Documento regulatorio

Resolución N.° 2988-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CORP. PERU HOUSE E.I.R.L., por su presunta responsabilidad administrativa al por haber contratado con el Estado estando impedida ...

Tipo
Resolución
Fecha
28/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02988-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual,laContratistaseencontraraincurso en alguno de los impedimentos establecidos (…)”. Lima, 29 de abril de 2025. VISTO en sesión del 29 de abril de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6770/2024.TCE, sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradocontra laempresaCORP.PERUHOUSEE.I.R.L.,por su presunta responsabilidad administrativa al por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por presentar supuesta información inexacta, como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en el marco de la , en el marco de la Orden de Compra – Guía de ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02988-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual,laContratistaseencontraraincurso en alguno de los impedimentos establecidos (…)”. Lima, 29 de abril de 2025. VISTO en sesión del 29 de abril de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6770/2024.TCE, sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradocontra laempresaCORP.PERUHOUSEE.I.R.L.,por su presunta responsabilidad administrativa al por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por presentar supuesta información inexacta, como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en el marco de la , en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000552 del 4 de diciembre de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Puno – Salud Chucuito; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 4 de diciembre de 2023, el Gobierno Regional de Puno – Salud Chucuito, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000552,porel montode S/ 2,085.00 (dos milochenta ycinco 00/100 soles),para la contratación del “Requerimiento de productos farmacéuticos y productos sanitarios para establecimientos de la Red”, en adelante la Orden de Compra, a favor de la empresa CORP. PERU HOUSE E.I.R.L., en adelante el Contratista. Dicha contratación, sibien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02988-2025-TCP- S2 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000225-2024-OSCE-DGR , presentado el 26 de junio de 2023 en la Mesade Partes Digital del Tribunalde Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos remitió el Reporte N° 483-2024/DGR-SIRE del 19 de marzo de 2024, a través del cual comunicó que el Contratistahabría incurrido en infracción administrativaalcontratar con elEstado encontrándose impedido para ello, señalando principalmente, lo siguiente: - De la información consignada por el señor Justo Apaza Delgado, en calidad deAlcaldedelaProvinciadeChucuito,RegiónPuno,enlaDeclaraciónJurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Silvia Apaza Quispe, identificada con DNI N° 77020105, es su hija. - De la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el proveedor CORP. PERU HOUSE E.I.R.L. [el Contratista], tendría como accionista y parte de su Órgano de Administración a la señora Silvia Apaza Quispe. - Durante el tiempo en el que el señor JUSTO APAZA DELGADO asumió el cargodeAlcaldeProvincialdeChucuito,elContratistahabríacontratadocon el Estado dentro de la misma competencia territorial. - Concluye que la Contratista incurrió en infracción al contratar con el Estado estando impedida para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Por Decreto del 2 de julio de 2024, en forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de lo informado por la DGR del OSCE, a efectosque cumpla con remitir lo siguiente: i)un informe técnico legal, en el que, entre otros, se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, por la presunta comisión de la infracción consistente en contratarcon el Estado estando impedido conforme a Ley, ii) copia legible de la Orden de Servicio y del cargo de recepción, iii) copia legible del 2 Obrante a folio 2 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Obrante a folio 14 al 17 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02988-2025-TCP- S2 expediente de contratación; y iv) copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Para tal efecto, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con lo requerido. 4. Con Decreto del 23 de agosto de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal i), en concordancia con el literal h) inciso (ii) y el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción que se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Además, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplimiento . 3 5. Mediante Informe N° 249-2024-AFL/RED-SALUD-CHUCUITO-JULI del 11 de setiembrede2024,presentadoel13de setiembre de2024 antelaMesade Partes del Tribunal, la Entidad remite lo solicitado mediante el Decreto del 18 de noviembre de 2024. 6. Por Decreto del 13 de setiembre de 2024, no habiendo cumplido el Contratista con presentar sus descargos, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, asimismo, se remitió el presente expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva. 7. Mediante Decreto del 18 de diciembre de 2024, la Segunda Sala del Tribunal dispuso dejar sin efecto el Decreto de fecha 13 de setiembre de 2023, a través del cual se remitió el presente expediente a Sala; por lo que, se dispuso dejar sin efecto el decreto de remisión a Sala. 3Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, en virtud de la cual se notifica, entre otros, el inicio del procedimiento sancionador, acto que emite el Tribunal durante el procedimiento sancionador y se notifica a través de dicho mecanismo electrónico. Siendo que, se notificó el decreto de inicio al Contratista el 26 de agosto de 2024. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02988-2025-TCP- S2 8. Mediante Decreto del 3 de enero de 2025, se ampliaron los cargos contra el Contratista, por haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; en adición a los cargos imputados en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador del 23 de agosto de 2024. Se precisó que la presunta documentación con información inexacta resulta ser la siguiente: - Formato N°10 – Declaración Juradadefecha2023,documento suscrito por el señor José Gary ApazaQuispe, en calidadde gerentede la empresaCORP. PERU HOUSE E.I.R.L., a través de la cual declara, entre otros aspectos, no tener impedimento para contratar con el Estado. Asimismo, se solicitó a la Entidad remitir el documento a través del cual fue presentado el Formato N° 10 – Declaración Jurada, y en caso haya sido enviada por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del mencionado proveedor y su Entidadodocumentomedianteel cualpresentólacotizacióny/uoferta,enel cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 9. Con Decreto del 23 de enero de 2025 , verificado que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolverelprocedimientoconladocumentaciónobranteenautos;enesesentido, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal. Cabe mencionar que, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Contratista no ha cumplido con presentar sus descargos frente a la imputación efectuada, pese a haber sido debidamente notificada para tal efecto. 4Cabeseñalarque,setieneporefectuadalanotificacióndeldecretoqueamplialoscargoscontrael Contratista,remitidaasuCasilla Electrónica del OSCE el 6 de enero de 2025. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02988-2025-TCP- S2 II. FUNDAMENTACIÓN Normativa aplicable Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de la Contratista por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en elliterali),enconcordanciaconelliteralh)inciso(ii)yelliterald) delnumeral11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por presentar supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra; infracciones tipificadas en los literalesc) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello Naturaleza de la infracción 1. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidosparaello,de acuerdocon lo dispuestoen elartículo11del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 2. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02988-2025-TCP- S2 jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 3. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02988-2025-TCP- S2 Configuración de la infracción 4. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracciónimputadaalaContratista,esnecesarioqueseverifiquendosrequisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista: 5. En cuanto al primer requisito, se aprecia que de la información obrante en el presente expediente administrativo la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000552, emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto de S/ 2,085.00 (dos mil ochenta y cinco 00/100 soles), para la contratación del “Requerimiento de productos farmacéuticos y productos sanitarios para establecimientos de la Red”, conforme se reproduce a continuación: Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02988-2025-TCP- S2 Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02988-2025-TCP- S2 En este punto, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” [El resaltado es agregado]. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por elproveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que puedenservaloradosdemaneraindividualoconjunta,segúncorrespondaencada caso. 6. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió diversos documentos, entre los cuales se encuentran los siguientes: i) Acta de conformidad de bienes del 27 de diciembre de 2023, ii) Factura electrónica N° F007-00000038 yN°° F007-00000037; y,iii)laNotificaciónde laOrden deCompra del 11 de diciembre de 2023. A continuación, reproducimos los citados documentos para un mejor detalle: Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02988-2025-TCP- S2 Acta de conformidad de bienes del 27 de diciembre de 2023: Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02988-2025-TCP- S2 Factura electrónica N° F007-00000038: Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02988-2025-TCP- S2 Factura electrónica N° F007-00000038: Notificación de la Orden de Compra del 11 de diciembre de 2023: Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02988-2025-TCP- S2 7. De los documentos precitados, este Colegiado considera que, de la revisión de la Orden de Compra yde los documentos expuestos precedentemente, se advierten elementos que permiten realizar la trazabilidad en aquellos, tales como: el monto pagado, el nombre del Contratista, y número de identificación y el nombre de la Entidad, obrante en dichos documentos. 8. En ese sentido, teniendo en cuenta los medios probatorios obrantes en el expediente, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento delarelación contractualentrelaEntidad yelContratista,enelmarcodelaOrden de Compra, la cual se efectuó el 11 de diciembre de 2023, fecha en la que se notificó la Orden de Compra. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 9. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Así, el fundamento para aplicar este principio se encuentra referido a que si luego de la comisión de la infracción, el legislador considera que por el mismo hecho resulta ser suficiente una menor sanción o una intervención menos gravosa sobre losbienesjurídicosafectados,careceríadesentidoquelaautoridadadministrativa continúe aplicando la norma más perjudicial para el administrado. 10. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquella resultaráaplicable. 11. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF , normavigentealmomentodeocurridosloshechoscuestionados;cabemencionar Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02988-2025-TCP- S2 que el 22 de abril de 2025 entró en vigor Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante Ley N° 32069 y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley N° 32069; siendo así, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. En consecuencia, si bien el Contratista no ha solicitado la aplicación del principio deretroactividad benigna;sinperjuiciodeello,esteColegiado considera necesario verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo al principio de retroactividad benigna; por consiguiente, en relación a las infracciones correspondientes a contratar con el estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, estas ahora han sido tipificadas en los literales i) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, de la siguiente manera: “(…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias”. (sic) [El resaltado es agregado] Cabe anotar que, respecto al tipo infractor relativo a contratar con el estado estando impedido para ello, la Ley N° 32069 ha previsto en su artículo 30 los impedimentos que se deberá tener en cuenta para ser participante, postor, contratista o subcontratista; siendo que, respecto al caso en concreto, se deberá tener en cuenta lo siguiente: Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02988-2025-TCP- S2 Respecto al impedimento en el que se enmarcaría el Contratista, según el primer tipo infractor: Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 Ley N°32069 y su Reglamento (VIGENTE DESDE EL 13/03/2019) (VIGENTE DESDE EL 22/04/2025) “Artículo 11. Impedimentos “Artículo 30. Impedimentos para contratar 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación contratación aplicable, están impedidos de ser aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, participantes, postores, contratistas y/o contratista o subcontratista con la entidad contratante son subcontratistas, incluso en las contrataciones a los siguientes: que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: 1.Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de (…) acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, tipos: los Alcaldes ylos Regidores.Tratándosede los (…) Jueces de las Cortes Superiores y de los Tipo 1.C: Durante el ejercicio del cargo, en Alcaldes, el impedimento aplica para todo (…) todo proceso de contratación a nivel proceso de contratación durante el ejercicio Alcalde y regidor nacional y durante los seis meses del cargo; luego de dejar el cargo, el siguientes a la culminación de este impedimento establecido para estos subsiste en los procesos dentro de la hasta doce (12) meses después y solo en el competencia institucional (órganos ámbito de su competencia territorial. constitucionalmente autónomos), (…) sectorial (viceministros de Estado), h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el territorial (gobernadores, segundo grado de consanguinidad o afinidad vicegobernadores y alcaldes, en el de las personas señaladas en los literales ámbito de sus funciones) o precedentes, de acuerdo a los siguientes jurisdiccional (jueces y fiscales) a la criterios: que pertenecieron, según (…) corresponda. (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el 2.Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los impedimento se configura enelámbito de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y competencia territorial mientras estas segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al personasejercenelcargoyhastadoce(12) conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos meses después de concluido; referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 (…) de la presente ley. (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a personas señaladas en los literales las siguientes precisiones: precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una Tipo 2.A: Durante el ejercicio del cargo de los participaciónindividualoconjuntasuperioral Parientes de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, treinta por ciento (30%) del capital o impedidos de los y dentro de los seis meses siguientes patrimonio social, dentro de los doce (12) tipos 1.A, 1.B y a la culminación del ejercicio del meses anteriores a la convocatoria del 1.C del numeral 1 cargo respectivo. respectivo procedimiento de selección. Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02988-2025-TCP- S2 del párrafo 30.1 En el caso de los parientes del (…).” [el subrayado y resaltado es nuestro] del artículo 30. presidente de la República y vicepresidentes de la República, el impedimento aplica para todo proceso de contratación a nivel nacional. En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). 