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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2981-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado advierte que, en el caso que nos ocupa, la Entidad no corrió traslado al Impugnante sobre los aparentes vicios de nulidad que finalmente motivaron sudecisión de declarar lanulidaddelprocedimientodeselecciónatravés de la Resolución Directoral N° 628-2025-DIRESA- OGESS-AM/D, generándole indefensión.” Lima, 29 de abril de 2025. VISTO en sesión del 29 de abril de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°3373/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa Montesiempre Seguridad y Servicios Generales S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 7-2024-OGESS-AM/CS; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de diciembre de 2024, el GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTÍN-SALUD ALTO MAYO, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 7-2024- OGESS-AM/CS, para la contratación del servicio de “Seguridad y vigilancia para el Hospital II-1 Moyobamba, distrito de Moyobamba, provincia de Moyobamba, región San Martín, por un periodo...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2981-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado advierte que, en el caso que nos ocupa, la Entidad no corrió traslado al Impugnante sobre los aparentes vicios de nulidad que finalmente motivaron sudecisión de declarar lanulidaddelprocedimientodeselecciónatravés de la Resolución Directoral N° 628-2025-DIRESA- OGESS-AM/D, generándole indefensión.” Lima, 29 de abril de 2025. VISTO en sesión del 29 de abril de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°3373/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa Montesiempre Seguridad y Servicios Generales S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 7-2024-OGESS-AM/CS; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de diciembre de 2024, el GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTÍN-SALUD ALTO MAYO, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 7-2024- OGESS-AM/CS, para la contratación del servicio de “Seguridad y vigilancia para el Hospital II-1 Moyobamba, distrito de Moyobamba, provincia de Moyobamba, región San Martín, por un periodo de 9 meses”, con un valor estimado de S/ 1,437,750.00(unmillóncuatrocientostreintaysietemilsetecientoscincuenta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma, el 3 de febrero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 14 del mismo mes y año, se publicó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa Montesiempre Seguridad y Servicios Generales S.A.C., por el monto de su oferta ascendente a S/ 1´428,499.80 (un millón cuatrocientos veintiocho mil cuatrocientos noventa y nueve con 80/100 soles), en mérito a los siguientes resultados: Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2981-2025-TCP-S3 ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA TOTAL OP* RESGUARDOS ADMITIDO S/ 1´437,750.00 99.42 1 DESCALIFICADA NO HALCONES PERU SAC MONTESIEMPRE SEGURIDAD Y SERVICIOS ADMITIDO S/ 1´428,499.80 93 2 CALIFICADA SÍ GENERALES S.A.C. EMPRESA SECURITY NO AQUIANE SOCIEDAD ADMITIDO - - - - - ANONIMA CERRADA EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA LEONES DE ORO NO SOCIEDAD ADMITIDO - - - - - COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA * Orden de prelación. No obstante, mediante Resolución Directoral N° 628-2025-DIRESA-OGESS-AM/D, emitida el 12 de marzo de 2025 y publicada en la misma fecha en el SEACE, la Entidad declaró de oficio la nulidad del procedimiento de selección por la causal de contravención a las normas legales, para que se retrotraiga hasta la convocatoria. 2. Con Escrito N° 1 presentado el 24 de marzo de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal; el postor MontesiempreSeguridadyServiciosGeneralesS.A.C.,enadelanteelImpugnante, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 628-2025- DIRESA-OGESS-AM/D, solicitando que: i) se declare nula y deje sin efecto la ResoluciónDirectoralN°628-2025-DIRESA-OGESS-AM/D ii)seordenealaEntidad continuar con la suscripción delcontrato, deacuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a la nulidad de la Resolución Directoral N° 628-2025-DIRESA-OGESS- AM/D i. Sobre la inexistencia de vicios en el procedimiento de selección ➢ Solicita dejar sin efecto la nulidad del procedimiento de selección dispuesta mediante Resolución Directoral N° 628-2025-DIRESA-OGESS-AM/D, al considerar que no se ha configurado un vicio trascendente que justifique dicha decisión. Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2981-2025-TCP-S3 ➢ Precisa que los informes legales que motivan la nulidad identifican supuestos errores en los Términos de Referencia, específicamente en el numeral 5.12 “Requerimiento del proveedor y su personal” de las Bases Integradas, relacionados con la exigencia de declaraciones juradas. ➢ En ese sentido, señala que, si bien en los literales d) del operario y f) del supervisor de los requisitos del personal requerido se pidió la presentación de declaraciones juradas, estas no habrían sido consideradas como requisitos de admisión o calificación ni fueron evaluadas por el comité de selección, y que los propios Términos de Referencia indicaban que dicha documentación debía presentarse al momento de la firma del contrato. ➢ Respecto al requisito del literal a) del Supervisor de los requisitos del personal requerido , afirma que no se solicitó declaración jurada, por lo cual considera que no correspondería atribuirle un vicio de nulidad, además de que no se justificaría en los informes emitidos. ➢ Indica que en el folio 16 de las Bases Integradas en concordancia con la Resolución N° 0942-2023-TCE-S3, se advertirían expresamente que los documentos exigidos para la etapa contractual no se consideran en la evaluación, por lo que no puede alegarse vulneración al Principio de Transparencia. ➢ Por ello, considera que las Bases Estándar no prohibirían solicitar declaraciones juradas, aclarando que lo único que restringirían es el uso de estas para acreditar requisitos de calificación, conforme al folio 50 de las mismas bases. ➢ Asimismo,resaltaqueelprocedimientodeselecciónhabríacontadoconuna etapadeconsultasyobservaciones,conformealartículo72delReglamento, en la que ninguno de los extremos ahora cuestionados observado por los postores, lo que evidenciaría que las reglas eran comprensibles y claras. ➢ Añade que, conforme al artículo 14.1 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, debe prevalecer la conservación del acto cuando el vicio noseatrascendente, evitandoasíafectaciones innecesariasalprincipio de celeridad. Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2981-2025-TCP-S3 ➢ Indica que la nulidad debe responder a la necesidad de preservar el orden jurídico y el interés público, lo cual no se configura en este caso, ya que la decisióndedeclararlanulidadsebasaenunsupuestodehechosinsustento legal suficiente. ➢ Invoca el principio de legalidad, señalando que las autoridades no pueden anular actos válidos excediendo sus competencias ni vulnerando los derechos de los postores. ➢ Cita la Resolución N° 508-2010-TC-S2, en la que se establece que las Entidades deben evitar decisiones que perjudiquen innecesariamente a los postores y encarezcan los costos de transacción, generando incertidumbre sobre su actuación. ➢ Así, alega que su representada, al haber sido ganadora del procedimiento, ya realizó gastos asociados al contrato, tales como seguros, uniformes, certificados y otros documentos del personal clave. ➢ En ese contexto, considera que la decisión de declarar la nulidad por un supuesto no trascendente genera sospechas sobre la verdadera motivación de la Entidad. ➢ Por ello, sostiene que el procedimiento de selección no adolecería de vicios de nulidad, por lo que correspondería dejar sin efecto la Resolución Directoral que declaró su nulidad. ii. Sobre la omisión del traslado de los supuestos vicios de nulidad detectados antes de declarar la nulidad ➢ Manifiestaque su representada fue notificada el 27 de febrero de 2025 a las 16:26 horas con la Carta N° 93-2025-DIRESA-OGESS-AM/D, la cual tenía como referencia el Informe Legal N° 124-2025-DIRESA-OGESS-AM/O.A.L yel Informe N° 67-2025-GRSM/DIRESA-OGESS-AM/UEGA-AL, señalando además que se adjuntaba la documentación correspondiente. ➢ Señala que el Informe Legal N° 124-2025-DIRESA-OGESS-AM/O.A.L recibido no contaba con firma alguna, lo cual generaría incertidumbre sobre su autenticidad y si realmente fue emitido por la asesora legal de la Entidad. Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2981-2025-TCP-S3 ➢ Indica que, al revisar la Resolución Directoral N° 628-2025-DIRESA-OGESS- AM/D,seadviertequeenlos“Vistos”sehacereferenciaainformesdistintos a los que fueron notificados a su representada e indica que dichos informes nunca fueron puestos en conocimiento de su representada y que en el SEACE únicamente figuraría la resolución, mas no los documentos que la sustentan. ➢ En ese sentido, indica que en una entrevista en video realizadapor la prensa regional al Director de la Entidad, su administrador y un representante de la OficinadeLogística.Enelminuto16:47,eladministradordeclararíaquetoda la información del procedimiento de selección fue remitida al OCI de la DIRESA; sin embargo, el Oficio N° 00098-2025-CG/OC0697 del jefe del OCI confirma que no encontró constancia alguna de la notificación formal a su representada de la documentación que fundamenta la resolución. ➢ Además, en el minuto 22:21 del video, el representante de la Oficina de Logística indicaría que la información es pública; no obstante, en el SEACE solo se encontraría publicada la resolución sin sus antecedentes. ➢ Además, indica que entre el minuto 22:49 y el 23:32 del video, el mismo funcionario señalaría que la nulidad se habría sustentado en errores relacionadosconlaformadepagoypenalidades.Sinembargo,delarevisión de la resolución no se identifica el hecho generador concreto de la nulidad, pues solo se desarrolla la causal genérica. ➢ Afirma que los informes adjuntos a la Carta N° 93-2025-DIRESA-OGESS- AM/D no contienen fundamento alguno respecto a los presuntos vicios vinculados a la forma de pago o penalidades. ➢ Por ello, considera que la información proporcionada no coincidiría con las declaraciones brindadas por los funcionarios ni con el contenido de la resolución, sugiriendo que se estaría haciendo referencia a otra nulidad distinta. ➢ En consecuencia, ratifica que no se le corrió traslado previo sobre los presuntos vicios que dieron lugar a la nulidad, como exige el debido procedimiento previsto en el numeral 211.2 del artículo 211 del TUO de la Ley N° 27444. Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2981-2025-TCP-S3 ➢ En respaldo de esta afirmación, cita el artículo 128 del Reglamento, que establece expresamente la obligación de efectuar dicho traslado, así como la Resolución N° 1009-2024-TCE-S2, en la cual declararía la nulidad de una resolución por no haberse cumplido con el procedimiento previsto en el numeral 211.2 del artículo 211, el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO y el artículo 128 del Reglamento. Respecto a la continuación del perfeccionamiento del contrato ➢ Precisa que, conforme a los numerales 2.3 y 2.4 del Capítulo II – “Del Procedimiento de Selección” de la Sección Específica de las Bases Integradas, su representada cumplió con presentar los documentos requeridos para la firma del contrato. ➢ Sostiene que, según el Reglamento Interno de Trabajo aprobado por Resolución Directoral Regional N° 329-2020-GRSM-DIRESA/UA, el horario laboral del personal administrativo de la Entidad es de 7:30 a 15:30 horas. ➢ No obstante, indica que el Memorando Múltiple N° 817-2024-DIRESA- OGESS-AM/D establece que el refrigerio tiene una duración de 30 a 45 minutos, por lo que la jornada laboral concluye a las 16:00 horas. ➢ Cita la Resolución N° 2305-2022-TCE-S3, en la que el Tribunal de Contrataciones del Estado reconoce que cualquier