Documento regulatorio

Resolución N.° 2986-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas SERVICIOS AMERICAN HAWK S.A.C y HALCONES SECURITY COMPANY S.A.C, por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadament...

Tipo
Resolución
Fecha
28/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02986-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) esta Sala considera que la Entidad no hacumplidoconel procedimientoparael perfeccionamiento del contrato, al formular un nuevo grupo de observaciones a la documentación presentada por el Consorcio que, previamente, ya había sido materia de observación; situación que generó otorgar un plazo adicional al permitido en la normativa y, consecuentemente, a declararlapérdidade labuenaproporla formulación de una observación en cuyo momento ya no correspondía”. Lima, 29 de abril de 2025 VISTO en sesión del 29 de abril de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 11264/2024.TCE, sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradocontralasempresasSERVICIOSAMERICANHAWK S.A.C y HALCONES SECURITY COMPANY S.A.C, por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Adjudicación SimplificadaN° 133-2023-EO-L-3– Tercera Convocatoria,convocadapor la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ELECTRICIDAD DE...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02986-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) esta Sala considera que la Entidad no hacumplidoconel procedimientoparael perfeccionamiento del contrato, al formular un nuevo grupo de observaciones a la documentación presentada por el Consorcio que, previamente, ya había sido materia de observación; situación que generó otorgar un plazo adicional al permitido en la normativa y, consecuentemente, a declararlapérdidade labuenaproporla formulación de una observación en cuyo momento ya no correspondía”. Lima, 29 de abril de 2025 VISTO en sesión del 29 de abril de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 11264/2024.TCE, sobre procedimiento administrativosancionadorgeneradocontralasempresasSERVICIOSAMERICANHAWK S.A.C y HALCONES SECURITY COMPANY S.A.C, por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Adjudicación SimplificadaN° 133-2023-EO-L-3– Tercera Convocatoria,convocadapor la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ELECTRICIDAD DEL ORIENTE para la contratación del “Servicio de vigilancia y seguridad privada para las instalaciones de Electro Oriente S.A.” – Item 3; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. SegúnlainformaciónpublicadaenelSistemaElectrónicodelasContratacionesdel Estado - SEACE , el 18 de junio de 2024, la Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del Oriente, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 133-2023-EO-L-3 – Tercera Convocatoria, para la contratación del “ServiciodevigilanciayseguridadprivadaparalasinstalacionesdeElectroOriente S.A.”, con un valor estimado de S/ 6,641,436.00 (seis millones seis cientos cuarenta y un mil cuatrocientos treinta y seis con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. 1 Obrante a folio 218 del expediente administrativo. Página 1 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02986-2025-TCP-S2 El presente procedimiento sancionador está referido al Ítem N° 3: “Servicio de vigilancia y seguridad privada para las instalaciones de Electro Oriente S.A. – Sede Loreto”, cuyo valor estimado ascendió S/ 6,550,800.00 (seis millones quinientos cincuenta mil ochocientos con 00/100 soles) La primera y segunda convocatoria de dicho procedimiento de selección se convocaron bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelanteelTUOdelaLeyN°30225,ysuReglamento,aprobadomedianteDecreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 3 de julio de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 22 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro al CONOSRCIO HAWK integrado por las empresas SERVICIOS AMERICAN HAWK S.A.C. y HALCONES SECURITY COMPANY S.A.C., en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta económica que ascendió a S/ 6,550,800.00 (seis millones quinientos cincuenta mil ochocientos con 00/100 soles). El 2 de setiembre de 2024, se registró en el SEACE la Resolución de Gerencia General N° G-340-2024 del 28 de agosto de 2024,mediante la cual se comunicó la pérdida de la pro al Consorcio. El 12 de setiembre de 2024, se registró en el SEACE el Acta de presentación, admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro de la mismafecha,mediantelacualseotorgólamismaalaempresa GEPSISELVAS.A.C. por el monto de su oferta ascendente a S/ 6,550,700.00 (seis millones quinientos cincuenta mil setecientos con 00/100 soles). 2 2. AtravésdelFormulario“SolicituddeaplicacióndeSanción–Entidad” ,presentado el 16 de octubre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidadpuso en conocimiento que los integrantesdel Consorciohabrían incurrido en causal de infracción al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. 