Documento regulatorio

Resolución N.° 2983-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa KYBALION GROUP S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados ante el Tribunal de Co...

Tipo
Resolución
Fecha
28/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02983-2025-TCP-S2 Sumilla: “Ahora bien, una vez verificada la falsedad de los documentos cuestionados, corresponde atribuir responsabilidad al agente que efectuó su presentación, en este caso, ante el Tribunal, siendo irrelevante identificar al autor de la falsificación o de las circunstancias que hubieran tenido lugar, aspectos que fueron objeto de un proceso judicial distinto al presente procedimiento administrativo sancionador”. Lima, 29 de abril de 2025 VISTO en sesión del 29 de abril de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 5051/2019.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa KYBALION GROUP S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados ante el Tribunal de Contrataciones Públicas, como parte de sus descargos en el trámite del Expediente N° 1540/2018.TCE; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1 1. A través de la Cédula de Notificación N° 38005/2019.TCE del 4 de junio de 2019, presentada el 27 de...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02983-2025-TCP-S2 Sumilla: “Ahora bien, una vez verificada la falsedad de los documentos cuestionados, corresponde atribuir responsabilidad al agente que efectuó su presentación, en este caso, ante el Tribunal, siendo irrelevante identificar al autor de la falsificación o de las circunstancias que hubieran tenido lugar, aspectos que fueron objeto de un proceso judicial distinto al presente procedimiento administrativo sancionador”. Lima, 29 de abril de 2025 VISTO en sesión del 29 de abril de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 5051/2019.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa KYBALION GROUP S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados ante el Tribunal de Contrataciones Públicas, como parte de sus descargos en el trámite del Expediente N° 1540/2018.TCE; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1 1. A través de la Cédula de Notificación N° 38005/2019.TCE del 4 de junio de 2019, presentada el 27 de diciembre del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de ContratacionesdelEstado ,enadelanteelTribunal,seremitiólaResoluciónN° 01447-2019-TCE-S4 del 3 de junio de 2019, a fin de que se inicie procedimiento administrativo sancionador en contra de la empresa KYBALION GROUP S.A.C., en lo sucesivo el Administrado, por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, como parte de sus descargos en el trámite del Expediente N° 1540/2018.TCE. 1Véase folio 3 del Expediente Administrativo en formato PDF. 3Actualmente, Tribunal de Contrataciones Públicas. Véase folios 5 a 38 del Expediente Administrativo en formato PDF. Página 1 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02983-2025-TCP-S2 2. MedianteDecreto del18dediciembrede2024,sedispusoincorporaralpresente expediente copia de los folios del 436 al 465 del Expediente N° 1630/2017.TCE. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Administrado, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados ante el Tribunal, como parte de sus descargos en el trámite del Expediente N° 1540/2018.TCE; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, consistente en: i) Copia certificada de la primera hoja del Libro de Matrícula de Acciones N° 1 , aparentemente realizada por la Notaria de Lima Irene G. Chávez,el 12 de octubre de 2016. ii) Copia certificada del Asiento N° 01 del Libro de Matrícula de Acciones 6 N° 1 (Hoja suelta adherida) del 28 de enero de 2009, aparentemente realizadaporlaNotariadeLimaIreneG.Chávez,el12deoctubrede2016, en el cual se habría dejado constancia de que el Administrado emitió a favor del señor Manuel Antonio Salerno Muro 1,050 acciones que representan el 35% del capital social de dicha empresa. iii)Copia certificada del Asiento N° 2 del Libro de Matrícula de Acciones N° 1 (Hoja suelta adherida) del 15 de julio de 2013, supuestamente certificada por la Notaria de Lima Irene G. Chávez el 12 de octubre de 2016. iv)Legalización de apertura de hojas sueltas de Matrícula de Acciones 8 aparentemente efectuada el 7 de enero de 2009 por el Notario de Lima Juan Bélfor Zárate del Pino. v) Constancia del 13 de julio de 2016 suscrita por el señor Jaime Armando Guevara Herrera, en calidad de Gerente General del Administrado, cuya firma fue aparentemente certificada por la Notaria de Lima María Mujica Barreda el 14 de julio de 2016. 