Documento regulatorio

Resolución N.° 2980-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CONTRATISTAS & CONSULTORES J & N S.A.C. (con R.U.C. N° 20611749334), por su responsabilidad al haber contratado con el Estado est...

Tipo
Resolución
Fecha
28/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02980-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) este Tribunal concluye que en el presente caso, está acreditada la configuración de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista, en dicho extremo.” Lima, 29 de abril de 2025. VISTO en sesión del 29 de abril de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 8298/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CONTRATISTAS & CONSULTORES J & N S.A.C. (con R.U.C. N° 20611749334), por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por su supuesta responsabilidad de haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 3816-2024, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 26 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CONTRATISTAS & CONSULTORES J & N S.A.C (con R.U.C. N° 206117493...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02980-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) este Tribunal concluye que en el presente caso, está acreditada la configuración de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista, en dicho extremo.” Lima, 29 de abril de 2025. VISTO en sesión del 29 de abril de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 8298/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CONTRATISTAS & CONSULTORES J & N S.A.C. (con R.U.C. N° 20611749334), por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por su supuesta responsabilidad de haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 3816-2024, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 26 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CONTRATISTAS & CONSULTORES J & N S.A.C (con R.U.C. N° 20611749334), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en los supuestos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y por haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio N° 3816- 2024- MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PICHARI del 26.04.2024, en adelante la Orden de Servicio, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PICHARI, en adelante la Entidad, para la “Contratación del servicio de hospedaje para las personas participantes en la gestión universitaria para el proyecto denominado: Mejoramiento de los servicios de información en gestión educativa, habilidades y destrezas en jóvenes en edad escolar del distrito de Pichari de la provincia de la Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02980-2025-TCP- S5 Convención del departamento del Cusco”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, fundamentó su decisión en la denuncia presentada el 5 de agosto de 2024 ante la mesa de partes del Tribunal, por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, 1 en lo sucesivo la DGR, que, a través del Memorando N° D000311-2023-OSCE-DGR y sus acompañados consistentes en el Dictamen N° 41-2024/DGR-SIRE del 2 de agosto de 2024 , y el Reporte N° 967-2024/DGR-SIRE del 28 de junio de 2024, comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con la Entidad encontrándose impedido para ello. 2. Con decreto del 23 de enero de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, ante el incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 26 de diciembre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 24 del mismo mes y año. 3. Mediante decreto del 25 de marzo de 2025, se solicitó a la Entidad la siguiente información: 1 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 3 al 6 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 24 al 27 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02980-2025-TCP- S5 “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PICHARI: Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: Cotización y/u oferta presentada por la empresa CONTRATISTAS & CONSULTORES J & N S.A.C (con R.U.C. N° 20611749334), debidamente ordenada y foliada. Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la empresa CONTRATISTAS & CONSULTORES J & N S.A.C (con R.U.C. N° 20611749334). (…)” II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio, y por haber presentado a la Entidad información inexacta como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos que se imputan. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02980-2025-TCP- S5 Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado Naturaleza de la infracción. 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, constituía infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establecía como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señalaba que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contemplaba como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02980-2025-TCP- S5 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas, a modo de listado de “impedimentos”, en el artículo 11 del de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. 4 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como seobserva a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción deprácticas que limiteno afecten la libre concurrenciade proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo eldesarrollo deuna competenciaefectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia encuentraprohibidala adopción de prácticas que restrinjan o afectenla competencia.ue subyace a la contratación. Se Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02980-2025-TCP- S5 Configuración de la infracción. 