notificación realizada fuera del horario de atención de la Entidad surte efectos desde el día hábil siguiente. ➢ En tal sentido, manifiesta que hasta las 16:00 horas su representada no ha recibidoningunacomunicaciónrespectodeobservacionesalosdocumentos para la firma del contrato, ni convocatoria alguna para dicho acto. ➢ Cita la Resolución N° 04223-2023-TCE-S1, mediante la cual el Tribunal reconoce que la etapa de perfeccionamiento del contrato es preclusiva, por lo que la Entidad no puede realizar observaciones una vez vencido el plazo de dos (2) días hábiles establecido en la normativa, criterio ratificado por la Resolución N° 1511-2023-TCE-S5. ➢ Por ello,considera que alno habersenotificado ningunaobservación dentro delplazo señalado,laetapadefirmadelcontratoyaseencuentra concluida, Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2981-2025-TCP-S3 por lo que cualquier actuación posterior debe considerarse ineficaz conforme a la jurisprudencia del Tribunal. ➢ Adicionalmente, precisa que, de conformidad con el numeral 44.2 del artículo 44 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, la nulidad de oficio solo puede ser declarada antes del perfeccionamiento del contrato. Por tanto, al haber vencido el plazo legal para su firma, ya no es posible que la Entidad declare la nulidad del procedimiento de selección. ➢ Advierte que, en realidad, la Entidad habría buscado forzar una causal de nulidad para ocultar otras motivaciones, considerando que las Bases utilizadas en el presente procedimiento son las mismas que en procedimientos de selección anteriores, sin que en esos casos se haya declarado su nulidad. ➢ Enconsecuencia,solicitaquesedejesinefectoladeclaratoriadenulidaddel procedimiento de selección, y que, vencido el plazo legal para formular observaciones, la Entidad proceda a la suscripción inmediata del contrato con su representada. 1 3. Condecretodel26demarzode2025 ,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuestoporel Impugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Impugnante, que puedan verse afectados por la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 140400069 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. 1Notificado a través del SEACE el 27 de marzo de 2025. Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2981-2025-TCP-S3 4. MedianteInformeTécnicoLegalN°001-2025-DIRESA-OGESS-AM/OALpresentado el 1 de abril de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso impugnativo, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Manifiesta que no resultaría correcto lo afirmado por el Impugnante al sostener que los informes legales que sustentan la declaratoria de nulidad no describen los errores que implicarían vicios, toda vez que del contenido delInformeN.°67-2025-GRSM/DIRESA-OGESS-AM/UEGA-AL,elaboradopor la Oficina de Logística, se advierte que se identificó información imprecisa e incongruente en los términos de referencia contenidos en el numeral 5.12 del Capítulo III Requerimiento de las Bases Integradas. ➢ Señala que dichas imprecisiones estarían relacionadas con el literal d) del perfil del personal operario, referido a la exigencia de acreditar capacidad física y psicológica mediante declaración jurada, así como con el perfil del supervisor, que incluye como requisito la presentación de una declaración jurada de no contar con antecedentes policiales, penales ni judiciales. ➢ Indica que estas exigencias no han sido previstas en las Bases Estándar aprobadaspor la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD (v.15), específicamente en el literal d) del Anexo N° 3 de la sección de documentos para la admisión de la oferta, y, por tanto, su inclusión adicional en los términos de referencia contravendría lo dispuesto en el artículo 2, literal c) de la Ley, referente al principio de transparencia. ➢ Así, considera que lo anterior desvirtuaría el argumento del Impugnante respecto a que los informes no identificarían los errores que justifiquen la nulidad, pues ha quedaría demostrado que sí habrían cumplido con identificar tales errores, los cuales configuran vicios conforme a lo previsto en la normativa. ➢ En este sentido, afirma que la nulidad constituye una herramienta jurídica que permite a las entidades sanear procedimientos de selección ante irregularidades que puedan comprometer su validez, garantizando un proceso transparente y sujeto a las garantías previstas en la Ley. ➢ Por ello, señala que conforme al artículo 44 de la Ley, correspondía a la Entidad declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2981-2025-TCP-S3 ➢ Por otro lado, señala que en la etapa de absolución de consultas y observaciones, el Impugnante habría formulado las observaciones N.º 10 y 11 en las cuales se realizaron precisiones; sin embargo, al momento de integrar las bases, no se habrían incorporado como requisito de calificación la formación académica del personal clave, pese a que fue incluida en el nuevo término de referencia remitido por el área usuaria, contraviniendo lo dispuesto en la Directiva N.º 001-2019-OSCE/CD, modificada por la Resolución N.º 210-2022-OSCE/PRE, que establece la obligatoriedad de utilizarlasbasesestándarsinintroducircambiosnoautorizadosenlasección general y con adecuada incorporación en la sección específica. ➢ En ese sentido, considera que esta omisión constituiría un vicio que transgrediría los principios de transparencia, competencia, eficacia y eficiencia, siendo además responsabilidad del área usuaria conforme a los artículos 16 y 29 del TUO de la Ley N.