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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2989 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) no corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna, debiendose continuar con el análisis de la configuración de las infracciones consistentes en contratar con el Estado encontrandose impedido conformea Ley y presentar informacióninexactaantelaEntidad,bajoloprevisto en la Ley y su Reglament(sic) Lima, 29 de abril de 2025. VISTO en sesión del 29 de abril de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8814-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Luis Rommel Fernandez Saavedra, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1337 del 21 de mayo de 2024, emitida por el Programa Nacional de Telecomunicaciones - PRONATEL; y atendiendo I. ANTECEDENTES 1. El 21 de mayo de 2024, el Programa Nacional de Telecomunicaciones - PRONATEL, en adelante la...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2989 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) no corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna, debiendose continuar con el análisis de la configuración de las infracciones consistentes en contratar con el Estado encontrandose impedido conformea Ley y presentar informacióninexactaantelaEntidad,bajoloprevisto en la Ley y su Reglament(sic) Lima, 29 de abril de 2025. VISTO en sesión del 29 de abril de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8814-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Luis Rommel Fernandez Saavedra, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1337 del 21 de mayo de 2024, emitida por el Programa Nacional de Telecomunicaciones - PRONATEL; y atendiendo I. ANTECEDENTES 1. El 21 de mayo de 2024, el Programa Nacional de Telecomunicaciones - PRONATEL, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1337 a favor del señor Luis Rommel Fernandez Saavedra, en adelante el Contratista, para la“Contrataciónde defensa legal para la ex servidora Sarita Iedayola Vilchez Castellanos, según Resolución de Direccion Ejecutiva N° 056-2024-MTC/24”, por el monto de S/ 7,600.00 (siete mil siescientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto 1Orbante a folios 135 y 136 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2989 -2025-TCP- S2 Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2 2. Con Solicitud de Aplicación de Sanción - Entidad/Tercero del 13 de agosto de 2024, presentado el 14 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, en lo sucesivo el Tribunal,la Entidad remitió, entre otros documentos, el 3 Informe Nº 1082-2024-MTC/24.07-CGA del 13 de agosto del mismo año, en el cual señaló lo siguiente: • Mediante Resoluciones de Dirección Ejecutiva Nos 056 y 058-2024-MTC/24, de fechas 26 y 30 de abril de 2024, se declaró procedente la solicitud de defensa legal presentada por la señora Sarita Iedayola Vílchez Castellanos, en su condición de ex Directora Ejecutiva del PRONATEL, y del señor Hans Romero Morote, en su condición de ex Director de Ingeniería y Operaciones del PRONATEL, respectivamente, al encontrarse comprendidos en procesos penales. • Confecha17 demayo de2024, elContratistaremitiósucotización, adjuntando la declaración jurada y documentación que sustentaba el cumplimiento de lo establecido en los términos de referencia. • El 21 de mayo de 2024, se emitió la Orden de Servicio a favor del Contratista, cuya ejecución se contabilizada a partir del día siguiente de la fecha de suscripción de la citada orden. La Orden de Servicio fue notificada el mismo día , a través del correo electrónico lfernandezsaavedra8@gmail.com • Con fecha 27 de mayo de 2024 , el Contratista presentóante la Mesa de Partes de la Entidad, su primer entregable correspondiente a la ejecución de la Orden 2 3Obrante a folios 3 y 4 del expediente administrativo en pdf. 4Orbante a folios 5 al 17 del expediente administrativo en pdf. 5Obrante a folio 94 del expediente administrativo. Obrante a folio 91 del expediente administrativo. Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2989 -2025-TCP- S2 de Servicio. • Mediante Nota de Elevación Nº 0728-2024-MTC/24.07-CGA del 28 de mayo de 2024, la Coordinación de Gestión de Abastecimiento comunicó que el Contratista se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC): - Entidad: Corte Superior de Ayacucho - Fecha de registro de sanción: 6 de mayo de 2023. - Tipo de sanción: Destitución. - Estado: Vigente. • Por correo del 28 de mayo de 2024 , el Contratista, comunicó su decisión de no aceptar la Orden de Servicio. • Con Carta Nº 247-2024-MTC/24.07-CGA notificada el 4 de junio de 2024, a través de correo electrónico, la Entidad solicitó al Contratista efectúe sus descargos en el plazo de cinco (5) días hábiles. • Con fecha 12 de junio de 2024 , el Contratista presentó sus descargos , por 8 correo electrónico. • Mediante Informe N° 863-2024-MTC/24.07-CGA del 24 de junio de 2024, se informó que en la indagación de mercado parala contratación de los servicios para la defensa legal de los ex servidores, señorita Sarita Iedayola Vílchez Castellanos y del señor Hans Romero Morote, el Contratista adjuntó a sus cotizaciones, las “Declaraciones Juradas (Artículo 52 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado)” de fechas 17 de mayo de 2024, en las que declaró expresamente no tener impedimento para participar en el 6 7Obrante a folio 95 del expediente administrativo. 8Obrante a folio 83 del expediente administrativo. 9Obrante a folios 84 al 86 del expediente administrativo. Obrante a folios 44 al 57 del expediente administrativo. Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2989 -2025-TCP- S2 procedimiento de contratación ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, -conocer, aceptar someterse a los Términos de Referencia; emitiéndose las Órdenes de Servicio N° 0001337 y N° 0001339 a su favor en virtud del Principio de Presunción de Veracidad. • En tal sentido, el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • Recomendió comunicar tales hechos al Tribunal, para que en el marco de sus competencias inicie el procedimiento administrativo sancionador correspondiente. 