Documento regulatorio

Resolución N.° 2992-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO COCHAPAMPA, integrado por las empresas INVERSIONES RG&D E.I.R.L. y CONSTRUCTORA GRUPO ROMERO E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada ...

Tipo
Resolución
Fecha
28/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2992-2025-TCP-S1 Sumilla: “la normativa establece la posibilidad de subsanar el certificado de vigencia de poder, siempre y cuando la fecha de emisión del certificado a presentar con motivo de la subsanación, sea anterior a la fecha de presentación de ofertas” Lima, 29 de abril de 2025 VISTO en sesión del 29 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 3455/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO COCHAPAMPA, integrado por las empresas INVERSIONES RG&D E.I.R.L. y CONSTRUCTORA GRUPO ROMERO E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 002-2025-MPY/CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Yungay, para la contratación de la ejecución de la obra: “Construcción de red de alcantarillado y emisor en el (la) sistema de saneamiento del barrio de Ichic Puna, distrito de Yungay- provincia de Yungay, departamento de Ancash con CUI N° 2614516”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de febrero de 2025, la M...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2992-2025-TCP-S1 Sumilla: “la normativa establece la posibilidad de subsanar el certificado de vigencia de poder, siempre y cuando la fecha de emisión del certificado a presentar con motivo de la subsanación, sea anterior a la fecha de presentación de ofertas” Lima, 29 de abril de 2025 VISTO en sesión del 29 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 3455/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO COCHAPAMPA, integrado por las empresas INVERSIONES RG&D E.I.R.L. y CONSTRUCTORA GRUPO ROMERO E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 002-2025-MPY/CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Yungay, para la contratación de la ejecución de la obra: “Construcción de red de alcantarillado y emisor en el (la) sistema de saneamiento del barrio de Ichic Puna, distrito de Yungay- provincia de Yungay, departamento de Ancash con CUI N° 2614516”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de febrero de 2025, la Municipalidad Provincial de Yungay, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 002-2025-MPY/CS - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Construcción de red dealcantarilladoyemisorenel(la)sistemadesaneamientodelbarriodeIchicPuna, distrito de Yungay- provincia de Yungay, departamento de Ancash con CUI N°2614516”,conunvalorreferencialdeS/369,060.97(trescientossesentaynueve mil sesenta con 97/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 28 de febrero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 19 de marzo del mismo año, se notificó, a través del SEACE (ahora 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2992-2025-TCP-S1 Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP ), el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO SAN SEBASTIÁN, conformado por las empresas INVERSIONES SA & SOL E.I.R.L. y GRUPO LEAN´S E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 332,154.88 (trescientos treinta y dos mil ciento cincuenta y cuatro con 88/100 soles), según el siguiente resultado: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL CONSORCIO SAN SEBASTIAN ADMITIDO 115.00 1 CALIFICADO SI 332,154.88 SHEYSA CONTRATISTAS SOCIEDAD ANÓNIMA ADMITIDO 332,154.88 105.44 2 CALIFICADO CERRADA CONSORCIO COCHAPAMPA NO ADMITIDO CONSTRUCTORA E INVERSIONES TAYTA NO PANCHO E.I.R.L. ADMITIDO H V CONTRATISTAS NO GENERALES SOCIEDAD ADMITIDO ANÓNIMA CONSORCIO ESTRELLA DEL NO SUR ADMITIDO 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 26 y 28 de marzo de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de 3 Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO COCHAPAMPA, integrado por las empresas INVERSIONES RG&D E.I.R.L. y CONSTRUCTORA GRUPO ROMERO E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, iii) se declarenoadmitida y/odescalificadalaofertadelConsorcioAdjudicatario,yiv)se otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar dichas pretensiones, el Consorcio Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Sobre la no admisión de su oferta: 2 3Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2992-2025-TCP-S1 i. El comité de selección declaró no admitida la oferta, debido a lo siguiente: En la Declaración jurada de datos del postor (Anexo N° 1), el postor declara que la presentación de oferta corresponde a un CONSORCIO, integrado por las empresas INVERSIONES RG&D E.I.R.L. y CONSTRUCTORA GRUPO ROMERO E.I.R.L. Sin embargo, respecto al documento que acredite la representación de quien suscribe la oferta, presenta documento de una persona jurídica denominada FINARQ E.I.R.L., que no ha sido declarado como empresa consorciada, por lo que ello genera ambigüedad, contradicción o imprecisión respecto a quien o quienes realmenteformulanlaoferta,porloqueelcomiténopuedeinterpretaroprecisar a quien corresponde la oferta. Sustento: (…) Es importante mencionar que el numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, establece las situaciones en la que el comité de selección debe solicitar la subsanación de las ofertas por “errores materiales o formales”; sin embargo, en el presente caso, no se encuentra contemplado algún error que amerite la subsanación. (…) Adicionalmente, es oportuno mencionar que, de acuerdo al literal h) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, solo resulta subsanable la no presentación de documentos emitidos por Entidad Pública o un privado ejerciendo función pública. En el presente caso, el postor ha presentado un documento o información que no corresponde a las empresas consorciadas, lo cual genera ambigüedad, contradicción o imprecisión al comité de selección, por lo que no puede interpretar o precisar a quien corresponde la oferta. Por ello, no resulta subsanable. ii. En el literal b) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas, se indica que, para la admisión de la oferta, en caso de persona jurídica, el postor debe presentar copia del certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario designado para tal efecto. En elcasodeconsorcios,estedocumentodebe ser presentadopor cadauno delosintegrantesdelconsorcioquesuscribalapromesadeconsorcio,según corresponda. Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2992-2025-TCP-S1 iii. Su representada adjuntó el Anexo N° 1 - Declaración jurada de datos del postor, donde se ha consignado a las dos (2) empresas consorciadas: Inversiones RG & D E.I.R.L. y Constructora Grupo Romero E.I.R.L. iv. Reconoce que,porerror,no adjuntóel certificadode vigencia dela empresa Constructora Grupo Romero E.I.R.L., pues -en vez de ello- adjuntó el certificado de vigencia de la empresa Finarq E.I.R.L. v. Sin embargo, considera que la omisión del certificado de vigencia de poder es subsanable, conforme al literal g) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, donde se establece que son subsanables “la no presentación de documentos emitidos por Entidad Pública o un privado ejerciendo función pública”. Cita lasResolucionesN°0180-2022-TCE-S5 yN°0647-2024-TCE-S5. vi. En tal sentido, solicita que se le otorgue un plazo para que pueda subsanar el certificado de vigencia de poder, conforme a lo establecido en el numeral 60.5 del artículo 60 del Reglamento. vii. Sin perjuicio de ello, remite copia de la vigencia de poder de dicha empresa, emitida el 26 defebrerode 2025,fecha anterior ala presentación de ofertas (28 de febrero de 2025). Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario: viii. El Consorcio Adjudicatario adjuntó a su oferta el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor, donde se indica el correo electrónico y número telefónico de la empresa Inversiones SA & SOL E.I.R.L. (uno de sus integrantes). ix. Sin embargo, la revisión de la ficha RUC de la Sunat, se advierte que dicha empresa tiene otro correo electrónico y número telefónico, por lo que dichos datos no se encuentran actualizados. x. Además, refiere que, en la promesa de consorcio, dicha empresa indicó que sería “responsable de mantener su información actualizada de su RNP, de acuerdo con lo señalado en el numeral 11.1 del artículo 11 del Reglamento de la Ley de Contrataciones”, pero ello no se ha cumplido. Sobre la experiencia del postor en la especialidad: Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2992-2025-TCP-S1 Experiencia N° 1: xi. El Consorcio Adjudicatario adjuntó el Contrato de Ejecución de Obra N° 002- 2024-MDM/GM del 13 de marzo de 2024, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Mancos y el Consorcio San Sebastián [conformado por las empresas Inversiones S.A. & Sol E.I.R.L. y WF Consultores y Constructores S.R.L.], para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de agua potable ruraly mejoramientodel serviciodealcantarilladouotras formas de disposición sanitaria de excretar en el sistema de saneamiento básico del caserío de Marcayoc del Centro Poblado de Huashcao, distrito de Mancos, Yungay – Ancash”, por el monto de S/ 667,252.19. xii. Asimismo,adjuntólaResoluciónGerencialN°005-2025-MDM/GMdel20de enero de 2025, mediante la cual, en un extremo, se aprobó la conciliación (liquidación) financiera de la obra por el monto de S/ 729,115.27, pero, en otroextremo,seindicaqueelcostototaldelaobraascendióaS/731,16595. En tal sentido, señala que en dicha Resolución Gerencial se menciona varios montos de la liquidación. xiii. Además, en dicha resolución se aprecia un incremento del monto contractual ejecutado,pero no se indica siello sedebea adicionalesdeobra u otros, pues solo se aprecia un monto adicional por reajuste. Experiencia N° 2: xiv. El Consorcio Adjudicatario adjuntó el Contrato de Adjudicación Simplificada N° 02-2022-MDC/GM del 15 de setiembre de 2022, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Cascapara – Yungay y la empresa Grupo Lean´s E.I.R.L.,paralacontratacióndelaejecucióndelaobra:“ConstruccióndeUBS e instalación de biodigestor con arrastre hidráulico en el caserío de Huaracpampa del distrito de Cascapara, provincia de Yungay – Ancash”, por el monto de S/ 260,754,26. xv. Asimismo, adjuntó el Acta de recepción de obra del 7 de diciembre de 2022, pero en dicha acta no se indica el monto final ejecutado ni la fecha de término real de la obra. Considera que se debió adjunta la resolución de liquidación. Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2992-2025-TCP-S1 xvi. Por tales motivos, solicita que se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario. 3. Mediante el Decreto del 1 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP) el 2 de abril del mismo año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE (ahora PLADICOP) o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente,indicandosuposiciónrespectodelosargumentosdelrecursode apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE (ahora PLADICOP), el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 7 de abril de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 272- 2025MPY/05.20, a través del cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo en los siguientes términos: Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante: i. El Consorcio Impugnante adjuntó el certificado de vigencia de poder de la empresa Finarq E.I.R.L., pero debió adjuntar el certificado correspondiente a la empresa Constructora Grupo Romero E.I.R.L., conforme lo declarado en el Anexo N° 1. ii. Asimismo, indica que ello no es subsanable, pues la empresa Finarq E.I.R.L. no fue declarada en el Anexo N° 1, como integrante del consorcio. Sobre los cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario: Sobre el Anexo N° 1: iii. El Consorcio Adjudicatario adjuntó a su oferta el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor, donde declaró los datos de las empresas Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2992-2025-TCP-S1 integrantes del consorcio, entre ellos, el correo