4 5Véase folio 41 del expediente administrativo en formato PDFmato PDF. 6Véase folios 43 a 44 del expediente administrativo en formato PDF 7Véase folios 46 a 48 del expediente administrativo en formato PDF 8Véase folio 45 del expediente administrativo en formato PDF 9Véase folio 50 del expediente administrativo en formato PDF Página 2 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02983-2025-TCP-S2 En ese sentido, se otorgó al Administrado el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 10 3. A travésdelEscritoN°1 del9deenerode2025,presentadoel14delmismo mes y año ante el Tribunal, el Administrado presentó sus descargos a las imputaciones formuladas en su contra, en los términos siguientes: • Sostiene que contrató los servicios del señor Jorge Chipana Palomino, como abogado antediversosprocesosiniciadosanteel Tribunalenelaño 2016, quien habría presuntamente falsificado una legalización del Libro de Actas de Matrícula de Acciones de forma absurda, pues existía el contrato de transferencia de acciones del 18 de julio de 2013. • El señor Jorge Chipana Palomino integraría, según un reportaje periodístico, una red criminal dedicada a diversos actos delictivos, como la falsificación. En consecuencia, el citado señor ha sido procesado y juzgado ante el 30° Juzgado Penal Liquidador de Lima [Expediente N° 7461-2019], siendo condenado en primera instancia por falsificar los documentos cuestionados en el presente procedimiento sancionador. • Portanto,señalaqueactuó sinintencionalidad,puesfue sorprendidopor el actuar de un profesional inescrupuloso que se atrevió a realizar actos contrarios a la Ley, ausencia de dolo que lo exime de cualquier tipo de responsabilidad, ya que tampoco tenía forma de conocer que los documentos adjuntados habían sido falsificados. 4. Con Decreto del 27 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al Administrado ante el procedimiento administrativo sancionador iniciado en su contra y por presentados sus descargos; en ese sentido, se remitió el expediente a la Segunda Sala para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 29 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de 1Véase folios 119 a 126 del expediente administrativo en formato PDF 1Véase folios 157 a 158 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02983-2025-TCP-S2 la responsabilidad del Administrado por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada ante el Tribunal; infracción tipificada en el literal j)delnumeral 50.1del artículo50 de laLeyN° 30225,LeydeContrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, en concordancia con el Reglamento de la Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 350-2015-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción. 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda,incurriráneninfracciónsusceptibledeimposicióndesancióncuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanción administrativa. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso el Tribunal, analiceyverifique sienel caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (falso o adulterado) fue efectivamente presentado Página 4 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02983-2025-TCP-S2 ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad o adulteración del documento presentado, en este caso, ante el Tribunal, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguardadelprincipiodepresuncióndeveracidad,elcualtutelatodaactuación en el marco de las contrataciones estatales, yque, a su vez,integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Es decir, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente por el proveedor, pues es el único sujeto pasible de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la falsedad o adulteración de la documentación presentada. 6. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue expedido por su supuesto órgano o agente emisor o suscrito por susupuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y, un Página 5 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02983-2025-TCP-S2 documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. 7. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada, supone elquebrantamientodelprincipiodepresuncióndeveracidad,deconformidadcon lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo,la administración presumequelos documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentanenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 8. En el caso materia de análisis, se imputa al Administrado haber presentado documentaciónsupuestamentefalsaoadulterada,consistenteen losdocumentos siguientes: Página 6 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02983-2025-TCP-S2 Documentos presuntamente falsos o adulterados: i) Copia certificada de la primera hoja del Libro de Matrícula de Acciones N° 1, aparentemente realizada por la Notaria de Lima Irene G. Chávez, el 12 de octubre de 2016. ii) Copia certificada del Asiento N° 01 del Libro de Matrícula de Acciones N° 1 (Hoja suelta adherida) del 28 de enero de 2009, aparentemente realizada por la Notaria de Lima Irene G. Chávez, el 12 de octubre de 2016, en el cual se habría dejado constancia de que el Administrado emitió a favor del señor Manuel Antonio Salerno Muro 1,050 acciones que representan el 35% del capital social de dicha empresa. iii)Copia certificada del Asiento N° 2 del Libro de Matrícula de Acciones N° 1 (Hoja suelta adherida) del 15 de julio de 2013, supuestamente certificada por la Notaria de Lima Irene G. Chávez el 12 de octubre de 2016. iv)Legalización de apertura de hojas sueltas de Matrícula de Acciones aparentemente efectuada el 7de enerode2009 por el Notario de Lima Juan Bélfor Zárate del Pino. v) Constancia del 13 de julio de 2016 suscrita por el señor Jaime Armando Guevara Herrera, en calidad de Gerente General del Administrado, cuya firma fue aparentemente certificada por la Notaria de Lima María Mujica Barreda el 14 de julio de 2016. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante el Tribunal; y, ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados. 10. Sobre la presentación efectiva de la documentación, de acuerdo a la Resolución N° 1447-209-TCE-S4, el Administrado presentó el Escrito N° 1 ante el Tribunal el 25 de junio de 2018 [según el Toma Razón Electrónico del Expediente N° 1540/2018.TCE], en el cual se adjuntaron los documentos cuestionados; con ello, se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, referido a la presentación efectiva ante el Tribunal, por lo que corresponde avocarse al análisis para determinar si los mismos son falsos o adulterados. Página 7 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02983-2025-TCP-S2 Respecto a la falsedad o adulteración de los documentos cuestionados. 11. Al respecto, como se ha detallado en los antecedentes, se ha cuestionado la veracidad y/o autenticidad de los siguientes documentos: Copia certificada de la primera hoja del Libro de Matrícula de Acciones N° 1, Página 8 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02983-2025-TCP-S2 Copia certificada del Asiento N° 01 del Libro de Matrícula de Acciones N° 1 Página 9 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02983-2025-TCP-S2 Página 10 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02983-2025-TCP-S2 Copia certificada del Asiento N° 2 del Libro de Matrícula de Acciones N° 1 Página 11 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02983-2025-TCP-S2 Página 12 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02983-2025-TCP-S2 Legalización de apertura de hojas sueltas de Matrícula de Acciones Página 13 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02983-2025-TCP-S2 Constancia del 13 de julio de 2016 Página 14 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02983-2025-TCP-S2 12. Sobre talesdocumentos,en el marco delExpediente N° 1630/2017.TCE [enel cual también se presentaron los documentos cuestionados], en virtud del principio de verdadmaterialconsagradoenelnumeral1.11delartículoIVdelTítuloPreliminar del TUO de la LPAG, se solicitó información a los notarios que aparentemente habrían certificado la documentación antes señalada, a fin de confirmar la veracidad y/o exactitud de los mismos. En respuesta, se recibieron diversos escritos que han sido incorporados al presente expediente a través del decreto del 18 de diciembre de 2024, y que coinciden en negar la suscripción y certificación de los documentos cuestionados. 13. Al respecto, sobre los documentos cuestionados en los numerales i), ii) y iii) del fundamento8,certificadosaparentementeporlaNotariadeLimaIreneG.Chávez, se recibió la Carta S/N del 24 de enero de 2018, a través de la cual la referida abogada indicó: “…Que la firma y sellos que se utiliza en esta Notaría y que aparecen en las fotocopias del Libro de Matrícula de Acciones N° 01… de fecha 12 de octubre de 2016, NO ME CORRESPONDEN”. Asimismo, señaló que: “…la disposición y los sellos de “Dirección”, “Certificación de firma”, “Logotipo”, Post firma y sello del Colegio de Notarios de Lima no son los utilizados en mi Oficio Notarial”, entre otros. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: 1Véase folio 81 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02983-2025-TCP-S2 14. Por otro lado, sobre el documento cuestionado en el numeral iv) del fundamento 8, certificado aparente13nte por el Notaria de Lima Juan Bélfor Zárate del Pino, se recibió la Carta S/N del 23 de enero de 2018, a través de la cual el referido abogado indicó: “…que la constancia de legalización de apertura de hojas sueltas de la empresa en referencia, de fecha 7 de enero de 2009, es falsa, no lleva mi firma, no son los sellos de mi Notaría”. 1Véase folio 75 del expediente administrativo en formato PDF. Página 16 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02983-2025-TCP-S2 Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 17 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02983-2025-TCP-S2 15. Finalmente, sobre el documento cuestionado en el numeral v) del fundamento 8, certificadoaparentementeporlaNotariadeLimaMaríaMujicaBarreda,serecibió 14 la Carta S/N del 23 de enero de 2018, a través de la cual la referida abogada indicó: “…que las legalizaciones que obran en los documentos que se me ponen a la vista son FALSOS, puesto que las firmas y los sellos que aparecen en el referido documento no son los que uso en ejercicio de mi función”. Asimismo, añadió que: “En este Oficio Notarial no se certifican las firmas sin la presencia de los firmantes, quienes vuelven a firmar al final del acto de certificación y se les toma sus huellas digitales, al obtener el resultado de la comparación biométrica, se adjunta al original del documento debidamente engrampado y sellado”. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: 1Véase folios 77 a 79 del expediente administrativo en formato PDF. Página 18 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02983-2025-TCP-S2 Página 19 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02983-2025-TCP-S2 16. Conforme a lo ya evidenciado, debe recordarse que, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, conforme este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos, se requiere acreditar que éste no haya sido emitido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento comosu autoro suscriptor;o que, siendo válidamente emitido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. 17. En ese contexto, se tiene que los Notarios de Lima Irene G. Chávez, Juan Bélfor Zárate del Pino y María Mujica Barreda, han negado haber certificado los documentos cuestionados, afirmando en todos los casos que dichas firmas “no corresponden a su despacho” y/o “son falsos”. 18. Llegado este punto, corresponde señalar que el Administrado se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, señalando, principalmente, que los documentos cuestionados fueron falsificados por el señor Jorge Chipana Página 20 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02983-2025-TCP-S2 Palomino, quien fue contratado para ejercer su representación legal en el marco de ciertos trámites ante el Tribunal, a pesar de que existía un contrato de transferencia de acciones del 18 de julio de 2013 que hacía innecesario falsear los hechos. Asimismo, sostuvo que el señor Jorge Chipana Palomino integraría una presunta red criminal dedicada a diversos actos delictivos, como la falsificación, motivo por el cual habría sido procesado y juzgado por el 30° Juzgado Penal Liquidador de Lima [Expediente N° 7461-2019], siendo condenado en primera instancia por la falsificación de los documentos cuestionados en el presente procedimiento sancionador. Finalmente, resalta haber actuado sin intencionalidad, lo cual, según agrega, lo exime de responsabilidad, al haber sido sorprendido por los actos del señor Jorge Chipana Palomino, sobre los cuales no tenía forma de conocer. 19. Al respecto, cabe recalcar que el tipo infractor se configura con independencia de quién haya sido el autor de la falsedad acreditada o de las circunstancias que hayan acontecido, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad. Es decir, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento. Por tanto, el argumento formulado consistente en que los documentos cuestionados fueron presentados por un tercero, no exime de responsabilidad al Administrado, toda vez que dicha persona actuó en su representación, por mutuo acuerdo. Tampoco se advierte una causa justificante para acreditar que el mismo no hubiera podido tomar conocimiento sobre las acciones de su abogado ante el Tribunal,dadoqueelloseencontrabadentrodesuesferadedominio,mástodavía si las consecuencias por una falsedad detectada recaerían en aquel. 20. Por el contrario, de lo declarado por los Notarios de Lima Irene G. Chávez, Juan Bélfor Zárate del Pino y María Mujica Barreda en el marco del Expediente N° 1630/2017.TCE, así como de lo comunicado por el propio Administrado, resulta evidente que los documentos cuestionados son falsos. Ahora bien, una vez verificada la falsedad de los documentos cuestionados, corresponde atribuir responsabilidad al agente que efectuó su presentación, en Página 21 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02983-2025-TCP-S2 este caso, ante el Tribunal, siendo irrelevante identificar al autor de la falsificación o de las circunstancias que hubieran tenido lugar, aspectos que fueron objeto de unprocesojudicialdistintoalpresenteprocedimientoadministrativosancionador. 21. Por tanto, de la documentación e información obrante en el expediente administrativo, este Colegiado considera que existen elementos suficientes para atribuir responsabilidad al Administrado por la presentación de los documentos cuestionados, por lo que corresponde la imposición de sanción en su contra, por la infracción consistente en presentar documentación falsa ante el Tribunal. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna 22. Al respecto, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como reglageneral,lanormaaplicableesaquellaqueseencontrabavigentealmomento de la comisiónde la infracción. Sin embargo,como excepción se admite que sicon posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigencia una nueva norma queresultamásbeneficiosaparaeladministrado,debidoaquemediantelamisma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 23. En ese orden de ideas, cabe anotar que, a la fecha, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, la cual, respecto a la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de dicho cuerpo normativo, se aprecia que no se ha establecido variación alguna en el tipo infractor; no obstante, el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90, si bien ha mantenidolasanciónqueestuvoprevistaenlaLey,porlacomisióndelainfracción materia de análisis, esto es, inhabilitación temporal, se ha establecido que la misma no puede ser menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, la cual resulta más beneficiosa al administrado, toda vez que la norma anterior estipulaba un período entre treinta y seis (36) y sesenta (60) meses. Por tanto, al momento de imponer la sanción correspondiente al Administrado, Página 22 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02983-2025-TCP-S2 estaserádeinhabilitacióntemporalnomenordeveinticuatro (24)mesesnimayor de sesenta (60) meses. 