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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08451-2025-TCP-S1 Sumilla: “(...) la presentación de información inexactasuponeelquebrantamientodelprincipiode presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del TítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,presunciónpor la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario”. Lima, 5 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 3504/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra lasempresas B& D INGENIEROSCONSTRUCTORES Y CONSULTORES S.R.L. (con R.U.C. N° 20609180596), ORLANDO SEPULVEDA CELY & CIA S.A.S.SUCURSAL DEL PERU (con R.U.C. N° 20602581234) y GRUPO RAVYS ASOCIADOS SOCIEDADCOMERCIALDE RESPONSABILIDADLIMITADA(conR.U.C.N°20600099541), integrantes del CONSORCIO VIAL GAMBETTA, por su supuesta responsab...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08451-2025-TCP-S1 Sumilla: “(...) la presentación de información inexactasuponeelquebrantamientodelprincipiode presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del TítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,presunciónpor la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario”. Lima, 5 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 3504/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra lasempresas B& D INGENIEROSCONSTRUCTORES Y CONSULTORES S.R.L. (con R.U.C. N° 20609180596), ORLANDO SEPULVEDA CELY & CIA S.A.S.SUCURSAL DEL PERU (con R.U.C. N° 20602581234) y GRUPO RAVYS ASOCIADOS SOCIEDADCOMERCIALDE RESPONSABILIDADLIMITADA(conR.U.C.N°20600099541), integrantes del CONSORCIO VIAL GAMBETTA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marcodelConcursoPúblicoN°18-2024-MTC/20–PrimeraConvocatoria,convocadopor elMTC–ProyectoEspecialdeInfraestructuradeTransporteNacional(ProviasNacional), infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. SegúninformaciónregistradaenelSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado 2 – SEACE , el 17 de setiembre de 2024, el MTC – Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional), en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 18-2024-MTC/20 – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de gestión y conservación vial por niveles de servicio del corredor vial: 1 2Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas – PLADICOP.s”. Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08451-2025-TCP-S1 PE 20: Trayectoria: EMP. PE-1N (I.V. Zapallal) – Ventanilla – Ov. 200 millas – Av. Gambetta – Pto. Callao, incluyendo la operación y mantenimiento del túnel Gambetta”, con un valor estimado ascendente a S/ 206,442,317.38 (doscientos seis millones cuatrocientos cuarenta y dos mil trescientos diecisiete con 38/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicha contratación serealizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 29 de noviembre de 2024 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 10 de diciembre del mismo año, se otorgó la buena pro al CONSORCIO VIAL GAMBETTA, integrado por las siguientes empresas B & D INGENIEROS CONSTRUCTORES Y CONSULTORES S.R.L., ORLANDO SEPULVEDA CELY & CIA S.A.S.SUCURSAL DEL PERU y GRUPO RAVYS ASOCIADOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 186,350,474.92 (ciento ochenta y seis millones trescientos cincuenta mil cuatrocientos setenta y cuatro con 92/100 soles). Con fecha 10 de enero de 2025, la Entidad y las empresas integrantes del Consorcio suscribieronelContratoN°003-2025-MTC/20.2,porelmontoequivalentealaoferta económica, en lo sucesivo el Contrato. 3 3. Mediante InformeN°286-2025-MTC/20.3 ,presentadoel27de marzode2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que las empresas integrantes del Consorcio habrían incurrido en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en el marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, remitió el Informe Técnico N° 0021-2025- MTC/20.2.1 del 13 de marzo de 2025, a través del cual señaló lo siguiente: 3Documento obrante a folio 3 del expediente administrativo. 4Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 5Documento obrante a folios 14 al 26 del expediente administrativo. Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08451-2025-TCP-S1 3.1. Se efectuó la fiscalización posterior de la documentación presentada por el Consorcio en el procedimiento de selección, verificándose la información a través de portales web públicos y mediante comunicaciones remitidas a los presuntos emisores de los documentos. 3.2. Comoresultadodelafiscalización,seacreditóqueelConsorciopresentódos (2) documentos con información inexacta dentro de su oferta presentada a la Entidad el 29 de noviembre de 2024. 3.3. Los documentos cuestionados son: i) la Constancia de Trabajo emitida el 18 defebrerode2016porelConsorcioSupervisorVialanombredelIng.Miguel Martínez Huamán, y ii) el Anexo N° 3. 3.4. A través del Oficio N° 488-2025-MTC/20.2.1,notificado el 19 y20 defebrero de 2025, se solicitó al Consorcio Supervisor Vial confirmar la veracidad y exactitud del contenido de la constancia de trabajo. 3.5. Posteriormente, mediante el Oficio N° 658-2025-MTC/20.2.1, notificado el 26 y 28 de febrero de 2025, se reiteró el requerimiento; sin embargo, no se obtuvo respuesta. 3.6. Refiere que, considerando que la constancia de trabajo cuestionada se vincula al Contrato de Servicio de Consultoría N° 137-2013-MTC/20, solicitó mediante Memorándum N° 672-2025-MTC/20.2.1 a la Dirección de Obras de la Entidad que verifique si el Ing. Miguel Martínez Huamán prestó servicios como Jefe de Supervisión en la obra “Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Cañete – Lunahuaná”, desde el 28 de octubre de 2014 hasta el 30 de enero de 2016. 