º 30225, al no haber formulado los términos de referencia de manera objetiva y precisa. ➢ Además, si bien el impugnante sostiene que ya no correspondía declarar la nulidad del procedimiento por haberse vencido el plazo de dos días hábiles para suscribir el contrato, precisa que, conforme al artículo 137.1 del Reglamento, el contrato se perfecciona con la suscripción del documento que lo contiene, hecho que no ocurrió en el presente caso. ➢ En consecuencia, al no haberse perfeccionado el contrato, considera que aún era legalmente posible declarar la nulidad del procedimiento de selección conforme al artículo 44 de la Ley, ante la verificación de vicios no susceptibles de conservación, de acuerdo con el artículo 128.1 literal e) del Reglamento. ➢ Por ello, solicita declarar infundado el recurso de apelación interpuesto, considerando que los hechos alegados en este no se ajustan a la realidad, y reflejarían una conducta temeraria y de mala fe. 5. Con decreto del 4 de abril de 2025, habiéndose verificado que la Entidad registró en el SEACE no registró el informe técnico legal solicitado; sin embargo, presentó el Informe Técnico Legal N°001-2025-DIRESA-OGESS-AM/OAL,elmismo que fue desarrollado en el numeral 4 de los antecedentes de la presente resolución. El expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2981-2025-TCP-S3 resuelvalapresentecontroversia;siendorecibidoel 4deabrilde2025porelvocal ponente. 6. Mediante decreto del 4 de abril de 2025, se convocó a audiencia pública para el 15 de abril de 2025. 7. Mediante Escrito N° 2 presentado el 9 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 8. Mediante Oficio N° 1081-2025-DIRESA-OGESS-AM/DG presentado el 14 de abril de 2025, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 9. El 15 de abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes de la Entidad y del Impugnante. 10. Con decreto del 15 de abril de 2025, a fin que este Colegiado cuente con mejores y mayores elementos de resolver se requirió la siguiente información: “(…) AL GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTÍN-SALUD ALTO MAYO (ENTIDAD) ➢ Sírvaseremitirladocumentaciónylosactuadosquehabríansidoremitidosal Impugnante, a fin de que este formule su descargo respecto a la declaratoria de nulidad en el marco del Concurso Público N° 7-2024-OGESS-AM/CS. Asimismo, sírvase remitir toda la documentación y los actuados emitidos con relación a la declaratoria de nulidad efectuada mediante Resolución Directoral N°628-2025-DIRESA-OGESS-AM/D, de fecha12 demarzo de 2025, incluyendo los informes, documentos técnicos y cualquier otra documentación que haya servido para la elaboración y sustento para la emisión de dicho acto administrativ. (…)” Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2981-2025-TCP-S3 11. El 21 de abril de 2025, la Entidad remitió la información requerida en el decreto del 15 de abril de 2025. 12. MedianteEscritoN°3presentadoel21deabrilde2025,elImpugnante reiterasus argumentos ya desarrollados en el numeral 2 de los antecedentes de la presente resolución y remitió información adicional. 2 13. Con decreto del 22 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos e información adicional remitida por el Impugnante. 14. Con decreto del 22 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 628-2025-DIRESA- OGESS-AM/D, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad ylosparticipantesopostoresenunprocedimientodeselecciónsolamentepueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientohasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en 2Decreto N° 615676. 3Decreto N° 615808. Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2981-2025-TCP-S3 la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación,estableciendo que dicho recurso es conocido yresuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Además, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto contra la declaración de nulidad de oficio del procedimiento de selección, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 4 Unidad Impositiva Tributaria. Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2981-2025-TCP-S3 En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la declaracióndenulidadde oficio delprocedimiento deselección;porconsiguiente, el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora, elórganoa cargo delprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2981-2025-TCP-S3 En tal sentido, habiéndose convocado la presente contratación mediante un concurso público, en aplicación de lo dispuesto en los artículos citados, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación desde la notificación de la Resolución Directoral N° 628- 2025-DIRESA-OGESS-AM/D; entonces, en vista de que la declaratoria de nulidad de oficio del procedimiento de selección fue publicada en el SEACE el 12 de marzo de 2025, dicho plazo vencía el 24 del mismo mes y año. Ahora bien, mediante escrito N° 1 presentado el 24 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por su representante legal, esto es, el señor Rodrigo Vilcapaza Colquehuanca. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelemento apartirdel cualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el representante del Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2981-2025-TCP-S3 establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2 del artículo123del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar para cuestionar la Resolución Directoral N° 628-2025-DIRESA-OGESS-AM/D, debido a que la decisión de la Entidad de declarar la nulidad del procedimiento de selección, afecta de manera su interés legítimo de obtener la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante fue el postor ganador de la buena pro del procedimiento de selección; sin embargo, -posteriormente- mediante Resolución Directoral N° 628-2025-DIRESA-OGESS-AM/D, se registró en el SEACE la nulidad del procedimiento de selección, siendo retrotraído a la etapa de convocatoria. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enelrecursoyelpetitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se declare nula y deje sin efecto la Resolución Directoral N° 628-2025- DIRESA-OGESS-AM/D. b) Se ordene a la Entidad continuar con la suscripción del contrato. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2981-2025-TCP-S3 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare nula y deje sin efecto la Resolución Directoral N° 628-2025- DIRESA-OGESS-AM/D. • Se ordene a la Entidad continuar con la suscripción del contrato. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2981-2025-TCP-S3 5. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 27de marzo de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 1 de abril del mismo año. 6. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo, se aprecia que ninguno de los intervinientes en el procedimiento de selección absolvió el traslado del recurso impugnativo, por lo que, los puntos controvertidos serán determinados sobre la base de los argumentos expuestos por el Impugnante (en su recurso de apelación). Cabe mencionar que los cuestionamientos formulados en los escritos posteriores a la presentación del recurso o su absolución, no son considerados para la fijación de puntos controvertidos sobre los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 7. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar sicorresponde declarar la nulidad dela Resolución Directoral N° 628-2025-DIRESA-OGESS-AM/D,mediante la cual la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotrajo a la etapa de convocatoria. ii. Determinar si corresponde disponer que la Entidad continúe con el perfeccionamiento del contrato con el Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2981-2025-TCP-S3 Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 10. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución Directoral N° 628-2025-DIRESA-OGESS-AM/D, mediante la cual la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotrajo a la etapa de convocatoria. Sobre la omisión del traslado de los supuestos vicios de nulidad detectados antes de declarar la nulidad 11. Conforme fluye de los antecedentes del presente caso, se advierte que, luego del consentimiento de la buena pro otorgada al Impugnante, la Entidad notificó, a través del SEACE, el 12 de marzo de 2025, la Resolución Directoral N° 628-2025- DIRESA-OGESS-AM/D, a través de la cual su Titular declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, y lo retrotrajo hasta la etapa de convocatoria, como se aprecia a continuación: Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2981-2025-TCP-S3 12. Frente a dicha decisión, como uno de sus cuestionamientos, el Impugnante indica que su representada fue notificada el 27 de febrero de 2025 a las 16:26 horas con laCartaN°93-2025-DIRESA-OGESS-AM/D,lacualteníacomoreferenciaelInforme Legal N° 124-2025-DIRESA-OGESS-AM/O.A.L y el Informe N° 67-2025- GRSM/DIRESA-OGESS-AM/UEGA-AL, señalando además que se adjuntaba la documentación correspondiente. Asimismo, argumentaque el Informe Legal N° 124-2025-DIRESA-OGESS-AM/O.A.L recibido no contaba con firma alguna, lo cual generaría incertidumbre sobre su autenticidad y si realmente fue emitido por la asesora legal de la Entidad. Indica que, al revisar la Resolución Directoral N° 628-2025-DIRESA-OGESS-AM/D, se advierte que en los “Vistos” se hace referencia a informes distintos a los que fueron notificados a su representada e indica que dichos informes nunca fueron puestos en conocimiento de su representada y que en el SEACE únicamente figuraría la resolución, mas no los documentos que la sustentan. Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2981-2025-TCP-S3 En ese sentido, indica que en una entrevista en video realizada por la prensa regional al Director de la Entidad, su administrador y un representante de la Oficina de Logística. En el minuto 16:47, el administrador declararía que toda la información del procedimiento de selección fue remitida al OCI de la DIRESA; sin embargo, el Oficio N° 00098-2025-CG/OC0697 del jefe del OCI confirma que no encontró constancia alguna de la notificación formal a su representada de la documentación que fundamenta la resolución. Además, en el minuto 22:21 del video, el representante de la Oficina de Logística indicaría que la información es pública; no obstante, en el SEACE solo se encontraría publicada la resolución sin sus antecedentes. Asimismo, expresa que entre el minuto 22:49 y el 23:32 del video, el mismo funcionario señalaría que la nulidad se habría sustentado en errores relacionados con la forma de pago y penalidades. Sin embargo, de la revisión de la resolución no se identifica el hecho generador concreto de la nulidad,pues solo se desarrolla la causal genérica. Afirma que los informes adjuntos a la Carta N° 93-2025-DIRESA-OGESS-AM/D no contienen fundamento alguno respecto a los presuntos vicios vinculados a la forma de pago o penalidades. Por ello, considera que la información proporcionada no coincidiría con las declaraciones brindadas por los funcionarios ni con el contenido de la resolución, sugiriendo que se estaría haciendo referencia a otra nulidad distinta. En consecuencia, ratifica que no se le corrió traslado previo sobre los presuntos vicios que dieron lugar a la nulidad, como exige el debido procedimiento previsto en el numeral 211.2 del artículo 211 del TUO de la Ley N° 27444. Como sustento de dicha afirmación, cita el artículo 128 del Reglamento, que establece expresamente la obligación de efectuar dicho traslado, así como la ResoluciónN°1009-2024-TCE-S2,enlacualdeclararíalanulidaddeunaresolución por no haberse cumplido con el procedimiento previsto en el numeral 211.2 del artículo 211, el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO y el artículo 128 del Reglamento. 