto S...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2995-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en el presente caso, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Adjudicatario por la comisión de la infracción administrativa que estaba tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiéndose declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del mismo”. Lima, 30 de abril de 2025 VISTO en sesión del 30 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°9514/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa AGP SOCIEDAD ANONIMA CERRADA; por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N°003-2024- MIDAGRI-AGRORUR-1, convocada por el PROGRAMA DE DESARROLLO PRODUCTIVO AGRARIORURAL -AGRO RURAL; infracción tipificadaen el literal b),del numeral50.1del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 26 de abril de 2024, el PROGRAMA DE DESARROLLO PRODUCTIVO AGRARIO RURAL - AGRO RURAL, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N°003-2024-MIDAGRI-AGRORUR-1, para la: “Adquisición de semillas para la actividad 5006064 Asistencia técnica y capacitación a productores para adopción de paquetes tecnológicos" del PP 0121 - Ítem N° 3: Semilla de Rye Grass Inglés (Lolium Perenne) Cultivar Nui Clase No Certificada”; en adelante el procedimiento de selección, con un valor estimado total ascendente a S/ 924,600.00 (novecientos veinticuatro mil seiscientos con 88/100 soles). El Ítem N°03, correspondiente a “Semilla de rye grass inglés (lolium perenne) cultivarnuiclase nocertificada”, con unvalorestimado ascendente a S/ 71,640.00 (setenta y un mil seiscientos cuarenta con 00/100 soles). El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y; su Reglamento, aprobado Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2995-2025-TCP-S3 por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Del 15 al 26 de agosto de 2019 se llevó a cabo el registro de participantes y presentación de ofertas, el 27 del mismo mes y año, se realizó la apertura y el periodo de lances, y el 13 de mayo del mismo año se otorgó la buena pro del ítem N°3, a favor de la empresa AGP SOCIEDAD ANONIMA CERRADA por el monto de S/ 71,640.00 (setenta y un mil seiscientos cuarenta con 00/100 soles). 2. Con OficioN°370-2024-MIDAGRI-DVDAFIR-AGRORURAL-DE/UA,del26de agosto de 2024, que adjunta la denuncia efectuada por la Entidad, presentada en la misma fecha en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado; en lo sucesivo el Tribunal; puso en conocimiento que la empresa AGP SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, habría incurrido en causal de infracción. Asimismo, adjunto el Informe Legal N° 333-2024-MIDAGRI-DVDAFIR-AGRO RURAL-DE/UAJ, de 15 de agosto de 2024, donde indica lo siguiente: - El 4 de junio de 2024, el Adjudicatario, mediante Carta s/n, remitió los documentos para el perfeccionamiento del contrato. - El 6 de junio de 2024, con Carta N° 128-2024-MIDAGRI-DVDAFIR-AGRO RUAL- DE/SUA, la Sub Unidad de Abastecimiento le solicitó al Adjudicatario que cumpla con subsanar las observaciones a los documentos presentados, en el plazo de cuatro (4) días hábiles. - El 13 de junio de 2024, con carta s/n, el Adjudicatario informó a la Entidad sobre la ResoluciónN°2012-2024-TCE-S4,mediante lacualelTribunallohabía sancionado con inhabilitación temporal por un periodo de seis (6) meses; razón por la cual, no podría perfeccionar el contrato. - El 14 de junio mediante Carta N° 143-2024-MIDAGRI-DVDAFIR-AGRO RUAL- DE/SUA,laSubUnidaddeAbastecimiento,enbaseasuInformeN°2308-2024- MIDAGRI-DVDAFIR- AGRO RURAL-DE/SUA, comunicó al Adjudicatario la pérdida automática de la buena pro, por no haber subsanado las observaciones que le fueron comunicadas. 3. Con decreto del 23 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2995-2025-TCP-S3 perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para dicho efecto, se dispuso notificar al Adjudicatario para que dentro del plazo dediez(10)díashábiles,cumplaconpresentarsusdescargos,bajoapercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante escrito s/n del 5 de julio de 2023, el Adjudicatario indica lo siguiente: - El 28 de mayo de 2024, a través de la Resolución N° 2012-2024-TCE-S4, el Tribunaldecidiósancionarasurepresentadaporelperiododeseis(6)mesescon inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta sanción entró en vigor desde el 5 de junio de 2024. - El 4 de junio de 2024, mediante carta S/N, su representada remitió a la Entidad los documentos para el perfeccionamiento del contrato. - Amododerespuesta,atravésdelaCartaN°128-2024-MIDAGRI-DVDAFIR-AGRO RURAL-DE/SUA, del 6 de junio de 2024, la