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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2984 -2025-TCP- S2 Sumilla:“(…) el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendidocon la notificación válidamenterealizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con elquecuenta el Tribunal para emitir su resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en (sic). Lima, 29 de abril de 2025. VISTO en sesión del 29 de abril de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9647-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorgeneradocontra laempresaTecnologíaQuímicayComercio S.A., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra Nº 62-2021 -DIRECCIÓN EJECUTIVASENASALIMACALLAO del2dejuniode2021,emitidaporelServicioNacional de Sanidad Agraria; y atendiendo I. ANTECEDENTES 1. El 2 de junio de 2021, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria, en adelante la ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2984 -2025-TCP- S2 Sumilla:“(…) el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendidocon la notificación válidamenterealizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con elquecuenta el Tribunal para emitir su resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en (sic). Lima, 29 de abril de 2025. VISTO en sesión del 29 de abril de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9647-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorgeneradocontra laempresaTecnologíaQuímicayComercio S.A., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra Nº 62-2021 -DIRECCIÓN EJECUTIVASENASALIMACALLAO del2dejuniode2021,emitidaporelServicioNacional de Sanidad Agraria; y atendiendo I. ANTECEDENTES 1. El 2 de junio de 2021, el Servicio Nacional de Sanidad Agraria, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra Nº 62-2021 -DIRECCIÓN EJECUTIVA SENASA LIMA CALLAO a favor de la empresa Tecnología Química y Comercio S.A., en adelante el Contratista, por la “Adquisición desinfectante ASV- amonio cuaternario al 50%”, por el monto de S/ 1,850.00 (mil ochocientos cincuenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2984 -2025-TCP- S2 1 2. Con Memorando N° D000636-2023-OSCE-DGR , del 21 de setiembre de 2023, presentadoel22del mismo mesyañoantelaMesa dePartes[Digital]delTribunal de Contrataciones del Estado, [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ] en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riegos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE remitió los resultados de la acción de supervisióndeoficio efectuadaa partirdelainformaciónenviada porlaOficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, adjuntó el Dictamen N° 1227-2023/DRG-SIRE , del 20 de setiembre de 2023, a través del cual señaló lo siguiente: • Según las Resoluciones Supremas N° 010-2020-PRODUCE, N° 011-2021- PRODUCEyN°024-2022-PRODUCE,seapreciaquelaseñoraÚrsulaDesilúLeón Chempen desempeñó el cargo de Viceministra de Pesca y Acuicultura del Ministerio de Producción desde el 25 de noviembre de 2020 hasta el 11 de diciembre de 2021; y desde el 29 de diciembre de 2022 hasta la actualidad [20 de setiembre de 2023]. Por consiguiente, la señora Úrsula Desilú León Chempen se encontraba impedida de contratar con el Estado en todo proceso de contratación durante el tiempo que ejerció el cargo de Viceministra; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado el mismo, solo en el sector al que pertenecía. • Asimismo, de la información consignada por la señora Úrsula Desilú León Chempen, en su Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Rafael Fernando Lozada García es su cónyuge; por lo que, el señor Lozada García se encontraba impedido de participar en todo proceso de contratación a nivel nacional, mientras que su cónyuge [señora Úrsula Desilú León Chempen] ejerciera el cargo de Viceministra de Estado, impedimentoque subsiste hasta doce (12) meses después sólo el ámbito de su sector. 1 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. Conforme literal c) del numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 3Obrante a folios 3 al 10 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2984 -2025-TCP- S2 • Por su parte, de la revisión de la Sección “Información del proveedor”, del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE, seaprecia queelContratista, no cuenta con RNP vigente para bienes y servicios. • De otro lado, de la revisión de la Partida Registral N° 01603620, a nombre del Contratista, se aprecia lo siguiente: - Conforme el Asiento 93 (C00071), mediante Junta General del 21 de febrero de 2019 se acordó otorgar facultades al señor Rafael Fernando Lozada García para que en representación de la sociedad pueda suscribir contratos de suministro. - Conforme el Asiento 104 (C00080), mediante Junta General de Accionistas del 1 de setiembre de 2021 se acordó otorgar facultades al señor Rafael Fernando Lozada García para que a sola firma y en representación de la sociedad pueda suscribir la minuta y escritura pública y todos los demás documentos