Documento regulatorio

Resolución N.° 2985-2025-TCP-S5

Solicitud de redención de sanción en virtud de la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; formulada por la empresa INGENIERIA AMBIENTAL S.A.C. (con R.U.C. ...

Tipo
Resolución
Fecha
28/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02985-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...)la presente condición requiere que se acredite que la infracción cometida, derive de la crisis sanitaria de la COVID-19, por la afectación de actividades productivas o de abastecimiento del proveedor sancionado ” Lima, 29 de abril de 2025. VISTO en sesión del 29 de abril de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 503/2019.TCE, sobre la solicitud de redención de sanción en virtud de la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; formulada por la empresa INGENIERIA AMBIENTAL S.A.C. (con R.U.C. N° 20454587171) respecto de la Resolución N° 3566- 2022-TCE-S5 del 19 de octubre de 2022, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 3566-2022-TCE-S5 del 19 de octubre de 2022, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, dispuso sancionar a la empresa INGENIERIA AMBIENTAL S.A.C., por el periodo de cuarenta (40) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02985-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...)la presente condición requiere que se acredite que la infracción cometida, derive de la crisis sanitaria de la COVID-19, por la afectación de actividades productivas o de abastecimiento del proveedor sancionado ” Lima, 29 de abril de 2025. VISTO en sesión del 29 de abril de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 503/2019.TCE, sobre la solicitud de redención de sanción en virtud de la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; formulada por la empresa INGENIERIA AMBIENTAL S.A.C. (con R.U.C. N° 20454587171) respecto de la Resolución N° 3566- 2022-TCE-S5 del 19 de octubre de 2022, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 3566-2022-TCE-S5 del 19 de octubre de 2022, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, dispuso sancionar a la empresa INGENIERIA AMBIENTAL S.A.C., por el periodo de cuarenta (40) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato y haber presentado documento falso ante el GOBIERNO REGIONAL DE TACNA SEDE CENTRAL, en adelante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 022-2017-GOB.REG.TACNA – Cuarta Convocatoria; infracciones tipificadas en los literales f) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015- EF y modificado mediante el Decreto Supremo N° 056-2017- EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante escrito s/n presentado el 14 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa INGENIERIA AMBIENTAL S.A.C., en adelante el Recurrente, solicitó la redención de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 3566-2022-TCE-S5 del 19 de octubre de 2022, en los siguientes términos: Página 1 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02985-2025-TCP- S5  Su representada fue sancionada mediante Resolución N° 3566-2022-TCE-S5 del 19 de octubre de 2022 con 40 meses de inhabilitación temporal.  Dicha inhabilitación comportó la primera sanción impuesta a su representada.  La sanción fue impuesta el 19 de octubre de 2022; es decir, durante el estado de emergencia nacional.  En ese sentido, solicita la redención de la sanción de 40 meses de inhabilitación temporal, por una de multa. 3. Mediante decreto del 19 de marzo de 2025, se puso a disposición de la Quinta Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que se evalúe lo señalado por el Recurrente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de redención respecto de la sanción por el periodo de cuarenta (40) meses de inhabilitación temporal, en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado impuesta contra el Recurrente, mediante la Resolución N° 3566-2022-TCE-S5 del 19 de octubre de 2022. Normativa Aplicable 2. Al respecto, el 28 de julio de 2022 se publicó en el diario oficial “El Peruano” la Ley N° 31535, en cuya primera disposición complementaria final, se establece lo siguiente: “(…) PRIMERA. Régimen excepcional de redención de sanciones para las MYPE Las MYPE que hayan sido sancionadas con inhabilitación para contratar con el Estado durante el estado de emergencia nacional podrán redimir íntegramente su sanción, excepcionalmente y por única vez, de acuerdo a las condiciones y sanciones que establezca la adecuación al reglamento originado por la presente ley. Las MYPE que hayan incurrido en las infracciones contempladas en el párrafo 50.1 del artículo 50 de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, podrán acogerse al beneficio del primer párrafo solo si es la primera vez que fueron sancionadas