Sub Unidad de Abastecimiento de la Entidad le solicitó que cumpla con subsanar observaciones a sus documentos en el plazo de cuatro (4) días hábiles; es decir, hasta el 13 de junio de 2024. - El 13 de junio de 2024, a través de la Carta S/N, informó a la Entidad sobre la Resolución N° 2012-2024-TCE-S4, mediante la cual el Tribunal lo había sancionado con inhabilitación temporal por un periodo de seis (6) meses; razón por la cual, no podría perfeccionar el contrato. - El 14 de junio de 2024, mediante Carta N° 143-MIDAGRI-DVDFIR-AGRO RURAL- DE/SUA, la Sub Unidad de Abastecimiento, en base a su Informe N° 2308-2024- MIDAGRI-DVDAFIR-AGRO RURAL-DE/SUA, comunicó a la pérdida de la buena pro, debido a que no subsanó los requisitos exigidos para el perfeccionamiento del contrato. - El 22 de julio de 2024, mediante Resolución N° 1, el Décimo Quinto Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima concedió la medida cautelar innovativa que ordena la suspensión de los efectos de la Resolución N° 2012-2024-TCE-S4, hasta que se resuelva el proceso principal. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2995-2025-TCP-S3 - Asimismo, el Adjudicatario precisa que, para la configuración de la infracción materia de cargo se debe cumplir con dos supuestos de hecho: (i) el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato; y, (ii) que el incumplimiento sea injustificado. - Enelpresentecaso,labuenaprofueotorgadael13demayode2024ypublicada en el SEACE el 24 del mismo mes y año, por lo que, el plazo para la presentación de los documentospara el perfeccionamiento contractual vencía el 5de juniode 2024. Es así como, mediante la Carta S/N, del 4 de junio de 2024, dentro del plazo señalado, presentó a la Entidad los documentos para el perfeccionamiento del contrato. En respuesta, a través de la Carta N° 128-2024-MIDAGRI-DVDAFIR- AGRORURAL-DE/SUAdel6dejuniode2024, laEntidad comunicóobservaciones a la documentación presentada y otorgó un plazo de cuatro (4) días para la subsanación de las mismas, esto es, hasta el 13 de junio del mismo año. Sin embargo, pese a que su representada tuvo la intención de perfeccionar el contrato, posterior a la adjudicación de la buena pro del procedimiento de selecciónsucapacidadlegalparacontratarsevioafectadayesolaimposibilitaba de continuar con el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, pues a través de la Resolución N°2012-2024-TCE-S4, del 28 de mayo de 2024, fue sancionada con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo de seis (6) meses. Demodoque,tomandounactuardiligente, surepresentadaoptóporcomunicar a la Entidad, el 13 de junio de 2024, dentro del plazo otorgado para subsanar los documentos para el perfeccionamiento del contrato, la situación previamente descrita. En dicha comunicación, informó que se encontraba sancionado y adjuntó la resolucióndelTribunalpor mediode lacual se le impusola sanción en comentario. En ese sentido, si bien no se cumplió con suscribir el contrato, este actuar no fue discrecional, sino que encuentra su justificación en la sanción de inhabilitación impuesta, comunicada luego del otorgamiento de la buena pro. - En relación con el segundo punto de análisis de la infracción, se observa que el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento establece que el postor adjudicatario que no perfeccione la relación contractual es pasible de sanción, salvo que concurrauna imposibilidadfísica ounaimposibilidadjurídica que no le sea atribuible. Además, se precisa que, la imposibilidad debe ser sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2995-2025-TCP-S3 Alrespecto,lasancióndeinhabilitacióntemporalporelperiododeseis(6)meses impuesta por el Tribunal, modificó su esfera jurídica, pues afectó su capacidad jurídica para ejercer su derecho de contratar con entidades públicas. Cabe precisar que, elprimer considerando de la resolución administrativadispuso que la sanción entraría en vigor a partir del sexto día hábil de notificada, es decir, desde el 5 de junio de 2024. En ese sentido, desde ese momento recayó sobre surepresentadaunaimposibilidadjurídicaparasuscribircontratosconelEstado. Cabe precisar que, la incapacidad jurídica para contratar con el estado se originó en una fecha posterior al otorgamiento de la buena pro; la adjudicación del ítem N° 3 en favor de su representada tuvo como fecha el 13 de mayo de 2024; mientras que, por otro lado, la modificación de su esfera jurídica, producto de la sanción de inhabilitación, tuvo como fecha de inicio el 5 de junio de 2024. Un punto importante para tratar sobre la sanción en mención es que, a la fecha, ha sido suspendida y no se