necesarios para la donación del vehículo de placa BOR-293. - Conforme el Asiento 111 (C00084), mediante Junta General de Accionistas del 18 de noviembre de 2022 se acordó otorgar facultades al Representante Legal de la sociedad, señor Rafael Fernando Lozada García para que asola firma yen representación de la sociedad proceda a afianzar líneas de crédito a favor de terceros ante instituciones financieras. - Cabe precisar que en la Partida Registral N° 01603620 no se identificaron asientos posteriores que revoquen dichos poderes o desvinculen al mencionado señor Rafael Fernando Lozada García del Contratista. • En tal sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley; y, en la medidaquedeacuerdoaloregistradoenSUNARPseapreciaque elContratista al tener como representante legal al señor Rafael Fernando Lozada García, se Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2984 -2025-TCP- S2 encontraba impedido de contratar con el Estado, a nivel nacional desde el 25 de noviembre de 2020 hasta el 11 de diciembre de 2021; y desde el 29 de diciembre de 2022 hasta la actualidad [20 de setiembre de 2023]; asimismo, el impedimento se extiende hasta doce (12) meses después que la señora Úrsula Desilú León Chempen cese en sus funciones de Viceministra de Estado y solo en el ámbito de su sector. 3. Mediante Decreto del 3 de diciembre de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad con la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, requiriéndole que, cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde señale de forma clara y precisa en cuál (es) de lo (s) supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, norma vigente a la fecha de la emisión de la Orden de Compra, se encontraría inmersa; asimismo, remita copia legible y completa de la Orden de Compra y la cotización presentada por el Contratista; y el expediente de contratación. Asimismo, se le requirió incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Para ello, se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Además, se comunicó a su Órgano de Control Institucional a fin que, en el marco de sus competencias, coadyuve con la remisión de lo solicitado. 4. Decreto del 20 de diciembre de 2024, la Secretaría dispuso incorporar al presente expediente administrativo lo siguiente: • Reporteelectrónico delSEACEdelaOrdendeCompraemitidaporlaEntidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE. 4 Obrante a folio 24 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2984 -2025-TCP- S2 • DeclaraciónJuradadeIntereses obtenidadelPortal delaContraloríaGeneral de la República, correspondiente a la señora Úrsula Desilú León Chempén. • Resolución Suprema N° 010-2020-PRODUCE del 24 de noviembre de 2020. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal k), en concordancia con los literales b) y h), del numeral 11.1, del artículo 11 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 5. Decreto del 15 de enero de 2025, se dejó constancia que el Contratista no presentó sus descargos pese a haber sido debidamente notificada el 27 de diciembre de 2024, a través de la “Casilla Electrónica del OSCE”, en cumplimiento delaDirectivaN°008-2020-OSCE/CDydelartículo267delReglamento.Asimismo, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; en ese sentido, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, realizándose el pase a vocal el 16 de enero de 2025. 6. Con Oficio Nº D000024-2025-MIDAGRI-SENASA-OAD del 28 de enero de 2025, y presentado el mismo día ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° D000019-2025-MIDAGRI-SENASA-OAJ y el Informe N°D000014-2025-MIDAGRI-SENASA-DELYC-AG, en los cuales señaló lo siguiente: • La señora ÚrsulaDesilú LeónChempen ostentóel cargo de Viceministra de Estado, durante el periodo del 25 de noviembre de 2020 hasta el 10 de diciembre de 2021. 5 6Obrante a folio 89 del expediente administrativo en pdf.en pdf. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2984 -2025-TCP- S2 • De la información consignada por la señora Úrsula Desilú León Chempen, en su Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Rafael Fernando Lozada García es su cónyuge. • La señora Úrsula Desilú León Chempen se encontraba impedida de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación mientras ejerciera el cargo de Viceministra de Estado. Dicho impedimento alcanza al señor Rafael Fernando Lozada García, por se su cónyuge. • Del proceso de fizcalización específica de las Declaraciones Juradas efectuada por la Subgerencia de Fiscalización de la Contraloría General de la República, se advirtió que el señor Rafael Fernando Lozada García era representante legal del Contratista desde el 2001. • En conclusión, a la fecha de emitirda la Orden de Compra, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado conforme a Ley. • Adjuntó, entre otro documentos, la Orden de Compra, Factura Electrónica F001-00060104, Acta de Conformidad de la Orden de Compra, correo del 4 de junio de 2021 mediante el cual se notificó la Orden de Compra. 