Documento regulatorio

Resolución N.° 8444-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor HENRY GABRIEL RIVAS RUIZ, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentos falsos, en...

Tipo
Resolución
Fecha
04/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8444-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración contenida en la documentación cuestionada”. Lima, 5 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11712-2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor HENRY GABRIEL RIVAS RUIZ, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentos falsos, en el marco de la Orden de Compra N° 4504725605, emitida por el SEGURO SOCIAL DE SALUD; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de mayo de 2024, el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en adelante la Entidad, emitió la Orden deCompraN°4504725605,parala“Contratacióndeunservicioespecializadoparalaatención de compras menores a 8 UITS para la sub gerencia ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8444-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración contenida en la documentación cuestionada”. Lima, 5 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11712-2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor HENRY GABRIEL RIVAS RUIZ, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentos falsos, en el marco de la Orden de Compra N° 4504725605, emitida por el SEGURO SOCIAL DE SALUD; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de mayo de 2024, el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en adelante la Entidad, emitió la Orden deCompraN°4504725605,parala“Contratacióndeunservicioespecializadoparalaatención de compras menores a 8 UITS para la sub gerencia de programación y almacenamiento”, por el monto de S/ 21,000.00 (veintiun mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra, a favor del señor HENRY GABRIEL RIVAS RUIZ, en adelante el Contratista. DichaOrdendeComprafueemitidaenelmarcodelTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, con sus modificatorias, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. 1 2. Mediante Oficio N° 00000134-2024-GCL/ESSALUD , presentado el 17 de octubre de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad, comunicó que el Contratista incurrió en causal de infracción, al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa, en el marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros, el Informe N° 00001197-2024-SGA-GA- GCL/ESSALUD del 15 de octubre de 2024, en el cual manifestó lo siguiente: 1Obrante a folio 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folios 4 al 14 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8444-2025-TCP- S3 ● Con fecha 02 de julio de 2024, el proveedor RIVAS RUIZ HENRY GABRIEL, da respuesta al correo electrónico gcl.indagacion2@essalud.gob.pe, presentando su cotización e indicando que adjunta todos los documentos solicitados. ● Con fecha 02 de julio de 2024, se emite la orden de compra 4504789835 en atención al Requerimiento de Compra N° 8692-2024, y el Contratista recibe la referida orden de compra y como señal de conformidad, señala “suscribí el documento”. ● Asimismo,señalaquerespetoaloanterior,confecha25desetiembrede2024,seinicia la fiscalización posterior de la documentación presentada por el Contratista, para ello secomienzaa verificarla documentación que obra en el expediente, y se remite cartas u oficios a las entidades públicas y privadas emisoras de los documentos solicitando que confirmen su veracidad de estos. ● Agrega que, mediante Oficio N° 016-2024-GA-GCL-ESSALUD de fecha 19 de setiembre de 2024, dirigido a la UNIVERSIDAD NACIONAL FEDERICO VILLARREAL, se realizó la consulta respecto a la autenticidad y veracidad de los siguientes documentos: i) Diploma de Grado de Bachiller en Ingeniería de Transporte, otorgado al señor Henry Gabriel Rivas Ruiz, con Registro a fojas 212, del Libro 10 respectivo con el N° 321512, documento emitido el 15 de diciembre de 2010, yii) Título Profesional de Ingeniero de Transporte otorgado al señor Henry Gabriel Rivas Ruiz, con Registro, conferido con Resolución