Documento regulatorio

Resolución N.° 2991-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor GACETA COMERCIAL SOCIEDAD ANONIMA - GACETA COMERCIAL S.A., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese enco...

Tipo
Resolución
Fecha
28/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02991-2025-TCP-S6 Sumilla: “La prescripción limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hechomateria de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor”. Lima, 29 de abril de 2025. VISTO en sesión del 29 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el 3528-2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor GACETA COMERCIAL SOCIEDAD ANONIMA - GACETA COMERCIAL S.A., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese encontrarse impedido para ello, estando en los supuestos de impedimentos previstos en los literales i) y o) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 67 del 1 de febrero de 2019, emitida por el Congreso de La República; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de febrero de 2019, el Congreso de La República, en adelante la Entidad, emiti...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02991-2025-TCP-S6 Sumilla: “La prescripción limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hechomateria de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor”. Lima, 29 de abril de 2025. VISTO en sesión del 29 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el 3528-2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor GACETA COMERCIAL SOCIEDAD ANONIMA - GACETA COMERCIAL S.A., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese encontrarse impedido para ello, estando en los supuestos de impedimentos previstos en los literales i) y o) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 67 del 1 de febrero de 2019, emitida por el Congreso de La República; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de febrero de 2019, el Congreso de La República, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 67, en adelante la Orden de Compra, a favor de la empresa Gaceta Comercial Sociedad Anónima - Gaceta Comercial S.A., en adelante el Proveedor, para la “Suscripción a revista Soluciones Laborales”, por el monto ascendente a S/ 1 080.00 (mil ochenta con 00/100 soles). Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Oficio N° 038-2023/DL/DGA-CR del 21 de febrero de 2023 , 1 presentado el 6 de marzo del mismo año en la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, informó que el Proveedor habría incurrido en 1 Obrante a folio 3 del expediente administrativo. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02991-2025-TCP-S6 la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. Como sustento a sucomunicaciónadjuntó el Informe N°009-2023-AAJ-OLCC-OM- CR del 23 de enero de 2023 , en el que señaló lo siguiente: • De la revisión de laspartidas 1112622, 1169845 y11307033 de los Registros de Personas Jurídicas de Lima, correspondiente a la empresas Gaceta Jurídica S.A., Gaceta Comercial y Gaceta Consultores S.A., respectivamente, así como la declaración jurada de intereses presentada por el señor Walter Francisco Gutierrez Camacho, en su condición de Defensor del Pueblo, en los años 2019 y 2020, ante la Presidencia del Consejo de Ministros y Contraloría General de la República, se advierte que a partir del 6 de setiembre de 2016dejó los cargosde presidentedel directorios ygeneralde la empresa Gaceta Jurídica S.A., presidente del directorio y gerente general de la empresa Gaceta Comercial S.A. y presidente del directorio de la empresa Gaceta Consultores S.A. • Advierte que las empresas Gaceta Comercial y Gaceta Consultores S.A. comparten los órganos de administración y representantes legales con la empresa Gaceta Jurídica S.A., en tanto que a partir del 6 de setiembre de 2016, el señor Boritz Iván Boluarte Gómez, ostenta los cargos de presidente del directorio y gerente general de las tres (3) empresas y los señores ManuelAugusto MuroRojasyJuanCarlosEsquivel Oviedo,asumieroncomo directores de éstas, lo cual, permitiría a la empresa Gaceta Jurídica S.A. ejercer poder de dominio sobre las empresas Gaceta Comercial y Gaceta Consultores S.A. • Porloque,laempresaGacetaJurídicaS.A.estaríaimpedidadecontratarcon el estado, al estar incursa en el supuesto de impedimento previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 3. Con decreto del 27 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado pese encontrarse impedido para ello, estando en los supuestos de impedimentos que estuvieron previstos en los literales i) y o) en concordanciaconelliterala)delnumeral11.1delartículo11delaLey,enelmarco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción que 2 Obrante a folios 17 al 23 del expediente administrativo. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02991-2025-TCP-S6 estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 4. Por medio del decreto del 28 de enero de 2025, se indicó que la Secretaría del Tribunal verificó que el Proveedor no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 27 de diciembre del 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, siendo recibido el 29 de enero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Proveedor, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello. Cuestión previa: respecto a la prescripción de la infracción imputada 2. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción imputada, solicitada por el Proveedor. 3. Enesesentido,GarcíaGómezdeMercadosostieneque,“lapotestadsancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o 3 a ejecutar una sanción impuesta” . Así, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador 3 García Gómez De Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 enlace: Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02991-2025-TCP-S6 4 para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 4. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS(en adelante,TUO delaLPAG),prevécomo reglageneralque lafacultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada al Proveedor, referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, en primer lugar, se debe determinar cuál es el plazo de prescripción que establecía la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, que establecía lo siguiente: 4 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p.478. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02991-2025-TCP-S6 "Artículo 50.- Infracciones 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que, el plazo de prescripción para la infracción concernientea contratarcon el Estado estando impedidopara ello, prescribe a los tres (3) años de cometida. 10. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 11. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas enlapresente ley prescriben, para efectos delassanciones,aloscuatroañosdecometidadeacuerdoconlaclasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. " (El énfasis es agregado). Entonces, tenemos que, en relación al plazo de prescripción, la norma vigente al momento de la comisión de la infracción prevé un plazo de tres (3) años, mientras quelaLeyvigenteprevéunplazodeprescripcióndecuatro(4)añosdesdelafecha de comisión de la infracción. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02991-2025-TCP-S6 En ese sentido, a consideración de este Tribunal, la aplicación de la LeyVigente no resulta más beneficiosa para el Proveedor, en relación al plazo prescriptorio, pues esta norma establece un periodo, en años, mayor de aquel previsto en la Ley, por lo que debe aplicarse esta última. 8. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, nosonaplicableslasdisposicionesprevistasenlaLeyyelReglamentorespectodel procedimiento de perfeccionamiento del contrato. 9. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentaciónsuficientequeacreditelarealizacióndelacontratacióny,además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 10. Así pues, debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago,apartirdelascualeslaEntidadpuedeacreditarnosololacontratación,sino, además, el momento en que se perfeccionó aquella. 11. Además, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 262 del Reglamento, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denunciayhastaelvencimientodelplazoconelquecuentaelTribunalparaemitir resolución. Asimismo,dispone que, siel Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 12. Al respecto, si bien obra en el expediente administrativo la Orden de Compra N° 67 del 1 de febrero de 2019, emitida a favor del Proveedor, para la “Suscripción a revista Soluciones Laborales”, por el monto ascendente a S/ 1 080.00 (milochenta con 00/100 soles), como se observa a continuación: Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02991-2025-TCP-S6 No obstante, en el expediente administrativo, no se cuenta con la constancia de la recepción de la Orden de Compra, ni otros documentos que den cuenta que existió la ejecución de la prestación materia de la Orden de Compra. 13. En dicho contexto, es preciso considerar que, al ser la Orden de Compra una contratación menor a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha orden por parte del Proveedor; sin embargo, en el presente caso, no se acredita ello. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02991-2025-TCP-S6 Sin embargo, a efectos de verificar si la infracción se encuentra prescrita, debe tenerse en cuenta que, si la fecha de emisión de la Orden de compra fue el 1 de febrero de 2019, entonces la recepción de la misma, se habría dado en cualquier día del resto del año 2019, incluida la misma fecha de su emisión. Por lo tanto, este Colegiado ha considerado pertinente, solo a efectos de realizar el cómputo del plazo prescriptorio, para el presente caso, tomar como referencia la fecha de emisión de la citada orden. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 1 de febrero de 2019, se habría configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años. El 1 de febrero de 2022, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 6 de marzo de 2023, a través del Oficio N° 038-2023/DL/DGA-CR del 21 de febrero de 2023, la Entidad comunicó que Proveedor habría incurrido en la infracciónreferidaacontratarconelEstadoencontrándoseconimpedimento que estuvo establecido en el artículo 11 de la Ley. • Con el decreto del 27 de diciembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor por su presunta responsabilidadalhabercontratadoconelEstadopeseencontrarseimpedido para ello, estando en los supuestos de impedimentos que estuvieron previstos en los literales i) y o) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 14. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 1 de febrero de 2019, el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley, tuvo como término el 1 de febrero de 2022; fecha anterior a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia de los hechos imputados [la comunicación de la supuesta infracciónfue presentada el 6 demarzode2023]; por lo que ha operado Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02991-2025-TCP-S6 la prescripción de la infracción. 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Proveedor. 16. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Proveedor por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello; por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 17. Sin perjuicio de lo expuesto, en atención a la prescripción declarada, debido a que la Entidad no advirtió oportunamente la presunta comisión de la infracción administrativa, corresponde poner ello en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que actúe conforme a sus atribuciones, en caso corresponda la determinación de eventuales responsabilidades funcionales. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no halugar a laimposición de sanción al proveedor GACETA COMERCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA-GACETA COMERCIAL S.A. con R.U.C. N° 20509801038, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la contratación de la Orden de Compra N° 67 del 1 de febrero de 2019, emitida por el Congreso de La República; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02991-2025-TCP-S6 Ordenado de la LeyN° 30225, aprobado medianteDecreto Supremo N° 082-2019- EF; en razón a la prescripción operada, por los fundamentos expuestos. 2. ComunicarlapresenteResoluciónalÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad, para que adopte las medidas que estime pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 10 de 10