7. Decreto 30 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala la documentación remitida por la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley y el Reglamento, normas vigentes al momento de producirse los hechos denunciados. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2984 -2025-TCP- S2 2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. Envirtuddeello,elnumeral5delartículo248delTUOdelaLPAG,hacontemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractoro al infractor, tanto en lo referidoa la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2984 -2025-TCP- S2 Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 6. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2984 -2025-TCP- S2 Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlas normas vigentes al momento de su convocatoria. 7. Por tanto, dado que, en el caso concreto, la Orden de Compra fue emitida el 4 de junio de 2021 [recibido por el Contratista el 9 del mismo mes y año] momento en la cual se encontraba vigente la Ley y su Reglamento, para el análisis del perfeccionamiento de la relación contractual, el impedimento atribuido y la presentación del documento cuestionado, será de aplicación dicha normativa. 8. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, también resulta aplicable la Ley, y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Contratista presuntamente habría contratado con el Estado estando impedido para ello (9 de junio de 2021). 9. Por último, cabe anotar que, respecto al plazo de prescripción de la infracción, el numeral 50.7 del artículo 50 la Ley ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento.Tratándosededocumentaciónfalsalasanciónprescribealossiete(7) años de cometida”. Asimismo, el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 10. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4)años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2984 -2025-TCP- S2 Sinembargo,elnumeral93.3delartículo 93dela LeyN°32069señalaqueel plazo de prescripción se suspende en los siguientes casos:a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende con la notificaciónválidamente realizadaal presuntoinfractor sobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL La Ley y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.1 Las infracciones establecidas en la Artículo 50 de la Ley. presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro (4) años de cometida 50.7 Las infracciones establecidas en la de acuerdo con la clasificación de tipos presente Ley para efectos de las sanciones infractores,enconcordanciaconloestablecido prescriben a los tres (3) años conforme a lo en elartículo 252delTexto Único Ordenadode señalado en el reglamento. Tratándose de la Ley 27444, Ley del Procedimiento documentación falsa la sanción prescribe a Administrativo General, aprobado mediante los siete (7) años de cometida. Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2Tratándose de lainfraccióncontenidaen el literal m) del párrafo87.1del artículo 87de lapresente ley,lasanciónprescribe alos siete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 262 del Reglamento Artículo 93 de la Ley N° 32069 262.2. El plazo de prescripción se suspende: 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos a) Con la interposición de la denuncia y hasta siguientes supuestos: el vencimiento del plazo con que se cuenta a) Cuando para la determinación de para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la responsabilidad sea necesario contar prescripción reanuda su curso, adicionándose previamentecon decisión judicialo arbitral.En el periodo transcurrido con anterioridad a la este supuesto, la suspensión es por el periodo que dure dicho proceso jurisdiccional. suspensión. Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2984 -2025-TCP- S2 b) En los casos establecidos en el numeral b) Cuando el Poder Judicial ordene la 261.1 del artículo 261, durante el periodo dsuspensión del procedimiento sancionador. suspensión del procedimiento administrativo sancionador. Artículo 363 del Reglamento vigente 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro delplazo correspondiente,la prescripción retoma su curso, adicionándoseel periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 11. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia de la Ley cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión el Reglamento vigente establecequeelmismosesuspendeconlanotificaciónvalidaalpresuntoinfractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de las infracciones imputadas. 12. Llegado este punto, esnecesarioresaltarque, respectoal régimen deprescripción de la infracción, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2984 -2025-TCP- S2 determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuestomás ventajoso parasuspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 13. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertaque sehacumplido el plazo paradeterminarla existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 14. Debe tenerseen cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas, asícomo cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 15. Es oportuno tener presente lo que establece elnumeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligacionesquesederivendelosefectosdelacomisióndelainfracción.Encaso ellonohubierasidodeterminado,dichafacultaddelaautoridadprescribiráalos cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2984 -2025-TCP- S2 En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actualmente vigente, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisiseslacorrespondiente al literal c) del numeral 50.1del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de prescripción es de tres (3) años. Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2984 -2025-TCP- S2 16. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 17. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir su resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 18. Ahora bien, corresponde resaltar que, a fin de analizar la prescripción de las infracción imputada, resulta necesario tener certeza sobre el momento en que supuestamente habrían tenido lugar, siendo que, en el caso concreto, existe la certeza, sobre el momento en el que se habría perfeccionado la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. Por tanto, corresponde a este Colegiado avocarse al análisis de la prescripción de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. Sobre la prescripción de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello 19. En esa línea, es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tuvo lugar, supuestamente, el Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2984 -2025-TCP- S2 9dejuniode2021,fechaenla quesehabríaperfeccionadolarelacióncontractual a través de la Orden de Servicio. Para mayor detalle, se reproduce la Orden de Compra: Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2984 -2025-TCP- S2 En cuanto a la fecha de recepción de la Orden de Compra, se tiene que la Entidad notificó aquella, a través del correo del 4 de junio de 2021, y el Contratista confirmó su recepción el 9 del mismo mes y año; tal como se aprecia a continuación: Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2984 -2025-TCP- S2 20. Teniendo en cuenta lo expuesto, queda establecido que la fecha de formalización de la Orden de Compra entre la Entidad y el Contratista tuvo lugar el 9 de juniode 2021. 21. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazode prescripción,deben considerarse los hechos siguientes: • 9dejuniode2021:elContratistacontratóconelEstadoestandoimpedido para ello; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso deno interrumpirse, el 9de junio de 2024. • 22 de setiembre de 2023: mediante Memorando N° D000636-2023-OSCE- DGR , se comunicó al Tribunal que el Contratista habría incurrido en la 7 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2984 -2025-TCP- S2 infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. • 27 de diciembre de 2024: se publicó en el Toma Razón Electrónico el decreto que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra. • 27dediciembrede2024:elContratistafuenotificado,atravésdelaCasilla Electrónica del OSCE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra. • 16 de enero de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE. 22. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió [9 de junio de 2024] con anterioridad a la oportunidad en que el presuntoinfractor [Contratista] fue efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 27 de diciembre de 2024. 23. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso, porlo que, en méritoa lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del TextoIntegradodel Reglamento deOrganizaciónyFuncionesdel OECE, aprobado, por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , 8 8“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”.os quehayadeclaradola prescripción Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2984 -2025-TCP- S2 corresponde informar al Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. 24. Finalmente, este Colegiado considera que corresponde declarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra del Contratista, así como poner en conocimientolapresenteresolucióndelTribunalinformandosobrelaprescripción de la infracción administrativa, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti, y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada a la empresa TECNOLOGÍA QUÍMICA Y COMERCIO S.A. (con RUC N° 20307150981) , por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, conforme a ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra Nº 62-2021 -DIRECCIÓN EJECUTIVA SENASA LIMA CALLAO del 2 de junio de 2021, emitida por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Tribunal, para que, en el marco de sus Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2984 -2025-TCP- S2 funciones, adopten las acciones pertinentes, conforme al fundamento 24. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 20 de 20