4. Decreto del 12 de diciembre de 2024, la Secretaría dispuso incorporar al presente expediente administrativo lo siguiente: (i) Resolución N° 134-2022-PLENO-JNJ del 21.10.2022, que resolvió imponer lasancióndisciplinariadedestituiciónalContratista porsuactuacióncomo juez del Juzgado Penal Unipersonal de Parinacochas de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, y como juez supernumerario del Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Callao; y, (ii) Reporte del Buscador de Proveedores Adjudicados ? CONOSCE correspondiente al Contratista. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal q) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2989 -2025-TCP- S2 a) Propuesta económica del 17 de mayo de 2024, suscrita por el Contratista, mediante la cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) Asimismo declaro bajo juramento que, mi persona y/o mi representada no se encuentra inhabilitada para contratar con el Estado, ni temporal, ni permanente, conforme lo establece el Artículo 11 de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado” (sic) b) Declaración Jurada (Art. 52° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 17.05.2024, suscrita por el Contratista, mediante la cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente “(…) 1.- No tengo impedimento para participar en el procedimiento de contratación ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11° de la Ley de Contrataciones del Estado. ” (sic) En ese sentido, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 3. Decreto del 16 de enero de 2025, se dejó constancia que el Contratista no presentó sus descargos pese a haber sido debidamente notificada el 12 de diciembre de 2024, a través de la “Casilla Electrónica del OSCE”, en cumplimiento delaDirectivaN°008-2020-OSCE/CDydelartículo267delReglamento.Asimismo, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; en ese sentido, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, realizándose el pase a vocal el 17 de enero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta, infracciones Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2989 -2025-TCP- S2 tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Cuestión Previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivoencuanto favorecen al presunto infractor o al infracto, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.” (sic) [El subrayado es agregado] En tal sentido, si bien se tiene como regla general el principio de irretroactividad en los procedimientos administrativos sancionadores, en ese sentido, la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, si existiese una norma posterior que, demanera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. En este punto, cabe indicar que dicho examen de norma más favorable implica una valoración integral de los elementos del caso bajo análisis, tales como una tipificación que exima de responsabilidad, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción que impida determinar la existencia de infracciones. Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2989 -2025-TCP- S2 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que el 22 de dabril de 2025 entró en vigor Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante Ley Nº 32069, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 009-2025-EF, en adelante, el Reglamento de la Ley Nº 32069; siendo así, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 4. En ese sentido, si bien el Contratista no ha solicitado la aplicación del principio de retroactividad benigna; sin perjuicio de ello, este Colegiado ha analizado dicha posibilidad; por consiguiente, en relación a la Ley Nº 32069, y el Reglamento de la Ley Nº 32069, normativa vigente ala fecha,se advierte que según lo previstoen el artículo 30 de la Ley Nº 32069, se encuentran impedidos de contratar, independientemente del régimen legal de contratación aplicable, respecto a los impedimentos derivados de sanciones administrativas, civiles y penales, o por la inclusión en otros registros [tipo 4.D.] “(…) Las personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra ServidoresCiviles o el que haga sus veces, por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública”. (sic) [El resaltado es agregado]. Asimismo, el alcance de dicho impedimento se encuentra comprendido “Durante la permanencia en el registro, o la vigencia de la sanción, según corresponda, salvo las disposiciones previstas para el REDAM, en todo proceso de contratación pública a nivel nacional” . (sic) [El resaltado es agregado]. 5. Ahorabien,elpresenteprocedimientoadministrativosancionadorhasidoiniciado por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en tanto que el Contratista a la fecha del perfeccionamientodelarelacióncontractualconlaEntidad[21demayode2024], a través de la Orden de Servicio, habría estado impedido de contratar con el Estado, pese ha encontrarse registrado en el Registro Nacional de Sanciones Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2989 -2025-TCP- S2 contra Servidores Civiles, con destitución vigente, sanción impuesta por la Corte SuperiordeJusticiadeAyacucho,ello,conformeloestipulaelliteralq)delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el cual señala lo siguiente: “(…) q) En todo proceso de contratación, las personas inscritas en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI), sea en nombre propio o a través de persona jurídica en la que sea accionista u otro similar, con excepción de las empresas que cotizan acciones en bolsa. Asimismo, las personas inscritas en el Registro Nacional de Abogados Sancionados porMala Práctica Profesional y en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, por el tiempo que establezca la ley de la materia; así como en todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado.(…)”. (sic) [El resaltado es agregado]. 