3 A finde sustentarsu denuncia remitió,entre otros,la Carta GGL-445-2024 del 28 de agosto de 2024, a través de la cual señaló, principalmente, lo siguiente: 3 Obrante a folios 10 y 11 del expediente administrativo. Obrante a folio 17 al 25 del expediente administrativo. Página 2 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02986-2025-TCP-S2 • Elconsentimientodelotorgamientodelabuenaproserealizóel2deagosto de2024;consecuentemente,el14deagostode2024,elConsorcio presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato. • El 16 de agosto de 2024, mediante una primera carta, Carta GGL – 240 – 2024,senotificónotarialmentealConsorciolasobservacionesadvertidasen la documentación presentada, por lo cual, se le otorgó como plazo hasta el día 22 del mismo mes y año, para que cumpla con subsanar conforme al siguiente detalle: - Presentar a vigencia de poder del consorciado, Halcones Security Company S.A.C. - Presentar la copia simple del documento a través del cual conste que realizó el trámite de comunicación de la apertura de sucursales, oficinas, centro de trabajo u otros establecimientos y de desarrollo de sus actividades, de las empresas que desarrollen actividades de intermediación laboral. - Presentarlapólizadesegurodevidayaccidentesdetrabajo,enelque cubre accidentes personales, invalidez y muerte del personal de vigilancia. • El 17 de agosto de 2024,se notificó notarialmente al Consorcio una segunda carta,CartaGGL-445-2024,lacualestáreferidaauna solicituddelárealegal ante el área usuaria, para realizar la validación a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, de los siguientes puntos: “(…) 2.3 “Requisitos para perfeccionar el contrato” (…) j)Relacióndelpersonalqueprestaraelservicio,consignandosusnombres y apellidos, N° de Documento de Identidad, cargo, remuneración y periodo del destaque. k) Copia simple del Certificado Único Laboral (Certijoven o Certiadulto). De no contar con dicho documento, se debe presentar copia simple del certificado de antecedentes penales, policiales y judiciales vigente del personal que prestará servicio. l) Declaración Jurada por agente, en el cual se precise que no ha sido separado de las FFAA o PNP por entidad disciplinaria. Página 3 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02986-2025-TCP-S2 m) Copia del carnet de identidad vigente emitido por SUCAMEC. n) Copia de la licencia de uso de arma de fuego vigente emitida por SUCAMEMEC de ser el caso. o) Constancia expedida pro SUCAMEC que acredite la prestación del servicio, de acuerdo a la adecuación, indica en el D.S. 005-2023 IN Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1213, Decreto Legislativo que regula los servicios de Seguridad Privada, específicamente en su artículo 10°. “(…). Por lo tanto, el área usuaria indicó que, ante la extensa y compleja documentación presentada por el Consorcio y recargadas labores, la validaciónaladocumentaciónreferidaseráemitidael20deagostode2024; y que, de existir alguna observación a la misma, se le estará poniendo en conocimiento para la subsanación de corresponder conforme a Ley. • En dicha fecha, por correo electrónico, el Área Usuaria precisó que, tras la revisión de la documentación para el perfeccionamiento del contrato presentada por el Consorcio, evidenció que no cumplió con adjuntar el siguiente documento: - “o) Constancia expedida pro SUCAMEC que acredite la prestación del servicio, de acuerdo a la adecuación, indica en el D.S. 005-2023 IN Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1213, Decreto Legislativo que regula los servicios de Seguridad Privada, específicamente en su artículo 10”. - Asimismo, se indicó que no todo el personal cumple con lo requerido en los literales j, k, l, m, n de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, debido a que, de los sesenta y un (61) currículums vitae presentados por el Consorcio, solo cuarenta (40) se encuentran conforme, veintiún (21) han sido observados y cinco (5) no fueron recibidos. • Enesecontexto,el20deagostode2024,atravésdelaCartaGGL-247-2024, se trasladó las citadas observaciones al Consorcio, otorgándole como plazo hasta el 26 de agosto del mismo año para que cumpla con subsanar las mismas. • El 22 de agosto de 2024, el Consorcio presentó la Carta N° 006-2024- CONSORCIO-AMER-HAWK.SAC, a través del cual subsanó las primeras Página 4 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02986-2025-TCP-S2 observaciones formuladas con la Carta N° GGL – 240 – 2024; sin embargo, de la revisión correspondiente, se advirtió que no presentó la copia de vigencia de poder de una de las empresas consorciadas, HALCONES SECURITY COMPANY S.A.C. Ante ello, el 23 de agosto de 2024, mediante correo electrónico, la Entidad solicitóalConsorciocumplaconsubsanarloadvertido,otorgándoleunplazo hasta el 26 de agosto del mismo año, al igual que en la fecha indicada en la Carta GGL – 247 – 2024. • El 26 de agosto de 2024, el Consorcio presentó la Carta N° 007-2024- CONSORCIO-AMER-HAWK.SAC, a través del cual subsanó las segundas observaciones advertidas con Carta GGL-247-2024; la misma que fue remitida al Área Usuaria, mediante documento GGL-859-2024 de 27 de agosto de 2024, requiriendo su respectivo pronunciamiento sobre la validación y/o conformidad sobre dicha subsanación. • En consecuencia, el 27 de agosto de 2024, a través del escrito GAP-GAP- 0223-2024, la Jefatura del Departamento de Control Patrimonial y Seguros (áreausuaria),indicó,entreotros,queelConsorcionopresentólosiguiente: “(…) Por medio de la presente, en atención al documento de la referencia y de la revisión realizada al expediente de subsanación que la empresa American Hawk SAC, no presentó el requisito establecido en el literal: o) “Constancia expedida por SUCAMEC que acredite la prestación del servicio, de acuerdo a la adecuación, indicada en el D.S. 005-2023 IN Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N°1213,DecretoLegislativoqueregulalosserviciosdeSeguridadPrivada, específicamente en su artículo 10”. Asimismo, en el folio Nro. 44 del expediente, se aprecia el Informe N° 00615-2024-SUCAMEC-GSSP, en el numeral 4.3 señala que “La EMPRESA SERVICIOS AMERICAN HAWK SAC, no ha solicitado su adecuación al nuevo marco normativo de seguridad privada establecido en el Decreto Legislativo N° 1213, decreto legislativo que regula los servicios de seguridad privada y su reglamento”. (…)” Página 5 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02986-2025-TCP-S2 • Consecuentemente, al no haber cumplido el Consorcio con la presentación de la documentación correspondiente para el perfeccionamiento del contrato, conforme al plazo y forma dispuesto en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, la Entidad procedió a declarar la pérdida de la buena pro del Consorcio, a través de la Resolución de Gerencia General N° G -340- 2024 de 28 de agosto de 2024. 