Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2994-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) esta Sala no ha corroborado los elementos necesarios para determinar la configuración de las infracciones referidas a contratar con el Estado estando impedido para ello y lapresentacióndeinformacióninexactaalaEntidad,infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 30 de abril de 2025 VISTO en sesión del 30 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°3534/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora LUZ MERY SALAS MINA; por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado presunta información inexacta, como parte de sucotización; en el marco de laOrden deCompra-Guíade internamiento N° 1129, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANDIA; infracciones tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado,...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2994-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) esta Sala no ha corroborado los elementos necesarios para determinar la configuración de las infracciones referidas a contratar con el Estado estando impedido para ello y lapresentacióndeinformacióninexactaalaEntidad,infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 30 de abril de 2025 VISTO en sesión del 30 de abril de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°3534/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora LUZ MERY SALAS MINA; por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado presunta información inexacta, como parte de sucotización; en el marco de laOrden deCompra-Guíade internamiento N° 1129, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANDIA; infracciones tipificadas en los literales c) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 15 de noviembre de 2023, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANDIA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra-Guía de internamiento N° 1129, en adelante la Orden de Compra, a favor de la señora LUZ MERY SALAS MINA, en lo sucesivo la Contratista, para la “Adquisición de bienes (materiales) para la actividad de intervención inmediata (AII) Limpieza, mantenimiento y acondicionamiento en la institución educativa secundaria Independencia, en la localidad de Sandia, distrito de Sandia”, por el importe de S/ 4,395.00 (cuatro mil trescientos noventa y cinco con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT); en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Con Carta N° 005-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR del 20 de marzo de 2024, presentada el 22 de marzo del mismo año por la Entidad; y el Memorando N° D000141-2024-OSCE-DGR, que adjunta el Reporte N° 214-2024/DGR-SIRE, presentadosel5dejuniode2024porlaDireccióndeGestióndeRiesgosdel OSCE, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado; en lo sucesivo el Tribunal, se informó que la Contratista,habría incurrido en causalde infracción, referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2994-2025-TCP-S3 previsto en el literal c) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley. Al respecto, el Reporte N° 214-2024/DGR-SIRE, del 29 de febrero de 2024, señala lo siguiente: • De la información registrada en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se desprende que el señor Wilfredo Meléndez Toledo fue elegido Consejero de la Región Puno en las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. • Porconsiguiente,elseñorWilfredoMeléndezToledo seencontrabaimpedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial durante el periodo que ejerció el cargo de regidor distrital y hasta doce (12) meses después de culminado. • Asimismo, de la información consignada por el señor Wilfredo Meléndez Toledo, en su declaración jurada de intereses, se aprecia que consignó que la señora Luz Mery Salas Mina -identificada con DNI N°43597754- es su cuñada. • Por otro lado, de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Contratista, Luz Mery Salas Mina, con RUC N° 10435977541, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 2 de febrero de 2023. • A pesar de lo mencionado en los párrafos anteriores, de la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Wilfredo Meléndez Toledo ejerció el cargo de consejero, la Contratista (su cuñada) realizó contrataciones con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. 3. Con decreto del 3 de julio de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, donde debía señalar en qué causales de impedimento habría incurrido, asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de servicio y de la documentación que acredite que el Proveedor incurrió en causal de impedimento. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2994-2025-TCP-S3 De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad debía señalar si el supuesto infractor presentó para efectosdesucontrataciónalgúnanexoodeclaraciónjurada medianteelcualhaya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Con Carta 083-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR, presentada ante el Tribunal el 1 de agosto 2024, la Entidad remitió información y documentación relacionada al presente expediente en atención al requerimiento de información efectuado con el decreto del 3 de julio de 2024, notificado con Cédula de Notificación N° 49702/2024.TCE el 10 de julio de 2024. 5. En virtud de ello, a través del decreto del 30 de octubre de 2024, se dispusoiniciar el procedimiento administrativo sancionador a la Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarseinmersaenel supuestode impedimentoestablecido enelliteral h)en concordancia con el literal c), del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; y por presentar presunta información inexacta, como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con decreto del 20 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver elprocedimiento con ladocumentaciónobranteenel expediente,ante el incumplimientodelaContratistadepresentarsusdescargos,apesardehabersido debidamentenotificadael 31de octubrede2024,atravésde laCasilla Electrónica Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2994-2025-TCP-S3 del OSCE. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, efectivizándose el 25 de noviembre del mismo año. 7. Mediante correo electrónico del 16 de enero de 2025, remitido a la Secretaría del Tribunal, se solicitó la incorporación de los siguientes documentos, contenidos en el Expediente N° 3383/2024.TCE: • Oficio N°030204-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 2.10.2024, emitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, presentado con Registro N°30004 el 4.10.2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, extraído del Expediente N° 3383/2024.TCE. • Oficio N° 00495-2024-SUNARP/ZRXIII/UREG del 16.10.2024 y su documentación adjunta, emitido por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, presentado con RegistroN°31143el16.10.2024antelaMesadePartesDigitaldelTribunaldeContrataciones del Estado extraído del Expediente N° 3383/2024.TCE. • FichaRENIECdelseñorWilfredoMeléndezToledo,extraídadel ExpedienteN°3383/2024.TCE, extraída del Servicio de Consulta en Línea. • Ficha RENIEC de la señora Luz Mery Salas Mina, extraída del Expediente N° 3383/2024.TCE, extraída del Servicio de Consulta en Línea. • Ficha RENIEC de la señora Basilia Salas Mina, extraída del Expediente N° 3383/2024.TCE, extraída del Servicio de Consulta en Línea. 8. Por su parte, con decreto de la misma fecha, se dispuso la incorporación de los documentos solicitados. 9. Dadoque con fecha 19de enero del2025 se publicó en el Diario Oficial elPeruano la Resolución Suprema N° 003-2025-EF, que resuelve dar por concluida la designación de las señoras Paola Saavedra Alburqueque y Cecilia Berenise Ponce Cosme y el señor Cristian Joe Cabrera Gil, en el cargo de vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado, designando a los señores Héctor Ricardo Morales Gonzales, César Alejandro Llanos Torres y César Arturo Sánchez Caminiti en los referidoscargos;condecretodefecha31deenerodel2025,seefectúauna nueva remisión del presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal, disponiéndose que se compute el plazo previsto en el literal h) del artículo 260 del Reglamento de la Ley,desde eldía siguientede recibido cada expedienteporel Vocalponente. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por supuestamente haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado presunta información Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2994-2025-TCP-S3 inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la emisión de la Orden de Compra. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción. 2. Envirtuddeloestablecidoenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 1 procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, 1 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia, igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesquepermitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2994-2025-TCP-S3 debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,opor lasola condición queostentan(su vinculación conlaspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse la Orden de Compra, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 5. Conforme se indicó anteriormente,paraque se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) QuesehayaperfeccionadouncontratoconunaEntidaddelEstado,esdecir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N°8-2021/TCE, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2994-2025-TCP-S3 realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El resaltado es agregado] En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista 7. En relación al primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista, obra en el expediente administrativo la Orden de Compra, por el importe de S/ 4,395.00 (cuatro mil trescientos noventa y cinco con 00/100 soles); tal como se muestra a continuación: En dicho documento, se advierte el sello de la Contratista con fecha 17 de Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2994-2025-TCP-S3 noviembre de 2023, como muestra de recepción de la orden de compra. 8. Aunado a ello, se apreciaque mediante Factura ElectrónicaN° E001 –136,del 6de diciembre de 2023, la Contratista emitió el comprobante para el respectivo pago por parte de la Entidad; asimismo, también obra en el expediente administrativo elInformeN°1241-2023-MPS/SGIDUR/FLH,del4dediciembrede2023,mediante el cual se da conformidad a la Orden de Compra, documentos que se reproducen a continuación: Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2994-2025-TCP-S3 9. Así, la documentación evaluada en los fundamentos precedentes permite a este Colegiado tener convicción de que existió la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, a través de la Orden de Compra; en ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si, cuando se formalizó larelacióncontractual,laContratistaseencontrabaincursaenalgúnimpedimento establecido en el artículo 11 de la Ley. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 10. En este extremo, cabe recordar que la imputación efectuada contra la Contratista radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2994-2025-TCP-S3 c)LosGobernadores,VicegobernadoresyConsejerosdelosGobiernosRegionales.Enelcaso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes. (El resaltado es agregado). (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (el subrayado y énfasis es agregado). 11. Conforme a lo indicado,de los citados literalesdel artículo 11 de la Leyse advierte lo siguiente: en caso de los Consejeros, el impedimento aplica para todo proceso de contratación solo en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista en el ámbito de competencia territorial, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después en que hayan cesado. Sobre el impedimento previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley 12. De la información registrada en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se desprende queel señor Wilfredo Meléndez Toledo fue elegido Consejero Regional de la Región Puno en las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes yregidoresmunicipalesparaelperiodo2019-2022,desempeñando dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, conforme se muestra a continuación: Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2994-2025-TCP-S3 13. En ese sentido, queda acreditado que el señor Wilfredo Meléndez Toledo, fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones como consejero regional de Puno, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. Cabe recalcar que la Orden de Compra, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador,fue recibida por la Contratistael 15de noviembre de 2023. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del artículo 11 de la Ley 14. En el caso concreto, conforme al literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, están impedidosparacontratarconelEstado,losparientesdelosConsejerosRegionales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta 12 meses después de que esta haya cesado. 