electrónico y número telefónico de la empresa Inversiones SA & Sol E.I.R.L. iv. Asimismo, indica que la actualización de datos de dicha empresaes un tema administrativo entre el proveedor y el RNP, pero ello no es un motivo válido para no admitir dicha oferta. v. Adicionalmente, señala que la promesa de consorcio, presentada por dicho postor, cumple con los requisitos establecidos en la Directiva N° 05-2019- OSCE/CD (identificación de los integrantes del consorcio, designación de representante común, domicilio común del consorcio, las obligaciones que corresponden a cada uno de los integrantes del consorcio y el porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes). Sobre la experiencia del postor en la especialidad: vi. Señala que el Consorcio Adjudicatario acreditó su experiencia con el contrato de obra y el acta de recepción de obra, de conformidad con lo establecido en las bases integradas. 5. Mediante escrito s/n, presentado el 7 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Sobre el Anexo N° 1: i. Adjuntó a su oferta el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor, donde ha consignado, a su criterio, los datos de la empresa Inversiones SA & SOL E.I.R.L., como son el correo electrónico y teléfono. ii. Refiere que dichos datos sirven para que la Entidad remita las comunicaciones relacionadas con el procedimiento de selección, como pueden ser las solicitudes para subsanar observaciones de los documentos paralasuscripcióndelcontrato,solicituddeladescripciónadetalledetodos los elementos constitutivos de la oferta, entre otras. Cita la Resolución Nº 02828-2021-TCE-S2. iii. En tal sentido, considera que ha presentado el Anexo N° 1, conforme a lo establecido en las bases integrantes. Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2992-2025-TCP-S1 Sobre su experiencia del postor en la especialidad: iv. En las bases integradas y en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, se indica que la experiencia del postor en la especialidad se acredita, entre otros,mediante el contrato yla resolución de liquidación, mas no se exige la presentación de resoluciones de adicionales, deductivos u otros. v. En relación a la experiencia N° 1, señala que adjuntó el contrato de obra y la Resolución Gerencial N° 005-2025-MDM/GM, mediante la cual se aprobó la liquidación de obra por el costo total de S/ 731,165.95. Asimismo, indica que el costo total de la obra (S/ 731,165.95) se obtiene del monto de la conciliación financiera de la obra (S/ 729,115.27) más los reajustes de precio (S/ 2,050.68). vi. Por otro lado, en relación a la experiencia N° 2, señala que en el acta de recepción se menciona el monto contractual (S/ 260,745.26) y el monto del presupuesto de obra (S/ 289,017.26), por lo que no existe incongruencia entre los montos consignado en el contrato de obra y en el acta de recepción. 6. Con Decreto del 9 de abril de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. MedianteDecretodel9deabrilde2025,seremitióelexpedientealaPrimeraSala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. PormediodelDecretodel14deabrilde2025,seprogramóaudienciapúblicapara el 22 del mismo mes y año. 9. Mediante Oficio N° 0130-2025-MPY/02.20,presentado el 16de abril de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra. 10. Con Carta N° 003-2025-CC/WRGD/RC, presentada el 21 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para el uso de la palabra. Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2992-2025-TCP-S1 11. Por medio del escrito N° 2, presentado el 21 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante agregó lo siguiente: i. Enelliteralg)delnumeral60.2delartículo60delReglamento,semencionan dos (2) requisitos que deben cumplirse para subsanar una oferta: que no se haya presentado el documento y que sea emitido por entidad pública. ii. En el presente caso, no adjuntó a su oferta el certificado de vigencia de poder de la empresa Constructora Grupo Romero E.I.R.L., el cual es un documento emitido por la Sunarp (Entidad pública), por lo que es subsanable. iii. Asimismo, indica que el certificado de vigencia de la empresa Finarq E.I.R.L., no genera ningún efecto legal para su representada, pues no convalida ni suplelavigenciadepoderdelaempresaConstructoraGrupoRomeroE.I.R.L. iv. Finalmente, indica que en la Declaración Jurada de datos del postor (Anexo N° 01), la promesa de consorcio y en la constancia remype, se evidencia con claridad quienes son las empresas que conforman el consorcio, por lo que no existe ambigüedad en este extremo. 12. El 22 de abril de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y la Entidad. 13. Mediante Decreto del 22 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACION: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consocio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2992-2025-TCP-S1 en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del mismo. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación presentado, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente,osi,porelcontrario,estáinmersoenalgunadelasreferidascausales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor 4 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2992-2025-TCP-S1 referencial es de S/ 369,060.97 (trescientos sesenta y nueve mil sesenta con 97/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que: i) se revoque la no admisión desuoferta,ii)sedejesinefectolabuenaprootorgadaalConsorcioAdjudicatario, iii) se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 4. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamientodelabuenaproocontralos actosdictados conanterioridad aella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, se notificó el 19 de marzo de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 26 de marzo de 2025. Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2992-2025-TCP-S1 Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1, presentado el 26 de marzo de 2025 ante el Tribunal (subsanado con escrito N° 2, presentado el 28 del mismo mes y año); por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 5. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, el señor Willian Robert GiraldoDiestra,conformealainformacióndelAnexoN°5–Promesadeconsorcio, cuya copia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentranincapacitadoslegalmentepara ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta, debido a que dicha decisión de la Entidad afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Sin embargo, a efectos de contar con interés para obrar y solicitar que se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, primero debe revertir su condición de postor no admitido. Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2992-2025-TCP-S1 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es el ganador de la buena pro. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 10. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque lanoadmisión desu oferta, ii)sedejesin efecto labuenaprootorgada al Consorcio Adjudicatario, iii) se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, el petitorio tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 11. Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. PRETENSIONES: 12. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario • Se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario • Se otorgue la buena pro a su favor. 13. El Consorcio Adjudicatario solicita lo siguiente: • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. • Se declare infundado el recurso impugnatorio. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2992-2025-TCP-S1 En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (...) el postor o postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes o a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 15. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelacióndel ConsorcioImpugnante fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 2 de abril 2025, a través del toma razón electrónico del Tribunal (al cual se accede mediante la plataforma del SEACE), razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 7 de abril de 2025 para absolverlos. 16. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte queelConsorcioAdjudicatarioabsolvióelrecursodeapelaciónmedianteelescrito s/n que presentó el 7 de abril de 2025; es decir, dentro del plazo con que contaba Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2992-2025-TCP-S1 para ello. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Consorcio Impugnante, así como por el Consorcio Adjudicatario. 17. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnantey,comoconsecuenciadeello,dejarsinefectolabuenaotorgada al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde declarar no admitida y/o descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2992-2025-TCP-S1 Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ellas, los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2992-2025-TCP-S1 respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Asimismo, en el numeral 75.3 del mismo artículo se prevé que, tratándose de obras, se aplica lo dispuesto en el numeral 75.2, debiendo el comité de selección identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 23. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2992-2025-TCP-S1 de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena otorgada al Consorcio Adjudicatario. 25. Conforme al “Acta de apertura electrónica, admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, el comité de selección decidió no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, bajo los siguientes argumentos: En la Declaración jurada de datos del postor (Anexo N° 1), el postor declara que la presentación de oferta corresponde a un CONSORCIO, integrado por las empresas INVERSIONES RG&D E.I.R.L. y CONSTRUCTORA GRUPO ROMERO E.I.R.L. Sin embargo, respecto al documento que acredite la representación de quien suscribe la oferta, presenta documento de una persona jurídica denominada FINARQ E.I.R.L., que no ha sido declarado como empresa consorciada, por lo que ello genera ambigüedad, contradicción o imprecisión respecto a quien o quienes realmente formulan la oferta, por lo que el comité no puede interpretar o precisar a quien corresponde la oferta. Sustento: (…) Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2992-2025-TCP-S1 Es importante mencionar que el numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, establece las situaciones en la que el comité de selección debe solicitar la subsanación de las ofertas por “errores materiales o formales”; sin embargo, en el presente caso, no se encuentra contemplado algún error que amerite la subsanación. (…) Adicionalmente,esoportunomencionarque,deacuerdoalliteralh)delnumeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, solo resulta subsanable la no presentación de documentos emitidos por Entidad Pública o un privado ejerciendo función pública. En el presente caso, el postor ha presentado un documento o información que no corresponde a las empresas consorciadas, lo cual genera ambigüedad, contradicción o imprecisión al comité de selección, por lo que no puede interpretar o precisar a quien corresponde la oferta. Por ello, no resulta subsanable. 26. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación, señalando que, por error, no adjuntó el certificado de vigencia de la empresa Constructora Grupo Romero E.I.R.L., pues-envezde ello- adjuntó elcertificado de vigencia de la empresa Finarq E.I.R.L. En tal sentido, solicita que se le otorgue un plazo para que pueda subsanar su oferta,pueshaomitidopresentar undocumentoemitido porunaEntidadpública, conforme al literal h) del numeral 60.2 del Reglamento. 27. Por su parte, mediante el Informe Legal N° 272-2025MPY/05.20 del 7 de abril de 2025, la Entidad indicó que el Consorcio Impugnante no adjuntó el certificado de vigencia de poder, correspondiente a la empresa Constructora Grupo Romero E.I.R.L. Asimismo, considera que ello no es subsanable, pues la empresa FINARQ E.I.R.L. nofuedeclaradaenel Anexo N°1.Además, ello generaambigüedado imprecisión respecto a quién formula la oferta. 