3. Con Decreto del 9 de enero de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. En tal sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante Decreto de 28 de enero de 2025, habiéndose verificado que los integrantes del Consorcio no cumplieron con presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose elexpedienteadministrativo ala SegundaSalapara que emita pronunciamiento. 5. Por el Escrito N° 01 de 27 de enero de 2025, presentado el día 28 del mismo mes y año ante el Tribunal, la empresa SERVICIOS AMERICAN HAWK S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando principalmente lo siguiente: • Sostiene que la Entidad declaró la pérdida de la buena pro de manera arbitraria, basándose enexigencias ambiguas,generales e impertinentes, es decir, como la referida al literal o) Constancia expedida por SUCAMEC que acredite la prestación del servicio. • Respecto a ello, refiere que SUCAMEC no emite constancias que acrediten la prestación del servicio sino únicamente resoluciones; por lo tanto, dicha exigencia es imposible de cumplir. Asimismo, no es exigible la supuesta 4 Los integrantes del Consorcio fueron notificados el 9 de enero de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Página 6 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02986-2025-TCP-S2 adecuación al Decreto Supremo N° 005-2023 y Decreto Legislativo N° 1213, específicamente en el artículo 10. • Siendo además que, la autoridad administrativa competente, en el Informe N° 000615-2024-SUCAMEC-GSSP señala que su representada cuenta con autorización vigente para prestar el servicio de vigilancia privada. • Es decir, que su representada cuenta con la vigencia respectiva mediante una Resolución de Gerencia emitida por la autoridad competente, en donde si bien se hace observación que falta la solicitud de adecuación al nuevo marco normativo, se indica que se cuenta con autorización vigente; por consiguiente, no se requiere presentar una constancia como erróneamente lo exige la Entidad, sino, la resolución que su representada presentó para el perfeccionamiento. • En ese sentido, rechazar la documentación presentada en base a una constancia inexistente y una solicitud que no se encuentra requerida en las bases, se vulnera el principio o de libre concurrencia, toda vez que, es un documento imposible de cumplir; siendo que, ello también puede ser corroborado en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil, Decreto Supremo N° 007-2022-IN – TUPA, donde se corrobora que no existe. • Asimismo, lo exigido en las bases integradas vulnera el principio de legalidad, debida motivación y legalidad, generando incertidumbre para determinar qué documentos se debe presentar para la suscripción del contrato, incumpliendo de tal manera lo señalado por las bases, las cuales son las reglas del procedimiento conforme a sendas resoluciones del Tribunal, para mayor sustento adjunta la Resolución N° 04433-2023-TCE-S5, la cual solicita debe ser tomada en cuenta al momento de resolver. • Añade que, la autoridad administrativa ha validado que la prestación de servicio se encuentra conforme con la normativa especial a la fecha de su presentación; dado que, el Decreto Supremo N° 005-2023 que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1213, fue publicado el 12 de mayo del 2023, es decir, posterior al haber superado válidamente la supervisión realizada por dicha autoridad administrativa, por lo cual se emitieron las Actas N° 59- 2024-SUCAMEC y 1052-2024-SUCAMEC. Precisa que, dichas actas fueron anexadas a folios 25 a 30 de los documentos de subsanación Página 7 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02986-2025-TCP-S2 presentados ante la Entidad, los cuales no fueron tomados en cuenta con la finalidad de no perfeccionar el contrato. • Por lo tanto, refiere que la Entidad ha tergiversado el numeral 4.3 del Informe N° 00615-2024- SUCAMEC-GSSP en la cual la autoridad administrativa señala únicamente que no se cumplió con una formalidad administrativa respecto a la solicitud de adecuación en la base de datos de la entidad, pero en ningún sentido manifiesta que se incumplió con dichas disposiciones administrativas, por el contrario, acreditaron mediante las actas antes mencionadas la normativa actual vigente. • En base a lo expuesto, solicita que se analice la supuesta responsabilidad administrativaenelpresentecaso,bajolosprincipiosdelegalidadytipicidad por supuestamente no cumplir con su obligación de perfeccionar el contrato. • Solicita el uso de la palabra. 