15. En ese sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley en el caso particular, se debe acreditar la existencia del referido grado de parentesco. 16. Con relación a ello, se tiene que de la información registrada en la Declaración Jurada de Intereses del señor Wilfredo Meléndez Toledo se aprecia que aquel declaró a la señora Luz Mery Salas Mina como su cuñada, conforme se advierte a continuación: Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2994-2025-TCP-S3 17. En virtud de ello, para mejor resolver, mediante decreto del 16 de enero de 2025, se incorporó al presente expediente el Oficio N° 00495-2024- SUNARP/ZRXIII/UREG, del 16 de octubre de 2024 y el Oficio N° 034610- 2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, del 8 de noviembre de 2024; , mediante los cuales SUNARP y RENIEC atendieron el requerimiento efectuado en el trámite del expediente administrativo de información N° 3389.2024.TCE. 18. A través del Oficio N° 00495-2024-SUNARP/ZRXIII/UREG/PUB-ORJ, del 16 de octubre de 2024, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – Zona Registral N° XIII Sede Tacna, informó que no se ubicaron datos de inscripción respecto a la unión de hecho entre el señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina 19. Por su parte, el Subdirector de Vínculos y Archivo Registral del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, informó lo siguiente: Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2994-2025-TCP-S3 20. Como puede apreciarse, RENIEC informó que, en su Base de Datos de Registro Único de Identificaciónde PersonasNaturales,elseñorWilfredoMeléndez Toledo yla señora BasiliaSalasMinaregistran comoestado civil“SOLTERO”; sinembargo, en su archivo registral obra el Acta de Matrimonio celebrado el 19 de octubre de 2024 entre las mencionadas personas, conforme se advierte a continuación: Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2994-2025-TCP-S3 21. En ese sentido, no es posible acreditar que a la fecha en la cual la Contratista perfeccionó su relación contractual con la Entidad (15 de noviembre de 2023), tenía impedimento para contratar con el Estado, toda vez que el acta de matrimonio es de fecha posterior al perfeccionamiento de la relación contractual. 22. En mérito a lo expuesto, en el caso concreto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; en consecuencia, amerita declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Respecto a la información inexacta Naturaleza de la infracción consistente en presentar información inexacta 23. Elliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,estableceque incurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a las Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2994-2025-TCP-S3 Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidadessiemprequeestárelacionadaconelcumplimientodeunrequerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 24. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa . 25. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 26. Una vez verificado dichosupuesto ya efectos dedeterminar la configuración de la infracción,correspondeevaluarsisehaacreditadolainexactituddelainformación contenida en el documento presentado, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2994-2025-TCP-S3 en el marco de las contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 27. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada . Configuración de la infracción 28. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado ante la Entidad supuesta información inexacta como parte de su cotización, consistente en los siguientes documentos: Supuesta información inexacta a. Formato N° 05, del 15 de noviembre de 2023, suscrito por la señora LUZ MERY SALAS MINA (con R.U.C. N° 10435977541) en el cual declaró, entre otros aspectos, lo siguiente: Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2994-2025-TCP-S3 4. No tener impedimento para ser participante, postor y/o contratar con el Estado, conforme a lo estipulado en el TUO de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento. 29. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad yii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 30. Si bien en el presente caso, de la documentación que obra en el expediente, a través de la Carta N° 005-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR presentada el 22 de marzo de 2024 ante el Tribunal, la Entidad señaló que la declaración jurada cuestionada le fue presentada conjuntamente con la cotización de la Contratista, la cual tiene fecha del 15 de noviembre de 2023, lo cierto es que en el expediente no obra el cargo de recibido correspondiente. Asimismo, en su última comunicación la Entidadindicaquenogeneraregistroy/oconstanciaderecepcióndelacotización, con lo que no es posible tener certeza de la fecha de presentación del documento cuestionado. 31. En adición a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la supuesta información inexacta contenida en elFormatoN° 05 - Formato deDeclaración Jurada del 15 de noviembrede 2023,estáreferida alpresunto impedimentodela Contratista al ser cuñada del señor Wilfredo Meléndez Toledo, aspecto que ha sido desestimado en fundamentos previos; por lo que al no haberse determinado que la Contratista haya estado impedida para contratar con el Estado al momento del perfeccionamientodelaOrdendeCompra,lainformacióncontenidaenlareferida declaración no podría considerarse contraria a la realidad. 32. En mérito a lo expuesto, en el caso concreto, no corresponde atribuir responsabilidadadministrativaalaContratistaporlapresentacióndeinformación inexacta ante la Entidad. 33. Por lo expuesto, esta Sala no ha corroborado los elementos necesarios para determinar la configuración de las infracciones referidas a contratar con el Estado estandoimpedidoparaelloylapresentacióndeinformacióninexactaalaEntidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2994-2025-TCP-S3 Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora SALAS MINA LUZMERY(conR.U.C.N°10435977541),por supresunta responsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; y por haber presentado información inexacta ante la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANDIA, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra-Guía de internamiento N° 1129, 15 de noviembre de 2023; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 18 de 18