Documento regulatorio

Resolución N.° 2982-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Elmer Nery Rodríguez Castro, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, en el m...

Tipo
Resolución
Fecha
28/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2982 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la notificación válidamenterealizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir su resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en (sic). Lima, 29 de abril de 2025. VISTO en sesión del 29 de abril de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3851-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Elmer Nery Rodríguez Castro, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1109 del 22 de diciembre de 2020, emitida por la Gerencia Regional de Agricultura - Gobierno Regional de Arequipa; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 22 de diciembre de 2020, la Gerencia Regional de Agr...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2982 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la notificación válidamenterealizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir su resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en (sic). Lima, 29 de abril de 2025. VISTO en sesión del 29 de abril de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3851-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Elmer Nery Rodríguez Castro, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1109 del 22 de diciembre de 2020, emitida por la Gerencia Regional de Agricultura - Gobierno Regional de Arequipa; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 22 de diciembre de 2020, la Gerencia Regional de Agricultura - Gobierno RegionaldeArequipa,enadelantelaEntidad,emitiólaOrdendeServicioN° 1109 1 a favor del señor Elmer Nery Rodríguez Castro, en adelante el Contratista, para la “Alquiler de excavadora neumática”, por el valor de S/ 18,000.00 (dieciocho mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha orden de compra se emitió durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado mediante los Decretos Supremos N° 377- 2019-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000298-2021-OSCE-DGR , presentado el 11 de junio de 2021, año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en 1Obrante a folio 196 del expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2982 -2025-TCP- S2 adelante el Tribunal, [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ] la Dirección de Gestión de Riesgos, en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el SistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),sobrelosimpedimentos aplicables a Autoridades Regionales y/o Locales. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Dictamen N° 079-2021/DGR-SIRE del 3 de junio de 2021, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú 2018 para la elección de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales, para el periodo 2019-2022. De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Elmer Nery Rodríguez Castro [Contratista] fue elegido como Regidor Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, Provincia y Región Arequipa, para el referido periodo. • En virtud de ello, el señor Elmer Nery Rodríguez Castro [Contratista] se encontraba impedido de contratar con el Estado para procesos de contratación de entidades públicas dentro del ámbito de su competencia territorial mientras ejerza el cargo de Regidor Distrital y hasta doce (12) meses. Dicho impedimento se extiende respecto del mismo ámbito y por igual tiempo, a su cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, solo en el ámbito de su competencia territorial. • De la revisión consignada en la Sección “Información del proveedor” del RegistroNacionaldeProveedores(RNP),seapreciaqueelContratistacuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 24 de noviembre de 2016. • No obstante, el Contratista habría contratado con la Entidad [Gerencia Regional de Agricultura - Gobierno Regional de Arequipa], durante el 3 4Obrante a folios 17 al 20 del expediente administrativo en pdf.Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2982 -2025-TCP- S2 ejercicio del cargo como Regidor Distrital de José Luis Bustamante y Rivero, Provincia y Región Arequipa, situación que constituye causal de impedimento para contratar con el Estado, debido a que la Entidad se encuentraubicadaenelámbitodesucompetenciaterritorial;alencontrarse ubicada en Calle Saco Olivares Nro 402 - Cerro Juli, José Luis Bustamante y Rivero-Arequipa. • En conclusión, se advierten indicios de que elContratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Con Decreto del 23 de noviembre de 2023 , de manera previa al inicio del procedimientoadministrativosancionador,secorriótrasladoalaEntidad paraque cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, entre otros, (i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, debiendo señalar los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, vigente al momento de emitirse la Orden de Servicio, (ii) copia legible de la Orden de Servicio y de su recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista, (iii) señalar si el Contratista presentó, para efectos de su contratación, alguna declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y, de ser el caso, adjuntar su respectivo cargo de presentación, y (iv) copia legible del expediente de contratación. Asimismo, se dispuso notificar el presente decreto al Órgano de Control Institucional del Gobierno Regional de Arequipa, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida y adopte las medidas pertinentes, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento. 6 4. Mediante Decreto del11 de diciembre de 2024 , la Secretaría del Tribunal dispuso incorporar la siguiente documentación: • Reporte Electrónico de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad, extraídodelBuscadorPúblicodeÓrdenesdeComprayÓrdenesdeServicio del SEACE. 