encuentra vigente, pues el Décimo Quinto Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima le concedió la medida cautelar innovativa que ordena la suspensión de los efectos de la Resolución N° 2012-2024-TCE-S4, hasta que se resuelva el proceso principal. En ese sentido, no es posible concluir de manera fehaciente que habría cometido la infracción administrativapor la cual se le sancionó con la inhabilitación, toda vez que este asunto continúa siendo evaluado en sede judicial; por lo que, rige el principio de inocencia frente a los hechos que motivaron la sanción en comentario. Deacuerdoconloseñaladoanteriormente,desdeel5de juniode2024,laesfera jurídica de su representada no le otorgaba el derecho para contratar con entidades públicas, debido a la sanción de inhabilitación previamente comentada. Este escenario de incapacidad jurídica es atribuible a una “incapacidad jurídica”, uno de los escenarios de justificación para el perfeccionamientodeloscontratosestatales,deconformidadconelartículo136 del Reglamento. Cabe precisar que, el otorgamiento de la buena pro en favor de su representada se llevó a cabo el 13 de mayo de 2024, por lo cual, la imposibilidad jurídica para perfeccionar el contrato se originó de forma posterior al hecho mencionado (5 de junio de 2024). En conclusión,en elpresente casola falta de perfeccionamientodel contrato, no puede ser considerado una infracción administrativa; toda vez que su representada se encontraba en una situación de imposibilidad jurídica para Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2995-2025-TCP-S3 contratar con el Estado, surgida con posterioridad a la adjudicación de la buena pro. Este impedimento, causado por la sanción de inhabilitación temporal, fue comunicado oportunamente a la Entidad, evidenciando la transparencia y la diligencia en el manejo de sus obligaciones contractuales. - Por su parte, el Adjudicatario también hace referencia al principio de predictibilidad, afirmando que en la Resolución N° 00397-2022-TCE-S3, del 7 de febrero de 2022, el Tribunal, ante un supuesto de hecho idéntico al del presente caso, decidió no sancionar al proveedor porque determinó que una sanción administrativa de inhabilitación para contratar con el estado configuraba una imposibilidad jurídica sobreviniente al otorgamiento de la buena pro, por lo que concluyó la existencia de una justificación para el no perfeccionamiento del contrato. Eneldesarrollodelanálisissobre laconfiguraciónde la referidainfracciónseñala que, la sanción de inhabilitación para contratar con el estado legalmente impide contratar con el estado, lo cual representa una causa de imposibilidad jurídica, pues su capacidad legal para perfeccionar el contrato quedó restringida por un obstáculo legal insuperable. En esa misma línea, el Tribunal, en su resolución en comentario, señaló que la decisión de no perfeccionar el contrato responde al cumplimiento de un deber legal previsto en la normativa de contrataciones pública, como lo es el no contratar estando impedido para ello. Este deber legal se enmarca en la infracción administrativarecogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en suscribir contratos estando impedido para ello. - También hace referencia al principio de legalidad, precisando que una sanción administrativa a su representada por la supuesta infracción administrativade no haber perfeccionado el contrato, sería contraría al ordenamiento jurídico, pues no solo se estaría sancionando una conducta sin que se configura la infracción administrativa tipificada, como explicamos previamente; sino que también se vulnerarían los fines públicos de la potestad sancionadora, es decir, la desincentivación de conductas ilegales. Así pues, determinar la existencia de una infracción administrativa para aquellos casos en los que los proveedores, en ejercicio regular de su actividad comercial en el mercado público, se encuentran dentro de procedimientos de perfeccionamiento contractual y les sea impuesta una sanción; implicaría necesariamente que la única actuación regular y conforme al ordenamiento jurídico sería la suscripción del contrato encontrándose inhabilitados para ello. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2995-2025-TCP-S3 Esto esincongruente conel ordenamientojurídicovigente,puesel contratar con el encontrándose inhabilitadopara ello configurauna infracción administrativay es pasible de sanción, de conformidad con el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. - Adicionalmente, asevera que, en el supuesto negado que se haya configurado la infracción imputada, deberán tomarse en cuenta los criterios de graduación establecidos en la Ley, sobre todo los siguientes: Ausencia de intencionalidad del infractor: Es clara la intención de su representada, en todo momento, de suscribir el contrato con la Entidad, así lo demuestra el intercambio de comunicaciones y la presentación de la documentación para perfeccionar el contrato. Sin embargo, en cumplimiento de laobligacióndenocontratarconelestadoestandoimpedidoparaello,comunicó su nueva condición de sancionado a la Entidad y se abstuvo de perfeccionar el contrato. Inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad: La Entidad contrató con el segundo orden de prelación del procedimiento de selección, lo que implica un grado mínimo de daño, pues los fines de la contratación se vieron resguardados conlacontratacióndelaseñoraYAQUELINTOVARACUÑAel20dejuniode2024; por lo que, no se habría generado ningún daño. - Finalmente, solicita el uso de la palabra. 5. Mediante decreto del 25 de noviembre de 2024 se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario y por presentados sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 26 de noviembre del mismo año. 6. Dadoque con fecha 19de enero del2025 se publicó en el Diario Oficial elPeruano la Resolución Suprema N° 003-2025-EF, que resuelve dar por concluida la designación de las señoras Paola Saavedra Alburqueque y Cecilia Berenise Ponce Cosme y el señor Cristian Joe Cabrera Gil, en el cargo de vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado, designando a los señores Héctor Ricardo Morales Gonzales, César Alejandro Llanos Torres y César Arturo Sánchez Caminiti en los referidoscargos;condecretodefecha5defebrerodel2025,seefectúaunanueva remisión del presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal, disponiéndose que se compute el plazo previsto en el literal h) del artículo 260 del Reglamento de la Ley,desdeel día siguientede recibido cada expedienteporel Vocalponente. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2995-2025-TCP-S3 Cabe precisar que el 7 de febrero de 2025 fue recibido el expediente por el Vocal ponente. 7. Con decreto del 27 de febrero de 2025, se programó audiencia pública para el 11 de marzo de 2025. 8. El 11 de marzo de 2025, se realizó la audiencia pública con los representantes del Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Adjudicatario por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral50.1delartículo50delaLey,normativavigentealmomentodesuscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, la infracción que se le imputa al Adjudicatario se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual dispone que: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, inclusoenloscasosaqueserefiereelliterala)delartículo5delapresenteLey, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado] Enesalínea,seimpondrásanciónadministrativaalospostoresqueincumplancon su obligación de perfeccionar el contrato. 3. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto dehechoindispensablepara suconfiguración,lamaterializaciónde dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2995-2025-TCP-S3 buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha conducta no tenga justificación. 4. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, y de subsanar las observaciones que el órgano encargado de las contrataciones haya comunicado, de ser el caso, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación de perfeccionar el contrato, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 5. Esasíque,paradeterminarsiunagenteincumplióconlaobligaciónantesreferida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar”. Asimismo, en caso que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractual con la Entidad, incurriría en infracción administrativa, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal 6. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato, aplicable para el procedimiento de selección, se encuentra previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que,dentrodelplazodeocho (8)díashábiles siguientesal registroen elSEACEdel consentimientode labuena pro ode queéstahayaquedadoadministrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2995-2025-TCP-S3 notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en los documentos del procedimiento que establezcan reglas definitivas, a fin de viabilizar la suscripcióndel contrato, siendo, enestricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 7. En ese sentido, como se ha indicado precedentemente, el no perfeccionar el contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que preceden, puede generar la aplicación de la sanción correspondiente en el postor adjudicado. 