13. Por su parte, la Entidad sostiene que no resultaría correcto lo afirmado por el Impugnante al sostener que los informes legales que sustentan la declaratoria de Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2981-2025-TCP-S3 nulidadnodescribenloserroresqueimplicaríanvicios,todavezquedelcontenido del Informe N° 67-2025-GRSM/DIRESA-OGESS-AM/UEGA-AL, elaborado por la Oficina de Logística, se advierte que se identificó información imprecisa e incongruente en los términos de referencia contenidos en el numeral 5.12 del Capítulo III Requerimiento de las Bases Integradas. Señalaquedichasimprecisionesestaríanrelacionadasconelliterald)delperfildel personal operario, referido a la exigencia de acreditar capacidad física y psicológica mediante declaración jurada, asícomocon el perfildel supervisor,que incluyecomorequisitolapresentacióndeunadeclaraciónjuradadenocontarcon antecedentes policiales, penales ni judiciales. Indica que estas exigencias no han sido previstas en las Bases Estándar aprobadas por la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, específicamente en el literal d) del Anexo N° 3 de la sección de documentos para la admisión de la oferta, y, por tanto, su inclusión adicional en los términos de referencia contravendría lo dispuesto en el artículo 2, literal c) de la Ley, referente al principio de transparencia. Así, considera que lo anterior desvirtuaría el argumento del impugnante respecto a que los informes no identificaría los errores que justifiquen la nulidad, pues ha quedaría demostrado que sí habrían cumplido con identificar tales errores, los cuales configuran vicios conforme a lo previsto en la normativa. En este sentido, afirma que la nulidad constituye una herramienta jurídica que permite a las entidades sanear procedimientos de selección ante irregularidades que puedan comprometer su validez, garantizando un proceso transparente y sujeto a las garantías previstas en la Ley. Por ello, señala que conforme al artículo 44 de la Ley, correspondía a la Entidad declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección Por otro lado, señala que en la etapa de absolución de consultas y observaciones, el Impugnante habría formulado las observaciones N.º 10 y 11 en las cuales se realizaron precisiones; Sin embargo, al momento de integrar las bases, no se habrían incorporado como requisito de calificación la formación académica del personal clave, pese aque fue incluidaen elnuevo términode referencia remitido por el área usuaria, contraviniendo lo dispuesto en la Directiva N.º 001-2019- OSCE/CD, modificada por la Resolución N.º 210-2022-OSCE/PRE, que establece la Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2981-2025-TCP-S3 obligatoriedad deutilizar lasbases estándar sin introducir cambios no autorizados en la sección general y con adecuada incorporación en la sección específica. En ese sentido, considera que esta omisión constituiría un vicio que transgrediría los principios de transparencia, competencia, eficacia y eficiencia, siendo además responsabilidaddeláreausuariaconformealosartículos16y29delTUOde laLey N.º 30225, al no haber formulado los términos de referencia de manera objetiva y precisa. Además,sibienelimpugnantesostienequeyanocorrespondíadeclararlanulidad del procedimiento por haberse vencido el plazo de dos días hábiles para suscribir el contrato,precisaque,conforme alartículo137.1 delReglamento, elcontrato se perfecciona con la suscripción del documento que lo contiene, hecho que no ocurrió en el presente caso. En consecuencia, al no haberse perfeccionado el contrato, considera que aún era legalmente posible declarar la nulidad del procedimiento de selección conforme al artículo 44 de la Ley, ante la verificación de vicios no susceptibles de conservación, de acuerdo con el artículo 128.1 literal e) del Reglamento. Por ello, solicita declarar infundado el recurso de apelación interpuesto, considerando que los hechos alegados en este no se ajustan a la realidad, y reflejarían una conducta temeraria y de mala fe. 14. Teniendoencuentaloantesexpuesto,enelpresentecaso,afindeverificarcuáles fueron los motivos por los cuales la Entidad declaró la nulidad del procedimiento deselección,mediantedecretodel15deabrilde2025,esteColegiadorequiriólos actuados en dicho procedimiento. Es así que, como respuesta, la Entidad remitió, entre otros, el informe N° 160-2025-O.A.L-OGESS-AM y el Informe técnico N° 22- 2025-GRSM/DIRESA-OGESS-AM/UEGA-AL, en los cuales se aprecia lo siguiente: Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2981-2025-TCP-S3 INFORME N° 160-2025-O.A.L-OGESS-AM Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2981-2025-TCP-S3 INFORME TÉCNICO N° 22-2025-GRSM/DIRESA-OGESS-AM/UEGA-AL Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2981-2025-TCP-S3 Conforme se aprecia, de los referidos informes la Entidad fundamentó la declaratoria de nulidad en la existencia de discrepancias entre los Términos de Referenciayelrequerimientooriginal,específicamenteenlacláusuladela“Forma de Pago”, así como en la inclusión de penalidades adicionales sin sustento técnico ni normativo, al no detallarse los supuestos de aplicación, forma de cálculo ni procedimiento de verificación, alegan que se contravendría la Directiva N° 001- 2019-OSCE/CDylosartículos162y163delReglamento,loqueconfiguraríanvicios no conservables que justificaron la nulidad de oficio y la retroacción del procedimiento a la etapa de convocatoria. 15. En torno a ello, debe tenerse en cuenta que el último párrafo del numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, dispone que, en caso de declaración de nulidaddeoficiodeunactoadministrativofavorablealadministrado,laautoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa. 16. Con respecto a la aplicación de la citada disposición a un acto emitido en el marco de un procedimiento de contratación pública regulada por la Ley y el Reglamento, es pertinente señalar que, conforme a lo señalado en el artículo II del título preliminar del TUO de la LPAG, esta contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales, salvo que estos últimos cuenten con reglas especiales distintas a las de la norma común. Asimismo, prevé que las leyes que crean y Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2981-2025-TCP-S3 regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley. 17. En el marco de la aplicación delnumeral 213.2 del artículo 213 delTUOde la LPAG a los procedimientos de contratación pública, resulta pertinente recordar que la mencionada norma establece que sus disposiciones son de aplicación supletoria a todos los procedimientos administrativos realizados en entidades del Estado, incluidas aquellas actuaciones sujetas a normas especiales. Dado que la Ley ni el Reglamento contienen disposiciones específicas que regulen de forma distinta el traslado previo en caso de nulidad de un acto favorable, el mandato del numeral 213.2 se aplica en este tipo de procedimientos . Este enfoque supletorio asegura el cumplimiento de los derechos de los administrados y evita la imposición de condiciones menos favorables que las previstas en la LPAG, en línea con el principio de legalidad y el derecho de defensa, que garantizan un procedimiento justo y adecuado. 