6. Por tanto, se tiene que el tipo infractor correspondiente a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, no ha variado en el extremo referido a la restricción de aquellos personas inscritas en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, ahora denominado Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, por el tiempo que establezca la ley de la materia, situación aplicable al caso concreto, toda vez que el Contratista habría perfeccionado la relación contractual con la Entidad, el 21 de mayo de 2024, mientras se encontraba inscrito en el Registro de Funcionarios y Servidores Sancionados, con sanción vigente desde el 23 de febrero de 2024, hasta el 23 de febrero de 2028. 7. Deotrolado,el literalc)del numeral90.1delartículo90 dela Ley Nº 32069, prevé que para la comisión de las infracciones correspondientes a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley [tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Nº 32069], y presentar información inexacta ante la Entidad [tipificada en el literal l) del numeral 87.1del artículo 87 de la Ley Nº 32069], la sanción de inhabilitación temporal a imponer no podrá ser menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses. Por tanto, se ha determinado que la aplicación de la Ley resulta más beneficiosa para el administrado, pues contempla un plazo mínimo de sanción de inhabilitación temporal, inferior al previsto en la actual normativa, al haberse Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2989 -2025-TCP- S2 considerado una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres(3) mesesni mayor de treinta y seis (36) meses, conforme al literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley; para las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, no corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna, debiendose continuar con el análisis de la configuración de las infracciones consistentes en contratar con el Estado encontrandose impedido conforme a Ley y presentar información inexacta ante la Entidad, bajo lo previsto en la Ley y su Reglamento. RESPECTO A LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN CONTRATAR CON EL ESTADO ESTANDO IMPEDIDO PARA ELLO: Naturaleza de la infracción 8. Sobre el particular, el literal c)del numeral 50.1del artículo 50 de la Ley, establece que serán pasibles desanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momentodel perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 9. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2989 -2025-TCP- S2 procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 10. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratista en las contrataciones que lleven acabo las entidades, porlarestricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2989 -2025-TCP- S2 procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a lafecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, el Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 11. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a el Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de de la Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 12. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) , se 10 aprecia el registro de la Orden de Servicio que habría sido emitida por la Entidad 1https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml. Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2989 -2025-TCP- S2 a favor del Contratista, por el importe de S/ 7,600.00 (siete mil siescientos con 00/100 soles); conforme se advierte a continuación: 13. Asimismo, obra en el expediente copia de la Ordende Servicio emitida a favor del Contratista, la cual se muestra a continuación: Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2989 -2025-TCP- S2 Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2989 -2025-TCP- S2 Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2989 -2025-TCP- S2 En cuanto a la fecha de recepción de la Orden de Servicio, se tiene que la Entidad 11 con ocasión de su denuncia remitió el correo de fecha 27 de mayo de 2024 , por medio del cual, el Contratista presentó su primer entregable correspondiente a la ejecución de la Orden de Servicio. 1Obrante a folio 91 del expediente administrativo. Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2989 -2025-TCP- S2 Sobre el particular, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT’s: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones alasquese refiere elliteral a) delnumeral 5.1del artículo 5de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT’s, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Enesesentido,esteColegiadoconsideraque,delarevisióndelaOrdendeServicio y el correo electrónico remitido por el Contratista, expuestos precedentemente, se advierten elementos que permiten realizar la trazabilidad en aquellos, toda vez que en el texto de la comunicación electrónica, el Contratista hace mención a la Orden de Servicio, y al concepto de la misma. 14. Ahora bien, en cuánto al correo del 28 de mayo de 2024, remitido por el Contratista, a través del cual expresa su decisión de no aceptar la Orden de Servicio; debe precisarse que dicha comunicación es posterior a la ejecución del primer entregable de la Orden de Servicio, por lo cual no genera incidencia en la formalización de la relación contractual efectuada con anterioridad, en virtud de Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2989 -2025-TCP- S2 la mencionada orden, más aún si el Contratista cumplió con ejecutar parte del servicio. 15. En tal sentido, considerando los documentos antes descritos, queda demostrado que el servicio, de la defensa legal para la ex servidora Sarita Iedayola Vilchez Castellanos, según Resolución de Direccion Ejecutiva N° 056-2024-MTC/24, fue brindado por el Contratista, en virtud de la Orden de Servicio emitida el 21 de mayo de 2024, lo cual se corrobora, con el correo electrónico correspondiente a la ejecución del mismo. 16. Teniendo en cuenta lo expuesto, queda establecido que la fecha de formalización de la Orden de Servicio entre la Entidad y el Contratista tuvo lugar el 21 de mayo de 2024. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 17. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal q) del numeral 11.1del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimento 11.1Cualquiera sea elrégimenlegaldecontrataciónaplicable,están impedidosde ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a quese refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) q) En todo proceso de contratación, las personas inscritas en el Registro de Deudores deReparaciones Civiles (REDERECI),sea en nombrepropio o a través depersona jurídica en la queseaaccionista u otro similar, con excepción delas empresas quecotizan acciones en bolsa.Asimismo, las personas inscritas en el RegistroNacionaldeAbogadosSancionadosporMalaPrácticaProfesionaly en elRegistroNacionaldeSancionesdeDestituciónyDespido,poreltiempoque establezca la ley de la materia; así como en todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado. (…).” [El subrayado y resaltado es agregado]. Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2989 -2025-TCP- S2 18. Como se advierte, en la normativa aplicable al presente caso, establece que se encuentran impedidos para contratar con el Estado, entre otros, las personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, que es administrado por la Gerencia de Desarrollo del Sistema de Recursos HumanosdelaAutoridadNacionaldelServicioCivil–SERVIR,envirtuddelDecreto Legislativo N° 1295, en concordancia con lo establecido en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 264-2017-SERVIR/PE. Cabe precisarque, elDecreto Legislativo N° 1295 modificó el artículo 242 de laLey 12 N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General , la cual fue compilada en el TUO de la LPAG. Así en el artículo 263 del TUO de la LPAG, se establece que el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC) consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria y funcional ejercida por las entidades de la Administración Pública. 19. En esa línea, el artículo 2 del referido Decreto Legislativo N° 1295, establece que las sanciones de destitución o despido que queden firmes o que hayan agotado la vía administrativa, y hayan sido debidamente notificadas, acarrean la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública y para prestar servicios por cinco (5) años, no pudiendo reingresara prestar servicios al Estado o a empresa del Estado, bajo cualquier forma o modalidad, por dicho plazo; de allí que se haya incorporado en la Ley, dicho impedimento para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en contrataciones con el Estado. 20. En ese sentido, la Entidad con ocasión de su denuncia remitió la consulta obtenida de la plataforma de debida diligencia del sector público, en la cual se advierte que el Contratista mantiene sanción de destitución por incumplimiento de sus obligaciones desde el 23 de febrero de 2024, hasta el 23 de febrero de 2028, tal como se aprecia a continuación: 12 En dicha norma se denominaba Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido –RNSDD. Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2989 -2025-TCP- S2 Asimismo, se adjuntó el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC) a nombre del Contratista, en el cual se advierte que aquel fue sancionada con destitución, por la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, la cual se mantiene Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2989 -2025-TCP- S2 vigencia a la fecha de la consulta [28 demayo de 2024] tal como se aprecia a continuación: 21. En ese sentido, se advierte que, desde el 23 de febrero de 2024, hasta el 23 de febrero de 2028, el Contratista se encontraba impedida de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista, por estar inscrita en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, actualmente denominado Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC), conforme se tipifica en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 22. Por lo tanto, a la fecha del perfeccionamientodel contratoa través de laOrden de Servicio [21 de mayo de 2024], el Contratista estaba impedida para contratar con el Estado, de acuerdo a lo previsto en numeral q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, pues la sanción de destitución impuesta por la la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, se encontraba vigente. En este punto, cabe precisar que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos, pese haber sido Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2989 -2025-TCP- S2 debidamente notificada con el decreto de inicio; por lo que no se cuenta con elementos adicionales que desvirtúen la imputación de cargos en su contra. 23. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, infracción tipificada en el literal q) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. 24. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 25. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras),y,encasodeEntidades,siemprequedichainexactitudestérelacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio—que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2989 -2025-TCP- S2 Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 26. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado, enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a lapersona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2989 -2025-TCP- S2 perjuicio, en caso se detecte la inexactitud en su contenido de la documentación presentada. 27. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 28. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentanenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, 13 exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.rial se agota en la realización de una conducta, sin que se Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2989 -2025-TCP- S2 además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 29. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 30. Sobre el particular, se imputa al Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: a) Propuesta económica del 17 de mayo de 2024, suscrita por el Contratista, mediante la cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) Asimismo declaro bajo juramento que, mi persona y/o mi representada no se encuentra inhabilitada para contratar con el Estado, ni temporal, ni permanente, conforme lo establece el Artículo 11 de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado” (sic) Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2989 -2025-TCP- S2 b) Declaración Jurada (Art. 52° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 17.05.2024, suscrita por el Contratista, mediante la cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2989 -2025-TCP- S2 “(…) 1.