3.7. Mediante Memorándum N° 1113-2025-MTC/20.9, la Dirección de Obras informó que, según las valorizaciones mensuales, el Ing. Miguel Martínez Huamán laboró como Jefe de Supervisión desde el 1 de diciembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015. 3.8. Añade que, de la revisión de las valorizaciones mensuales N° 11 (del 1 al 31 deoctubrede2014),yN°12(del1al30denoviembrede2014),seevidenció que el Ing. Miguel Saldaña Rojas ocupaba el cargo de Jefe de Supervisión en dichos periodos. Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08451-2025-TCP-S1 3.9. En consecuencia, conforme a lo informado por la Dirección de Obras, la Constancia de Trabajo del 18 de febrero de 2016 presentada por el Consorcio contendría información inexacta, pues el Ing. Miguel Martínez Huamán no desempeñó el cargo desde el 28 de octubre de 2014, como se consignó, sino desde el 1 de diciembre del 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015. 3.10. Precisa que dicho documento fue presentado con la finalidad de acreditar la experiencia del personal clave, conforme al numeral 3.2 del literal A.2.2 “Experiencia del Personal Clave” del Capítulo III – Requerimiento de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección. 3.11. Asimismo, cuestiona lo declarado por el Consorcio en el Anexo N° 3, en el extremo en que afirma que ofrece el servicio conforme a los términos de referencia señalados en el numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección. 3.12. Añadeque,en elfolio74de la oferta,obrael diploma de colegiaturadel Ing. Pedro Félix Quiroz Sánchez, propuesto como Jefe de Operaciones de Túnel. De la verificación en el portal del Colegio de Ingenieros del Perú confirmó la coincidenciadelosdatos,perotambiénqueelregistrodelprofesionalfigura cancelado por fallecimiento. 3.13. Debido a que el portal no consignaba la fecha de cancelación, solicitó dicha informaciónaRENIECmediantelosOficiosN°408-2025-MTC/20.2.1,N°542- 2025-MTC/20.2.1 y N° 825-2025-MTC/20.2.1, sin obtener respuesta. 3.14. Ante ello, el 13 de marzo de 2025 gestionó la obtención del Acta de Defunción del mencionado profesional a través del portal de RENIEC, verificándose que falleció el 5 de diciembre de 2018. 3.15. En ese sentido, a la fecha de presentación de la oferta, el profesional propuesto ya se encontraba fallecido. El Consorcio generó así la apariencia de cumplir con los requisitos de calificación y de contar con el personal necesariopara laejecución del servicio, cuando ello noera cierto, por loque su oferta no cumplía con los términos de referencia. Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08451-2025-TCP-S1 3.16. Advierte que el Consorcio vulneró el principio de presunción de veracidad durante el trámite del procedimiento de selección al presentar dos documentosconinformacióninexacta,configurándoselainfracciónprevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3.17. Señala que la presentación de los documentos ha ocasionado un daño a la Entidad, pues el Consorcio quebrantó el principio de presunción de veracidad para obtener el beneficio de que su oferta sea calificada, afectando la transparencia de la contratación pública y menoscabando los fines de la Entidad en perjuicio del interés público. 3.18. Concluye que el Consorcio habría incurrido en la causal de sanción prevista en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50delTUO de la Ley,al presentar dos documentos con información inexacta. 4. Mediante Decreto del 25 de julio de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra las empresas integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección;infraccióntipificada enelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley, consistente en: Documentos con información inexacta a) Constancia de Trabajo de fecha 18.02.2016 emitido por el CONSORCIO SUPERVISOR VIAL, a nombre del Ing. Miguel Martínez Huamán, por haberse desempeñado en el cargo de “JEFE DE SUPERVISIÓN”, en la obra “Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Cañete – Lunahuaná”, a nivel de Asfalto en Caliente e=3”; desde el 28.10.2014 hasta el 30.01.2016. b) Ficha de Experiencia del Personal Clave – Ingeniero Residente Miguel Martínez Huamán del 28.11.2024, en el que señala como experiencia laboral haberse desempeñado como Jefe de Supervisión en la obra “Rehabilitación y Mejoramiento de la carretera Cañete – Lunahuaná”, a nivel de asfaltado en caliente e=3”, carpeta asfáltica en caliente, del 28.10.2014 al 30.01.2016. 6Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08451-2025-TCP-S1 c) Diploma de Colegiatura del Ing. Pedro Félix Quirós Sánchez, emitido por el Colegio de Ingenieros del Perú. En ese sentido, se otorgó a las empresas integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Dicho Decreto fue debidamente notificado a la empresa B & D INGENIEROS CONSTRUCTORES Y CONSULTORES S.R.L. el 30 de julio de 2025 ; y a las empresas GRUPO RAVYS ASOCIADOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y ORLANDO SEPULVEDA CELY & CIA S.A.S.SUCURSAL DEL PERU el 8 de agosto de 2025 , a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 5. MedianteCartaN°023-2025-B&D ,presentadael12deagostode2025antelaMesa de Partes del Tribunal, la empresa B & D INGENIEROS CONSTRUCTORES Y CONSULTORES S.R.L., integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento sancionador y formuló sus descargos, argumentando principalmente lo siguiente: 5.1. Señala que no tuvo conocimiento ni responsabilidad respecto de la Constancia de Trabajo de fecha 18 de febrero de 2016, dado que, conforme al acuerdo interno del Consorcio, la empresa ORLANDO SEPULVEDA CELY & CIA S.A.S. Sucursal del Perú fue la encargada de proponer al profesional y presentar la constancia cuestionada; por lo tanto, sostiene que la irregularidadnopuedeatribuírsele,dadoquenoparticipóenlaelaboración, validación ni presentación del documento. 