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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2977 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendidocon la notificación válidamenterealizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con elquecuenta el Tribunal para emitir su resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en S(sic) Lima, 29 de abril de 2025. VISTO en sesión del 29 de abril de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3527-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Gaceta Comercial Sociedad Anónima - Gaceta Comercial S.A., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimenta conforme a Ley y por presentar supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra N° 287 del 5 de octubre de 2020, emitida por el Congreso de la República; y atendiendo a lo s...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2977 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendidocon la notificación válidamenterealizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con elquecuenta el Tribunal para emitir su resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en S(sic) Lima, 29 de abril de 2025. VISTO en sesión del 29 de abril de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3527-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Gaceta Comercial Sociedad Anónima - Gaceta Comercial S.A., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimenta conforme a Ley y por presentar supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra N° 287 del 5 de octubre de 2020, emitida por el Congreso de la República; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de octubre de 2020, el Congreso de la República, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 287 a favor de la empresa Gaceta Comercial Sociedad Anónima - Gaceta Comercial S.A., en adelante el Contratista, para la “Suscripción a revista Gaceta Civil y Procesal Civil” por el importe de S/ 1,080.00 (mil ochenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- 1 Obrante a folios 48 y 50 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2977 -2025-TCP- S2 EF, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante el Oficio N° 037-2023/DL/DGA-CR del 21 de febrero de 2023, y presentado el 6 de marzo del mismo año, en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado, [ahora Tribunal de Contrataciones 3 Públicas ]en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad denunció que el Contratista habría incurrido en infracción relativa a contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentar información inexacta, como parte de su cotización. A fin de sustentar su denuncia adjuntóel Informe Nº 009-2023-AAJ-OLCC-OM-CR 4 del 23 de enero de 2023, en el cual expuso lo siguiente: • De la revisión de las partidas registrales Nos 1112622, 1169845 y 11307033 a nombre del Contratista y de la empresa Gaceta Consultores S.A., así como de las declaraciones juradas de intereses presentadas por el señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho, se aprecia que, desde el 6 de setiembre de 2016, dejó los cargos de presidente del directorio y gerente de la empresa GacetaJurídicaS.A.,loscargosdepresidentedeldirectorioygerentegeneral del Contratista, y el cargo de presidente del directorio de la empresa Gaceta Consultores S.A. • El señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho, a partir del 6 de setiembre de 2016, fue designado como titular de la Defensoría del Pueblo, y en la misma fecha dejó de tener participación en los órganos de administración de las empresas Gaceta Consultores S.A., Gaceta Consultores S.A., y del Contratista. • De otro lado, se tiene que el Contratista y la empresa Gaceta Consultores S.A. comparten a los titulares de sus órganos de administración y representantes legales con la empresa Gaceta Jurídica S.A., según el siguiente detalle: - Desde el 6 de setiembre de 2026 el señor Boritz Iván Boluarte Gómez ejerció el cargo de presidente del directorio y gerente general del 3Obrante a folio 3 del expediente administrativo en pdf. 4Conforme literal c) del numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 5Obrante a folios 104 al 182 del expediente administrativo pdf.. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2977 -2025-TCP- S2 Contratista y de las empresas Gaceta Consultores S.A.y Gaceta Jurídica S.A. - Los señores Manuel Augusto Muro Rojas y Juan Carlos Esquivel, ostentaban los cargos de directores del Contratista y de las empresas Gaceta Consultores S.A. y Gaceta Jurídica S.A. • En ese sentido, concluye que la empresa Gaceta Jurídica S.A. ejerce dominio respectodel Contratista y la empresa Gaceta Consultores S.A., siendo que la primera se encontraba impedida de contratar con el Estado al estar inmersa en el supuestode impedimento previstoen el literal o) en concordancia con los literales a) e i) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, toda vez que tiene como accionista mayoritario (99%) al señor Gutiérrez Camacho hasta el 5 de setiembre de 2018 y con 66% a partir de dicha fecha. • Asimismo, refiere que el Contratista declaró no estar impedido para contratar con el Estado, como parte de la documentación presentada como parte de su cotización. 6 • Adjuntó, entre otros documentos, la Orden de Compra, el Formato Nº 3 – Acta de conformidad de bienes, del 9 de octubre de 2020, Nota de ingreso al Almacén Nº 044945 del 22 de octubre de 2020 correspondiente a la 8 Orden de Compra y el correo electrónico del 25 de setiembre de 2020 , a través del cual el Contratista presentó su cotización y declaración jurada . • Además,adjuntaelDictamenN°171-2021/DGR-SIRE del6dediciembrede 2021, de la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en el cual informó que la empresa Gaceta Jurídica S.A. habría contratado con la Entidad estando impedida para ello, conforme al artículo 11 de la Ley. 6 7Obrante a folio 53 del expediente administrativo pdf. 8Obrante a folio 61 del expediente administrativo pdf. 9Obrante a folio 213 del expediente administrativo pdf. 1Obrante a folios 250 al 256 del expediente administrativo pdf. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2977 -2025-TCP- S2 Sobre el particular, indica que los accionistas del Contratista son el señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho y la empresa Gaceta Jurídica S.A., y en tanto el señor Gutiérrez Camacho –quien tenía el cargo de Defensor del Pueblo- consignó en su Declaración Jurada de Intereses que habría contado con más del 30% de acciones de manera individual y conjunta con su hermana María Elena Gutiérrez Camacho del capital social de la empresa Gaceta Jurídica S.A., por tanto, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado. Los señores GutierrezCamacho (hermanos) hasta la fecha mantienen en conjunto un porcentaje mayor al 30% de la empresa Gaceta Jurídica S.A. Del mismo modo, señala que la empresa Gaceta Jurídica S.A. tuvo el 100% de las acciones del Contratista desde el 27 de abril de 2016 al 18 de febrero de 2022. Dicha empresa tuvo el 99% de las acciones de Gaceta Consultores S.A. del 11 de abril de 2016 al 21 de febrero de 2022, fecha en la que habría variado el accionariado de la siguiente manera: César Augusto Zentagoya Suárez (1%), Manuel Augusto Muro Rojo (1%) y Boritz Iván Boluarte Gómez (98%). • Precisa que, el Contratista habría incurrido en la comisión de la infracción tipificada en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones. 3. Mediante Decreto del 27 de diciembre de 2024, se incorporó al expediente administrativo, la copia de la Resolución Legislativa del Congreso N° 005-2016- 2017-CR , del 6 de setiembre de 2016, mediante la cual resuelve elegir al señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho como Defensor del Pueblo. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal o) del numeral 11.1 artículo 11 de la Ley y por presentar supuesta información inexacta a la Entidad como parte de su cotización, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1del artículo 50 del citado cuerpo normativo, en el marco de la Orden de Compra. 1Obrante a folio 258 del expediente administrativo pdf. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2977 -2025-TCP- S2 Documento con presunta información inexacta: • Declaración Jurada del 25 de setiembre de 2020 , suscrita por la señora Tatiana Medina Aparcana, en calidad de Apoderada del Contratista, donde declara no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. 4. Con Decreto del 28 de enero de 2025, se dejó constancia que el Contratista no se apersonónipresentósusdescargos,apesardehabersidodebidamentenotificado con el decreto de inicio, el día 27 de diciembre de 2024 mediante “Casilla Electrónica del OSCE” ; por lo tanto, se hizo efectivo el apercibimiento decretado en su contra. Asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibida el 29 de enero de 2025. 5. Con Decreto del 15 de abril de 2025, se incorporó copia del libro de matrículas del Contratista, sobre la actualización de información legal efectuada ante el Registro Nacional de Proveedor (RNP) con Trámite Nº 20993394-2022 (LIMA) del 18 de febrero de 2022 [nuevo órgano de administración, inclusión de nuevos socios, y distribución de acciones]. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. 1Obrante a folio 213 del expediente administrativo en pdf. 1Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, en virtud de la cual senotifica,entreotros,eliniciodel procedimientosancionador,actoqueemiteelTribunal duranteel procedimientosancionador y se notifica a través de dicho mecanismo electrónico. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2977 -2025-TCP- S2 Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. Envirtuddeello,elnumeral5delartículo248delTUOdelaLPAG,hacontemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractoro al infractor, tanto en lo referidoa la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2977 -2025-TCP- S2 Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 6. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlas normas Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2977 -2025-TCP- S2 vigentes al momento de su convocatoria. 7. Por tanto, dado que, en el caso concreto, la Orden de Compra fue emitida el 5 de octubre de 2020, mientras que la Declaración Jurada General [documento con presunta información inexacta] presentado el 25 de setiembre de 2020 [a través 14 de correo electrónico] , fechas en las cuales se encontraba vigente la Ley y su Reglamento, para el análisis del perfeccionamiento de la relación contractual, el impedimento atribuido y la presentación del documento cuestionado, será de aplicación dicha normativa. 8. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas, también resulta aplicable la Ley, y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Contratista presuntamente habría contratado con el Estado estando impedido para ello (5 de octubre de 2020) y presentado información inexacta ante la Entidad (25 de setiembre de 2020). 9. Porúltimo,cabeanotarque,respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. Asimismo, el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 10. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4)años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. 1Obrante a folio 61 del expediente administrativo pdf. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2977 -2025-TCP- S2 Sinembargo,elnumeral93.3delartículo 93dela LeyN°32069señalaqueel plazo de prescripción se suspende en los siguientes casos:a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende con la notificaciónválidamente realizadaal presuntoinfractor sobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL La Ley y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.1 Las infracciones establecidas en la Artículo 50 de la Ley presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro (4) años de cometida 50.7 Las infracciones establecidas en la de acuerdo con la clasificación de tipos presente Ley para efectos de las sanciones infractores,enconcordanciaconloestablecido prescriben a los tres (3) años conforme a lo en elartículo 252delTexto Único Ordenadode señalado en el reglamento. Tratándose de la Ley 27444, Ley del Procedimiento documentación falsa la sanción prescribe a Administrativo General, aprobado mediante los siete (7) años de cometida. Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2Tratándose de lainfraccióncontenidaen el literal m) del párrafo87.1del artículo 87de lapresente ley,lasanciónprescribe alos siete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 262 del Reglamento Artículo 93 de la Ley N° 32069 262.2. El plazo de prescripción se suspende: 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos a) Con la interposición de la denuncia y hasta siguientes supuestos: el vencimiento del plazo con que se cuenta a) Cuando para la determinación de para emitir la resolución. Si el Tribunal no seresponsabilidad sea necesario contar pronuncia dentro del plazo indicado, la previamentecon decisión judicialo arbitral.En prescripción reanuda su curso, adicionándose este supuesto, la suspensión es por el periodo el periodo transcurrido con anterioridad a la que dure dicho proceso jurisdiccional. suspensión. b) Cuando el Poder Judicial ordene la b) En los casos establecidos en el numeral suspensión del procedimiento sancionador. 261.1 del artículo 261, durante el periodo de Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2977 -2025-TCP- S2 suspensión del procedimiento administrativo Artículo 363 del Reglamento vigente sancionador. 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro delplazo correspondiente,la prescripción retoma su curso, adicionándoseel periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 11. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia de la Ley cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión, el Reglamento vigente establecequeelmismosesuspendeconlanotificaciónválidaalpresuntoinfractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de las infracciones imputadas. 12. Llegado este punto, esnecesarioresaltarque, respectoal régimen deprescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuestomás ventajoso parasuspender el plazo de prescripción). Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2977 -2025-TCP- S2 Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 13. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertaque sehacumplido el plazo paradeterminarla existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 14. Debe tenerseen cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas, asícomo cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 15. Es oportuno tener presente lo que establece elnumeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligacionesquesederivendelosefectosdelacomisióndelainfracción.Encaso ellonohubierasidodeterminado,dichafacultaddelaautoridadprescribiráalos cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de las presuntas infracciones, la cual indica lo siguiente: Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2977 -2025-TCP- S2 “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actualmente vigente, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Por tanto, considerando que las infracciones materia de análisis son las correspondientes a los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta ante la Entidad, y en virtud de lo expuesto anteriormente respectoalaaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna,enelamboscasos, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 16. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2977 -2025-TCP- S2 Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 17. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir su resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 18. Ahora bien, corresponde resaltar que, a fin de analizar la prescripción de las infracciones imputadas, resulta necesario tener certeza sobre el momento en que supuestamente habrían tenido lugar, siendo que, en el caso concreto, existe la certeza, tanto, sobre el momento en el que se habría perfeccionado la relación contractual entre la Entidad y elContratista, como de la presentación por parte de este último de la documentación con supuesta información inexacta. Por tanto, corresponde a este Colegiado avocarse al análisis de la prescripción de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, y respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta. Sobre la prescripción de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello 19. En esa línea, es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tuvo lugar, supuestamente, el 5 de octubre de 2020, fecha en la que se habría perfeccionado la relación contractual a través de la Orden de Compra. Para mayor detalle, se reproduce la Orden de Compra : Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2977 -2025-TCP- S2 Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2977 -2025-TCP- S2 Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2977 -2025-TCP- S2 15 20. Asimismo, obra en el expediente administrativo el Formato Nº 3 – Acta de conformidad de bienes, del 9 de octubre de 2020, y la Nota de ingreso al Almacén Nº 044945 del 22 de octubre de2020 correspondiente a laOrdendeCompra, de los cuales se evidencia que la Entidad realizó el pago de la contraprestación por el servicio prestado, a favor del Contratista, en el marco de las obligaciones convenidas entre ambos y que derivaron de la Orden de Compra; los cuales se reproducen a continuación: 15 1Obrante a folio 55 del expediente administrativo pdf. Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2977 -2025-TCP- S2 21. Con relación a lo anterior, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia deuncontratoencontrataciones pormontosmenoresa8UIT’sprecisándoseque, “(…) puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (sic) [El énfasis es agregado] 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2977 -2025-TCP- S2 18 En ese sentido, considerando los documentos en autos [Formato Nº 3 – Acta de conformidad de bienes, del 9 de octubre de 2020, y Nota de ingreso al Almacén Nº 044945 del 22 de octubre de 2020 correspondiente a la Orden de Compra] y en estricta aplicación del mencionado Acuerdo de Sala Plena, este Colegiado, considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Compra, lo cual ocurrió el 5 de octubre de 2020. 22. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los hechos siguientes: • 5 de octubre de 2020: el Contratista contrató con el Estado estando impedido para ello; por tanto, en tal fecha se habríacometido la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso deno interrumpirse, el 5de octubre de 2023. 20 • 6 de marzo de 2023: mediante Oficio N° 037-2023/DL/DGA-CR , se comunicó al Tribunal que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. • 27 de diciembre de 2024: se publicó en el Toma Razón Electrónico el decreto que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Compra. • 27dediciembrede2024:elContratistafuenotificado,atravésdelaCasilla Electrónica del OSCE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra. 1Obrante a folio 53 del expediente administrativo pdf. 20brante a folio 55 del expediente administrativo pdf. Obrante a folio 3 del expediente administrativo en pdf. Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2977 -2025-TCP- S2 • 29 de enero de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se tiene que el plazo de tres (3) meses para resolver aún no ha vencido. 23. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió [5 de octubre 2024] con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fuese efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 27 de diciembre de 2024. Sobre la prescripción de la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad. 24. En esa línea, es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entudad, tuvo lugar, supuestamente, el 25 de setiembre de 2020, fecha en que el Contratista presentó su declaración jurada a través de correo electrónico. Para mayor detalle, se adjunta las siguientes imágenes: Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2977 -2025-TCP- S2 Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2977 -2025-TCP- S2 25. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los hechos siguientes: • 25 de setiembre de 2020: el Contratista presentó supuesta información inexacta contenida en la Declaración Jurada en donde declaró no tener impedimento de contratar con el Estado, en el marco de la Orden de Compra; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Porconsiguiente,apartirdedichafechaseinicióel cómputodelplazodelos tres (3) años establecido en elnumeral 50.7del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 25 de setiembre de 2023. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2977 -2025-TCP- S2 21 • 6 de marzo de 2023: mediante Oficio N° 037-2023/DL/DGA-CR , se comunicó al Tribunal que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a presentar información inexacta como parte de su cotización. • 27dediciembrede2024:sepublicóenelTomaRazónElectrónicoeldecreto que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Compra. • 27 de diciembre de 2024: el Contratista fue notificado, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra. • 29 de enero de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se tiene que el plazo de tres (3) meses para resolver aún no ha vencido. 26. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió el [25 de setiembrede2024]conanterioridadalaoportunidadenqueelpresuntoinfractor fuese efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 27 de diciembre de 2024. 27. Enesesentido,resultaevidente queha operadola prescripcióndelasinfracciones imputadasenelpresentecaso,porloque,enméritoaloestablecidoenelnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de las mismas, las cuales se encuentran tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1del artículo 50 de la Ley; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista. 2Obrante a folio 3 del expediente administrativo en pdf. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2977 -2025-TCP- S2 Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del TextoIntegradodel Reglamento deOrganizaciónyFuncionesdel OECE, aprobado, por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , 22 corresponde informar al Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. 28. Finalmente, este Colegiado considera que corresponde declarar la prescripción de lafacultaddelTribunalparadeterminarlaexistenciadelasinfraccionesimputadas y la imposición de sanción en contra del Contratista, así como poner en conocimientolapresenteresolucióndelTribunalinformandosobrelaprescripción de la infracción administrativa, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de las infracciones imputadas Gaceta Comercial Sociedad Anónima – Gaceta Comercial S.A. (con R.U.C. N° 20509801038), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, conforme a ley, y por haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de CompraN°287del5deoctubrede2020,emitidaporelCongresodelaRepública; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del 22“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de Contrataciones Públicas:(…)e)InformaralTribunaldeContrataciones Públicas deaquellos casos quehayadeclaradola prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2977 -2025-TCP- S2 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Tribunal, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones pertinentes, conforme al fundamento 28. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 24 de 24