3.Impedimentos para personas jurídicas o por representación. El alcance del impedimento para contratar con el Estado obedece a las siguientes precisiones: Tipo 3.A: Personas Durante el ejercicio del cargo jurídicas con fines de de los impedidos de los tipos lucro en las que los 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los impedidos seis meses siguientes a la establecidos en los culminación del ejercicio del numerales 1 y 2 del cargo respectivo. párrafo 30.1 del (…) artículo 30 tengan o En los demás casos de los hayan tenido una impedidos del tipo 1.A, 1.B y participación 1.C, según corresponda, en individual o conjunta todo proceso de contratación superior al 30 % del en el ámbito de competencia capital o patrimonio institucional (Congreso de la social, dentro de los República y organismos doce meses anteriores constitucionalmente a la convocatoria del autónomos), sectorial procedimiento de (ministros y viceministros), selección o territorial (autoridades de los requerimiento de gobiernos regionales y locales invitación al en el ámbito de sus funciones) proveedor, en caso de o jurisdiccional (jueces y contratos menores. fiscales). Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02988-2025-TCP- S2 Conforme lo anterior, en relación a la infracción imputada contra el Contratista relativa a contratar con el Estado estando impedido para ello, se aprecia que tanto en la normativa vigente a la fecha de comisión de la infracción, como en Ley N°32069,seprevéque losAlcaldes,asícomosusparienteshastael segundo grado de consanguinidad o afinidad están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas de manera directa, o a través de una persona jurídica en la que tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del procedimiento de selección; sin embargo, la normativa vigente (Ley N°32069) ha previsto que dicho impedimento subsiste hasta seis (6) meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo, a diferencia de la Ley N° 30225, en el cual establecía que el alcance de dicho impedimento subsistía hasta doce (12) meses después de que los Alcaldes hayan cesado en el cargo. Respecto al segundo tipo infractor relativo a presentar información inexacta: Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 Ley N°32069 y su Reglamento (VIGENTE DESDE EL 13/03/2019) (VIGENTE DESDE EL 22/04/2025) “Artículo50.Infraccionesysancionesadministrativas “Artículo 87. Infracciones administrativas a 50.1 El Tribunal deContrataciones delEstadosanciona participantes, postores, proveedores y alosproveedores,participantes,postores,contratistas subcontratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, incluso en 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de los casos a que se refiere el literal a) del artículosanción a participantes, postores, proveedores y la presente Ley, cuando incurran en las siguientes subcontratistas las siguientes: infracciones: (…) (…) l) Presentar información inexacta a las entidades i) Presentar información inexacta a las Entidades, al contratantes, al Tribunal de Contrataciones Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo el caso de las entidades contratantes, siempre Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a que estén relacionadas con el cumplimiento de la Central de Compras Públicas–Perú Compras. En el un requerimiento, factor de evaluación o casodelasEntidadessiemprequeestérelacionadacon requisitos y que incidan necesaria y el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja directamente en la obtención de una ventaja o o beneficio en el procedimiento de selección o en la beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. ejecución contractual. Tratándose de información Tratándose de información presentada al presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar estar relacionado con el procedimiento que se relacionada con el procedimiento que se sigue ante sigue ante estas instancias”. [El resaltado es estas instancias”. agregado] Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02988-2025-TCP- S2 Cabe anotar que, en la normativa vigente a la fecha de comisión de la infracción, se establecía para los casos de presentación de información inexacta ante la Entidad, que debía acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; el mismo que podría ser potencial; a diferencia de la Ley N° 32069 en la cual se prevé que el beneficio o ventaja incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 12. De lo expuesto, cabe señalar que, la normativa vigente resulta más favorable para el Contratista, por lo que, en este extremo, resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. 13. Considerando que se ha verificado la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista, la cual se efectuó el 11 de diciembre de 2023, fecha en la que se notificó la Orden de Compra, corresponde determinar a este Tribunal si cuando se formalizó la relación contractual, efectivamente, el Contratista se encontraba inmerso en algún impedimento establecido en la Ley N° 32069, y, si, en efecto, presentó información inexacta. Sobre el impedimento de carácter personal del Tipo 1.C previsto en el artículo 30 de la Ley N° 32069. 