5.2. Agrega que el ingeniero Martínez Huamán, destinatario de la constancia observada, presentó sus descargos respecto de la supuesta inexactitud del periodo en que habría ejercido como Jefe de Supervisión en la obra “RehabilitaciónyMejoramientodelaCarreteraCañete–Lunahuaná”.Como sustento, adjuntó la Carta N° 1537-2014-MTC/20.5, mediante la cual la Entidad declaró procedente su designación como Jefe de Supervisión, en atención al cumplimiento de los requisitos exigidos en las bases del concurso. 7Según acuse de recibo registrado en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 8Según acuse de recibo registrado en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 9Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08451-2025-TCP-S1 5.3. Asimismo, como medios probatorios, el ingeniero Martínez Huamán presentó el Acta de Recepción de Obra del 14 de enero de 2016 y la constancia de haber culminado sus funciones con la revisión y firma de la liquidación del proyecto el 30 de enero de 2016. En virtud de ello, sostiene que el periodo consignado en la constancia se ajustaría a la realidad y coincide con lo ofertado en el procedimiento de selección. 5.4. Afirma haber actuado con diligencia y buena fe durante el procedimiento, por lo que solicita se deslinde su responsabilidad y se atribuya dicha responsabilidad a la empresa consorciada que asumió la elaboración y presentación del documento. 5.5. Respecto al ingeniero Pedro Félix Quiroz Sánchez, propuesto como Jefe de Operaciones de Túnel y que posteriormente se verificó que se encontraba fallecido, refiere que corresponde efectuar un deslinde claro de responsabilidades, indicando que no participó en la selección ni inclusión de dicho profesional en la oferta. 5.6. Reitera que, conforme a los acuerdos internos del Consorcio, la responsabilidad exclusiva sobre la conformación del equipo técnico — incluyendo identificación, contacto, validación y documentación de los profesionales recaía en la empresa ORLANDO SEPULVEDA CELY & CIA S.A.S. Sucursal del Perú; por tanto, sostiene que no tuvo conocimiento ni participación en la designación del ingeniero Pedro Félix Quiroz Sánchez ni en la verificación de su disponibilidad o situación vital al momento de la postulación. 5.7. Precisa que se trata de una situación atribuible exclusivamente a las actuaciones de la empresa ORLANDO SEPULVEDA CELY & CIA S.A.S. Sucursal del Perú, como resultado de una delegación funcional interna. En ese sentido, invoca el principio de responsabilidad individual, en virtud del cual las sanciones administrativas deben aplicarse únicamente a quien incurrió en la conducta infractora, previa determinación objetiva de los hechos, sin extender dicha responsabilidad a terceros ajenos al acto irregular. 5.8. Advierte que, de no mediar un deslinde de responsabilidades, se le comprometería de manera arbitraria, aun cuando actuó de buena fe y sin Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08451-2025-TCP-S1 participación en los hechos observados, vulnerándose así el principio del debido procedimiento, así como los principios de tipicidad y razonabilidad de las sanciones. 5.9. Concluye que el uso del nombre de un profesional fallecido podría configurarunaconductadelictivaprevistaenelCódigoPenal,comofalsedad ideológica o uso de documento falso, por lo que resulta necesario determinar con precisión las responsabilidades dentro del Consorcio. 10 6. A travésdelEscrito s/n , presentadoel12deagosto de2025antelaMesade Partes del Tribunal, la empresa GRUPO RAVYS ASOCIADOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento sancionador y formuló sus descargos, reiterando los argumentos expuestos previamente por su consorciado en el escrito anterior. 11 7. Mediante Decreto del 4 de setiembre de 2025 , se tuvo por apersonados al procedimiento administrativo sancionador a las empresas B & D INGENIEROS CONSTRUCTORES Y CONSULTORES S.R.L. y GRUPO RAVYS ASOCIADOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, integrantes del Consorcio al procedimiento administrativo sancionador; asimismo, se dejó constancia que la empresa ORLANDO SEPULVEDA CELY & CIA S.A.S.SUCURSAL DEL PERU, integrante del Consorcio no cumplió con presentar sus descargos. Asimismo,dispuso laremisióndelexpedienteala Primera SaladelTribunal para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 5 del mismo mes y año. 8. Mediante Decreto del 17 de noviembre de 2025 , la Primera Sala del Tribunal, solicitó información a la Entidad y a las empresas ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C. y ASISTENCIA TÉCNICA Y JURÍDICA CONSULTORES S.L., integrantes del Consorcio Supervisor Vial. 9. A la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad y las empresas ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C. y ASISTENCIA TÉCNICA Y JURÍDICA CONSULTORES S.L., integrantes del Consorcio Supervisor Vial, no atendieron el requerimiento de información formulado por el Tribunal. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08451-2025-TCP-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si las empresas integrantes del Consorcio incurrieron en infracción administrativa referida a haber presentado documentación con información inexacta ante la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) 3. En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para los administrados, aquella debe ser aplicada. 4. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación de los administrados, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08451-2025-TCP-S1 sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que les reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 5. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 6. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y el Reglamento dela LeyN°32069,aprobadoporelDecretoSupremoN°009-2025-EF,aloscuales se les denominara, Ley N° 32069, y el Nuevo Reglamento. 7. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más favorable, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 8. Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar documentación con información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley N° 32069, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones el Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles postores, contratistas, subcontratistas y de sanción a participantes, postores, profesionales que se desempeñan como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08451-2025-TCP-S1 refiere el literal a) del artículo 5, cuando l) Presentar información inexacta a las incurran en las siguientes infracciones: entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a (…) Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas i) Presentar información inexacta a las con el cumplimiento de un requerimiento, Entidades, al Tribunal de Contrataciones del factor de evaluación o requisitos y que incidan Estado, al Registro Nacional de Proveedores necesaria y directamente en la obtención de (RNP), al Organismo Supervisor de las una ventaja o beneficio concreto en el Contrataciones del Estado (OSCE) y a la procedimiento de selección o en la ejecución Central de Compras Públicas–Perú Compras. contractual. Tratándose de información En el caso de las Entidades siempre que esté presentada a Tribunal de Contrataciones relacionada con el cumplimiento de un Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el requerimiento, factor de evaluación o beneficio concreto debe estar relacionado con requisitos que le represente una ventaja o el procedimiento que se sigue ante estas beneficio en el procedimiento de selección o instancias. en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de (…) Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Artículo 90. Inhabilitación temporal Organismo Supervisor de las Contrataciones delEstado(OSCE),elbeneficio oventajadebe 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es estar relacionada con el procedimiento que impuesta en los siguientes supuestos: se sigue ante estas instancias. (…) (…) c) Por la comisión de cualquiera de las 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de infracciones previstas en los literales i), j), k) y ContratacionesdelEstado,sinperjuiciodelas l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la responsabilidades civiles o penales por la presente ley. La sanción por imponer no misma infracción, son: puede ser menor de seis meses ni mayor de (…) veinticuatro meses. b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08451-2025-TCP-S1 no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 9. Sobreelparticular,enloquerespectaalainfracciónconsistenteenlapresentación de información inexacta, la Ley N° 32069 exige que, para configurar dicha infracción, ésta debe estar relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una modificación respectoaloreguladoenelTUOdelaLey,elcualpermitíaatribuirresponsabilidad con la mera posibilidad de que el imputado obtenga una ventaja indebida. De otro lado, en relación a la sanción de la infracción analizada, el rango de la sanción de la Leyvigente, de 6 a 24 meses,no favorece a lasempresasintegrantes del Consorcio en caso de que se determine responsabilidad en la comisión de la infracciónmencionada,sinomásbienelrangodelasanciónconsideradaenelTUO de la Ley, de 3 a 36 meses. 10. Por lo tanto, tomando en cuenta que la Ley N° 32069 resulta más favorable para los administrados, en cuanto a la tipificación de la infracción, corresponde su aplicación retroactiva. Naturaleza de la infracción 11. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, establece que incurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a lasentidades contratantes, al Tribunalde Contrataciones Públicas,alRNP,al OECE o a Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitosyqueincidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Se precisa que, tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 12. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08451-2025-TCP-S1 normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas para que de esa manera los administradosconozcan enque supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa — la Administración debe crearse convicción de que los administrados que son sujetos del procedimiento administrativo sancionador han realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 13. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, el OECE o Perú Compras. 14. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 15. Una vez verificado dicho supuesto ya efectos dedeterminar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08451-2025-TCP-S1 las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principiodepresunciónde veracidad,quetutelatoda actuaciónenelmarco de las contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 16. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación orequisitosyqueincidannecesariaydirectamenteenlaobtencióndeunaventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse este documento al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, la ventajaobeneficiodebeestarrelacionadocon elprocedimientoquese sigueante dichas instancias. 17. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tieneneldeberdecomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08451-2025-TCP-S1 De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 18. En el caso materia de análisis, se imputa a las empresas integrantes del Consorcio haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta,enelmarcodelprocedimientodeselección,consistenteenlossiguientes documentos: Supuestos documentos con información inexacta a) Constancia de Trabajo de fecha 18.02.2016 emitido por el CONSORCIO SUPERVISOR VIAL, a nombre del Ing. Miguel Martínez Huamán, por haberse desempeñado en el cargo de “JEFE DE SUPERVISIÓN”, en la obra “Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Cañete – Lunahuaná”, a nivel de Asfalto en Caliente e=3”; desde el 28.10.2014 hasta el 30.01.2016. b) Ficha de Experiencia del Personal Clave – Ingeniero Residente Miguel Martínez Huamán del 28.11.2024, en el que señala como experiencia laboral haberse desempeñado como Jefe de Supervisión en la obra “Rehabilitación y Mejoramiento de la carretera Cañete – Lunahuaná”, a nivel de asfaltado en caliente e=3”, carpeta asfáltica en caliente, del 28.10.2014 al 30.01.2016. Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08451-2025-TCP-S1 c) Diploma de Colegiatura del Ing. Pedro Félix Quirós Sánchez, emitido por el Colegio de Ingenieros del Perú. 19. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados antelaEntidad,y;ii)lainexactituddelainformacióncontenidaenlosdocumentos presentados, siendo que, debe verificarse que la presentación de la documentación cuestionada esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 20. Enelpresentecaso,deladocumentaciónobranteenelexpediente,seapreciaque los documentos cuestionados fueron presentados, ante la Entidad, el 29 de noviembre de 2024,como parte de su oferta, conforme se observa del reporte de presentación de ofertas registrado en la ficha SEACE 13 del procedimiento de selección: 21. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos. Sobre la supuesta inexactitud del documento consignado en el literal a) del fundamento 18 del presente pronunciamiento 13 Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas – PLADICOP. Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08451-2025-TCP-S1 22. Se cuestiona la veracidad del siguiente documento presentado por las empresas integrantes del Consorcio como parte de su oferta: a) Constancia de Trabajo de fecha 18.02.2016 14 emitido por el CONSORCIO SUPERVISOR VIAL, a nombre del Ing. Miguel Martínez Huamán, por haberse desempeñado en el cargo de “JEFE DE SUPERVISIÓN”, en la obra “Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Cañete – Lunahuaná”, a nivel de Asfalto en Caliente e=3”; desde el 28.10.2014 hasta el 30.01.2016. Para mejor detalle, se muestra el documento: 14 Documento obrante a folio 1672 del expediente administrativo. Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08451-2025-TCP-S1 23. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. Asimismo, dicha información debe estar relacionada con el cumplimiento de un Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08451-2025-TCP-S1 requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concretoenelprocedimientode selección oen la ejecución contractual. 24. Al respecto, mediante Decreto de fecha 25 de julio de 2025, que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, se imputó que la información contenida en el documento cuestionado sería inexacta, en la medida en que las fechas consignadas en la constancia de trabajo resultarían discordantes. Ello debido a que la Dirección de Obras de la Entidad indicó que el señor Miguel Martínez Huamán laboró como Jefe de Supervisión únicamente desde el 1 de diciembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015. 25. En ese sentido, corresponde determinar si la Constancia de Trabajo de fecha 18 de febrero de 2016, presuntamente emitida por el Consorcio Supervisor Vial y suscrita por el señor Elías Teodoro Tapia Julca, en su calidad de representante legal común del referido Consorcio, a favor del señor Miguel Martínez Huamán, contiene información inexacta. 26. Al respecto, se debe tener presente que conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 64 del Reglamento, la Entidad realizó la fiscalización posterior a la documentación presentada por las empresas integrantes del Consorcio en su oferta. 27. Al respecto, la Entidad,como parte de sudenuncia, informó al Tribunalque, como resultadodelafiscalizaciónposteriorrealizadaaldocumentocuestionado,obtuvo elMemorándumN°1113-2025-MTC/20.9 del28defebrerode2025,atravésdel cual la Dirección de Obras de la Entidad manifestó lo siguiente: “(...) se ha verificado en las valorizaciones mensuales que el Ing. Miguel Martínez Huamán ha laborado durante el periodo del 01 de diciembre del 2014 hasta el 31 de diciembre del 2015, como Jefe de Supervisión en la Obra: Rehabilitación y MejoramientodelaCarreteraCañete –Lunahuana,aNiveldeCarpetaAsfálticaen Caliente”. Asimismo, adjuntó las valorizaciones de la obra correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2014 y el 31 de diciembre de 2015. De su revisión seadvierteque,en laValorizaciónMensual N° 11 (del1 al31deoctubre 16ocumento obrante a folio 633 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 636 al 638 del expediente administrativo. Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08451-2025-TCP-S1 17 de 2014) y en la Valorización Mensual N° 12 (del 1 al 30 de noviembre de 2014), el Ing. Miguel Saldaña Rojas figura como Jefe de Supervisión. Por su parte, en la Valorización Mensual N° 13 (del 1 al 31 de diciembrede2014) y en la Valorización N° 21 (Del 1 al 31 de diciembre de 2015), se registra que el Ing. Miguel Martínez Huamán figura como Jefe de Supervisión, conforme se detalla a continuación: Valorización N° 11 (Del 1 al 31 de octubre de 2014) Valorización N° 12 (Del 1 al 30 de noviembre de 2014) 17 18ocumento obrante a folios 639 al 641 del expediente administrativo. 19ocumento obrante a folios 642 al 644 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 685 al 687 del expediente administrativo. Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08451-2025-TCP-S1 Valorización N° 13 (Del 1 al 31 de diciembre de 2014) Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08451-2025-TCP-S1 (...) Valorización N° 21 (Del 1 al 31 de diciembre de 2015) Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08451-2025-TCP-S1 28. Enese contexto,yconlafinalidadde contar conmayoreselementosde juiciopara resolver, mediante Decreto de fecha 17 de noviembre de 2025, la Sala solicitó a la Entidad que proporcione la siguiente información: i) si el señor Miguel Martínez Huamán laboró en la obra desempeñando el cargo de Jefe de Supervisión, ii) el periodo exacto durante el cual prestó servicios en dicho cargo, acompañando la documentación que sustente su respuesta, y iii) copia del cuaderno de obra en el que conste la participación del señor Miguel Martínez Huamán como Jefe de Supervisión. Asimismo,sesolicitóalasempresasintegrantesdelConsorcioSupervisorVial,que informen lo siguiente: i) si el señor Miguel Martínez Huamán laboró en la obra desempeñandoelcargodeJefedeSupervisión,yii)deserafirmativasurespuesta, que precisen el periodo exacto de sus labores y remitan la documentación que acredite el vínculo laboral entre el Consorcio y el citado profesional. Cabe precisar que, a la fecha del presente pronunciamiento, dicho requerimiento no ha sido atendido. 29. Pese a ello, corresponde indicar que de la revisión de la Constancia de Trabajo de fecha 18.02.2016, presentado por el Consorcio como parte de su oferta en el procedimiento de selección, se advierte que habría sido emitido por el Consorcio Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08451-2025-TCP-S1 Supervisor Vial, y suscrito por el señor Elías Teodoro Tapia Julca a favor del señor Miguel Martínez Huamán, por haberse desempeñado en el cargo de Jefe de Supervisión en la Obra: “Rehabilitación y mejoramiento de la carretera Cañete – Lunahuaná” desde el 28 de octubre de 2014 hasta el 30 de enero de 2016. Sin embargo, dicha información difiere del contenido del Memorándum N° 1113- 2025-MTC/20.9 del 28 de febrero de 2025, a través del cual la Entidad manifestó que el Ing. Miguel Martínez Huamán ha laborado durante el periodo del 1 de diciembre del 2014 hasta el 31 de diciembre del 2015. En ese sentido, se advierte que el documento presentado por el Consorcio contiene información que no resulta concordante con la realidad, al consignar fechasquedifierendeaquéllasidentificadasporlaEntidadcontratantede la obra. 30. En este punto del análisis, corresponde traer a colación lo señalado en los numerales 5.2 y 5.3 de los antecedentes del presente pronunciamiento, en los cuales las empresas integrantes del Consorcio coincidieron en remitir la Carta N° 1537-2014-MTC/20.5 del 27 de octubre de 2014 y el Acta de Recepción de Obra defecha14deenerode2016,documentosque—segúnsuposición—acreditarían que el personal propuesto se habría desempeñado en la obra desde el 28 de octubre de 2014 hasta el 30 de enero de 2016, periodo consignado en la constancia de trabajo materia de cuestionamiento. Al respecto, de la revisión de los citados documentos se advierte lo siguiente: En primer lugar, la Carta N° 1537-2014-MTC/20.5 del 27 de octubre de 2014, permite identificar que la Entidad contratante de la obra, autorizó la sustitución del señor Miguel Alcides Saldaña Rojas, por el señor Miguel Martínez Huamán en el cargo de Jefe Supervisor de Obra; sin embargo, no corrobora con certeza la fecha cierta en que el señor Miguel Martínez Huamán habría iniciado sus labores en la obra como Jefe Supervisor. Por el contrario, de las Valorizaciones de la obra correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2014 y el 31 de diciembre de 2015, remitidos por la Entidad, permite verificar de manera más precisa el momento en que el señor Martínez Huamán habría comenzado a desempeñarse como Jefe Supervisor. En particular, de la revisión de la Valorizaciones N° 11 y N° 12, correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2014, se advierte que Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08451-2025-TCP-S1 quien habría ejercido el cargo durante dichos meses fue el señor Miguel Alcides Saldaña Rojas y no el señor Miguel Martínez Huamán. En consecuencia, la fecha de inicio consignada en la constancia de trabajo no se ajusta a la realidad de los hechos verificados. En segundo lugar, respecto del Acta de Recepción de Obra del 14 de enero de 2016, esta no permite acreditar que el señor Miguel Martínez Huamán se haya desempeñado como Jefe Supervisor de Obra hasta el 30 de enero de 2016, dado que del contenido de la misma se aprecia la participación del señor Miguel Martínez Huamán comocomité de recepciónde obra en calidad de representante de la supervisión (Consorcio Supervisor Vial) hasta el día 14 de enero de 2016,lo que confirma nuevamente que la información consignada en la constancia de trabajo no refleja la verdad de los hechos. 