Documento regulatorio

Resolución N.° 2987-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa SAINT INDUSTRY E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 002-2025-DIRIS LE - Primera Convocatoria, convocada por la Dirección de Redes...

Tipo
Resolución
Fecha
28/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2987-2025-TCP-S1 Sumilla: “el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado” Lima, 29 de abril de 2025 VISTO en sesión del 29 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 3448/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SAINT INDUSTRY E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 002-2025-DIRIS LE - Primera Convocatoria, convocada por la Dirección de Redes Integradas de Salud Lima Este, para la contratación de bienes: “Adquisición de equipo de rayos X dental en establecimientos de salud I.4, establecimientos de salud I.2, establecimientos de salud I.3 a nivel distrital - CUI N° 2481910”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2987-2025-TCP-S1 Sumilla: “el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado” Lima, 29 de abril de 2025 VISTO en sesión del 29 de abril de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 3448/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SAINT INDUSTRY E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 002-2025-DIRIS LE - Primera Convocatoria, convocada por la Dirección de Redes Integradas de Salud Lima Este, para la contratación de bienes: “Adquisición de equipo de rayos X dental en establecimientos de salud I.4, establecimientos de salud I.2, establecimientos de salud I.3 a nivel distrital - CUI N° 2481910”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de febrero de 2025, la Dirección de Redes Integradas de Salud Lima Este, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 002-2025-DIRIS LE - Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de equipo de rayos X dental en establecimientos de salud I.4, establecimientos de salud I.2, establecimientos de salud I.3 a nivel distrital - CUI N° 2481910”, con un valor estimado de S/ 460,900.00 (cuatrocientos sesenta mil novecientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2987-2025-TCP-S1 El 10 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 19 de marzo del mismo año, se notificó, a través del SEACE (ahora 2 Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP ), el otorgamiento de la buena pro a la empresa SPECTRUM INGENIEROS S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 438,900.00 (cuatrocientos treinta y ocho mil novecientos con 00/100 soles), según el siguiente resultado: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. DENT IMPORT S.A. ADMITIDO 383,768.00 100.00 1 DESCALIFICADO - SPECTRUM INGENIEROS ADMITIDO 438,900.00 87.44 2 CALIFICADO SI S.A.C. SAINT INDUSTRY E.I.R.L. NO ADMITIDO CORP. IMP. DEL PERÚ NO BALPROJ S.A.C. ADMITIDO NO EROSMEDIC S.A.C. ADMITIDO Cabe precisar que, conforme al “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas” del 11 de marzo de 2025, el comité de selección (ahora Dependencia Encargada de las Contrataciones) declaró no admitida la oferta del postor SAINT INDUSTRY E.I.R.L., debido a lo siguiente: De larevisión de lapropuesta económica correspondiente al postor,seevidencia que se encuentra sustancialmente por debajo del valor estimado (S/ 460,900.00), pues el valor ofertado por el postor es de S/ 279,999.50. Por ello, con fecha13demarzode2025,porunanimidadyalamparodelartículo68delReglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, el comité de selección, mediante Carta N° 003- 2025-CSAS2-DIRIS LE, notificado a través de correo electrónico institucional, solicitó la presentación de una estructura de costos incluyendo la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta, brindado un plazo de dos (2) días hábiles. Es así que, con fecha 17 de marzo, el postor SAINT INDUSTRY E.I.R.L. remiterespuesta a lasolicitudrealizadaporelcomitédeselección,atravésdelaCartaN°0023-2025-SAINT INDUSTRYE.I.R.L., adjuntando su respectiva estructurade costos para suevaluación. Es así que, de la revisión de la misma, este colegiado evidencia la presencia de 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2987-2025-TCP-S1 incongruencia entre el monto ofertado para el bien principal y las prestaciones accesorias, consignado en la propuesta, y los valores incluidos en la estructura de costos, no permitiendo al comité de selección determinar el real alcance económico. Valor ofertado según propuesta: Estructura de costos: Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2987-2025-TCP-S1 Tomando en cuenta lo antes mencionado y señalando que la figura de una estructura de costos pretende la disgregación a detalle de todos los elementos constitutivos de la oferta presentada a través del Anexo N° 6 – Precio de la oferta, mas no la variación de costos en algún extremo, este colegiado decide dar por no admitida la oferta (…)”. [el resaltado y subrayado es nuestro] 2. Mediante Carta N° 028-2025-SAINT INDUSTRY E.I.R.L., presentada el 26 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora TribunaldeContratacionesPúblicas ),enlosucesivoelTribunal,laempresaSAINT INDUSTRY E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. Parasustentardichaspretensiones,elImpugnanteformulólosargumentosquese resumen a continuación: Cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: i. En el literal i) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas, se indica que, para la admisión de la oferta, el postor debe presentar copia simple u original de brochures, catálogos, folletería, instructivos o carta emitida y firmada por el fabricante para acreditar el cumplimiento de las especificaciones y/o características sustanciales o esenciales del bien requerido, detalladas en el Formato N° 01-RTM - Ficha de acreditación de características técnicas esenciales. ii. En el Anexo 01 del numeral 3.1 del Capítulo III de las bases integradas, se establecen las características técnicas del equipo requerido, entre las cuales se mencionan las siguientes: ✓ D01: “Requerimiento de energía: alimentación de 220 VAC +- 10% monofásico, 60 HZ con línea a tierra”. ✓ C02:“Sistemadecómputo:procesadormínimocoreI-7,HDD500GB, monitor 24” mínimo, grabador DVD, puerto USB, software con 3 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2987-2025-TCP-S1 licencia ilimitada instalado en CPU para la visualización de la toma radiográfica incluye Win 10, Office 2023 como mínimo”. iii. El Adjudicatario adjuntó a su oferta la ficha técnica de rayos X dental, marca “Trident”, modelo “RIX70 DC (mobile stand)”; sin embargo, no acredita que el equipo cuente con energía de línea a tierra. iv. Por otro lado, en el folio 44 de dicha oferta, se adjuntó una hoja informativa titulada “sistema de cómputo”, a fin de acreditar la característica técnica C02;sinembargo,dichahojanoesunbrochure,catálogo,folleto,instructivo o carta emitida y firmada por el fabricante, pues en ningún extremo de la hoja se hace referencia a la marca y/o logo del fabricante. v. En tal sentido, señala que se debe declarar no admitida dicha oferta. 3. Mediante el Decreto del 31 de marzo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP) el 1 de abril del mismo año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE (ahora PLADICOP) o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente, indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE (ahora PLADICOP), el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. MedianteInformeLegalN°272-2025-OAJ-DIRISLE,queadjuntaelInformeTécnico N° 000008-2025-OABAS-DIRIS-LE y el Informe Nº 001-2025-CSAS2-DIRIS LE , 5 presentados el 4 de abril de 2025 ante el Tribunal, la Entidad expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo en los siguientes términos: 4 5Emitido por los miembros del comité de selección.to. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2987-2025-TCP-S1 Respecto a la oferta del Impugnante: i. La oferta del Impugnante no fue admitida debido a la incongruencia en los costos del bien principal y las prestaciones accesorias, consignadas en la oferta primigenia y en la estructura de costos. Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: Sobre la característica técnica D01: ii. En el folio 28 de la oferta del Adjudicatario, se hace mención a la aplicación de los Estándares EN 60601-1:2005, EN 60601-1-2:2007 y IEC 60601-2-65- 2012, los cuales exigen que los equipos médicos cuenten con una conexión a tierra como protección para evitar descargas eléctricas y garantizar la seguridad del paciente y el operador. iii. Asimismo, en el folio 46 de dicha oferta, se adjuntó el documento denominado “Declaración del fabricante (Trident)”, donde el fabricante manifestó que sus equipos cumplen con los estándares de seguridad eléctrica, incluyendo las normativas UL, AAMI, NFPA, IEC, CSA o NTP 60601- 1, así como con el Código Nacional de Electricidad. iv. Así, en el inciso b) del numeral 5.9.8.4 del tomo VI del Código Nacional de Electricidad, se indica los siguiente: “Puesta a tierra: Las partes conductivas de los aparatos de rayos X y de los equipos asociados (controles, mesas, soporte de los tubos de rayos X, tanque del transformador, cables con pantallas, etc), deberán estar puestas a tierra de la manera especificada en el3.6.Losequipos portátilesymóvilesdeberánestarprovistosdeunenchufe con toma de tierra de tipo aprobado”. Sobre la característica técnica C02: v. Señala que el documento adjuntado en el folio 44 de la oferta del Adjudicatario, corresponde a un folleto, lo cual fue presentado para acreditar la característica técnica C02: “Sistema de cómputo: procesador mínimo core I-7, HDD 500 GB, monitor 24” mínimo”. vi. Asimismo, precisa que, en ningún extremo de las bases integradas, se solicitóalgúnpatrónoformadediseñosdelosbrochures,catálogos,folletos Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2987-2025-TCP-S1 o instructivos, salvo la inclusión de las características técnicas esenciales requeridas. vii. Por lo tanto, considera que el Adjudicatario cumplió con lo requerido en las bases integradas. 