14. Al respecto, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad – INFOGOB , se puede apreciar que el señor Justo Apaza Delgado resultó electo como Alcalde de la Provincia de Chucuito - Puno, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2018, para el periodo 2019-2022, conforme se muestra a continuación: 5 https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/justo-apaza-delgado_estabilidad-en-el-cargo_LJhLWpSAHKk=hp Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02988-2025-TCP- S2 Cabe señalar que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Justo Apaza Delgado como Alcalde por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02988-2025-TCP- S2 Por tanto, se advierte que el señor Justo Apaza Delgado ejerció ininterrumpidamente el cargo de Alcalde Provincial de Chucuito, Región Puno desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 15. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el impedimento del tipo 1.C del artículo 30 de la Ley N° 32069, el señor Justo Apaza Delgado se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación, luego de dejar el cargo, apreciándose que el impedimento subsiste hasta seis (6) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial, es decir, el impedimento subsistiría hasta el 30 de junio de 2023. Sobre el impedimento en razón de parentesco del Tipo 2.A previsto en el artículo 30 de la Ley N° 32069: 16. Por otra parte, con relación al impedimento establecido, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los alcaldes hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación, en el ámbito de su competencia territorial, y luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta seis (6) meses después. 17. Es así que,de la consulta en línea del Buscador Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República , se advierte que el señor Justo Apaza Delgado, declaró en el rubro denominado Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, que la señora Silvia Apaza Quispe es su hija, como se evidencia a continuación: 6 Contralaría General de la República: file:///C:/Users/mrobles/Downloads/SeccionSegunda%20(4).pdf. Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02988-2025-TCP- S2 18. Adicionalmente, mediante decreto del 24 de abril de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo las fichas de datos obtenidas de la plataforma virtual del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, correspondientes a los al señor Justo Apaza Delgado y la señora Silvia Apaza Quispe. Ahora bien, a efectos de corroborar lo antes señalado, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, se advierte que la señora Silvia Apaza Quispe es hija del señor Justo Apaza Delgado (Alcalde provincial de Chucuito). Para una mejor apreciación, se reproducen las fichas RENIEC: Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02988-2025-TCP- S2 Extracto de la consulta en línea de la RENIEC de la señora Silvia Apaza Quispe [accionista del 100% del capital social del Contratista]. Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Justo Apaza Delgado (Alcalde provincial de Chucuito). 19. Sobre dicho aspecto, cabe precisar que el artículo 236 del Código Civil señala que, “el parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común. El grado de parentesco se determina por el número de generaciones. En la línea colateral, el grado se Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02988-2025-TCP- S2 establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado”. 20. Conforme lo expuesto, la citada declaración jurada concuerda con la información obtenida del RENIEC, aspectos que causan suficiente convicción en este Colegiado sobreelgradodeparentesco que ostentalaseñora SilviaApazaQuispe(accionista del 100% del capital social del Contratista), como hija del señor Justo Apaza Delgado, quien fue Alcalde Provincial de Chucuito de la Región Puno en el periodo comprendido del 2019 al 2022. 21. Sin embargo, en este punto, es necesario precisar que el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista [CORP. PERU HOUSE E.I.R.L.], en el marco de la Orden de Compra, se efectuó el 11 de diciembre de 2023, fecha en la que se notificó la Orden de Compra, es decir, de manera posterior a los 6 meses siguientes en los que subsiste el impedimento antes señalado para la señoraSilviaApazaQuispe,encalidaddehijadelseñorJustoApazaDelgado,quien fueAlcaldeProvincialdeChucuito, RegiónPunodesdeel1deenerode2019hasta el 31 de diciembre de 2022. Por lo que, la señora Silvia Apaza Quispe al momento de perfeccionarse la Orden de Compra [11 de diciembre de 2023] no se encontraba impedida para contratar con el Estado, pues el impedido en el que se encontraba inmersa ya no subsistía, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069; y por ende, el Contratista [en la que la señora Silvia Apaza Quispe es accionista del 100% del capital social] tampoco se encontraba impedido para contratar con el Estado. 22. En ese sentido, en el presente caso, corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en contra del Contratista por su supuesta responsabilidad de contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal decontrataciónaplicable, conforme al artículo30de lapresente ley, infracción prevista en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02988-2025-TCP- S2 Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 23. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 24. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativoengeneral,ylosprocedimientosdeselecciónenparticular,serigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otros aspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02988-2025-TCP- S2 25. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o ante Perú Compras. 26. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 27. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 28. En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 29. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02988-2025-TCP- S2 De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 30. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG lo dispone, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 31. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad: Supuesto documento con información inexacta: - Formato N° 10– Declaración Juradadefecha2023,documento suscrito por el señor José Gary ApazaQuispe, en calidadde gerentede la empresaCORP. PERU HOUSE E.I.R.L., a través de la cual declara, entre otros aspectos, no tener impedimento para contratar con el Estado. 32. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii)la inexactitudde lainformación presentada, en este último caso, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02988-2025-TCP- S2 Conforme se ha señalado, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (calificado con información inexacta) fue efectivamente presentado ante la Entidad. 33. En cuanto al primer requisito, en el expediente administrativo obra, en formato PDF, el documento cuestionado materia de análisis; sin embargo, no se evidencia la cotización en la cual se habría adjuntado el referido documento, por ende, no se puede apreciar ningún registro de presentación ya sea a Mesa de Parte de la Entidad o algún correo electrónico. Considerando lo anterior, mediante el Decreto del 3 de enero de 2025, se solicitó a la Entidad remita copia legible del documento [cotización] a través del cual el Contratista presentó el documento cuestionado, así como la oportunidad en la que recibió la Declaración Jurada de fecha 2023 suscrita por el Contratista, en el marco de la Orden de Compra, debiendo remitir la documentación que deje constancia de dicha entrega o presentación o recepción [fecha exacta de presentación]. En respuesta a lo solicitado, mediante el Informe N° 003-2025/RED-SALUD- CHUCUITO-JULI/LOGISTICA/, recibido el 25 de febrero de 2025 ante la Mesa de PartesdelTribunal,laEntidadremitió,entreotros,elcorreoelectrónicoempleado por el Contratista para presentar su cotización y los documentos que habría adjuntando; conforme al siguiente detalle: Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02988-2025-TCP- S2 Como se aprecia, de la documentación citada, no se advierte la oportunidad o fecha exacta en la que la Declaración Jurada cuya exactitud de su contenido se cuestiona, haya sido efectivamente presentada ante la Entidad. Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02988-2025-TCP- S2 Por lo que, este Colegiado no cuenta con la información relativa a la fecha exacta en la que habría sido presentado el referido Formato N° 10 – Declaración Jurada de fecha 2023, y poder analizar si el mismo cuenta con información inexacta. 34. En este punto, cabe recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuestodehecho,afindequeproduzcaconvicciónsuficientemásalládeladuda razonable. 35. Asimismo, cabe señalar que, a fin de verificar la configuración de una infracción, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, lo que significa que, si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casosde inexistenciadepruebanecesariaparadestruirlapresunciónde inocencia, 7 incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado ”. 36. En mérito a lo expuesto, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento cuya inexactitud se imputa al Contratista, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de las infracciones imputadas, por lo cual se concluye que corresponde, bajo responsabilidad de la Entidad, declarar no ha lugar la sanción al Contratista y disponer el archivamiento del presente expediente. 37. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista habría incurrido en la 7Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02988-2025-TCP- S2 causal de infracción prevista en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en su contra en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN° 32069,LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNO HA LUGAR,a la imposiciónde sanción contrala empresaCORP. PERU HOUSE E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20609432013), por su supuesta su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000552 emitida el 4 de diciembre de 2023, por el Gobierno Regional de Puno – Salud Chucuito, para la contratación del “Requerimiento de productos farmacéuticos y productos sanitarios para establecimientos de la Red”; infracción tipificada en el literal i) del artículo 87 de la Ley N° 32069, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR, bajo responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contra la empresa CORP. PERU HOUSE E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20609432013),por su presunta responsabilidad de haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta al Gobierno Regional de Puno – Salud Chucuito,siemprequeestérelacionadaconelcumplimientodeunrequerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000552 emitida el 4 de diciembre de 2023, por el Gobierno Regional de Puno – Salud Chucuito, para la contratación del “Requerimiento de productos farmacéuticos y productos Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02988-2025-TCP- S2 sanitarios para establecimientos de la Red”; infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 31 de 31