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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2976-2025-TCP-S5 Sumilla: (…) considerando que el Impugnante presentó su recurso de reconsideración siete (7) días hábiles después de vencido el plazo previsto para ello (26 de marzo de2025); esdecir,de maneraextemporánea, la resolución recurrida quedó firme. (…) Lima, 29 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 29 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 7756/2021.TCE - N° 1459/2022.TCE (acumulados), sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa AMERIPLANET S.A.C., contra la Resolución N° 1970-2025-TCE-S5 del 19 de marzo de 2025, oído el informe oral; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 1970-2025-TCE-S5 del 19 de marzo de 2025, en adelante la Resolución, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, por mayoría, sancionó a la empresa AMERIPLANET S.A.C. por el periodo de treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal, por su responsabilidad al haber presentado documentos adulter...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2976-2025-TCP-S5 Sumilla: (…) considerando que el Impugnante presentó su recurso de reconsideración siete (7) días hábiles después de vencido el plazo previsto para ello (26 de marzo de2025); esdecir,de maneraextemporánea, la resolución recurrida quedó firme. (…) Lima, 29 de abril de 2025. VISTO en sesión de fecha 29 de abril de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 7756/2021.TCE - N° 1459/2022.TCE (acumulados), sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa AMERIPLANET S.A.C., contra la Resolución N° 1970-2025-TCE-S5 del 19 de marzo de 2025, oído el informe oral; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 1970-2025-TCE-S5 del 19 de marzo de 2025, en adelante la Resolución, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, por mayoría, sancionó a la empresa AMERIPLANET S.A.C. por el periodo de treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal, por su responsabilidad al haber presentado documentos adulterados e información inexacta, y declaró no ha lugar a la imposición de sanción en su contra por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 04-2021- EMILIMA - Tercera Convocatoria, en adelante el procedimiento de selección, convocadoporlaEMPRESA MUNICIPALINMOBILIARIADELIMAS.A.,enadelante la Entidad. 1 De acuerdo con el voto en discordia del Vocal Christian Chocano Davis, correspondía sancionar a la empresa AMERIPLANET S.A.C., por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, al haberse determinado suresponsabilidad depresentarinformacióninexacta,ydeclararnohalugaralaimposición de sanción en su contra por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de la documentación para la suscripción del contrato, documentación falsa o adulterada e incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2976-2025-TCP-S5 Los principales fundamentos de dicho acto administrativo fueron los siguientes: i. En aplicación del principio de privilegio de controles posteriores, contemplado en el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar del TUOdelaLPAG,laEntidad,medianteelOficioN°001516-2021-EMILIMA- GAF , solicitó al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que corrobore la autenticidad y veracidad de las licencias de conducir presentadas por la empresa AMERIPLANET S.A.C. En atención a dicho requerimiento, a través del Oficio N° 28583-2021- 3 MTC/17.03 ,recibidoel28dediciembrede2021,laDirecciónGeneralde Autorizaciones en Transportes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, comunicó que las licencias de conducir en consulta pertenecenalaclaseAcategoríaIII-BynoalaclaseAcategoríaIII-Ccomo se indica en las mismas. ii. Al respecto, mediante decreto del 17 de febrero de 2025, a fin de contar con mayores elementos para resolver, la Sala requirió al Ministerio de Transportes y Comunicaciones que informe, de manera clara y precisa, si emitió o no los documentos cuestionados. Como respuesta, a través del Oficio N° 6966-2025-MTC/17.03 presentado el 25 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones indicó que las licencias cuestionadas pertenecen a la clase A categoría IIIB. Respecto a la falsedad o adulteración del documento cuestionado iii. En atención a lo comunicado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, respecto a que las licencias de conducir cuestionadas son de Clase A pero corresponden a la categoría IIIB, de lo informado por 2 Obrante a folio 399 del expediente administrativo. 3 Obrante a folio 395 del expediente administrativo. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2976-2025-TCP-S5 la autoridad competente, se verificó que las licencias de conducir son adulteradastoda vezqueen estasse indica en cuanto a la categoría “tres C profesional”, lo cual difiere de lo registrado y autorizado por el MTC. Aunado a ello,de la revisión de los documentos cuestionados se advierte sobrepuesta la letra “C” con un tipo de letra y tamaño que no corresponde al formato de las licencias. En ese sentido, de las consideraciones expuestas, se pudo advertir fehacientemente que los documentos cuestionados son el resultado de la adulteración del contenido del documento original. iv. En tal entendido, los vocales en mayoría concluyeron que los documentos objeto de cuestionamiento fueron modificados en su contenido a fin de cumplir con lo requerido por la Entidad en las bases integradas; por lo tanto, constituyen documentos adulterados, lo que determina la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contratacionesdel