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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02974-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde declarar no ha lugar a sanción, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Proveedor al momento que perfeccionó la relación contractual con la Entidad tenía impedimento para contratar con el Estado. Lima, 29 de abril de 2025. VISTO en sesión del 29 de abril de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8378/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor BARUK COORPORATION Y ASESORAMIENTO S.R.L, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de compra N° 4502645377, emitida por el Seguro Social de Salud; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de noviembre de 2018, el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de compra N° 4502645377 , a favor de la empresa Baruk Coorporation y Asesoramiento S.R.L., en adelante el Proveedor, para el “Servicio de módulos Hospital II Huánuco corr...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02974-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde declarar no ha lugar a sanción, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Proveedor al momento que perfeccionó la relación contractual con la Entidad tenía impedimento para contratar con el Estado. Lima, 29 de abril de 2025. VISTO en sesión del 29 de abril de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8378/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor BARUK COORPORATION Y ASESORAMIENTO S.R.L, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de compra N° 4502645377, emitida por el Seguro Social de Salud; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de noviembre de 2018, el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de compra N° 4502645377 , a favor de la empresa Baruk Coorporation y Asesoramiento S.R.L., en adelante el Proveedor, para el “Servicio de módulos Hospital II Huánuco correspondiente al mes de julio”, por el monto de S/ 30541.66 (treintamilquinientos cuarenta yuno con 66/100 soles),en adelante la Orden de compra. Dicha contratación, configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó se encontrabavigentelaLeyN°30225,modificadaporelDecretoLegislativoN°1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350- 2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante la Cédula de Notificación N° 89189/2021.TCE , recibida por la Mesa de PartesdelTribunal,enadelanteelTribunal,el14dediciembrede2021,sedispuso abrir expediente administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en 1 Obrante a folio 17 del expediente administrativo en formato pdf. 2 Obrante a folios 2 al 6 del expediente administrativo en formato pdf. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02974-2025-TCP-S6 el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de compra. Para tal efecto, remitió -entre otros- el Informe N° 47-UAIHyS-OA-D-RAHU- ESSALUD-2018 del 22 de noviembre de 2018 , donde la Entidad, en el marco del Expediente N° 4609/2018.TCE, puso en conocimiento lo siguiente: • Por medio de la Resolución N° 2005-2015-TCE-S4 del 30 de septiembre de 2015, la cual fue confirmada a través de la Resolución N° 2502-2015-TCE-S4 del 2 de noviembre del mismo año, el Proveedor fue sancionado por el Tribunal, con un periodo de nueve (9) meses de inhabilitación temporal, desde el 3 de noviembre de 2015 al 3 de agosto de 2016; asimismo que, dentrodedichoperiodohabríacontratadoconlaEntidadatravésdelaOrden de compra. • Concluyóque,elProveedorhabríaincurridoeninfracciónalhabercontratado con el Estado estando impedido para ello. 3. Por el decreto del 10 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad que remita un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido este último; asimismo, se solicitó remitir, entre otros documentos, copia legible de la Orden de compra, donde se aprecie que estafue recibida por el Proveedor,yla cotizaciónpresentada por este último. De la misma manera, se solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar si el Proveedor presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. 3 4 Obrante a folios 13 al 15 del expediente administrativo en formato pdf. Obrante a folios 116 al 118 del expediente administrativo en formato pdf. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02974-2025-TCP-S6 A efectos de remitir lo solicitado, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se notificó alÓrgano de ControlInstitucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. A través del Oficio N° 979-2024-OCI/ESSALUD del 28 de octubre de 2024 , 5 presentado el 31 del mismo mes y año, ante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad señaló que, se encuentra prohibido de participar en asuntos propios de la dirección y gestión de la administración, conforme a lo dispuestoenel numeral7.3.1 delaDirectivaN°020-2020-CG/NORM "Directivade los Órganos de Control Institucional", aprobada mediante la Resolución de Contraloría N° 392-2020-CG de 30 de diciembre de 2020, y sus modificatorias. 5. Con el decreto del 12 de noviembre de 2024 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que estuvo previsto en el literal I) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de compra; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Paratalefecto, se leotorgó alProveedorelplazodediez(10)díashábilesa finque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Por el decreto del 4 de diciembre de 2024, la Secretaría del Tribunal verificó que el Proveedor no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 13 de noviembre del mismo año, a través de la Casilla Electrónica del OSCE; por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 5 de diciembre de 2024. 5 6 Obrante a folio 129 del expediente administrativo en formato pdf. Obrante a folios 139 al 141 del expediente administrativo en formato pdf. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02974-2025-TCP-S6 7. A través del decreto del 31 de enero de 2025, considerando lo dispuesto en la Resolución Suprema N° 3-2025-EF del 18 delmismo mes y año, yen el Acuerdo de Sala Plena N° 3-2020/TCE, debido a la reasignación de los expedientes devueltos por una vocal por motivos de cese, se dejó sin efecto el pase a Sala realizado mediante el decreto del 4 de diciembre de 2024, y se remitió nuevamente el presenteexpedientealaSextaSalaparaqueresuelva,siendorecibido4defebrero de 2025. 8. Con el decreto del 14 de marzo de 2025, se reiteró a la Entidad el requerimiento de información efectuado mediante el decreto del 10 de octubre de 2024; asimismo, se le solicitó lo siguiente: “(…) 3. Sírvase explicar las razones por las que el plazo de entrega consignado en la Orden decompra[01dejulioal31dejuliode2016]esanterioralafechadeemisióndeesta última[13denoviembrede2018];debiendoadjuntarladocumentaciónquesustente su respuesta. (…)”. Sin embargo, a la fecha de la emisión de la presente resolución,no se ha obtenido respuesta al citado requerimiento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Proveedor, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de compra N° 4502645377 del 13 de noviembre de 2018; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. La infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complementode ello,elnumeral50.1delartículo50de laLeyseñalabaque Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02974-2025-TCP-S6 las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción que estuvo recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, también puede ser cometida en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, le resulte aplicable al postor los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre 7 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequeno setratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02974-2025-TCP-S6 competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley señalaba una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades; toda vez que, con la participación de una persona impedida se pueden materializar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés, debido a las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, generando serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación. 