6. A través del Escrito N° 02, presentado el 31 de enero de 2025 ante el Tribunal, la empresa SERVICIOS AMERICAN HAWK S.A.C., integrante del Consorcio, emitió argumentos adicionales, en los siguientes términos: • RespectoaloexigidoporlaEntidaddepresentarunaconstanciaemitidapor SUCAMECque acredite la prestación del servicio;sostiene que, según el D.S. 005-2023,ellonoexiste,porloqueesimposiblesucumplimiento,dadoque, conformealOficioN°00391-2025-SUCAMEC-DSSP-SDRHSSPde31deenero del 2025, las únicas constancias emitidas por dicha entidad son las siguientes: Constancia de antecedentes de personas naturales, Constancia de antecedentes de personas jurídicas, Constancia de sanciones y actividades de fiscalización y Constancia de personal de seguridad. • Por lo tanto, al no existir una Constancia expedida por SUCAMEC que acredite la prestación del servicio, imposibilita que su representada pueda cumplir con dicho requerimiento. • Trae a colación la Resolución N° 0776-2019-TCE-S2 donde se estableció que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con pruebas suficientes que demuestren de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho; a fin de que, se guarden criterios de predictibilidad. Página 8 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02986-2025-TCP-S2 • Añade que, la valoración probatoria en un determinado proceso sancionador no puede realizarse supra valorando determinados medios de prueba e infravalorandootrossin caer en lafalacia de énfasis; por lo que,en el presente caso no se puede determinar un incumplimiento si este no ha sido acreditado de manera certeza, es decir, la presente infracción se debe acreditar objetivamente y sin lugar a dudas respecto a incumplir con perfeccionar el contrato, lo cual en el presente caso no ha sucedido. 7. Conforme al Decreto de 4 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 2 presentado por la empresa SERVICIOS AMERICAN HAWK S.A.C., integrante del Consorcio, a través del cual remitió medios probatorios y argumentos adicionales. 8. Por el Decreto de 7 de marzo de 2025, se programó audiencia pública para el día 17delmismomesyaño,precisándosequelamismaserealizarádemaneravirtual a través de la plataforma Google Meet. 9. A través del Escrito N° 02 de 17 de marzo de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la empresa SERVICIOS AMERICAN HAWK S.A.C., integrante del Consorcio, acreditó a su representante para el uso de la palabra en audiencia pública programada. 10. El 17 de marzo de 2025, se dejó constancia que los integrantes del Consorcio, y la Entidad no se presentaron a la audiencia pública, a pesar de haber sido debidamente notificados. 11. Con Decreto de 18 de marzo de 2025, a fin que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, se requirió la siguiente información: A LA EMPRESA REGIONAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE ELECTRICIDAD DEL ORIENTE [ENTIDAD]: i. Copia completa, legible y debidamente recibidos (constancia de recepción) de los siguientes documentos: • El documento mediante el cual el Consorcio presentó a la Entidad los documentos para el perfeccionamiento del contrato. Página 9 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02986-2025-TCP-S2 • La Carta GGL-240-2024, mediante el cual la Entidad comunica al Consorcio las observaciones advertidas a la documentación para el perfeccionamiento del contrato. • La Carta GGL-247-2024, mediante el cual la Entidad comunica al Consorcio en una segunda oportunidad las observaciones advertidas a la documentación para el perfeccionamiento del contrato. • La Carta N° 006-2024-CONSORCIO-AMER-HAWK.SAC, mediante la cual el Consorcio presente la subsanación de los documentos observados para el perfeccionamiento del contrato. • La Carta N° 007 – 2024 – CONSORCIO – AMER –HAWK.SAC, mediante el cual el Consorcio en una segunda oportunidad presenta la subsanación de los documentos observados para el perfeccionamiento del contrato. ii. Sin perjuicio de lo requerido, sírvase remitir, de manera secuencial (debidamente recibidos) todos los documentos cursados entre su representada y el Consorcio para el perfeccionamiento del contrato, donde se aprecie el sello de recepción por Mesa de Partes de la Entidad. En caso que los documentos hayan sido cursados por correo electrónico cumpla con adjuntar el correo electrónico respectivo, con el acuse recibo por parte del citado consorcio. Asimismo, se dispuso comunicar al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que coadyuve en la atención oportuna del presente requerimiento. 12. Por Carta GAL-0329-2025 de 21 de marzo de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad atendió la documentación solicitada en el Decreto de 18 de marzo de 2025. 13. Mediante el Escrito N° 04 de 25 de marzo de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la empresa SERVICIOS AMERICAN HAWK S.A.C., integrante del Consorcio, presentó argumentos adicionales, señalando lo siguiente: • Sostiene que, si se revisa el requisito de calificación “Habilitación” en un primer momento, es decir, en la etapa de procedimiento de selección, se solicitó la autorización de funcionamiento para la prestación del servicio de vigilancia privada vigente en el ámbito geográfico en que se prestará el servicio, el cual era verificable en el portal de la SUCAMEC; no obstante, posteriormente, en la etapa de perfeccionamiento solicitan una “constancia” expedida por SUCAMEC. Por lo tanto, la acreditación de la autorización de prestar el servicio de vigilancia privada no solo ha sido exigido contradictoriamente en dos apartados distintos de las bases, sino que en etapas distintas y bajo denominaciones totalmente distintas hasta Página 10 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02986-2025-TCP-S2 inexistentes,motivoporelcualimposibilitóquesurepresentadacumplacon la documentación para el perfeccionamiento del contrato. • En esa línea, refiere que la imputación en su contra no guarda relación alguna con la tipificación y naturaleza de la infracción señalada, transgrediendo el principio de legalidad en todos sus extremos 14. Conforme al Decreto de 26 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales, presentados por la empresa SERVICIOS AMERICAN HAWK S.A.C., integrante del Consorcio, con el Escrito N° 04 de 25 de marzo de 2025. 