Estado, aprobado por DecretoSupremo N°082-2019- EF. Respecto a inexactitud de la información obrante en el documento cuestionado v. Al respecto, se cuestionó la inexactitud de la información obrante en los documentoscuestionados;enesesentido,delalecturadelainformación consignada en las licencias de conducir de los señores CHILON VALIENTE DAVID JHONATAN, DIAZ VALENCIA JESUS GOLFFERSON y DICK HAROL GOLFFERSON DIAZ PARCO (documentos cuestionados) estas indican que son de clase y categoría A IIIC; sin embargo, de lo informado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, se advirtió que las Licencias de Conducir son de clase A, categoría IIIB, evidenciándose que la información de dichas licencias en cuestión, no es concordante con la Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2976-2025-TCP-S5 realidad; por lo tanto, contienen información inexacta, ya que la clase y categoría en realidad es A IIIB. vi. Además, debe tenerse en cuenta que el documento cuya información es cuestionada fue presentado ante la Entidad para acreditar un requisito para el perfeccionamiento del contrato, requisito solicitado en el numeral 2.4 de la sección específica de las bases del procedimiento de selección, “copia de la licencia de conducir categoría A IIIC”; lo cual determinaría, entre otros documentos, que la empresa AMERIPLANET S.A.C. suscriba el Contrato, por lo que la conducta se enmarca en la conducta infractora tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,referida a la presentación de información inexacta. 2. Mediante escritos N° 1 y 2 presentados el 4 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, y subsanado el 8 del mismo mes y año, la empresa AMERIPLANET S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución, señalando lo siguiente: Sobre la falsedad o adulteración del documento cuestionado • En el presente caso, conforme se desprende de los actuados, y pese a que se formularon varios requerimientos al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, este no ha manifestado que dichos documentos cuestionados en consulta hayan sido falsificados o adulterados, incluso ha reconocido que no cuenta con registros completos respecto a la información solicitada, que en todo caso se consulte al gobierno local correspondiente, pero no ha afirmado que dichos documentos hayan sido falsificados o adulterados; se tiene información parcial indicando una lista, pero no enfatiza si los documentos cuestionados no fueron emitidos por ello, o si estos fueron adulterados, falsificados. • En ese sentido, la Resolución impugnada se basa en una inferencia parcial e incompleta, sin certeza sobre la supuesta infracción; debido a que no Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2976-2025-TCP-S5 existen elementos probatorios suficientes que permitan acreditar de manera concluyente que los documentos sean falsos o adulterados. • Cita fragmentos de la Resolución N° 2204-2025-TCE-S4, Resolución N° 0687-2023-TCE-S5 y Resolución N° 1793-2020-TCE-S3, en los cuales el Tribunal resalta la importancia de contar con pruebas fehacientes para calificar un documento como falso o adulterado. • Sostener que el documento presentado por su representada es falso o adulterado, sin contar con una declaración expresa del Ministerio de Transportes y Comunicaciones que así lo afirme, supone una inversión indebidadelacargadelaprueba,trasladandoaladministradolaobligación de acreditar la autenticidad de un documento cuya veracidad, conforme a la normativa vigente, se presume salvo prueba en contrario. Ello no solo contraviene el principio de presunción de veracidad, sino que también vulneraelprincipiodepresuncióndeinocencia,entantonosehaaportado pruebasuficientequedesvirtúedichapresunción,niseha configurado con claridad la infracción administrativa imputada. Sobre la inexactitud de la información en los documentos presentados • Existe un error en la impugnada, pues refiere que la información inexacta fue utilizada para acreditar el cumplimiento de un requisito exigido en las bases integradas del procedimiento de selección, lo que implica que su representada pudo haber obtenido una ventaja potencial; sin embargo, en realidad dichos documentos cuestionados fueron presentados para iniciar la fase de ejecución contractual, esto es, para acreditar los requisitos para la firma de contrato, el cual no se llegó a suscribir. • En ese sentido, de acuerdo con la normativa aplicable y la jurisprudencia administrativa,lainfracciónrequiere,paraqueseconfigure,queexistauna ventaja y este se haya materializado efectivamente, lo cual, en el presente caso, no ocurrió, dado que no se suscribió contrato alguno con la Entidad, no se generó ventaja económica, ni se afectó la igualdad de condiciones Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2976-2025-TCP-S5 entre postores, y no existe prueba que acredite dolo ni que la supuesta inexactitud haya sido determinante en el resultado del procedimiento. Porlotanto,lainexactitudenladocumentaciónpresentadanoseenmarca en la conducta infractora prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado. Respecto a la vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción • Al no contar con pruebas fehacientes que acrediten la falsificación o adulteración de los documentos, no resulta jurídicamente sostenible atribuir responsabilidad administrativa por este hecho. • No seharealizadouna adecuada ycorrectaponderaciónde los criteriosde graduación de la sanción, pues se ha resuelto imponerme una sanción injusta que se aparta de los pronunciamientos del mismo Tribunal de Contrataciones del