- No tengo impedimento para participar en el procedimiento de contratación ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11° de la Ley de Contrataciones del Estado. ” (sic) Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: 31. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2989 -2025-TCP- S2 configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadel documentocuestionadoante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimientode un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 32. En el presente caso, la Entidad con ocasión de su denuncia, remitió el correo electrónico por el cual le solicitó al Contratista, la remisión de su cotización de conformidad a lo términos de referencia, asimismo, adjuntó el correo electrónico del 17 de mayo de 2024, por el cual el Contratista presentó su cotización. A mayor detalle, se reproduce los citados correos electrónicos: Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2989 -2025-TCP- S2 Asimismo, se hace mención a que los términos de referencia correspondientes a la Orden de Servicio, exigían no encontrarse impedido de contratar con el Estado, tal como se puede apreciar de la siguiente reproducción: Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2989 -2025-TCP- S2 Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2989 -2025-TCP- S2 Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2989 -2025-TCP- S2 Enesesentido,seaprecia quelosdocumentoscuestionados,noson concordantes con la realidad. 33. En este punto, es preciso indicar que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente al postor una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 34. Por lo expuesto, según los términos de referencia, los documentos bajo análisis fueron un requisito indispensable para que la cotización del Contratista fuera evaluada, lo que, a su vez, según indicó, posibilitó que se perfeccione la relación contractual a través de la Orden de servicio; con lo cual, se aprecia que su presentación conllevó un beneficio concreto para el Contratista, pues de otra manera no hubiera podido contratar con la Entidad. Por lo expuesto, se configura la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en este extremo. Concurso de infracciones 35. A fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como ocurre en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. 36. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que dispone que las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2989 -2025-TCP- S2 adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 37. En tal sentido, si bien en el presente caso existe concurso de infracciones [presentar información inexacta y contratar con el Estado estando con impedido para ello], debe tenerse en cuenta que ambas se sancionan con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses; por lo quecorrespondeaplicarunasanciónendichorango, lacualdebe serdeterminada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento Graduación de la sanción 38. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 39. Entalsentido,aefectosdegraduarlasanciónaimponersealContratista,sedeben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación del Contratista con la Entidad. Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2989 -2025-TCP- S2 Además, debe considerarse que la infracción cometida referida a la presentación de información inexacta vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de este criterio de graduación, no es posible determinar intencionalidad por parte del Contratista, sin embargo, su actuar denota al menos falta de diligencia, al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado, al encontrarse vigente la sanción de destitución en su contra del 23 de febrero de 2024 hasta el 23 de febrero de 2028. Así también, se puede advertir por lo menos negligencia en la actuación del Contratista, al haber presentado información inexacta, como parte de la documentación requerida para la emisión de la Orden de servicio. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que deben prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. Por otro lado, se debe tener en consideración que, la presentación de información inexacta conlleva a un menoscabo en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, lo que le permitió que se emitiera la Orden de servicio a su favor pese al impedimento en el que incurría. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2989 -2025-TCP- S2 documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo50 de la Ley: el presentecriterio de graduación no resulta aplicable al presente caso, debido a que el Contratista es una persona natural. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la revisión del Buscador de Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Contratista no se encuentra registrado como MYPE, según el siguiente detalle: 14 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2989 -2025-TCP- S2 Por lo tanto, el presente criterio no resulta aplicable. 40. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, tuvieron lugar el 17 y 21 de mayo de 2024, fechas en las que, respectivamente, el Contratista presentó su cotización ante la Entidad y perfeccionó la relación contractual con ésta última, a través de la Orden de servicio, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti, y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor LUIS ROMMEL FERNANDEZ SAAVEDRA (con R.U.C. N° 10223147190), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 1337 del 21 de mayo de 2024, emitida por el Programa Nacional de Telecomunicaciones - PRONATEL; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2989 -2025-TCP- S2 aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Angulo Reáteguii Página 36 de 36