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad, o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no eran aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N°8-2021/TCE, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El resaltado es agregado] En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 7. En relación al primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista, mediante Oficio N°0195-2024-MDP/ULP-EVN del 25 de noviembre de 2024, la Entidad remitió la Orden de Servicio N° 3816-2024 emitida por la Entidad a favor del Contratista, para la “Contratación del servicio de hospedaje para las personas participantes en la gestión universitaria para el proyecto Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02980-2025-TCP- S5 denominado: Mejoramiento de los servicios de información en gestión educativa, habilidades y destrezas en jóvenes en edad escolar del distrito de Pichari de la provincia de la Convención del departamento del Cusco”, por el importe de S/ 8.800.00 (ocho mil ochocientos con 00/100 soles); tal como se muestra a continuación: Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02980-2025-TCP- S5 8. Al respecto, se advierte que con fecha 6 de mayo de 2024, el Contratista firmó la recepción de la Orden de Servicio N° 3816-2024, aunado a ello, obra en el expediente el Informe N° 0064-2024-MDP-GEyDS/UPP (e) del 4 de junio de 2024, a través del cual se otorga conformidad al servicio efectuado por el Contratista, haciendo referencia a la Orden de Servicio. 9. En ese sentido, este Colegiado tiene elementos suficientes para generar convicción y certeza respecto de la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista, el mismo que fue perfeccionado con la recepción de la Orden de Servicio N° 3816-2024, el 6 de mayo de 2024. 10. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento conforme a Ley. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 11. En cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, el Contratista se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. En este extremo, es pertinente precisar que los impedimentos que se imputan al Contratista son los previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley. En ese sentido, se debe tener en cuenta que los impedimentos para ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. Así, debe tenerse presente que el aludido dispositivo legal, en lo que respecta a los impedimentos de contratar con el Estado, establecía lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02980-2025-TCP- S5 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) i) En el ámbito y tiempo establecido para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02980-2025-TCP- S5 precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. [El resaltado es agregado] 12. En los supuestos citados, no podrán contratar con el Estado, las personas naturales y jurídicas antes señaladas, en el ámbito de la competencia territorial de los regidores, y durante el tiempo en el que éste desempeñe el indicado cargo, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 13. Ahora bien, en el presente caso, a través del Memorándum N°D0000311-2024-OCE- DGR , a la cual se adjuntó el Reporte N° 967-2024/DGR-SIRE del 28 de junio de 2024 , 6 la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (DGR), señaló que el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, conforme al artículo 11 de la Ley, debido a que tiene entre sus socios fundadores al señor Jhony Clemer Ore Jeri y como su Gerente General a la misma persona, quien es hermano del señor Jaime Rolando Navarro Jeri, encontrándose ambos impedidos para contratar con el Estado; ello por cuanto, el señor Jaime Rolando Navarro Jeri, viene ejerciendo el cargo de regidor provincial de La Convención, en la región Cusco, desde el 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2026. 14. En dicho contexto, para mejor análisis, se verificará la situación jurídica del señor Jaime Rolando Navarro Jeri [Regidor Provincial] y la existencia de un vínculo de consanguinidad en segundo grado con el señor Jhony Clemer Ore Jeri; siendo que, a este último se le atribuye ser integrante de un órgano de administración, socio y representante del Contratista. Respecto del impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 15. Al respecto, de acuerdo a la normativa señalada precedentemente, los regidores no 5 Obrante a folios 2 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folios 24 al 27 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02980-2025-TCP- S5 pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, durante el ejercicio de su cargo, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta 12 meses después de haber concluido dicha función. 16. Teniendo en cuenta lo señalado, se tiene que, el 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026, por lo cual, según la información del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se verificó que el señor Jaime Rolando Navarro Jeri fue elegido Regidor de la Provincia de La Convención, Región Cusco, conforme se ilustra a continuación: En tal sentido, queda acreditado que el señor Jaime Rolando Navarro Jeri fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones en el cargo de Regidor de la Provincia de La Convención, Región Cusco, desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026. No se advierte que dicho cargo haya sido revocado. 7 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02980-2025-TCP- S5 17. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Jaime Rolando Navarro Jeri, por su condición de Regidor para el periodo 2023-2026, se encuentra impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial durante el ejercicio del cargo, esto es, del 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2026; y luego de que deje el cargo hasta doce (12)meses después, esto es, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2027, conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; en consecuencia, en la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio N° 3816- 2024 el 6 de mayo de 2024, la citada persona estuvo impedida de contratar con el Estado. Respecto del impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 18. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura en el ámbito de la competencia territorial del Regidor, respecto a su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el regidor desempeña el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 19. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración de Intereses de la Contraloría General de la República, se advierte que el señor Jaime Rolando Navarro Jeri declaró, en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que el señor Jhony Clemer Ore Jeri es su hermano, de acuerdo al siguiente detalle: Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02980-2025-TCP- S5 20. Asimismo, de la revisión de la ficha RENIEC del señor Jaime Rolando Navarro Jeri con DNI N° 41740177 y la ficha RENIEC del señor Jhony Clemer Ore Jeri con DNI N° 47651879, se advierte el parentesco y entroncamiento de hermanos entre las citadas personas al provenir de la misma madre, como se aprecia a continuación: Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02980-2025-TCP- S5 21. De lo expuesto, este Colegiado considera que está debidamente acreditado el vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad entre el señor Jaime Rolando Navarro Jeri [Regidor Provincial] y el señor Jhony Clemer Ore Jeri, toda vez que son hermanos de madre. Por lo tanto, dichas personas, por su relación de parentesco de hermanos de madre se encontraron impedidos de contratar con el Estado, ya sea de manera individual o como parte integrante de los órganos de administración, socios o representantes de una persona jurídica o representando a una persona natural, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo de contrataciones antes comentado. Respecto del impedimento establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 22. Conforme al literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el impedimento del Contratista (persona jurídica) para contratar con el Estado, estaba supeditado al impedimento (en el ámbito territorial y tiempo) establecido para los regidores y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, siempre y cuando, éstos tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social del Contratista (persona jurídica), y que esto acontezca dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del procedimiento de selección. 23. Ahora bien, de la revisión de la información declarada por el Contratista en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el ítem “Socios”, se observa que desde el 3 de octubre de 2023 el señor Jhony Clemer Ore Jeri tiene una participación del 50% (con 50 000 acciones nominativas) del patrimonio social del Contratista, conforme se aprecia a continuación: Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02980-2025-TCP- S5 24. Cabe precisar que, conforme a lo establecido en el numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores ante el RNP, tiene carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en tal registro. En esa línea, se verifica que, posteriormente a la información registrada del porcentaje del accionariado de sus socios en el Registro Nacional de Proveedores, el Contratista no ha declarado modificación alguna con respecto a la participación social de sus accionistas, tal y como lo permite el numeral 7.5.5 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” , el mismo que señala que, los proveedores deberán actualizar su información legal dentro del mes siguiente de ocurrida alguna variación materia de actualización. No obstante, si bien posteriormente el Contratista no ha declarado modificación alguna con respecto a sus accionistas, también es oportuno indicar que, este Tribunal, en virtud del principio de verdad material, evalúa toda la información pertinente para un mejor resolver. 25. De ese modo, con relación a la vinculación del señor Jhony Clemer Ore Jeri con el Contratista, este Tribunal realizó la verificación de la información inscrita en los Registros Públicos de la SUNARP, la cual tiene carácter público y legal. Siendo ello así, de la revisión del asiento A00001 – Rubro Constitución, de la Partida Registral N° 11178484 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Ayacucho – Zona Registral N° XIV Sede Ayacucho, correspondiente al Contratista, realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional 9 de los Registros Públicos – SUNARP , se tiene que, el señor Jhony Clemer Ore Jeri es socio fundador del Contratista, desde el 3 de octubre de 2023, con una participación de 50 000 acciones de un total de 100 000 mil acciones con un valor nominal de S/ 1.00 (Un sol) cada una, siendo el capital social de S/ 100 000.00 (Cien mil soles); es decir, tiene el 50% de participación en el capital social del Contratista, conforme se 8 Aprobada con Resolución N° 030-2020-OSCE/PRE del 13 de febrero de 2020, y modificada por las resoluciones N° 192-2021-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. 9 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02980-2025-TCP- S5 verifica a continuación: Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02980-2025-TCP- S5 26. En consecuencia, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio el 6 de mayo de 2024, el señor Jhony Clemer Ore Jeri era socio de la empresa Contratistas & Consultores J & N S.A.C. con una participación individual del 50% de acciones del capital social; a lo que se suma que, su hermano Jaime Rolando Navarro Jeri fue elegido Regidor Provincial de La Convención, Región Cusco, ocupando tal cargo desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026. 