31. En ese sentido, se verifica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad y, en consecuencia, se cuenta con elementos suficientes que permiten concluir que las empresas integrantes del Consorcio presentaron un documento que contiene información inexacta. 32. Ahora bien, se debe tener presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 33. Sobre el particular, se evidencia que el documento cuestionado fue presentado por lasempresasintegrantesdelConsorcio comopartede su ofertaparaacreditar la experiencia del Ingeniero Residente. Cabe precisar que, conforme al sub literal A.2.2 “Experiencia del personal clave” delnumeral3.2“RequisitosdeCalificación”,delCapítuloIIIdelasbasesintegradas del procedimiento de selección, el postor debía acreditar, entre otros, a un Ingeniero Residente como personal clave, con una experiencia mínima de tres (3) años o treinta y seis (36) meses en alguno de los siguientes cargos: i) Residente, Residente Vial, Residente de Conservación, Residente de Conservación Vial, Residente de Mejoramiento, Residente (Carretera), Residente de Obra, Residente General, Residente de Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08451-2025-TCP-S1 Obra de Mejoramiento, Residente de Proyecto o Residente Conservador; y/o ii) Gerente de Construcción, Gerente de Proyecto, Gerente de Operaciones, Gerente de Producción o Jefe de Producción; y/o iii) Jefe de Supervisión, Jefe de Proyecto(s), Jefe de Construcción, Jefe Zonal o Jefe de Obra; y/o iv) Supervisor, Supervisor de Obra, Supervisor de Campo, Supervisor General de Obra, Supervisor de Mantenimiento y Conservación, Supervisor de Mantenimiento, Supervisor del Servicio, Inspector, Inspector de Obra o Inspector de Servicio. Asimismo, dicha experiencia debía ser adquirida en la ejecución o supervisión de servicios similares y/o en entidades públicas, siempre que correspondiera a trabajos en carreteras a nivel de pavimento de concreto asfáltico en caliente, tratamiento superficial bituminoso y/o mortero asfáltico. 34. Al respecto, el numeral 356.2 del artículo 356 del Nuevo Reglamento, establece que, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato. 35. En ese orden de ideas, de la revisión de la documentación presentada por las empresas integrantes del Consorcio, se advierte que la constancia de trabajo cuestionadaacreditaaproximadamenteun(1)añoytres(3)mesesdeexperiencia, durante los cuales el profesional habría desempeñado el cargo de Jefe de Supervisión en la obra “Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Cañete – Lunahuaná, a nivel de asfalto en caliente e=3”. No obstante, del análisis del resto de la experiencia presentada se desprende que dicho profesional cumple con una experiencia acumulada superior al mínimo de tres (3) años exigido en las Bases Integradas. 36. En ese sentido, se ha verificado que el documento presentado no representó un beneficio concreto ni una ventaja específica para las empresas integrantes del Consorcio que haya influido en la calificación de su oferta o en la obtención de la Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08451-2025-TCP-S1 buena pro del procedimiento de selección. Ello, en tanto que, en conjunto con el restode la experienciapresentada, selogróacreditar eltiempomínimo exigido en las bases del procedimiento de selección; por lo tanto, no se ha configurado el segundo presupuesto necesario para la configuración de la infracción materia de análisis. 37. Por lo tanto, atendiendo a los argumentos precitados, no se ha configurado la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, en este extremo. Sobre la supuesta inexactitud del documento consignado en el literal b) del fundamento 18 del presente pronunciamiento 38. Se cuestiona la veracidad del siguiente documento presentado por las empresas integrantes del Consorcio como parte de su oferta: b) Ficha de Experiencia del Personal Clave – Ingeniero Residente Miguel MartínezHuamándel28.11.2024 ,enelqueseñalacomoexperiencialaboral haberse desempeñado como Jefe de Supervisión en la obra “Rehabilitación y Mejoramiento de la carretera Cañete – Lunahuaná”, a nivel de asfaltado en caliente e=3”, carpeta asfáltica en caliente, del 28.10.2014 al 30.01.2016. Para mejor detalle, se muestra el documento: 20 Documento obrante a folio 1670 del expediente administrativo. Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08451-2025-TCP-S1 39. Conforme se ha precisado el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones que contengan datos discordantes con la realidad, información que debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concretoenelprocedimientode selección oen la ejecución contractual. 