5 6Obrante a folios 172 al 176 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2982 -2025-TCP- S2 • Reporte sobre Elecciones Regionales y Municipales 2018 – Distrito de José Luis Bustamante y Rivero, extraído del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB). Asimismo, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediantelaOrdendeServicio;infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplir con el requerimiento. 5. Con Decreto del 29 de enero de 2025 , se da cuenta que se notificó al Contratista, el decreto de inicio el día 18 de diciembre de 2024, a través de la Cédula de Notificación Nº 111370/2024.TCE, sin embargo, aquel no se apersonó ni presentó sus descargos, por locual se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el expediente administrativo con la documentación obrante en autos. Asimismo, seremitióelexpedientealaSegundaSaladelTribunal,realizándoseelpaseavocal ponente el 29 de enero de 2025. 8 10. Mediante Decreto del 5 de marzo de 2025 , a fin de tener mayores elementos de convicción, se requirió a la Entidad lo siguiente: “(…) - Copia clara, completa y legible de la Orden de Servicio N° 1109, emitida el 22 de diciembre de 2020, emitida a favor del señor ELMER NERY RODRÍGUEZ CASTRO debidamente recibida por aquella (constancia de recepción). En caso la notificación de la referida orden de servicio haya sido efectuada de maneraelectrónica,deberáremitir copiadelcorreoelectrónicodondesepueda advertir el acuse respectivo, así como la fecha de remisión del mismo, y las 7Obrante a folio 177 del expediente administrativo en pdf. 8Obrante a folios 178 al 180 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2982 -2025-TCP- S2 direcciones electrónicas del señor ELMER NERY RODRÍGUEZ CASTRO y de su institución. - Documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, recibos por honorarios, documentos de carácter financieroemitidos por las dependencias que intervienen enel ciclo del gasto público de su Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución de la Orden de Servicio N° 1109, emitida el 22 de diciembrede 2020. - Copiaclara,completa y legibledeldocumento a travésdelcualelseñor ELMER NERY RODRÍGUEZ CASTRO presentó su cotización a la Entidad en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Servicio N° 1109, emitida el 22 de diciembre de 2020; dicho documento deberá contar con sello de recibido por parte de su institución. En caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo, así como las direcciones electrónicas del señor ELMER NERY RODRÍGUEZ CASTRO y de su institución. - Informesielseñor ELMER NERYRODRÍGUEZCASTRO presentó,para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con remitir a este Tribunal dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad (con sello derecepción) De ser el caso, precise si la presentación de dicho anexo o declaración jurada, formaba parte de los documentos requeridos para la emisión de la Orden de Servicio N° 1109, emitida el 22 de diciembre de 2020; de ser así, cumpla con remitiraesteTribunaleldocumentoatravésdelcualserequirióalseñor ELMER NERY RODRÍGUEZ CASTRO, la presentación del anexo o declaración jurada (carta, oficio, y/o correo electrónico). - Copia clara, completa y legible de los términos de referencia correspondientes a la Orden de Servicio N° 1109, emitida el 22 de diciembre de 2020, emitida a favor del señor ELMER NERY RODRÍGUEZ CASTRO. - Sírvase confirmar si su representada ha suscrito algún tipo de contrato primigenio, de fecha anterior a la emisión de la Orden de Servicio N° 1109, emitida el 22 de diciembre de 2020, con el señor ELMER NERY RODRÍGUEZ CASTRO. De ser afirmativa su respuesta, sírvase informar si, en mérito a dicho contrato, sehaemitidola OrdendeServicioN°1109,emitidael 22dediciembrede2020, Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2982 -2025-TCP- S2 como forma de pago del servicio contratado; debiendo remitir copia del contrato respectivo. En su defecto, indicar en mérito a qué circunstancia se debió la emisión de la Orden de Servicio N° 1109, emitida el 22 de diciembre de 2020.” (sic) 9 11. Con Oficio Nº 540-2025-GRA/GRAG-OA-G del 21 de marzo de 2025, y presentado el 2 de abril del mismo año ante la Mesa de Partes[Digital] del Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento formulado por el Tribunal. III. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 22 de diciembre de 2020; fecha en la cual la Entidad generó la Orden de Servicio. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del 9Obrante a folio 182 del expediente administrativo en pdf. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2982 -2025-TCP- S2 conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través delaCasación N° 3988-2011-Lima, ha reconocido, concarácterdeprecedentevinculante,laaplicabilidaddelaretroactividadbenigna enmateriaadministrativasancionadora,señalandolosiguiente:“…laaplicaciónde laretroactividadbenignaenmateriaadministrativapresuponelaexistenciadedos juicios disimiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. Envirtuddeello,elnumeral5delartículo 248del TUOdelaLPAG,hacontemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactiva delanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2982 -2025-TCP- S2 Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 6. Al respecto, debetenerseen cuenta que, alafecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlas normas vigentes al momento de su convocatoria. 