27. En tal sentido, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, debido a que el señor Jhony Clemer Ore Jeri tenía una participación individual superior al 30 % del capital o patrimonio social de la empresa mencionada, dentro de los doce (12) meses previos a la contratación realizada por la Entidad mediante la Orden de Servicio N.º 3816-2024, perfeccionada el 6 de mayo de 2024. Respecto del impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 28. Por otro lado, a fin de determinar la configuración del impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde verificar si el señor Jhony Clemer Ore Jeri fue o es integrante de los órganos de administración, apoderado o representante legal del Contratista, durante el mismo periodo en que el señor Jaime Rolando Navarro Jeri viene ejerciendo el cargo de Regidor, y hasta doce (12) meses después de que concluya dicha función pública. 29. Ahora bien, de la revisión de la información declarada por el Contratista en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el ítem “Representantes” y “Órganos de Administración”, se observa que desde el 3 de octubre de 2023 el señor Jhony Clemer Ore Jeri forma parte integrante del órgano de administración del Contratista, al ser su Gerente General, conforme se aprecia a continuación: Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02980-2025-TCP- S5 30. Cabe precisar que, posterior a la información registrada por el Contratista sobre su representante y gerente general en el Registro Nacional de Proveedores, no se ha declarado modificación alguna con respecto a lo indicado, tal y como lo permite el numeral 7.5.5 de la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de 10 Proveedores (RNP)” , el mismo que señala que, los proveedores deberán actualizar su información legal dentro del mes siguiente de ocurrida alguna variación materia de actualización. No obstante, si bien posteriormente el Contratista no ha declarado modificación alguna con respecto a sus accionistas, también es oportuno indicar que, este Tribunal, en virtud del principio de verdad material, evalúa toda la información pertinente para un mejor resolver. 31. Con relación a la vinculación del señor Jhony Clemer Ore Jeri, como representante o integrante del órgano de administración del Contratista, este Tribunal realizó la verificación de la información inscrita en los Registros Públicos de la SUNARP, la cual tiene carácter público y legal. Siendo ello así, de la revisión del asiento A00001 – Rubro Constitución, página N° 7, de la Partida Registral N° 11178484 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Ayacucho – Zona Registral N° XIV Sede Ayacucho, correspondiente al Contratista, realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la 11 Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP , se tiene que, el señor Jhony Clemer Ore Jeri fue designado Gerente General del Contratista, desde el 3 de octubre de 2023, conforme se verifica a continuación: 10 Aprobada con Resolución N° 030-2020-OSCE/PRE del 13 de febrero de 2020, y modificada por las resoluciones N° 192-2021-OSCE/PRE del 26 de noviembre de 2021 y N° D000124-OSCE/PRE del 29 de agosto de 2024. 11 https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/servicio/busqueda/visualizar-partida Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02980-2025-TCP- S5 Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02980-2025-TCP- S5 32. Por su parte, de acuerdo con lo señalado en la Consulta RUC del portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, se confirma que el señor Jhony Clemer Ore Jeri ostenta la calidad de Gerente General del Contratista desde el 3 de octubre de 2023, como se observa a continuación: 33. En tal sentido, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Servicio N° 3816- 2024, ocurrido el 6 de mayo de 2024, el Contratista ya tenía como su representante y Gerente General al señor Jhony Clemer Ore Jeri, al haber sido designado como tal, desde el 3 de octubre de 2023; a lo que se agrega que, su hermano Jaime Rolando Navarro Jeri fue elegido Regidor Provincial de La Convención, Región Cusco, desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026. En consecuencia, el Contratista se encontró impedido de contratar con el Estado conforme a lo previsto en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en vista de que el señor Jhony Clemer Ore Jeri, es representante y Gerente General de la empresa, a la fecha de la contratación realizada con la Entidad con la Orden de Servicio N° 3816-2024 perfeccionada del 6 de mayo de 2024. 34. Estando a lo expuesto, se ha determinado que el Contratista se encontró impedido de contratar con el Estado, en el marco de la Orden de Servicio N° 3816-2024 del 6 de mayo de 2024, en aplicación de los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02980-2025-TCP- S5 11 de la Ley, al tener entre sus integrantes del órgano de administración, socio y representante al señor Jhony Clemer Ore Jeri, desde el 3 de octubre de 2023, quien se encontró impedido de contratar con el Estado, conforme a lo establecido en los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por ser hermano de madre del señor Jaime Rolando Navarro Jeri, quien fue elegido Regidor de la Provincia de La Convención, Región Cusco, desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026, impedimento que se extiende hasta doce meses después de concluida dicha función pública, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2027. 