28. Cabe precisar que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento, pero no se pronunció respecto a la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. 29. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2992-2025-TCP-S1 participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 30. Siendo así, en el literal b) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas, se indica que, para la admisión de la oferta, en caso de persona jurídica, el postor debe presentar copia del certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario designado para tal efecto. En el caso de consorcios, este documento debe ser presentado por cada uno de los integrantes del consorcio que suscriba la promesa de consorcio, según corresponda: 31. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que adjuntó el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor, donde se menciona a los integrantes del Consorcio: INVERSIONES RG&D E.I.R.L. y CONSTRUCTORA GRUPO ROMERO E.I.R.L., conforme se muestra a continuación: Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2992-2025-TCP-S1 32. Asimismo, en dicha oferta obra el Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, donde se indica a los integrantes del consorcio: INVERSIONES RG&D E.I.R.L. y CONSTRUCTORA GRUPO ROMERO E.I.R.L. (…) 33. Asimismo, se aprecia que dicho postor adjuntó los certificados de vigencia de poder de los representantes de la empresa INVERSIONES RG&D E.I.R.L. y FINARQ E.I.R.L. (cuyo gerente es el señor Ronal Raúl Vargas Grande). Así, se muestra el certificado de esta última empresa: Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2992-2025-TCP-S1 (…) Como se aprecia, el Consorcio Impugnante no presentó el certificado de vigencia de poder del representante de la empresa Constructora Grupo Romero E.I.R.L., pues adjuntó el certificado de vigencia de otra persona jurídica (Finarq E.I.R.L.). 34. En consecuencia, se advierte que el Consorcio Impugnante omitió presentar copia del certificado de vigencia de poder de la empresa Constructora Grupo Romero E.I.R.L., por lo que corresponde esclarecer si dicha omisión puede ser subsanada en el marco de la normativa aplicable. 35. Al respecto, cabe traer a colación lo establecido en el literal h) del numeral 60.2 y el numeral 60.3 del artículo 60 del Reglamento, respecto de la subsanación de ofertas, el cual refiere lo siguiente: “Artículo 60. Subsanación de las ofertas 60.1. Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2992-2025-TCP-S1 algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. 60.2. Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: (…) h) La no presentación de documentos emitidos por Entidad Pública o un privado ejerciendo función pública. (…) 60.3. Son subsanables los supuestos previstos en los literales g) y h) siempre que tales documentos hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. (…) 60.5. Cuando se requiera subsanación, la oferta continua vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo otorgado, el que no puede excederdetres(3)díashábiles.Lapresentacióndelassubsanacionesserealizaatravés del SEACE”. (el subrayado es agregado) 36. Como se puede advertir, la normativa establece la posibilidad de subsanar el certificado de vigencia de poder, siempre y cuando la fecha de emisión del certificado a presentar con motivo de la subsanación, sea anterior a la fecha de presentación de ofertas. 37. De esta forma, se advierte que, si bien el Consorcio Impugnante omitió presentar el certificado de vigencia de poder, este documento es pasible de subsanación, conformeloestableceelliteralh)delnumeral60.2delartículo60delReglamento. 38. Sobre este punto, cabe indicar que, la Entidad, a través del comité de selección, indicó que la omisión de presentar el certificado de vigencia de poder de la empresa, no era subsanable, pues dicha empresa no fue declarada en el Anexo N° 1 y, además, ello generaba ambigüedad o imprecisión respecto a quién o quiénes realmente formularon la oferta. Al respecto, cabe señalar que, de la revisión del Anexo N° 1 y la promesa de consorcio, se puede advertir con claridad a los integrantes del consorcio, por lo que se tiene certeza sobre dicha información. Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2992-2025-TCP-S1 Asimismo, cabe reiterar que la omisión del certificado de vigencia de poder sí es subsanable, siempre y cuando la fecha de emisión del certificado a presentar con motivo de la subsanación sea anterior a la fecha de presentación de ofertas, de conformidad con el literal h) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. 39. Enesesentido,sibienelcomitédeselecciónadvirtióqueelcertificadodevigencia de poder correspondía a una persona jurídica distinta a la empresa Constructora Grupo Romero E.I.R.L. (integrante del Consorcio Impugnante), debió solicitar la subsanación de la oferta en mérito a lo dispuesto en el literal h) del numeral 60.2 y el numeral 60.3 del artículo 60 del Reglamento. 40. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que, en el marco del recurso impugnativo, el Consorcio Impugnante remitió copia del certificado de vigencia de poder del representante de la empresa Constructora Grupo Romero E.I.R.L. (el señor Alejandro Edgar Romero Cueva – Titular Gerente), emitido el 26 de febrero de 2025, conforme se muestra a continuación: (…) Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2992-2025-TCP-S1 41. Como se aprecia, el certificado de vigencia de poder de la empresa Constructora Grupo Romero E.I.R.L. fue emitido el 26 de febrero de 2025, fecha anterior a la presentación de ofertas, realizada el 28 de febrero del mismo año. 42. En atención a ello, dado que en el expediente obra el documento que, en su oportunidad, sería objeto de subsanación por el Impugnante, este Colegiado, en aplicación del principio de eficacia y eficiencia , así como del principio de presunción de veracidad, no considera conveniente un mayor retraso en el desarrollodelprocedimientodeselecciónafectándosedeestemodoelobjetoque subyace a la contratación, por lo cual considera que se debe tener por subsanada la observación referida al certificado de vigencia de poder de la empresa Constructora Grupo Romero E.I.R.L. 43. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado concluye que el Consorcio Impugnante presentó el documento que acredita la representación de quien suscribe la oferta, conforme a loestablecido en elliteral b)del numeral 2.2.1.1 del Capítulo I de la sección específica de las bases integradas. Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2992-2025-TCP-S1 44. En consecuencia, corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, debiendo declararse admitida y, por consiguiente, corresponde revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 45. Por lo expuesto, corresponde declarar FUNDADO el recurso de apelación formulado por el Consorcio Impugnante, en este extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida y/o descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario. 46. El Consorcio Impugnante ha cuestionado la oferta del Consorcio Adjudicatario, señalando lo siguiente: Sobre la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario: i. El Consorcio Adjudicatario adjuntó a su oferta el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor, donde se indica el correo electrónico y el número telefónico de la empresa Inversiones SA & SOL E.I.R.L. (uno de sus integrantes). Sin embargo, de la revisión de la ficha RUC de la Sunat, se advierte que dicha empresa tiene otro correo electrónico y número de teléfono, por lo que dichos datos no se encuentran actualizados. Sobre la experiencia del postor en la especialidad: ii. En relaciónalaexperiencia N°1,señalaque dichopostor adjuntóuncontrato de obra y la Resolución Gerencial N° 005-2025-MDM/GM del 20 de enero de 2025. Sinembargo,enunextremodelaresolucióngerencial,seindicaqueelmonto de la conciliación (liquidación) financiera de la obra asciende a S/ 729,115.27, pero, en otro extremo, se indica que el costo total de la obra ascendió a S/ 731,16595. Por tanto, en dicha resolución se menciona varios montos de la liquidación. Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2992-2025-TCP-S1 iii. En relación a la experiencia N° 2, señala que dicho postor adjuntó el contrato y el acta de recepción de obra, pero en dicha acta no se indica el monto final ejecutado ni la fecha de término real de la obra. 47. En ese contexto, corresponde analizar cada uno de los cuestionamientos formulados contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. Sobre la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario: 48. Mediante Informe Legal N° 272-2025MPY/05.20, la Entidad indicó que el Consorcio Adjudicatario adjuntó a su oferta el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor, donde declaró los datos de las empresas integrantes del consorcio, entre ellos, el correo electrónico y teléfono de la empresa Inversiones SA & SOL E.I.R.L. Asimismo,indicóquelaactualizacióndedatosdelaempresaInversionesSA&SOL E.I.R.L., es un tema administrativo entre el proveedor y el RNP, pero ello no es un motivo válido para declarar no admitida dicha oferta. 49. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario señaló que en el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor, se han consignado los datos de la empresa Inversiones SA & Sol E.I.R.L., como son el correo electrónico y el número de teléfono. Dichos datos servirán para que la Entidad remita las comunicaciones relacionadas con el procedimiento de selección, como pueden ser las solicitudes para subsanar observaciones de los documentos para la suscripción del contrato, solicitud de la descripciónadetalledetodosloselementosconstitutivosdelaoferta,entreotras. En tal sentido, considera que ha presentado el Anexo N° 1, conforme a lo establecido en las bases integrantes. 50. Ahora bien, en el literal a) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas, se indica que, para la admisión de la oferta, el postor debe presentar la “Declaración jurada de datos del postor (Anexo N° 1)”. 51. Teniendo en cuenta ello,de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que adjuntó la Declaración jurada de datos del postor (Anexo N° 1), conforme se muestra a continuación: Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2992-2025-TCP-S1 52. Asimismo, en dicha oferta obra la ficha RUC de la empresa Inversiones SA & SOL E.I.R.L., donde se indica el correo electrónico (alsabinos@ucvvirtual.edu.pe) y el número de teléfono (968093709), conforme se muestra a continuación: Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2992-2025-TCP-S1 53. Como se aprecia, en el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor, se ha indicado los datos de la empresa INVERSIONES SA & SOL E.I.R.L., como son el correo electrónico (hildazarrey@hotmail.com) y los números telefónicos (979148604 y 968093709). Mientras que en la ficha RUC de dicha empresa, se indica otro correo electrónico (alsabinos@ucvvirtual.edu.pe) y solo un número telefónico (968093709). 54. Alrespecto,cabeindicarqueenelformatodelAnexoN°1consignadoenlasbases integradas, no se establece que el correo electrónico y el número de teléfono deben ser los mismos que se indican en la ficha RUC. Ello Tampoco se establece en otra disposición legal o reglamentaria. Asimismo, cabe indicar que dichos datos son consignados a criterio de cada empresa integrante del consorcio, dentro del ámbito de la autonomía privada y libertad empresarial. 55. Asimismo, cabe señalar que la disposición del artículo 11 del Reglamento, obliga a quelosproveedoresdelEstadoactualicenlainformaciónlegaldesusempresas en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), como son el domicilio, nombre, denominaciónorazónsocial,transformaciónsocietaria,objetosocial,lacondición de domiciliado o no domiciliado del proveedor extranjero, fecha de designación del representante legal de la sucursal, fecha de la adquisición de la condición de socios, accionistas, participacionistas o titular, fecha de designación de los miembros de los órganos de administración, el capital social suscrito y pagado, patrimonio, número total de acciones, participaciones o aportes, valor nominal. Sinembargo,endichoartículono semenciona alcorreoelectrónicooteléfonodel proveedor, como parte de la información legal que debe ser actualizada. 