24. Ahora bien, el Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley N° 32069, para el caso materia de análisis, respecto a los criterios en relación a la graduación de la sanción, resulta más beneficiosa para los administrados; por lo que, respecto a dicho aspecto, se aplicará la normativa vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna, al momento de realizar dicho análisis. Graduación de la sanción 25. De acuerdo con lo establecido en el literal d)del numeral 90.1 del artículo 90 de la LeyN° 32069,para la infracción referida a lapresentación dedocumentación falsa o adulterada se ha previsto una sanción de inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 26. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer al Administrado, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento vigente: a) Naturaleza de la infracción: debe tenerse en cuenta que la infracción en la que ha incurrido el Administrado vulnera los principios de presunción deveracidadeintegridad;éstos,juntoalafepública,sonbienesjurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relacionessuscitadasentrelaAdministraciónPúblicaylosadministrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no por parte del Administrado, en la comisión de la infracción atribuida. No obstante, se advierte por lo menos negligencia en su actuar. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad: se debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con la presentación de los documentos falsos, puesto que su realización conlleva a un menoscabo odetrimento en los fines delTribunal enperjuicio del interés público y del bien común. d) Reconocimiento delainfracción: debe tenerse en cuenta que, conforme Página 23 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02983-2025-TCP-S2 aladocumentaciónobranteenelexpediente,elAdministradohanegado su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que el Administrado registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme al detalle siguiente: Inhabilitaciones INICIO FIN PERÍODO RESOLUCIÓN FECHA TIPO 30/05/2018 30/03/2019 10 MESES 1036-2018-TCE-S3 29/05/2018 TEMPORAL 05/02/2020 05/03/2023 37 MESES 321-2020-TCE-S3 28/01/2020 TEMPORAL 17/06/2021 17/11/2024 41 MESES 1319-2021-TCE-S4 09/06/2021 TEMPORAL f) Conducta procesal: debe tomarse en cuenta que el Administrado se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y efectuó descargos a las imputaciones formuladas en su contra. g) MultaImpaga:elAdministradonoposeemultasimpagasanteelTribunal por la comisión de alguna infracción administrativa. 27. Asimismo, se tendrá en cuenta lo establecido en el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadasdesuderechodeproveeralEstadomásalládeloestrictamentenecesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Administrado. 28. Ahorabien,es pertinente indicarque la falsificación dedocumentos constituyeun ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. Entalsentido,elnumeral371.3delartículo371delReglamentodelaLeyN°32069 dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Lima, copia de la presente resolución y de los folios indicados en Página 24 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02983-2025-TCP-S2 la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituye las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal en contra de los actores que resulten implicados. 29. Finalmente, este Colegiado concluye que existen elementos suficientes que acreditan que el Administrado incurrió en la infracción consistente en presentar documentación falsa ante el Tribunal, prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual tuvo lugar el 25 de junio de 2018; por lo que corresponde la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa KYBALION GROUP S.A.C. (con R.U.C. N°20477828567), por el período de treinta y nueve (39) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentos falsos ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, como parte de susdescargoseneltrámitedelExpedienteN°1540/2018.TCE;infraccióntipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de los folios 1 a 160 del expediente administrativo en formato PDF, así como copia de la presente resolución al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima,paraque,conformeasusatribuciones,inicielasaccionesquecorrespondan. Página 25 de 26 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02983-2025-TCP-S2 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 26 de 26