18. En dicho contexto, del expediente administrativo fluye que, mediante correo electrónico (direccondeplanificacion-gf-adm@oosaludaltomayo.gob.pe)del27de febrero de 2025 se notificó al Impugnante la carta N° 093-2025-DIREX-OEGESS- AM/D, la cual adjuntó el Informe Legal N° 124-2025-DIRESA-OGESS-AM/O.A.L e informe N° 67-2025-GRSM/DIRESA-OGESS-AM/UEGA-AL, en el cual se aprecia lo siguiente: 5Cabe precisar que incluso en el marco de un recurso de apelación, el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento establece lo siguiente:"CuandoelTribunal ola Entidad advierta deoficioposiblesvicios denulidad delprocedimiento deselección,corretraslado a las partes y a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles." Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2981-2025-TCP-S3 Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2981-2025-TCP-S3 Informe Legal N° 124-2025-DIRESA-OGESS-AM/O.A.L Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2981-2025-TCP-S3 Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2981-2025-TCP-S3 Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2981-2025-TCP-S3 INFORME N° 67-2025-GRSM/DIRESA-OGESS-AM/UEGA-AL Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2981-2025-TCP-S3 Nótese que, en la referida documentación remitida al Impugnante, a fin que puedarealizarsusdescargos,seleindicóquelarazónporlacualpodríadeclararse la nulidad era porque losTérminos de Referencia incluidos en lasbases integradas contendrían exigencias no previstas en las Bases Estándar, como la presentación de declaraciones juradas adicionales por parte del personal clave, lo que habría generado inconsistencias normativas respecto a lo regulado en la Directiva N.° 001-2019-OSCE/CD. Estas condiciones, al no estar alineadas con el marco normativo aplicable,habrían afectado la claridady objetividad del procedimiento, contraviniendo el principio de transparencia regulado en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, configurando así un vicio no conservable que justificaría la nulidad de oficio y la retroacción del procedimiento a la etapa de convocatoria. 19. Llegado a este punto, a fin de contrastar los motivos que fundamentaron la Resolución Directoral N° 628-2025-DIRESA-OGESS-AM/D con la información Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2981-2025-TCP-S3 remitida (sobre los presuntos vicios) al Impugnante para que formule sus descargos, se presenta el siguiente cuadro comparativo: Fundamentos contenidos en los informes InformaciónremitidaalImpugnantepara que habrían dado lugar a la nulidad que formule sus descargos respecto de dispuesta en la Resolución Directoral N° los presuntos vicios identificados en el 628-2025-DIRESA-OGESS-AM/D procedimiento de selección por la Entidad En estos informes la Entidad Durante el traslado, se le indicó que la fundamentó la declaratoria de nulidad razón por la cual podría declararse la en la existencia de discrepancias entre nulidad era porque los Términos de los Términos de Referencia y el Referencia incluidos en las bases requerimiento original, integradas contendrían exigencias no específicamente en la cláusula de la previstas en las Bases Estándar, como “Forma de Pago”, así como en la la presentación de declaraciones inclusión de penalidades adicionales juradas adicionales por parte del sin sustento técnico ni normativo, al personal clave,loquehabría generado no detallarse los supuestos de inconsistencias normativas respecto a aplicación, forma de cálculo ni lo regulado en la Directiva N.° 001- procedimiento de verificación, 2019-OSCE/CD. Estas condiciones, al contraviniendo la Directiva N° 001- no estar alineadas con el marco 2019-OSCE/CDylosartículos162y163 normativo aplicable, habrían afectado del Reglamento, lo que configura la claridad y objetividad del vicios no conservables que justificaron procedimiento, contraviniendo el la nulidad de oficio y la retroacción del principio de transparencia regulado en procedimiento a la etapa de el artículo 2 de la Ley de convocatoria. Contrataciones del Estado, configurando así un vicio no conservable que justificaría la nulidad de oficio y la retroacción del procedimiento a la etapa de convocatoria. 20. Conforme a ello,este Colegiado advierte que,en elcaso quenos ocupa, la Entidad no corrió traslado al Impugnante sobre los aparentes vicios de nulidad que finalmente motivaron su decisión de declarar la nulidad del procedimiento de selección a través de la Resolución Directoral N° 628-2025-DIRESA-OGESS-AM/D, generándole indefensión. Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2981-2025-TCP-S3 En efecto, del análisis comparativo entre los fundamentos contenidos en dicha resolución y la información efectivamente remitida al Impugnante, se advierte faltade correspondencia,dadoque los motivosreferidos al cuestionamiento de la cláusula de la “Forma de Pago” y la inclusión de penalidades adicionales sin sustento normativo no fueron comunicados previamente para que la parte interesada (Impugnante) pudiera ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Asimismo, cabe precisar que, durante la audiencia pública llevada a cabo el 15 de abril de 2025, el propio representante de la Entidad reconoció expresamente que los fundamentos que motivaron la emisión de la resolución de nulidad no coincidieron con los argumentos contenidos en la documentación notificada al Impugnante para la formulación de sus descargos, lo que evidencia una vulneración al debido procedimiento y al derecho de defensa, regulado en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la Ley N.