Estado, por un periodo de treinta y siete (37) meses de inhabilitación, violando flagrantemente los principios de razonabilidad y proporcionalidad que rige todo procedimiento sancionador. En ese contexto, en atención al principio de proporcionalidad, la imposición de sanciones requiere un análisis riguroso del impacto de la infracción. En ausencia de pruebas contundentes; sancionar a mi representada generaría una afectación desproporcionada a su derecho a contratar con el Estado. • Cita fundamentos del Expediente N° 2192-2004-AA/TC, a través del cual el Tribunal Constitucional ha señalado que: “El principio de proporcionalidad (…) supone que (…) en un caso donde existe conflicto entre dos principios constitucionales, deberá realizar no sólo un ejercicio argumentativo enjuiciando las disposiciones constitucionales en conflicto (ponderación), sino también deberá evaluar (…) todas las posibilidades fácticas (necesidad, adecuación), efectos de determinar si, efectivamente, en el Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2976-2025-TCP-S5 plano de los hechos, no existía otra posibilidad menos lesiva para los derechos en juego que la decisión adoptada (…)”. 3. Con decreto del 10 de abril de 2025, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal a efectos de que emita pronunciamiento, y se programó audiencia pública para el 16 de abril de 2025. 4. El 16 de abril de 2025 se declaró frustrada la audiencia pública por inasistencia de las partes. 5. A través del Escrito N° 04-2025 presentado el 21 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante solicita la reprogramación de la audiencia pública indicando que el 16 de abril de 2025 estuvo conectado con antelación a la hora fijada, pero no se le permitió el ingreso a la audiencia; asimismo, remite imágenes sobre lo alegado. 6. Con decretoel23deabrilde2025 seconvocóaudienciapública para el29de abril de 2025. 7. El 29 de abril de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. EsmateriadeanálisiselrecursodereconsideracióninterpuestoporelImpugnante contra la Resolución N° 1970-2025-TCE-S5 del 19 de marzo de 2025, mediante la cual se le sancionó por el periodo de treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal,por su responsabilidad al haber presentado documentos adulterados e información inexacta, y se declaró no ha lugar a la imposición de sanción en su contra por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en el numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2976-2025-TCP-S5 Sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 2. El presente recurso de reconsideración se presentó en el marco del artículo 269 del Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, conforme al cual, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción. En relación con lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar si el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 3. Atendiendoalanormaantesglosada,asícomodelarevisióndeladocumentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 1970-2025-TCE-S5 del 19 de marzo de 2025, se notificó a través del Toma Razón Electrónico ubicado en el portal institucional del OSCE, en la misma fecha Estando a lo anterior, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente su recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a lamencionada fecha,en virtudde loestablecido en elartículo269 del Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF; es decir, hasta el 26 de marzo de 2025. 4. No obstante, el Impugnante interpuso el recurso de reconsideración, mediante Escrito N° 1 presentado el 4 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal y subsanado con el Escrito N° 2 presentado el 8 del mismo mes y año, como se puede apreciar a continuación: Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2976-2025-TCP-S5 Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2976-2025-TCP-S5 En ese sentido, considerando que el Impugnante presentó su recurso de reconsideración siete (7) días hábiles después de vencido el plazo previsto para Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2976-2025-TCP-S5 ello (26 de marzo de 2025); es decir, de manera extemporánea, la resolución recurrida quedó firme, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 222 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; norma que establece que, una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos, se pierde el derecho a articularlos, quedando firme el acto administrativo. 5. En atención a lo expuesto, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante fuera del plazo establecido en la normativa aplicable, debe ser declarado improcedente, habiendo quedado confirmados los extremos de la Resolución N° 1970-2025-TCE-S5 del 19 de marzo de 2025. 6. En ese sentido, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante por la interposición del recurso de reconsideración. Por estosfundamentos,de conformidadconel informeel Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar IMPROCEDENTE, por extemporáneo, el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa AMERIPLANET S.A.C. (con RUC N° 20600613899) contra la Resolución N° 1970-2025-TCE-S5 del 19 de marzo de 2025, por los fundamentos expuestos. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2976-2025-TCP-S5 2. EJECUTAR la garantía presentada por la empresa AMERIPLANET S.A.C. (con RUC N° 20600613899), por la interposición de su recurso de reconsideración. 3. Poner la presente resolución en conocimiento de la Secretaría del Tribunal para que registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 12 de 12