56. Por tanto, la Sala considera que el Consorcio Adjudicatario adjuntó el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas, por lo que este cuestionamientocarecedefundamentoyenconsecuenciacorrespondequedicho extremo sea declarado infundado. 57. En consecuencia, corresponde confirmar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2992-2025-TCP-S1 Sobre la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario: 58. El Consorcio Impugnante cuestionó la experiencia del Consorcio Adjudicatario, alegando, respecto a la experiencia N° 1, que en la Resolución Gerencial N° 005- 2025-MDM/GM del 20 de enero de 2025, se mencionan varios montos de la liquidación. Asimismo, respecto a la experiencia N° 2, señaló que en el Acta de recepción de obra del 7 de diciembre de 2022, no se indica el monto final ejecutado ni la fecha de término real de la obra. 59. Por su parte, mediante el Informe Legal N° 272-2025MPY/05.20, la Entidad alegó que el Consorcio Adjudicatario acreditó su experiencia con el contrato de obra y el acta de recepción de obra, de conformidad con lo establecido en las bases integradas. 60. Sobre el particular, el Consorcio Adjudicatario, respecto a la experiencia N° 1, indicó que adjuntó el contrato de obra y la Resolución Gerencial N° 005-2025- MDM/GM, mediante la cual se aprobó la liquidación de obra por el costo total de S/ 731,165.95. Asimismo,indicóqueelcostototaldelaobra(S/731,165.95)seobtienedelmonto de la conciliación financiera de la obra (S/ 729,115.27) más los reajustes de precio (S/ 2,050.68). Por otro lado, en relación a la experiencia N° 2, señaló que en el acta de recepción se menciona el monto contractual (S/ 260,745.26) y el monto del presupuesto de obra (S/ 289,017.26), por lo que no existe incongruencia entre los montos consignados en el contrato de obra y en el acta de recepción. 61. A fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 62. Así, enelliteral B)delnumeral 3.2del Capítulo IIIde lasbasesintegradas,se indica lo siguientes respecto al requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”: Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2992-2025-TCP-S1 B EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD Requisitos: El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 369,060.97, en la ejecución de obras similares, durante los 10 años anterioresalafechadelapresentacióndeofertasquesecomputarándesde la suscripción del acta de recepción de obra. Se considerará obra similar a: Las obras de construcción y/o creación y/o instalación y/o remodelación y/o ampliación y/o mejoramiento y/o reconstrucción y/o rehabilitación y/o reparación y/o renovación y/o reposición y/o cambio y/o reubicación y/i optimización de infraestructura de sistema y/o servicios de agua potable, como captaciones y/o línea de conducción y/o reservorios y/o plantas de tratamiento de agua potable y/o líneas de aducción y/o redes de agua y/o acueducto y/o conexiones domiciliarias de agua potable y/o redes secundarias de agua potable y/o infraestructuradesaneamientodesistemay/oserviciodealcantarilladoy/o redes secundarias de alcantarillado y/o redes secundarias de alcantarillado y/o redes secundarias de desagüe y/o unidades básicas de saneamiento (UBS) de arrastre hidráulico o ecológicos o compostera o de hoyo seco y/u otras formas de disposición sanitaria de excretas. Acreditación: La experiencia del postor se acreditará con copia simple de (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o(iii)contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. En los casos en que se acredite experiencia en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o contrato de consorcio, del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. (…) Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2992-2025-TCP-S1 Segúnlocitado,afindeacreditarsuexperienciaenelprocedimientodeselección, los postores debían acreditar un monto facturado ascendente a S/ 369,060.97,en la ejecución de obras similares. Aunado a ello, se indicó que dicha experiencia debía acreditarse con la presentaciónde copia simple de: (i) contratos ysus respectivasactasde recepción deobra;(ii)contratosysusrespectivasresolucionesdeliquidación;o(iii)contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. 63. Al respecto, de la revisión de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, se aprecia que obra el Anexo N° 10 – Experiencia del Postor,en el cual declaró dos (2) contrataciones que acreditarían un monto total de S/ 516,653.34, conforme al siguiente detalle: 64. Considerando que el Consorcio Impugnante ha cuestionados las dos (2) contrataciones declaradas por el Consorcio Adjudicatario, corresponde analizar cada una de ellas. Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2992-2025-TCP-S1 Sobre la experiencia N° 2: 65. A fin de acreditar dicha experiencia, el Consorcio Adjudicatario presentó en su oferta la siguiente documentación: ➢ Contrato de Adjudicación Simplificada N° 02-2022-MDC/GM del 15 de setiembre de 2022, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Cascapara – Yungay y la empresa Grupo Lean´s E.I.R.L., para la contratación de la ejecucióndela obra: “Construcciónde UBSe instalaciónde biodigestorcon arrastrehidráulicoenelcaseríodeHuaracpampadeldistritodeCascapara, provincia de Yungay – Ancash”, por el monto de S/ 260,745,26. ➢ Acta de recepción de obra del 7 de diciembre de 2022. Para mayor ilustración, se muestra el contrato y el acta de recepción de obra: Contrato de obra: (…) Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2992-2025-TCP-S1 Acta de recepción de obra: Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2992-2025-TCP-S1 (…) 66. Ahora bien, cabe resaltar que el literal B) del numeral 3.2. del Capítulo III de las bases integradas, respecto al requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad” [en concordancia con el criterio establecido en el Acuerdode Sala Plena N° 002-2023/TCE], señala que para acreditar la experiencia en la especialidad, resultaba suficiente la presentación en copia simple del contrato y su respectiva acta de recepción de obra, resolución de liquidación, o constancia de presentación u otro documento que acredite de manera fehaciente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. 