por la comisión de dichas faltas y deberán pagar una multa, la cual no será menor de 5 unidades impositivas tributarias ni mayor de 15. Página 2 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02985-2025-TCP- S5 (…)”. [el resaltado es agregado] 3. De la disposición antes citada, se desprende que esta recoge dos supuestos en los cuales se podría solicitar la aplicación de dicho beneficio, siendo ellos los siguientes: a) Las MYPE que hayan sido sancionadas con inhabilitación para contratar con el Estado durante el estado de emergencia nacional podrán redimir íntegramente su sanción, excepcionalmente y por única vez, de acuerdo a las condiciones y sanciones que establezca la adecuación al reglamento originado por la presente ley. b) Las MYPE que hayan incurrido en las infracciones contempladas en el párrafo 50.1 del artículo 50 de la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, podrán acogerse al beneficio del primer párrafo solo si es la primera vez que fueron sancionadas por la comisión de dichas faltas y deberán pagar una multa, la cual no será menor de 5 unidades impositivas tributarias ni mayor de 15. 4. Por su parte, mediante Decreto Supremo N° 308-2022-EF, publicado el 23 de diciembre de 2022 en el Diario Oficial El Peruano, se modificó el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento, incorporando la decimocuarta disposición complementaria transitoria, en el que se establece las condiciones que deben cumplir los proveedores para acceder a la redención de la sanción impuesta, siendo estas las siguientes: “(…) 2.2 Incorporar la Decimocuarta Disposición Complementaria Transitoria al Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en los siguientes términos: “Decimocuarta. Los proveedores del Estado que tienen la condición de micro y pequeñas empresas (MYPE), pueden solicitar la redención de sanción al Tribunal, conforme a lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31535, presentando los siguientes requisitos: i) Solicitud dirigida al Tribunal debidamente sustentada, y, ii) Constancia de estar inscrito en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE) o el que haga sus veces, que acredite que al momento de la comisión de la infracción y de la presentación de la solicitud de redención de sanción tenga la condición de MYPE. Página 3 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02985-2025-TCP- S5 Asimismo, el proveedor que se someta al régimen excepcional de redención de sanción debe cumplir las siguientes condiciones: a) No se le haya otorgado la redención de la sanción. b) La sanción que se busque redimir no sea de multa ni de inhabilitación definitiva. c) La sanción de inhabilitación temporal que solicita redimir sea la primera que se le impone por la comisión de alguna de las infracciones contempladas en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. d) La sanción de inhabilitación temporal haya sido impuesta durante el estado de emergencia nacional como consecuencia de la COVID-19. e) La infracción cometida sea resultado de la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento, generada por la crisis sanitaria de la COVID-19. (…).” (Subrayado y resaltado es agregado) 5. En ese sentido, estando a lo dispuesto por la decimocuarta disposición complementaria transitoria del Reglamento, en el presente caso, corresponde verificar si el Recurrente cumplió con acreditar, en su solicitud, las exigencias previstas por la citada norma. Respecto al cumplimiento de los requisitos 6. De la revisión de la documentación presentada por el Recurrente, se advierte que presentó lo siguiente: i) solicitud de redención dirigida al Tribunal; y ii) la constancia de estar inscrito en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), que acredita que al momento de la comisión de la infracción y de la presentación de la solicitud de redención de sanción contaba con la condición de MYPE. 7. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la solicitud debe encontrarse debidamente sustentada; en consecuencia, conforme a lo establecido en la decimocuarta disposición complementaria transitoria del Reglamento, para que un proveedor se sujete al régimen excepcional de redención de la sanción, debe cumplir con cinco (5) condiciones, las cuales corresponde analizar. Al respecto, es importante precisar que, el incumplimiento de alguna de dichas condiciones, determinará la imposibilidad de proceder con la solicitud de la sanción. Respecto al cumplimiento de las condiciones  No se le haya otorgado la redención de la sanción Página 4 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02985-2025-TCP- S5 8. De la revisión del Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE, se aprecia que, en efecto, el Recurrente no ha obtenido una redención de sanción con anterioridad.  