5. Sin embargo, los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor habría incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50delaLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempla dos requisitosparasuconfiguración: i)que sehaya celebradoun contratocon una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido de hacerlo por resultarle aplicable los impedimentos que establece la Ley. Cabe precisarqueparalascontratacionespor montosmenoresaocho(8)UIT, por estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasa supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02974-2025-TCP-S6 considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 8 Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Dicho ello, se observa que, obra en el expediente, la Orden de compra N° 4502645377 del 13 de noviembre de 2018, emitida por la Entidad a favor del Proveedor, para el “Servicio de módulos Hospital II Huánuco correspondiente al mes de julio”, por el monto de S/ 30 541.66 (treinta mil quinientos cuarenta y uno con 66/100 soles). Para mayor detalle, a continuación, se muestra la citada Orden: 8 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02974-2025-TCP-S6 De la citada imagen, se aprecia que, en la Orden de compra no obra la constancia de recepción por parte del Proveedor; asimismo, dicha Orden no cuenta con el sello o la firma de ningún funcionario o servidor de la Entidad, siendo que el plazo de entrega consignado en la misma [1 al 31 de julio de 2016] es anterior a la fecha de su emisión [13 de noviembre de 2018]. 9. En ese contexto, a fin de contar con mayores elementos para resolver, mediante el decreto del 10 de octubre de 2024, reiterado a través del decreto del 14 de marzo de 2025, este Colegiado requirió a la Entidad, entre otros, que remita copia completa y legible de la Orden de compra, emitida a favor del Proveedor, donde se aprecie que aquélla fue recibida por este último, entre otros documentos que acrediten la relación contractual. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02974-2025-TCP-S6 Asimismo, se le solicitó se sirva explicar lasrazones por lasque elplazode entrega consignadoenlaOrdendecompraesanterioralafechadeemisióndeestaúltima; debiendo adjuntar la documentación sustentatoria. Cabe precisar que, los mencionados decretos fueron remitidos al Órgano de Control Institucional de la Entidad, con la finalidad que éste último coadyuve a la remisión de la documentación requerida a esta última, ante lo cual, dicho Órgano de Control informó -en una oportunidad- que, se encuentra prohibido de participar en asuntos propios de la dirección y gestión de la administración, conforme a lo dispuesto en el numeral 7.3.1 de la Directiva N° 020-2020- CG/NORM "Directivadelos Órganosde ControlInstitucional",aprobada mediante la Resolución de Contraloría N° 392-2020-CG de 30 de diciembre de 2020, y sus modificatorias. Asimismo,delarevisióndelexpediente,seadviertequelascédulasdenotificación fueron recibidas por la Mesa de Partes (virtual) de la Entidad , y también a través 11 del Toma Razón Electrónico del Tribunal, según correspondía . 10. Sin embargo,hasta la fecha de emisión de la presente resolución,la Entidad no ha cumplido con remitir, dentro del plazo otorgado, la documentación requerida en los referidos decretos; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimientodelTitulardelaEntidadydesuÓrganodeControlInstitucional,para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. 11. Asimismo, tal conducta configura un incumplimiento a su deber de colaboración, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del TUO del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, 9 A través del Oficio N° 979-2024-OCI/ESSALUD del 28 de octubre de 2024, presentado el 31 del mismo mes y 10 año, ante el Tribunal. Notificada el 14 de octubre de 2024 y el 17 de marzo de 2025 (Cédulas de Notificación N° 83421/2024.TCE y N° 036149/2025.TCE). 11 Conformealoestablecidoenelnumeral1.2delcapítuloVIIdelaDirectivaN°8-2012-OSCE/CD-Disposiciones que regulan la emisión de decretos y resoluciones y/o acuerdos del Tribunal de Contrataciones del Estado y su notificación, así como la programación de audiencias y lectura de expedientes, según el cual: a. Serán notificados de forma personal los decretos que formulen un requerimiento previo a la Entidad para adecuar su comunicación o actuaciones previas de investigación para el inicio formal del procedimiento de aplicación de sanción, así como los sobrecartes de cédulas de notificación. b. Serán notificados a través del Toma Razón Electrónico ubicado en la sección del Tribunal de la página web del OSCE los decretos que requerimiento y reiteración de información adicional a las partes. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02974-2025-TCP-S6 aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, prestar la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, así como brindar una respuestademaneraoportunaalasolicitudesdeinformaciónformuladasporotra entidad pública en ejercicio de sus funciones. 12. Ahora bien, resulta pertinente recordar que, este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de servicio o de compra. 13. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de compra, al no obrar en esta última la constancia de recepción por parte del Proveedor, ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual; no habiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. 14. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, recoge el principio de tipicidad, según el cual, las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 15. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Proveedor haya incurrido en la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y disponer el archivo del expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02974-2025-TCP-S6 Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a imposición de sanción al proveedor BARUK COORPORATION Y ASESORAMIENTO S.R.L., con R.U.C. N° 20393495406, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de compra N° 4502645377 del13denoviembrede2018,emitidaporelSeguroSocialdeSalud;infracciónque estuvotipificadaenelliteral c)delnumeral50.1del artículo50 dela LeyN°30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, y del Órgano de Control Institucional, conforme a lo señalado en el fundamento 10. 3. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICAVOCALORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUVOCAL BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 11 de 11