67. En este sentido, para acreditar de manera fehaciente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución, el Consorcio Adjudicatario presentó el acta de recepción de obra del 7 de diciembre de 2022. Sin embargo, en el acta de recepción de obra no se ha consignado expresamente el monto total que implicó la ejecución de dicha obra similar, conforme a lo requerido en las bases integradas [en concordancia con el criterio establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE], pues únicamente se ha hecho referencia al monto del contrato de obra (260,745.26) y al presupuesto de la obra (S/ 289,017.26),lo cual no corresponde al monto total (final)quehabría implicado la ejecución de dicha obra. 68. En ese sentido, este Colegiado evidencia que la mencionada acta de recepción de obra, por sí sola, no constituye un documento idóneo que aporte a la evaluación de la experiencia del postor en la especialidad, toda vez que, si bien da cuenta de la recepción de la obra, en ningún extremo de la misma se contempla de manera expresaelmontototaldelaejecucióndelaobra,todavezquesoloindicaelmonto contratado y el presupuesto de la obra, sin indicar de manera expresa el monto total ejecutado. Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2992-2025-TCP-S1 69. Por tanto, el ContratodeAdjudicación Simplificada N°02-2022-MDC/GM yel Acta de recepción de obra, no resultan válidas para acreditar dicha experiencia por el monto de S/ 260,745.26 (conforme a lo declarado en el Anexo N° 10). 70. Ahora bien, se ha determinado que la experiencia N° 2 no resulta válida, por lo que, si se considera válida la experiencia N° 1 (derivada del Contrato de Ejecución de Obra N° 002-2024-MDM/GM), el Consorcio Adjudicatario solo acredita un monto facturado total de S/ 255,908.08, el cual es menor al mínimo requerido en las bases [S/ 369,060.97]. 71. En consecuencia, este Colegiado concluye que el Consorcio Adjudicatario no ha acreditado el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, de conformidad con lo requerido en el literal B) del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas. En consecuencia, corresponde revocar la decisión del comité de selección de calificar la oferta del Consorcio Adjudicatario,debiendo tenerla por descalificada. 72. Siendo así, corresponde declarar FUNDADA la pretensión del Consorcio Impugnante, en este extremo. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante 73. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ha declarado admitida la oferta del Consorcio Impugnante. 74. Asimismo, de la revisión del “Acta de apertura electrónica, admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 19 de marzo de 2025, se advierte que la oferta del Consorcio Impugnante no fue evaluada ni calificada. 75. En tal sentido, corresponde al comité de selección proseguir con la evaluación y calificación de dicha oferta y, de ser el caso, otorgarle la buena pro. En consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo del recurso impugnativo. Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2992-2025-TCP-S1 76. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado en parte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Consorcio Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre y la intervención del vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la vocal Marisabel Jáuregui Iriarte y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO COCHAPAMPA, integrado por las empresas INVERSIONES RG&D E.I.R.L.yCONSTRUCTORA GRUPOROMEROE.I.R.L.,enelmarcodelaAdjudicación Simplificada Nº 002-2025-MPY/CS - Primera Convocatoria, convocada por la MunicipalidadProvincialdeYungay,paralacontratacióndelaejecucióndelaobra “Construcción de red de alcantarillado y emisor en el (la) sistema de saneamiento del barriode IchicPuna,distritodeYungay- provinciade Yungay,departamentode Ancash con CUI N° 2614516”; fundado respecto a que se revoque la no admisión de su oferta, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO SAN SEBASTIÁN, conformado por las empresas INVERSIONES SA & SOL E.I.R.L. y GRUPO LEAN´S E.I.R.L. y se descalifique dicha oferta; e, infundado en el extremo que solicita se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario y que se otorgue la buena pro a su favor, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde 1.1. Revocar la no admisión la oferta del CONSORCIO COCHAPAMPA, integrado por las empresas INVERSIONES RG&D E.I.R.L. y CONSTRUCTORA GRUPO ROMERO E.I.R.L., debiendo tenerse su oferta por admitida. Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2992-2025-TCP-S1 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO SAN SEBASTIÁN, conformado por las empresas INVERSIONES SA & SOL E.I.R.L. y GRUPO LEAN´S E.I.R.L., en la Adjudicación Simplificada Nº 002-2025-MPY/CS - Primera Convocatoria. 1.3. Revocar la decisión del comité de selección de tener por calificada la oferta del CONSORCIO SAN SEBASTIÁN, conformado por las empresas INVERSIONES SA & SOL E.I.R.L. y GRUPO LEAN´S E.I.R.L., teniéndola por descalificada. 1.4. Disponer que comité de selección prosiga con la evaluación y calificación de la oferta del CONSORCIO COCHAPAMPA, integrado por las empresas INVERSIONES RG&DE.I.R.L.yCONSTRUCTORAGRUPOROMEROE.I.R.L. y,de ser el caso, le otorgue la buena pro. 2. DEVOLVER la garantía presentada por el CONSORCIO COCHAPAMPA, integrado por las empresas INVERSIONES RG&D E.I.R.L. y CONSTRUCTORA GRUPO ROMERO E.I.R.L., para la interposición del recurso de apelación. 3. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 38 de 38