35. En este punto, debe tenerse presente lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Penal N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a las que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del articulo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) i) En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentran ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la investigación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02980-2025-TCP- S5 iguales o inferiores a 8 UIT) Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. 36. Cabe agregar que, en el caso concreto, la Municipalidad Distrital de Pichari [la Entidad], tiene su domicilio fiscal en la Plaza Principal de Pichari sn, Cusco -La Convencion - Pichari, es decir en el distrito de Pichari, provincia de La Convención. Por otra parte, el ámbito territorial donde viene ejerciendo el cargo de Regidor Provincial, el señor Jaime Rolando Navarro Jesi, es la Provincia de La Convención, la cual comprende el ámbito territorial del distrito de Pichari donde se encuentra ubicada la dirección de la Entidad contratante. En consecuencia, se advierte que el Contratista se encontró impedido de contratar con el Estado por los impedimentos ya expuestos; hecho que no ha cuestionado el Contratista por cuanto no se ha apersonado al presente procedimiento ni ha formulado descargo alguno ante tal imputación. 37. Por tales consideraciones, atendiendo a la naturaleza restrictiva de los impedimentos para contratar con el Estado, los cuales deben estar debidamente sustentados con material probatorio suficiente; y, teniendo en cuenta que dichos impedimentos solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley; este Tribunal concluye que en el presente caso, está acreditada la configuración de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista, en dicho extremo. Respecto a la infracción consistente en presentar documentación con información inexacta Naturaleza de la infracción 38. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02980-2025-TCP- S5 contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 39. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 40. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 11.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02980-2025-TCP- S5 certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 41. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. 42. Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 43. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 44. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02980-2025-TCP- S5 TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 45. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en el siguiente documento:  Declaración Jurada del 16.04.2024, suscrita por el señor JHONY CLEMER ORE JERI en calidad de Gerente General de la empresa CONTRATISTAS & CONSULTORES J & N S.A.C. . 12 46. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos que contienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 47. En el presente caso, la Entidad con el Oficio N° 0197-2024-MDP/ULP-EVN , además de adjuntar la Orden de Servicio N° 3816-2024, también anexó el Formato: “Declaración Jurada del 16.04.2024, suscrita por el señor JHONY CLEMER ORE JERI en calidad de Gerente General de la empresa CONTRATISTAS & CONSULTORES J & N S.A.C., en el cual el Contratista habría declarado no tener impedimento para contratar con el Estado; documento que la Entidad adjunta al mencionado oficio; sin embargo, no hace mención en qué momento de la contratación fue ingresada, así como tampoco hay evidencia de sello de recepción u otro documento en el cual se aprecie el cargo de recepción por parte de la Entidad de la mencionada declaración jurada, conforme se visualiza a continuación en la imagen: 12 Obrante a folio 50 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Obrante a folios 48 del expediente administrativo en formato PDF. Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02980-2025-TCP- S5 Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02980-2025-TCP- S5 48. Asimismo, revisada la demás documentación obrante en el presente expediente, no se advierte medios probatorios que permitan llegar a la convicción del medio empleado y la fecha de presentación de la citada declaración jurada ante la Entidad; pese a que este Tribunal solicitó a la Entidad con el Decreto del 25 de marzo de 2025, remita la constancia u otra documentación en el que se aprecie el sello y la fecha de recepción de la referida declaración jurada, o en todo caso, informe documentadamente el medio o procedimiento por el cual fue recibido; sin embargo, la solicitud no fue atendida. 49. Cabe agregar que, si bien la declaración jurada materia de análisis, obra en el expediente al haber sido presentada por la Entidad, también es de tenerse presente que no existe documento alguno que genere certeza del medio empleado y la fecha de su presentación a la Entidad. 50. En tal sentido, no se tiene medio probatorio alguno que evidencie la recepción de la declaración jurada objeto de análisis, y tampoco existe en los Términos de Referencia, alguna disposición en la que se pueda apreciar que dicha declaración fue un requisito para la contratación o para el pago durante la ejecución contractual. 51. En consecuencia, atendiendo a la insuficiencia probatoria, no es posible verificar la configuración de la infracción imputada objeto de análisis, correspondiendo declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Contratista por la infracción consistente en la presentación de información inexacta a la Entidad, tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente en dicho extremo. 52. Finalmente, al advertirse que la Entidad no atendió de manera completa los requerimientos de información formulados por este Tribunal, ello constituye un incumplimiento a su deber de colaboración, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del TUO de la LPAG, las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, prestar la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, así como brindar una respuesta de manera oportuna a la solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02980-2025-TCP- S5 sus facultades, determinen las acciones que consideren pertinentes. Graduación de la sanción 53. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 54. El numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, señala lo siguiente: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” De la disposición legal mencionada, se tiene que, por un lado, bajo el principio de irretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, se admite por otro lado la posibilidad de la retroactividad benigna, esto es, cuando una norma sancionadora, vigente con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, le es más favorable al administrado 55. En el presente caso, considerando que la infracción, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02980-2025-TCP- S5 Contrataciones del Estado, imputable a la Contratista, ocurrió el 6 de mayo de 2025, cuando la Entidad perfeccionó el contrato mediante la Orden de Servicio con el Contratista, se tiene que, la norma sancionadora vigente a la comisión del hecho infractor es el literal c) del numeral 50.4 del artículo 50 del mencionado texto único normativo, la cual sanciona la referida infracción con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un período no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, de acuerdo a los criterios de graduación de sanción consignados en el artículo 264 del Reglamento de la Ley N° 30225, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, vigente también en la fecha de la comisión de la infracción antes señalada. 56. Por otra parte, también se tiene que, desde el 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, que tipifica la conducta infractora imputable al Contratista en el literal i) del artículo 87 y lo sanciona en el literal c) del artículo 90 con inhabilitación temporal no menor de 6 meses ni mayor de 24 meses, siendo los criterios de graduación de dicha sanción los consignados en el artículo 366 del Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, vigente también desde aquella fecha. 57. En consecuencia, estando a lo antes mencionado, se tiene que, la norma sancionadora que le resulta más favorable al Contratista, por la infracción que se le atribuye, es la que estuvo vigente al momento de la comisión del hecho infractor, esto es, el literal c) del numeral 50.4 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, por contener en su extremo mínimo la inhabilitación temporal de tres (3) meses para contratar con el Estado; toda vez que, el extremo mínimo de la sanción señalada en el literal c) del artículo 90 de la Ley N° 32069 es de inhabilitación temporal no menor de 6 meses. 58. En tal sentido, con relación al extremo de la infracción imputable al Contratista consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y a efectos de graduar la sanción a imponérsele, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02980-2025-TCP- S5 garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de este criterio de graduación, se observa al menos una falta de diligencia por parte del Contratista, al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado, al tener entre sus integrantes a un accionista y gerente general, como es el señor Jhony Clemer Ore Jerí, quien a la vez es hermano de madre de una autoridad electa como Regidor Provincial de La Convención, Región Cusco, que es el señor Jaime Rolando Navarro Jerí. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte de la Contratista, pese a contar con impedimento para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades públicas. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, conforme a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se observa que el Contratista no registra antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe considerarse que el Contratista no se apersonó a este procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos solicitados en el decreto de inicio del procedimiento indicado. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02980-2025-TCP- S5 numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de 14 crisis sanitaria : si bien el Contratista se encuentra acreditado como Microempresa en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE ; 15 también es de precisar que no obra en el expediente administrativo alguna información que permita analizar la existencia de una posible afectación a sus actividades productivas o de abastecimiento, en los tiempos de crisis sanitaria. 59. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 6 de mayo de 2024, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio N° 3816-2024, pese a encontrarse impedido conforme a ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor CONTRATISTAS & CONSULTORES J & N S.A.C. (con R.U.C. N° 20611749334), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su 14 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. 15 REMYPE: https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02980-2025-TCP- S5 responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 3816-2024, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PICHARI; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CONTRATISTAS & CONSULTORES J & N S.A.C. (con R.U.C. N° 20611749334), por su supuesta responsabilidad de haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 3816- 2024, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PICHARI; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto, para las acciones que correspondan. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZCHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCDIGITALMENTEDO ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 32 de 32