40. Al respecto,seapreciaqueeldocumentoobjetodeanálisisescuestionado debido a que hace referencia a la experiencia laboral profesional del señor Miguel Martínez Huamán, sustentada por las empresas integrantes de Consorcio mediante la Constancia de Trabajo del 18 de febrero de 2016, analizado en los Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08451-2025-TCP-S1 fundamentos precedentes, del cual se ha establecido que contiene información inexacta, en tanto que el periodo laborado como Jefe Supervisor de Obra no se ajusta a la realidad. 41. En tal sentido, es posible concluir que el documento denominado “Ficha de ExperienciadelPersonalClave–IngenieroResidenteMiguelMartínezHuamándel 28.11.2024”, contiene información que no se condice con la realidad. 42. En este punto, se debe tener presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que dicha información esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 43. Sobre el particular, se evidencia que el documento cuestionado fue presentado por las empresas integrantes del Consorcio como parte de su oferta a fin de presentar la relación de experiencias adquiridas por el señor Miguel Martínez Huamán, propuesto como residente de obra . 44. Cabe precisar que, según las bases integradas del procedimiento de selección, la Entidad no exigió que el postor presentara la Ficha de Experiencia del Personal Clave a fin de acreditar la experiencia solicitadapara el residente de obra, pues las bases solamente exigieron la presentación de (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto ; por lo que, la presentación del documento cuestionado no le representó una ventaja o beneficio concreto durante el procedimiento de selección ni en la ejecución contractual. 45. Por lo tanto, atendiendo a los argumentos precitados, no se ha configurado la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, en este extremo. Sobre la supuesta inexactitud del documento consignado en el literal c) del fundamento 18 del presente pronunciamiento 46. Se cuestiona la veracidad del siguiente documento presentado por las empresas integrantes del Consorcio como parte de su oferta: Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08451-2025-TCP-S1 c) Diploma de Colegiatura del Ing. Pedro Félix Quirós Sánchez , emitido por el Colegio de Ingenieros del Perú. Para mejor detalle, se muestra el documento: 47. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. Asimismo, dicha información debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concretoenelprocedimientode selección oen la ejecución contractual. 48. Al respecto, mediante Decreto de fecha 25 de julio de 2025, que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, se imputó que la información 21 Documento obrante a folio 1648 del expediente administrativo. Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08451-2025-TCP-S1 contenida en el documento cuestionado sería inexacta, en atención al Acta de Defunción de fecha 4 de diciembre de 2018 del señor Pedro Félix Quiroz Sánchez, emitida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC. 49. No obstante, cabe precisar que, si bien al momento en que el Consorcio presentó su oferta, el 29 de noviembre de 2024, el señor Pedro Félix Quiroz Sánchez ya había fallecido —conforme al Acta de Defunción emitida por el RENIEC—, de la revisión del Diploma de Colegiatura del Ing. Pedro Félix Quiroz Sánchez no se advierte que dicho documento contenga información inexacta. Ello debido a que, de la verificación realizada en el portal institucional del Colegio de Ingenieros del Perú, se observa que el referido profesional fue efectivamente incorporado el 15 de noviembre de 1983 e inscrito con Registro N° 24980 como Miembro Ordinario del Colegio de Ingenieros del Perú, conforme se aprecia a continuación: Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08451-2025-TCP-S1 50. En consecuencia, no existe elemento alguno en el expediente administrativo que permita concluir la existencia de información inexacta en el documento cuestionado. 51. Por lo tanto, atendiendo a los argumentos precitados, este Colegiado no cuenta con elementos que permitan concluir que el documento cuestionado haya incurrido en la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, por lo que el mismo se encuentra premunido del principio de presunción de veracidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08451-2025-TCP-S1 analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa B & D INGENIEROS CONSTRUCTORES Y CONSULTORES S.R.L. (con R.U.C. N° 20609180596), integrante del CONSORCIO VIAL GAMBETTA, por su supuesta responsabilidadalhaberpresentado,comopartedesuoferta,documentacióncon información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 18-2024-MTC/20 – Primera Convocatoria, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069); por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa ORLANDO SEPULVEDA CELY & CIA S.A.S.SUCURSAL DEL PERU (con R.U.C. N° 20602581234), integrante del CONSORCIO VIAL GAMBETTA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 18-2024-MTC/20 – Primera Convocatoria, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069); por los fundamentos expuestos. 3. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa GRUPO RAVYSASOCIADOSSOCIEDADCOMERCIALDERESPONSABILIDADLIMITADA(con R.U.C. N° 20600099541), integrante del CONSORCIO VIAL GAMBETTA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentaciónconinformacióninexacta,enelmarcodel ConcursoPúblicoN°18- 2024-MTC/20 – Primera Convocatoria, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069); por los fundamentos expuestos. 4. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08451-2025-TCP-S1 MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 34 de 34