8. En esta línea, resulta pertinente mencionar que el Acuerdo de Sala Plena N°006- 2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 de julio de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, concluye que la infracción consistente en incumplir injustificadamente laobligación de perfeccionarelcontratooformalizarAcuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato. Por lo tanto, con la no presentación o no subsanación de documentos, el propio postor pierde la posibilidad de firmar o perfeccionar el contrato y/u orden de compra o servicio, así como formalizar el acuerdo marco, siendo esas las fechas del respectivo incumplimiento las que se deben considerar como fechas de comisión de la infracción; criterio que ha sido desarrollado en el mencionado Acuerdo. 9. En esteorden de ideas,para el cómputodel plazopara la suscripción delcontrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, debiendo considerarse que dicha presunción no admite prueba en contrario. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2995-2025-TCP-S3 10. Por otra parte, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento, establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificacióndesuotorgamiento,sinquelospostoreshayanejercidoelderechode interponer el recurso de apelación. En caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se hayapresentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 11. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 12. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltarque corresponde al Tribunal determinar siseha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 13. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la infracción i. Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 14. En ese orden de ideas, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que este contaba para presentar la totalidad de la Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2995-2025-TCP-S3 documentación prevista en las Bases para el perfeccionamiento del contrato y, de ser el caso, para subsanar las observaciones que advirtiera la Entidad. De la revisión de la información registrada en el SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatariofueregistradoel13demayode2024.Asimismo,teniendoencuenta que se trata de una subasta inversa electrónica, cuyo valor estimado corresponde al de una licitación pública o concurso público y hubo más de una oferta, el consentimiento de la buena pro se produjo a los ocho (8) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, es decir, quedó consentida el 23 de mayo de 2024, siendo publicada en el SEACE al día siguiente hábil, tal como se muestra a continuación: Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual, es decir, como máximo hasta el 5 de junio de 2024. 15. Teniendo en cuenta ello, el 4 de junio de 2024, el Adjudicatario, mediante Carta s/n, remitió los documentos para el perfeccionamiento del contrato. 16. Por su parte, el 6 de junio de 2024, a través de la Carta N° 128-2024-MIDAGRI- DVDAFIR-AGRO RUAL-DE/SUA, la Sub Unidad de Abastecimiento le solicitó al Adjudicatario que cumpla con subsanar las observaciones a los documentos presentados, en el plazo de cuatro (4) días hábiles, siendo la fecha límite el 13 de junio de 2024. 17. En respuesta a dicho requerimiento, el 13 de junio de 2024, a través de la Carta S/N,informóalaEntidadsobrelaResoluciónN°2012-2024-TCE-S4del28demayo de 2024, mediante la cual el Tribunal lo había sancionado con inhabilitación temporal por un periodo de seis (6) meses; razón por la cual, no podría perfeccionar el contrato. Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2995-2025-TCP-S3 18. El 14 de junio, mediante Carta N° 143-2024-MIDAGRI-DVDAFIR-AGRO RUAL- DE/SUA, la Sub Unidad de Abastecimiento de la Entidad, en base a su Informe N° 2308-2024-MIDAGRI-DVDAFIR- AGRO RURAL-DE/SUA, comunicó al Adjudicatario la pérdida automática de la buena pro, por no haber subsanado las observaciones que le fueron comunicadas. 19. Estando a lo expuesto, se verifica que el Adjudicatario incumplió con presentar los documentos necesarios para el perfeccionamiento del contrato, y como consecuencia de ello, perdió automáticamente la buena pro. 20. Porlotanto,delanálisisrealizado,severificólaconfiguracióndelprimerelemento constitutivo de la infracción materia de análisis; en ese sentido, corresponde evaluar si se ha acreditado la existencia de una causa justificante para dicha conducta. ii. Causa justificante para el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 21. Conforme se ha señalado previamente, el tipo infractor requiere para su configuración que el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco sea injustificado; asimismo, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento establece que el postor adjudicatario que no perfeccione la relación contractual es pasible de sanción, salvo que concurra: (i) imposibilidad física que no le sea atribuible, o (ii) imposibilidad jurídica que no le sea atribuible; en ambos casos, la imposibilidad debe ser sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. 