15. A través del Escrito S/N de 4 de abril de 2025, presentado el día 8 del mismo mes y año ante el Tribunal, la señora Tatiana Alexandra Maldonado Mogollón, en adelante la Denunciante, puso en manifiesto los siguientes hechos: • Manifiesta que, tras la emisión de la Resolución de Gerencia General N° G- 340-2024, por la cual se declaró la pérdida de la buena pro del Consorcio; mediante Carta N° 001-2024 solicitó al Tribual información sobre el procedimiento sancionador seguido contra los integrantes del Consorcio. • En consecuencia, con Memorando N° D000076-2025-OSCE-STCE del 13 de enero del 2025, el Secretario del Tribunal le comunicó que, en virtud de la Ley N° 27806 - Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; el mismo que se advierte que los hechos descritos por la administrada se encuentran relacionados con el expediente administrativo sancionador N° 11264- 2024-TCE, el cual se encuentra en trámite, siendo la última actuación el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, realizado mediante Decreto de 9 de enero de 2025, siendo que, los integrantes del Consorcio, cuentan con un plazo de diez (10) días hábiles para remitir sus descargos, plazo que se contabiliza a partir del 10 de enero de 2025. • Precisa que, de la revisión del mismo trámite presentado ante el Tribunal, a la fecha, no se evidencia resultado alguno a la denuncia realizada sobre sanción a los integrantes del Consocio por el incumplimiento a la firma del contrato en el procedimiento de selección. • Sostiene que, los integrantes del Consorcio deben ser sancionados administrativamente con inhabilitación permanente para participar en Página 11 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02986-2025-TCP-S2 procesosdeselecciónyparacontratarconelEstado,alnohaberpresentado uno de los requisitos indispensables para perfeccionamiento del contrato por consiguiente no suscribir el mismo en el procedimiento de selección. • Finalmente, sostiene que previo a las oportunas comprobaciones, se proceda a iniciar el procedimiento administrativo correspondiente para corregir y evitar en lo sucesivo los hechos mencionados. 16. Por el Decreto de 10 de abril de 2025, se dispuso tomar conocimiento de lo solicitado por la Denunciante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de ocurrido el hecho imputado. Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establecía como infracción la siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado]. En esa línea, tenemos que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, Página 12 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02986-2025-TCP-S2 participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. Asimismo, de la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que ésta contienedossupuestosdehechodistintosytipificadoscomosancionables,siendo pertinenteprecisar,afinde realizar elanálisisrespectivoque,enelpresente caso, elsupuestodehechocorrespondeaincumplirinjustificadamenteconlaobligación de perfeccionar el contrato. 3. Ahora bien,la infracción contemplada en la normativa precitada, establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha conducta no tenga justificación. 4. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del mismo, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción de aquél. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 5. Esasíque,paradeterminarsiunagenteincumplióconlaobligaciónantesreferida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 6. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el literal a) del artículo 141 del Página 13 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02986-2025-TCP-S2 Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debepresentarlosrequisitosparaperfeccionarelcontrato.Asimismo,enunplazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar, que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si dicho postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas en las normas antes glosadas. 7. En este ordende ideas,para el cómputo del plazopara la suscripcióndel contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 8. Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de Página 14 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02986-2025-TCP-S2 interponer el recurso de apelación; mientras que, en el caso de las adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de su notificación. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se hayapresentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 9. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 10. Aunado a ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021/TCE 5 del11dejuniode2021,segúnelcual,lainfracciónmateriadeanálisisseconfigura conforme a lo siguiente: “(i) cuando vence el plazo previsto en la normativa para presentar losrequisitosdestinados alperfeccionamientodel contratosinquehaya cumplido con dicha actuación, (ii) cuando vence el plazo otorgado por la Entidad para subsanar las observaciones a la documentación presentada (u omitida, cuando corresponda) sin que haya cumplido con dicha actuación, o (iii) haya incumplido con perfeccionar el contrato (a través de la suscripción del documento que lo contiene o de la recepción de la orden de compra o de servicios) en el plazo legal pese a haber cumplido todos los requisitos previstos en las bases”. 11. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinenteresaltarquecorresponde alTribunaldeterminar sise ha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, así como verificar que obren en el expediente elementos que, fehacientemente acrediten, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue 5 Publicado en el diario oficial El Peruano, el 16 de julio de 2021. Página 15 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02986-2025-TCP-S2 imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 12. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, por no cumplir con su obligación deperfeccionarel contrato, infracciónprevistaenel literalb)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas, debiéndose precisar que el análisis que se desarrollará a fin de determinar la existencia o no de dicha infracción, se encontrará destinado a verificar que la conducta omisiva del presunto infractor, esto es, la de no suscribir el contrato, cumplir con recibir la orden de servicio o compra, o no efectuar las actuaciones previas destinadas a dicho perfeccionamiento, haya ocurrido, debiéndose verificar para su configuración, la no existencia de posibles circunstancias o motivos que constituyan imposibilidad física o jurídica sobrevenidaalotorgamientode labuenaproquenoleseaatribuibleal imputado, conforme señala el numeral 3 del artículo 136 del Reglamento. Configuración de la infracción. Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato. 13. Bajo tales premisas normativas, corresponde determinar el plazo con el que contaba el Consorcio para presentar todos los requisitos para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2.3 del Capítulo II de la sección específica de susbases administrativas. 14. Al respecto, se tiene que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio fue registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE el 22 de julio de 2024. 15. Ahora bien, dado que el procedimiento de selección materia de autos se trató de una Adjudicación Simplificada en la cual existió pluralidad de postores, el consentimiento de la buena pro se produjo a los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de su otorgamiento, es decir, quedó consentida el 1 de agosto de 2024; siendo registrado en el SEACE el 2 del mismo mes y año; conforme al siguiente detalle: Página 16 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02986-2025-TCP-S2 16. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Consorcio contaba con ocho (8)díashábiles siguientes para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual, el cual vencía el 15deagostode2024 ,yalosdos(2)díassiguientescomomáximo –denomediar observación alguna – debía perfeccionar el contrato, es decir, a más tardar el 19 del mismo mes y año. 17. Sobre el particular, de acuerdo a lo señalado por la Entidad, mediante la Carta N° 005-2024-CONSORCIO-AMER-HAWK.SAC presentada el 14 de agosto de 2024 (esto es, antes del vencimiento), el Consorcio presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato. Véase la imagen: 6 7 Cabe indicar que el día 6 de agosto de 2024 fue feriado calendario “Batalla de Junín”. adjunta el siguiente link: https://drive.google.com/file/d/1m1AXMz4_Nv67qlfqPL3qngZ-d5YdYddJ/view?usp=sharingara lo cual Página 17 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02986-2025-TCP-S2 En virtud de ello, de acuerdo a lo señalado por la Entidad, a través del Carta GGL - 240- 2024del 16 de agosto de 2024 , notificada al Consorcio en la misma fecha, le comunicó las observaciones a la documentación presentada para el perfeccionamiento, consistentes en los siguientes: (i) No se presentó la Vigencia de Poder de una de las empresas consorciadas: HALCONES SECURITY COMPANY S.A.C., (ii) No se presentó la copia simple del documento a través del cual conste que realizó el trámite de comunicación de la apertura de sucursales, oficinas, centro de trabajo, u otros establecimientos y de desarrollo de sus actividades, de las empresas que desarrollen actividades de Intermediación Laboral, y, 8 Obrante a folio 29 a 32 del expediente administrativo. Página 18 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02986-2025-TCP-S2 (iii) No se presentó la Póliza de seguro de vida y accidentes de trabajo, en el que cubre accidentes personales, invalidez y muerte del personal de vigilancia. Para tal efecto, la Entidad otorgó al Consorcio el plazo de cuatro (4) días hábiles, con lafinalidadderemitir lasubsanación respectiva,estoes,hastael22deagosto de 2024. Para mayor detalle se muestra la citada carta: 18. En este punto, cabe precisar que si bien, de acuerdo al plazo otorgado por la Entidad y en virtud de lo previsto en la normativa de contratación pública, el Consorcio contaba con plazo hasta el 22 de agosto de 2024 para presentar la subsanación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, del expediente administrativo se aprecia que, a través de la Carta N° GGL-247-2024 del 20 de agosto de 2024, la Entidad formuló en una segunda oportunidad otras observaciones a la documentación presentada por el Consorcio, la cual fue comunica en dicha fecha, otorgándole el plazo de cuatro (4) días