La sanción que se busque redimir no sea de multa ni de inhabilitación definitiva 9. De la revisión de la solicitud de redención presentada por el Recurrente, se aprecia que solicita redimir la sanción impuesta a través de la Resolución N° 3566-2022-TCE-S5 del 19 de octubre de 2022, por el periodo de cuarenta (40) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, impuesta por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato y haber presentado documentación falsa a la Entidad, infracciones tipificadas en los literales f) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente.  La sanción de inhabilitación temporal haya sido impuesta durante el estado de emergencia nacional como consecuencia de la COVID-19 10. Considerando que la sanción cuya redención se solicita se impuso a través de la Resolución N° 3566-2022-TCE-S5 del 19 de octubre de 2022, la misma fue impuesta durante el estado de emergencia nacional, declarado como consecuencia de la COVID-19.  La infracción cometida sea resultado de la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento, generada por la crisis sanitaria de la COVID-19 11. Al respecto, la presente condición requiere que se acredite que la infracción cometida, derive de la crisis sanitaria de la COVID-19, por la afectación de actividades productivas o de abastecimiento del proveedor sancionado; por lo que le corresponde a la Sala corroborar si la solicitud de redención ha sustentado ello. 12. En principio, cabe mencionar que, conforme se desprende de la Resolución N° 3566-2022- TCE-S5 del 19 de octubre de 2022, las infracciones que derivaron en la imposición de sanción se produjeron el 4 de mayo y 1 de agosto de 2018, fechas en las cuales el Recurrente presentó la documentación falsa y en que la Entidad notificó la carta notarial de resolución del contrato, respectivamente. 13. Ahora bien, la Sala aprecia que la solicitud presentada no ha sustentado la presente condición en su escrito, pues el Recurrente no señala las razones por las que la eventual afectación de sus actividades productivas o de abastecimiento, generada por la crisis sanitaria de la COVID-19, habría derivado en la presentación de documentación falsa ante la Página 5 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02985-2025-TCP- S5 Entidad o en la resolución del contrato por parte de la entidad contratante; situación que este Tribunal no puede suponer. 14. Por el contrario, el Recurrente señala que cometió la infracción debido a que le fue imposible verificar la autenticidad del documento, por cuya presentación se le impuso una sanción, pues todas las actividades administrativas del sector educación se vieron afectadas en su atención al público y se prohibió el trabajo de forma presencial; sin embargo, no adjunta documentación que permita a este Colegiado evidenciar fehacientemente que el Recurrente fue diligente en las averiguaciones para determinar la autenticidad y/o veracidad del documento, sin contar con respuesta alguna. 15. Sin perjuicio de lo indicado, esta Sala aprecia que la comisión de las infracciones por parte del Recurrente ocurrió el 4 de mayo y 1 de agosto de 2018; es decir, mucho antes de la declaratoria del estado de emergencia y crisis sanitaria por la COVID-19, efectuada en marzo de 2020. 1 En adición a lo expuesto, esta Sala tampoco encuentra razonable que, aun cuando las infracciones descritas hubiesen sido cometidas durante el estado de emergencia, las conductas por las cuales se sancionó al Recurrente hayan sido el resultado de la afectación a actividades productivas o de abastecimiento, pues no se identifica en los alegatos que desarrolla en su solicitud, alguna circunstancia concreta que haya afectado dichas actividades y que, a su vez, haya generado la comisión de las infracciones verificadas por este Tribunal. 16. En ese sentido, corresponde declarar no ha lugar a la solicitud de redención de sanción presentada por el Recurrente, puesto que no cumplió con acreditar una de las condiciones establecidas por el Reglamento de la Ley N° 30225.. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF 1Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, publicado en el Peruano el 15 de marzo de 2020. Página 6 de 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02985-2025-TCP- S5 del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la solicitud de redención de sanción en virtud de la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; formulada por la empresa INGENIERIA AMBIENTAL S.A.C. (con R.U.C. N° 20454587171) respecto de la Resolución N° 3566-2022-TCE-S5 del 19 de octubre de 2022, por los fundamentos expuestos. 2. Archívese el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZCHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 7 de 7