1 22. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicablealcaso,yconsecuentemente,laposibleinvalidezoineficaciadelosactos así realizados. 1Resolución N° 1250-2016-TCE-S2, Resolución N° 1629-2016-TCE-S2, Resolución N° 0596-2016-TCE- S2, Resolución N° 1146- 2016-TCE-S2, Resolución N° 1450-2016-TCE-S2, entre otras. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2995-2025-TCP-S3 23. Al respecto,ensusdescargos, elAdjudicatarioindica que existiríaunajustificación a su incumplimiento de perfeccionar el contrato; y este está relacionado al hecho que el 28 de mayo de 2024, a través de la Resolución N° 2012-2024-TCE-S4, el Tribunal decidió sancionarle con inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado por el periodo de seis (6) meses. Esta sanción entró en vigor desde el 5 de junio de 2024. Por lo tanto, como respuesta a la Carta N° 128-2024-MIDAGRI-DVDAFIR-AGRO RURAL-DE/SUA, del 6 de junio de 2024, donde la Sub Unidad de Abastecimiento de la Entidad le solicitaba que cumpla con subsanar observaciones a sus documentos en el plazo de cuatro (4) días hábiles, es decir, hasta el 13 de junio de 2024 ; con la Carta S/N, del 13 de junio de 2024,le informó sobre la Resolución N° 2012-2024-TCE-S4, mediante la cual el Tribunal lo había sancionado con inhabilitación temporal por un periodo de seis (6) meses; razón por la cual, no podría perfeccionar el contrato. 24. En cuanto a lo alegado por el Adjudicatario, de la revisión efectuada a la base de datos del RNP, se verifica que la Resolución N° 2012-2024-TCE-S4, del 28 de mayo de 2024, mediante la cual se le sancionó por el periodo de seis (6) meses con inhabilitación temporal en su derecho a participar en cualquier procedimiento de selección y procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos deAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado,entróenvigenciaalsextodíahábil, es decir, el 5 de junio de 2024. 25. En tal sentido, y conforme a la información registrada en el RNP, este Colegiado aprecia que, a partir del 5 de junio de 2024, el Adjudicatario se encontraba inhabilitado, entre otros, en sus derechos para contratar con el Estado, al tener sanción administrativa vigente en su contra. 26. Por tanto, y conforme a la documentación obrante en el expediente administrativo, este Colegiado aprecia que, si bien, en el presente caso, el Adjudicatarionoperfeccionóelcontratoderivadodelprocedimientodeselección, dicha conducta tuvo lugar debido a que concurrió una imposibilidad jurídica sobreviniente al otorgamiento de la buena pro, esto es, la imposición de una sanción administrativa que le imposibilitó contratar con el Estado. 2El viernes 7 de junio fue feriado. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2995-2025-TCP-S3 Cabe agregar que, de haberse suscrito el contrato, el Adjudicatario habría incurrido en la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, lo que corrobora que, si bien incumplió con su obligación de contratar, ello fue en cumplimiento de un deber legal previsto en la normativa de contrataciones públicas, como lo es el no contratar con el Estado estando impedido para ello. 27. En consecuencia, en el presente caso, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Adjudicatario por la comisión de la infracción administrativa que estaba tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiéndose declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del mismo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa AGP SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20498412727), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Subasta Inversa Electrónica N°003-2024- MIDAGRI-AGRORUR-1, para la “Adquisición de semillas para la actividad 5006064 Asistencia técnica y capacitación a productores para adopción de paquetes tecnológicos"del PP 0121 - Ítem N° 3:SemilladeRye Grass Inglés (Lolium Perenne) CultivarNui Clase NoCertificada”, convocadaporel PROGRAMA DE DESARROLLO PRODUCTIVOAGRARIORURAL-AGRORURAL,infracciónqueestuvotipificadaen el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2995-2025-TCP-S3 MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 16 de 16