hábiles, el cual vencía 26 de agosto de 2024. Página 19 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02986-2025-TCP-S2 Para mayor detalle se muestra la citada carta (primer y quinta página): Página 20 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02986-2025-TCP-S2 19. Nótese de lo anterior que la Entidad, a pesar de que en una primera oportunidad ya había observado la documentación presentada por el Consorcio para el perfeccionamiento del contrato, para cuyo efecto le otorgó plazo hasta el 22 de agosto de 2024 (4 días hábiles previsto en la norma como máximo), procedió — antes del vencimiento de este— a formular un segundo grupo de observaciones a la misma documentación remitida inicialmente, ampliando el plazo de subsanación hasta el 26 de agosto de 2024; situación que no se encuentra regulada en la normativa de contratación pública. 20. Ahora bien, en el marco del escenario antes descrito, del expediente administrativo se advierte que, mediante Carta N° 006-2024-CONSORCIO-AMER- HAWK.SACdel 20deagosto de2024,presentadael 22 del mismomes yaño ante la Entidad, el Consorcio remitió la subsanación de la documentación para el perfeccionamiento del contrato (referida al primer grupo de observaciones), conforme se visualiza a continuación: Página 21 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02986-2025-TCP-S2 21. No obstante, de acuerdo a lo indicado por la Entidad, en la misma fecha, esto es, el 22 de agosto de 2024, a través de correo electrónico , comunicó al Consorcio que no presentó la vigencia de poder del consorciado HALCONES SECURITY COMPANYS.A.C.;porlotanto,leotorgócomoplazohastael26deagostode2024, plazo otorgado para subsanar las observaciones indicadas en la carta GGL – 247 – 2024. Nótese de lo anterior que, aun cuando la Entidad ya había otorgado el plazo máximo de 4 días hábiles al Consorcio, previsto en la normativa de contratación 9 Cabe indicar que el citado correo electrónico no obra en el expediente, pese haberlo requerido a la Entidad. Página 22 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02986-2025-TCP-S2 estatal, para que cumpla con subsanar las observaciones formuladas, la Entidad procedió a formular un segundo grupo de observaciones a la misma documentación remitida, ampliando el plazo antes mencionado hasta por 4 días hábiles adicionales que no se encuentran regulados en la norma. 22. Ahora bien, en virtud de lo solicitado por la Entidad, el 26 de agosto de 2024, mediantelaCartaN°007–2024–CONSORCIO–AMER–HAWK.SAC,elConsorcio presentó la documentación respectiva, a fin de subsanar las observaciones advertidas en la Carta GGL – 247 – 2024 del 20 de agosto de 2024. Cabe precisar que, de acuerdo a la información remitida por la Entidad, obra un solo folio de aquella carta, Véase el detalle: Página 23 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02986-2025-TCP-S2 23. Consecuentemente, el 2 de setiembre de 2024, se registró en el SEACE la Resolución de Gerencia General N° G-340-2024 10 del 28 de agosto de 2024, mediante el cual se comunicó la pérdida de la pro al Consorcio, por no haber cumplido con presentar lo siguiente: “(…) Por medio de la presente, en atención al documento de la referencia, y de la revisión realizada al expediente de subsanación, se confirma que la empresa American Hawk SAC, no presentó el requisito establecido en el literal: o) "ConstanciaexpedidaporSUCAMECqueacreditelaprestacióndelservicio, de acuerdo a la adecuación, indicada en el D.S. 005-203 IN Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo No. 1213, Decreto Legislativo que regula los servicios de Seguridad Privada, específicamente en su artículo 10". Asimismo, en el folio Nro. 44 del expediente, se aprecia el informe N° 00615- 2024-SUCAMEC-GSSP,enel numeral4.3señalaque "LaEMPRESA SERVICIOS AMERCAN HAWK SAC, no ha solicitado su adecuación al nuevo marco normativo de seguridad privada establecido en el Decreto Legislativo N° 1213, decreto legislativo que regula los servicios de seguridad privada y su reglamento". Asimismo, se han revisado los currículums vitae estos se encuentran conformes. (…)” (el énfasis es agregado) 24. Llegado a este punto, cabe traer a colación los requisitos establecidos en el numeral 2.3 de las bases para el perfeccionamiento del contrato: 1Obrante a folio 28 del expediente administrativo. Página 24 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02986-2025-TCP-S2 Página 25 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02986-2025-TCP-S2 De aquellos requisitos y de lo señalado precedentemente, se puede apreciar que la Entidad enunaprimera oportunidadefectuóobservacionesaladocumentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, referidas a los requisitos establecidos en los literales d), h) y p); no obstante, de manera posterior, en una segundaoportunidad,efectuóotrasobservacionesseñaladasenlosliteralesj),k), l), m) y o). Sumado a ello, nótese de lo expuesto precedentemente que, al no cumplir el Consorcio con presentar el documento indicado en el literal d) de las bases, la Entidad le otorga un plazo adicional para presentarlo en la segunda oportunidad. 25. Con relación a ello, resulta necesario remitirnos a los literales a) y c) del artículo 141 del Reglamento, los cuales establecían: Artículo 141. Plazos y procedimiento para el perfeccionamiento del Contrato Los plazos y el procedimiento para perfeccionar el contrato son los siguientes: a) Dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentoslaEntidadsuscribeelcontratoonotificalaordendecompraodeservicio,según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad.Alosdos(2)díashábilescomomáximodesubsanadaslasobservacionessesuscribe el contrato. (…) c) Cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. 