5. Mediante escrito s/n, presentado el 4 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Sobre la improcedencia del recurso: i. Enelnumeral123.2delartículo123delReglamento,seindicaqueelrecurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. ii. Según el “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas”, el comité de selección (ahora Dependencia Encargada de las Contrataciones) decidió no admitir la oferta del Impugnante debido a que existe incongruencia respecto a los costos del bien principal y las prestaciones accesorias, consignados en la oferta económica y en la estructura de costos. iii. El Impugnante interpusorecursode apelación,solicitando que se revoquela buena pro otorgada a su representada; sin embargo, no ha solicitado que se deje sin efecto la no admisión de su oferta. iv. Entalsentido,alnorevertirsucondicióndenoadmitidoenelprocedimiento de selección, el Impugnante carece de interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar la oferta de su representada. Sobre la oferta del Impugnante: v. En el Anexo 01 del numeral 3.1 del Capítulo III de las bases integradas, se establecen las características técnicas del equipo requerido, entre las cuales se menciona la característica B03: “Punto focal del tubo de rayos X, 0.8 mm o menos”. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2987-2025-TCP-S1 vi. El Impugnante adjuntó el Registro Sanitario N° DBC0910E, donde se observa que el equipo de rayos X dental, modelo JYF-10D, cuenta con tubo de rayos X, modelo XD2-1.4/85, cuyo fabricante es la empresa china “Wanray”. Sin embargo, de la revisión de la página web del fabricante “Wanray” , se 6 observa que el punto focal del tubo de rayos X, modelo XD2-1.4/85, es de 1.5 mm, lo cual es distinto a lo requerido por la Entidad (0.8 mm o menos). vii. Por otro lado, en el Anexo 01 del numeral 3.1 del Capítulo III de las bases integradas, se establecen las siguientes características técnicas del equipo requerido: ✓ A04: Con resolución 20 LO/MM o mayor. ✓ A05: Con sensor para radiografía digital (RVG). ✓ C02: Sistema de cómputo: procesador mínimo Core I-7, HDD 500 GB, monitor 24” mínimo. viii. ElImpugnanteadjuntóasuofertalacartadelaempresa“Hainuo”(supuesto fabricante), a fin de acreditar las referidas características técnicas que corresponden al sensor para radiografía digital (RVG). 7 ix. Sin embargo, de la revisión de la página web de la empresa “Hainuo” , se advierte que este no fabrica ni es dueño de ninguna marca de sensores para radiografía digital (RVG), pues solo comercializa sensores de otras empresas que sí son fabricantes como VATECH y HDR. x. En tal sentido, alega que se debe confirmar la no admisión de dicha oferta. 6. Con Decreto del 8 de abril de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario en calidad detercero administrado, ypor absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. MedianteDecretodel8deabrilde2025,seremitióelexpedientealaPrimeraSala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6 7https://en.qdylqx.cn/product/8/com/images/Tube_Details.pdf Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2987-2025-TCP-S1 8. PormediodelDecretodel14deabrilde2025,seprogramóaudienciapúblicapara el 22 del mismo mes y año. 9. Mediante escrito N° 1, presentado el 16 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. Conescritos/n,presentadoel21deabrilde2025anteelTribunal,elAdjudicatario acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. El 22 de abril de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante y el Adjudicatario. 12. Mediante Decreto del 22 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 13. Por medio del escrito s/n, presentado el 23 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario reiteró su solicitud para que declare improcedente el recurso y agregó lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a su oferta: En relación a la característica Técnica D01: i. En el folio 28 de su oferta, se sustenta la característica técnica D01: “Requerimiento de energía: alimentación de 220 VAC +- 10% monofásico, 60 HZ con línea a tierra”. ii. Asimismo, en el folio 46 de su oferta, se adjunta la carta del fabricante (Trident S.R.L.), donde se indica que el equipo ofertado cumple con los estándares internacionales de seguridad eléctrica (que incluye la conexión a tierra de la conexión monofásica), como son las normas IEC60601-1:2005, EN60601-1-2:2007 y IEC60601-2-65:2012. En relación a la característica técnica C02: Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2987-2025-TCP-S1 iii. Adjuntó a su oferta un folleto (folio 44 de dicha oferta), mediante el cual se acredita la especificación técnica C02 (sistema de cómputo). II. FUNDAMENTACION: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del mismo. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación presentado, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente,osi,porelcontrario,estáinmersoenalgunadelasreferidascausales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2987-2025-TCP-S1 resueltoporelTribunalcuandosetratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado es de S/ 460,900.00 (cuatrocientos sesenta mil novecientos con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se declare no admitida descalificadalaofertadelAdjudicatario ii)serevoqueelotorgamientodela buena pro al Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 4. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamientodelabuenaproocontralos actosdictados conanterioridad aella 8 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2987-2025-TCP-S1 debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro al Adjudicatario, se notificó el 19 de marzo de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 26 de marzo de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante Carta N° 028-2025-SAINT INDUSTRY E.I.R.L., presentada el 26 de marzo de 2025 ante el Tribunal; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 5. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, esto es, el señor Juan Orlando Zúñiga Tejada, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2987-2025-TCP-S1 impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Por su parte, el literal g) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, establece que constituye causal de improcedencia del recurso de apelación, la falta de interés para obrar o legitimidad procesal para impugnar, entendida como aquellacondiciónquelohabilita aformular cuestionamientosrespectodeun acto del cual ha participado y que, considera, le causa agravio. Asimismo, el numeral 123.2 del artículo 123 del mismo cuerpo legal, indica que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En esa línea,debe tenerse presente en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. 9. Siguiendo la línea de razonamiento expuesta, resulta evidente que, para que el Impugnante tenga legitimidad para cuestionar el otorgamiento de la buena pro, previamente debe verificarse si posee una oferta válida con opciones de ser adjudicada con la buena pro, pues, si dicha oferta ha sido no admitida o descalificada, debe primero cuestionar su no admisión o descalificación. En dicho supuesto, en caso se determine su readmisión al procedimiento de selección, Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2987-2025-TCP-S1 puede considerarse que cuenta con interés legítimo para cuestionar la oferta del Adjudicatario, dado que poseería una expectativa legítima de acceder a la buena pro. En tanto la readmisión al procedimiento no ocurra, el Impugnante solo tiene legitimidad para cuestionar el acto que directamente le causa agravio, esto es, su propia no admisión o descalificación. 10. En el presente caso, de la revisión del “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas” del 11 de marzo de 2025, que obra registrada en el SEACE (ahora PLADICOP), se advierte que el comité de selección (ahora Dependencia Encargada de las Contrataciones) revisó, entre otros, el requisito de admisión referido a la “precio de la oferta en soles (Anexo N° 6)”, previsto en el literal m) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas. Así, se aprecia que el comité de selección (ahora Dependencia Encargada de las Contrataciones) revisó la oferta de la empresa SAINT INDUSTRY E.I.R.L. [el Impugnante], observando lo siguiente: Delarevisióndelapropuestaeconómicacorrespondientealpostor,seevidencia que se encuentra sustancialmente por debajo del valor estimado (S/ 460,900.00), pues el valor ofertado por el postor es de S/ 279,999.50. Por ello, confecha13 de marzo de 2025,por unanimidad y alamparo del artículo 68 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, el comité de selección, mediante Carta N° 003-2025-CSAS2-DIRIS LE, notificado a través de correo electrónico institucional, solicitó la presentación de una estructura de costos incluyendo la descripción a detalle de todos los elementos constitutivos de su oferta, brindado un plazo de dos (2) días hábiles. Es así que, con fecha 17 de marzo, el postor SAINT INDUSTRY E.I.R.L. remite respuesta a la solicitud realizada por el comité de selección, a través de la Carta N° 0023-2025-SAINT INDUSTRY E.I.R.L., adjuntando su respectiva estructura de costos para su evaluación. Es así que, de la revisión de la misma, este colegiado evidencia la presencia de incongruencia entre el monto ofertado para el bien principal y las prestaciones accesorias, consignado en la propuesta, y los valores incluidos en la estructura de costos, no permitiendo al comité de selección determinar el real alcance económico. Valor ofertado según