° 27444. Esta omisión resulta determinante para la validez del acto administrativo emitido, al haberse restringido el derecho del administrado a pronunciarse sobre las razones que sustentaron la decisión de declarar la nulidad del procedimiento de selección. 21. En este punto, es importante resaltar que la omisión de comunicar oportunamente al recurrente sobre la existencia de posibles vicios en el procedimiento de selección, frente a la potencialidad de la declaración de nulidad de un acto administrativo a su favor, constituye un vicio trascedente en la validez del acto administrativo dictado por el titular de la Entidad, dado la trasgresión a su derecho de defensa. 22. Al respecto, el numeral 5 del artículo 3 del TUOde la LPAGestablece como uno de los requisitos de validez de los actos administrativos al procedimiento regular, en virtud del cual, antes de su emisión, el acto debe ser efectuado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. 23. Aunado a ello, cabe tener en cuenta que, el numeral 1.2 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG erige como una directriz que debe regir el procedimiento administrativo al principio del debido procedimiento, el cual determina que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, entre otros, a los derechos a refutar los cargos imputados, a exponer argumentos yapresentaralegatoscomplementarios, aofrecer yaproducirpruebas,aobtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente. Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2981-2025-TCP-S3 24. En vista de lo reseñado, esta Sala aprecia que el acto administrativo plasmado en la resolución impugnada no ha cumplido con el requisito de validez antes citado, pues omitió el traslado previo al administrado favorecido con el acto que se pretende declarar nulo, para que ejerza su derecho de defensa, conforme se dispone en el numeral 213.2 del artículo 213 del Reglamento. 25. Estando al análisis realizado, en el caso concreto, se corrobora lo expuesto por el Impugnante, respecto a que se ha afectado el debido procedimiento al no haber sido informado de manera previa a que se emitiera la Resolución Directoral N° 628-2025-DIRESA-OGESS-AM/D de los supuestos vicios en el procedimiento de selección, a efectos que ejerza su derecho de defensa (teniendo en cuenta que la nulidad le es desfavorable); por tanto, se aprecia que, como se ha indicado, la actuación de la Entidad ha vulnerado el numeral 213.2 del artículo 213 y el numeral 5 del artículo 3 del TUO de la LPAG, así como el principio del debido procedimiento, recogido en el numeral 1.2 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. 26. Asimismo, es necesario recalcar que el vicio resulta trascendente y no puede ser objeto de conservación, al haberse quebrantado un derecho fundamental del recurrente y un requisito de validez del acto. 27. En ese sentido, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación respecto a declarar la nulidad de la Resolución Directoral N° 628-2025- DIRESA-OGESS-AM/D, debido a que no se corrió traslado sobre las eventuales deficiencias de manera previa a su emisión. 28. En tal sentido, carece de objeto pronunciarse sobre los cuestionamientos restantes formulados por el Impugnante, pues lo que pudiese determinarse al respecto no modificaría la decisión de declarar nula la Resolución Directoral N° 628-2025-DIRESA-OGESS-AM/D. 29. Teniendo en cuenta lo expuesto, en caso la Entidad persista en su decisión de declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, deberá correr traslado de todos los presuntos vicios que haya identificado, y en caso cuente con los argumentos respectivos, deberá valorarlos y a partir de ello fundamentar su decisión. 30. De otro lado, este Colegiado considera pertinente poner en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, para la adopción de las medidas que Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2981-2025-TCP-S3 correspondan, dada la nulidad advertida en torno a la Resolución Directoral N° 628-2025-DIRESA-OGESS-AM/D. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde disponer que la Entidad continue con el perfeccionamiento del contrato. 31. Al respecto, en el primer punto controvertido se ha dispuesto la nulidad de Resolución Directoral N° 628-2025-DIRESA-OGESS-AM/D, a efectos que la Entidad reevalúe su postura y, de ser el caso, cumpla con realizar el traslado correspondiente al Impugnante y motive su decisión. En ese sentido, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. 32. Por lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado. Asimismo, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa Montesiempre Seguridad y Servicios Generales S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 7-2024-OGESS-AM/CS, para la contratación del servicio de “Seguridad yvigilanciaparaelHospitalII-1Moyobamba,distritodeMoyobamba,provinciade Moyobamba, región San Martín, por un periodo de 09 meses”, convocado por el Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2981-2025-TCP-S3 Gobierno Regional de San Martín - Salud Alto Mayo, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Declarar la nulidad de la Resolución Directoral N° 628-2025-DIRESA-OGESS- AM/D, y proceda conforme a los alcances señalados en la fundamentación. 1.2. Devolver la garantía presentada por la empresa Montesiempre Seguridad y Servicios Generales S.A.C., al interponer su recurso de apelación. 1.3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad,para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes, como consecuencia de la nulidad de la Resolución Directoral N° 628-2025-DIRESA-OGESS-AM/D. 2. Disponer que la Entidad registre en el SEACE las acciones que correspondan a fin de viabilizar el cumplimiento de la decisión del Tribunal, conforme a lo dispuesto en la presente resolución, de conformidad con lo establecido en la Directiva 003- 2020-OSCE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. 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