26. Nótese que, en el referido literal a) del artículo 141 del Reglamento, se establecía que,dentrodelplazo deocho (8)díashábilessiguientesal registroen elSEACEdel consentimientodelabuenaproo dequeéstahayaquedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, plazo que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días siguientes como Página 26 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02986-2025-TCP-S2 máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Asimismo, el literal c) del citado artículo precisa que cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. 27. Al respecto, cabe indicar que, en el artículo 141 del Reglamento, en ningún extremo contempla la posibilidad de formular nuevas y/o adicionales observaciones a los documentos previamente presentados, que ya fueran observados en una primera oportunidad y agotado el plazo máximo de 4 días previsto en el referido artículo para que el postor adjudicado (en este caso, el Consorcio), proceda con subsanarlas. 28. Por lo tanto, para la formulación de observaciones a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato, se aprecia que el procedimiento previsto en la normativa de contratación pública no habilita a que la Entidad pueda formular nuevas observaciones a documentación que, previamente, ya haya sido objeto de observación en una primera oportunidad. Tampoco la norma regula la posibilidad de extender el plazo para subsanar este segundo grupo de observacionesporunplazomuchomayoralos4díasquecomomáximopermite el artículo 141 del Reglamento. Teniendo en cuenta lo anterior, queda claro que las entidades solo podrán formular observaciones (a la documentación presentada por el postor ganador para la firma del contrato) dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que el ganador de la buena pro haya presentado tales requisitos. En ese contexto, es menester señalar que las entidades deben efectuar una revisión integral y minuciosa de dicha documentación, siendo que, de advertir errores u omisiones, deberán formular las observaciones correspondientes otorgando al adjudicatario el plazo respectivo que no debe exceder de los cuatro (4) días hábiles, luego delo cual, procede con la suscripción del contrato, a los dos (2) días siguientes como máximo de producida la respectiva subsanación. Si bien la Entidad ha informado que, ante la carga laboral y la extensa documentación que debía revisar, se encontró en la necesidad de postergar la revisión de los documentos; dicha situación no le exime de cumplir con lo establecido en la normativa de contratación pública, puesto que, un actuar contrario, además de posponer la firma del contrato indefinidamente, coloca en Página 27 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02986-2025-TCP-S2 estado de indefensión al postor adjudicado, en tanto no se le permite conocer de manera integral y en una única oportunidad la documentación observada que requiere subsanar. 29. En el caso que nos ocupa, se aprecia que, precisamente con ocasión de este segundo grupo de observaciones formuladas por la Entidad y en virtud de la cual otorgaseunplazomayoralprevistoenelartículo141delReglamento -situaciones que,valereiterar,noseencuentranreguladasenlanorma-sesolicitóalConsorcio subsanar la documentación establecida en el literal o) de las bases; aspecto que, al supuestamente ser incumplido por parte de aquel, generó la pérdida de la buena pro. 30. Por lo tanto, en el presente caso, esta Sala considera que la Entidad no ha cumplido con el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al formular un nuevo grupo de observaciones a la documentación presentada por el Consorcio que, previamente, ya había sido materia de observación; situación que generó otorgar un plazo adicional al permitido en la normativa y, consecuentemente, a declarar la pérdida de la buena pro por la formulación de una observación en cuyo momento ya no correspondía. 31. Dicha situación corresponde ser comunicada al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para que adopten las medidas que estimen pertinentes en el ámbito de sus atribuciones. 32. En consecuencia, este Colegiado considera que, en el presente caso, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa contra los integrantes del Consorcio, por la presunta comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de Página 28 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02986-2025-TCP-S2 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra lasempresas SERVICIOS AMERICAN HAWK S.A.C (con R.U.C N° 20605511393) y HALCONES SECURITY COMPANY S.A.C (con R.U.C N° 20601692806), por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 133-2023-EO-L-3 – Tercera Convocatoria, convocada por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ELECTRICIDAD DEL ORIENTE para la contratación del “Servicio de vigilancia y seguridad privada para las instalaciones de Electro Oriente S.A.” – Item 3; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente Resolución alTitular de laEntidad ya su Órgano deControl Institucional, para que adopten las medidas que estimen pertinentes en el ámbito de sus atribuciones; conforme a lo señalado en la fundamentación. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCDIGITALMENTEDO ss. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 29 de 29