propuesta: Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2987-2025-TCP-S1 Estructura de costos: Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2987-2025-TCP-S1 Tomando en cuenta lo antes mencionado y señalando que la figura de una estructura de costos pretende la disgregación a detalle de todos los elementos constitutivos de la oferta presentada a través del Anexo N° 6 – Precio de la oferta, mas no la variación de costos en algún extremo, este colegiado decide dar por no admitida la oferta (…)”. Como se aprecia, el comité de selección (ahora Dependencia Encargada de las Contrataciones)advirtióqueen laofertaeconómica delImpugnanteseindican los montos de la prestación principal (S/ 276,699.50) y la prestación accesoria (S/ 3,300.00), los cuales dan un total de S/ 279,999.50. Sin embargo, en la estructura de costos se mencionan otros montos de la prestación principal (S/ 276,999.50) y la prestación accesoria (S/ 3,000.00), aunque manteniéndose el monto total ofertado. Por tal motivo, el comité de selección consideró que existía incongruencia entre los montos consignados en la oferta económica y en la estructura de costos, respecto a la prestación principal y la prestación accesoria, lo cual no permitía conocerelrealalcancedeloofertado.Portanto,declarónoadmitidadichaoferta. En tal sentido, se aprecia que, por las razones citadasen el Acta, el Impugnante no cumplió con el requisito de admisión referido al “precio de la oferta”, lo que determinó que su oferta no sea admitida, de conformidad con el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento . 11. Ahora bien, mediante Carta N° 028-2025-SAINT INDUSTRY E.I.R.L., presentada el 26 de marzo de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal; el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se declare no admitida y/o descalificada la oferta del Adjudicatario ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor, conforme se muestra a continuación: 9Artículo 73.- Presentación de ofertas: (…) 73.2 Para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de lo exigido en los literales a), b), c), e) y f) del especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2987-2025-TCP-S1 (…) Sin embargo,de la revisión del petitorio ydel contenidodel recurso no seadvierte que el Impugnante cuestione la no admisión de su oferta, lo que conlleva a considerarqueladecisióndelaEntidaddenoadmitirsuoferta quedóconsentida, pues el recurso está dirigido a cuestionar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2987-2025-TCP-S1 12. Además, cabe precisar que en la audiencia pública desarrollada el 22 de abril de 2025, el representante del Impugnante (el señor Carlos Augusto Albarracín Rodríguez) reconoció que, en la interposición del recurso, no había cuestionado su no admisión; lo que conlleva a concluir que el Impugnante dejó consentir su no admisión en el procedimiento de selección. 13. En ese sentido, queda establecido que, en la interposición del recurso, el ImpugnantenosolicitóaesteTribunallarevocacióndesunoadmisión,peseaque resultaba necesario revertir su condición de no admitido, a efectos de cuestionar la adjudicación de la buena pro. 14. Por tanto, se concluye que el Impugnante no cuenta con interés para obrar para impugnar la decisión del comité de selección (ahora Dependencia Encargada de las Contrataciones) de otorgar la buena pro al Adjudicatario, en tanto que la no admisión de su oferta no ha sido revertida, más aún si no ha sido materia de impugnación a través de su recurso. 15. En consecuencia, de acuerdo a las pretensiones formuladas por el Impugnante y los hechos expuestos, el recurso debe ser declarado improcedente, al no haber cumplido con el requisito de procedencia dispuesto en el literal g) del numeral 123.1. en concordancia con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. 16. Por los fundamentos expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, lo que impide a este Colegiado emitir pronunciamiento sobre los asuntos controvertidos propuestos por aquél. 17. Finalmente, en atención de lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declara improcedente el recurso de apelación,correspondeejecutarlagarantíaquefueraotorgadaporelImpugnante al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2987-2025-TCP-S1 N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el postor SAINT INDUSTRY E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 002-2025-DIRIS LE - Primera Convocatoria, convocada por la Dirección de Redes Integradas de Salud Lima Este, para la contratación de bienes: “Adquisición de equipo de rayos X dental en establecimientos de salud I.4, establecimientos de salud I.2, establecimientos de salud I.3 a nivel distrital - CUI N° 2481910”, por los fundamentos expuestos. 2. EJECUTAR la garantía otorgada por el postor SAINT INDUSTRY E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCDIGITALMENTEDO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 19 de 19