7. Por tanto, dado que, en el casoconcreto, la Orden de Compra fue emitida el 22 de diciembre de 2020 fecha en la cual se encontraba vigente la Ley y su Reglamento, para el análisis del perfeccionamiento de la relación contractual, el impedimento atribuido y la presentación del documento cuestionado, será de aplicación dicha normativa. 8. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, también resulta aplicable la Ley, y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Contratista presuntamente habría contratado con el Estado estando impedido para ello (22 de diciembre de 2020). Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2982 -2025-TCP- S2 9. Por último, cabe anotar que, respecto al plazo de prescripción de la infracción, el numeral 50.7 del artículo 50 la Ley ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándosede documentación falsa lasanciónprescribe alossiete (7) años de cometida”. Asimismo, el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 10. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4)años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sin embargo, el numeral 93.3del artículo 93 de laLey N° 32069 señala que elplazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende con la notificación válidamente realizadaal presunto infractor sobre el inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL La Ley y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 Artículo 50 de la Ley. 50.7 Las infracciones establecidas en la 93.1 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones presenteleyprescriben,paraefectosdelas prescriben a los tres (3) años conforme a sanciones, a los cuatro (4) años de lo señalado en el reglamento. Tratándose cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2982 -2025-TCP- S2 de documentación falsa la sanción lo establecido en el artículo 252 del Texto prescribealossiete(7)añosdecometida. Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadomedianteDecretoSupremo004- 2019-JUS. 93.2 Tratándose de la infracción contenidaen el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.3 El plazo de prescripción se suspende en los siguientes supuestos: a) Cuando para la determinación de responsabilidad sea necesario contar Artículo 262 del Reglamento previamente con decisión judicial o arbitral.En este supuesto, la suspensión es por el periodo que dure dicho proceso 262.2. El plazo de prescripción se jurisdiccional. suspende: a) Con la interposición de la denuncia y b) Cuando el Poder Judicial ordene la hasta el vencimiento del plazo con que se suspensión del procedimiento sancionador. cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo Artículo 363 del Reglamento vigente indicado, laprescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 363.2 Adicionalmente a los supuestos descritosenelnumeral93.1delartículo93 b) En los casos establecidos en el numeral delaLey,suspendeelplazodeprescripción 261.1 del artículo 261, durante el periodo la notificación válidamente realizada al de suspensión del procedimiento administrativo sancionador. presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2982 -2025-TCP- S2 adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 11. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia de la Ley cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión el Reglamento vigente estableceque elmismo sesuspendeconla notificaciónvalidaalpresuntoinfractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de las infracciones imputadas. 12. Llegado este punto, es necesario resaltar que, respectoal régimen de prescripción de la infracción, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuestomás ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 13. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertaque se hacumplido el plazo para determinarla existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2982 -2025-TCP- S2 prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 14. Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas, así como cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de laAdministraciónPública,eliminandolaposibilidaddeinvestigarunhechomateria de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 15. Es oportuno tener presente lo que establece el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligacionesquesederivendelosefectosdelacomisióndelainfracción.Encaso ello nohubiera sido determinado, dicha facultadde laautoridadprescribiráa los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2982 -2025-TCP- S2 Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actualmente vigente, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1Lasinfraccionesestablecidasenlapresenteleyprescriben,paraefectosde las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Por tanto, considerando que lainfracción materia deanálisis eslacorrespondiente al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 16. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 17. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2982 -2025-TCP- S2 administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir su resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 18. Ahora bien, corresponde resaltar que, a fin de analizar la prescripción de las infracción imputada, resulta necesario tener certeza sobre el momento en que supuestamente habrían tenido lugar, siendo que, en el caso concreto, existe la certeza, sobre el momento en el que se habría perfeccionado la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. Por tanto, corresponde a este Colegiado avocarse al análisis de la prescripción de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. Sobre la prescripción de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello 19. En esa línea, es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tuvo lugar, supuestamente, el 22 de diciembre de 2020, fecha en la que se habría perfeccionado la relación contractual a través de la Orden de Servicio. Para mayor detalle, se reproduce la Orden de Compra: Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2982 -2025-TCP- S2 Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2982 -2025-TCP- S2 20. Asimismo, la Entidad mediante Oficio Nº 540-2025-GRA/GRAG-OA-G del 21 de 10 marzo de 2025, presentado ante el Tribunal, remitió los siguientes documentos: 11 (i) factura 001 Nº 001083 del 30 de diciembre de 2020, (ii) Informe de Conformidad de Servicio 12del 30 de diciembre de 2020 y (iii) Comprobante de 13 Pago Nº 000165 del 20 de enero de 2021, relacionados a la contratación bajo análisis; documentos que se reproducen a continuación: 10 11brante a folio 182 del expediente administrativo en pdf. 12brante a folio 197 del expediente administrativo en pdf. 13brante a folio 198 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folio 195 del expediente administrativo en pdf. Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2982 -2025-TCP- S2 Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2982 -2025-TCP- S2 Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2982 -2025-TCP- S2 Sobreelparticular,cabetraeracolaciónelAcuerdodeSalaPlenaN°008-2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT’s, precisando que “(…) puedeacreditarsemediantelarecepcióndelaordendecompraodeservicio,o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” Enesesentido,esteColegiadoconsideraque,delarevisióndelaOrdendeServicio y del Comprobante de Pago expuesto precedentemente, se advierten elementos que permiten realizar la trazabilidad en aquellos, tales como: el monto pagado, el nombre del Contratista, y número de SIAF. 14 Asimismo, de la lectura del Comprobante de Pago Nº 000165 del 20 de enero de 2021, se advierte el número de factura 001 Nº 001083 del 30 de diciembre de 2020, la cual fue emitida por el Contratista [a través de la empresa D´ello Group], a favor de la Entidad, y por el monto y concepto correspondientes a la Orden de Servicio. Además, se tiene el Informe de Conformidad de Servicio del 30 de diciembre de 2020, emitido por el residente de obra de la Gerencia Regional de Agricultura de la Entidad, en cuya descripción se logra apreciar el número de Orden de Servicio, número de SIAF, nombre del Contratista, y monto de la Orden de Servicio En tal sentido, considerando los documentos antes descritos, y en estricta aplicación del mencionado Acuerdo de Sala Plena, este Colegiado, considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, lo cual ocurrió el 22 de diciembre de 2020. 21. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los hechos siguientes: 1Obrante a folio 195 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 197 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 198 del expediente administrativo en pdf. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2982 -2025-TCP- S2 • 22 de diciembre de 2020: el Contratista contrató con el Estado estando impedido para ello; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 22 de diciembre de 2023. • 11 de junio de 2021: mediante Memorando N° D000298-2021-OSCE-DGR, se comunicó al Tribunal que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. • 12 de diciembre de 2024: se publicó en el Toma Razón Electrónico el decreto que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contradelContratista,porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio. • 18dediciembrede2024:elContratistafuenotificado,atravésdelaCédula de Notificación N° 111370/2024. TCE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra. • 29 de enero de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE. 22. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió el [22 de diciembrede2023],conanterioridadalaoportunidadenqueelpresuntoinfractor [Contratista] fue efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 18 de diciembre de 2024. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2982 -2025-TCP- S2 23. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso, por lo que, en méritoa lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamientosobrela presuntaresponsabilidad administrativadelContratista. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado, 17 por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , corresponde informar al Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. 24. Finalmente, este Colegiado considera que corresponde declarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra del Contratista, así como poner en conocimiento la presente resolución del Tribunal informando sobre la prescripción de la infracción administrativa, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti, y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 17 “Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”.os quehayadeclaradola prescripción Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2982 -2025-TCP- S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada al señor ELMER NERY RODRÍGUEZ CASTRO (con R.U.C. N° 10297183821), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, conforme a ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1109 del 22 de diciembre de 2020, emitida por la Gerencia Regional de Agricultura - Gobierno Regional de Arequipa; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinarlaconfiguracióndelamencionadainfracción,enrazónalaprescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Tribunal, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones pertinentes, conforme al fundamento 24. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Angulo Reáteguii Página 22 de 22