Directoral N° 450-2015 de Grados y Títulos – UNFV, aprobado Resolución Decanal N° 575-2015, documento expedido el 17 de diciembre de 2015. ● Indica que mediante Oficio N° 833-2024-OGT-SG-UNFV, de fecha 20 de setiembre de 2024, la UNIVERSIDAD NACIONAL FEDERICO VILLARREAL, manifestó lo siguiente: - “(…) SOBRE LA VERIFICACION DE BACHILLER – HENRY GABRIEL RIVAS RUIZ: Luego de la verificaciónde los librosrespectivos, que obran en la oficina deGrados y Títulos de la Secretaria General respecto a la verificación del diploma del Grado de Bachiller en Ingeniería en Transporte , supuestamente emitido por esta universidad de fecha 15.12.2010 a nombre de Henry Gabriel Rivas Ruiz se informa que el nombre de la citada persona , NO SE ENCUENTRA REGISTRADO en los libros de Grados de Bachiller , ni en la base de datos de esta oficina , no figurando por tanto diploma de bachiller emitido por esta Universidad a dicha persona. Al respecto se debe señalar que el asiento del diploma que se aprecia en la copia que adjuntan, fojas 212, libro 10 y Registro N° 321512, NO EXISTE. Asimismo, el FORMATO DIPLOMA que se aprecia NO es el utilizado por la Universidad Nacional Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8444-2025-TCP- S3 Federico Villarreal, por lo que las firmas y sellos que se consigna, así como el contenido del mismo, no corresponde con los emitidos por esta Casa de Estudios Superiores, en tal sentido, los datos consignados en la copia del diploma de Grado deBachiller en Ingeniería de Transporte a nombrede don Henry Gabriel RivasRuiz, no existe, por lo tanto, el documento materia de verificación es FALSO. - “(…) SOBRE LA VERIFICACION DEL TITULO PROFESIONAL DE HENRY GABRIEL RIVAS RUIZ: Luego de la verificación de los libros respectivos, que obran en la oficina Grados y títulos de la Secretaria General respecto a la verificación del diploma del Título Profesional de Ingeniero en Transporte , supuestamente emitido por esta universidad de fecha 17/12/2015 a nombre de Henry Gabriel Rivas Ruiz se informa que el nombre de la citada persona , NO SE ENCUENTRA REGISTRADO en los libros de Títulos Profesionales, ni en la base de datos de esta oficina , no figurando por tanto diploma de Título Profesional emitido por esta Universidad a dicha persona. Sedebe señalar que el asiento del diplomaqueseapreciaen lacopiaqueadjuntan: Fojas 13, Libro 34 y Registro N° 0045 NO EXISTE, Asimismo el Formato de Diploma que se aprecianoesel utilizadopor laUniversidadNacional FedericoVillarreal, por lo que Las firmas y sellos que se consigna, así como el contenido del mismo No, corresponde con los emitidos por esta Casa de Estudios Superiores, en tal sentido los datos consignados en la copia del diploma, Título Profesional de Ingeniero de Transporte a nombre de Henry Gabriel Rivas Ruiz , NO EXISTE , por lo tanto el documento material de verificación es FALSO. ● Asimismo, indica que mediante Carta N° 0000206-2024-SGA-GA-GCL/ESSALUD de fecha 23 de septiembre de 2024 solicitó al Contratista sus descargos, sin embargo, dicho Contratista no remitió los mismos. ● Concluye que se puede advertir elementos que permiten presumir que el Contratista habría incurrido en las causales de sanción tipificada en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. 3. Con decreto del 15 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, en su cotización, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Orden de Compra 4504725605, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8444-2025-TCP- S3 Documentos presuntamente falsos o adulterados: - GradodeBachillerenIngenieríadeTransporte,supuestamenteemitidoel15.12.2010 a favor de Henry Gabriel Rivas Ruiz. - Título Profesional de Ingeniero de Transporte, supuestamente emitido el 17.12.2025 a favor de Henry Gabriel Riva Ruiz. Documento con información inexacta: - Curriculum Vitae de Henry Gabriel Rivas Ruiz, donde señala en la sección “Perfil: Ingeniero de Transporte por la Universidad Nacional Federico Villarreal (…)”. Asimismo, en la sección: “II. ASPECTO ACADÉMICO Ingeniero de Transporte de la Facultad de Ingeniería Industrial y de Sistemas de la Universidad Nacional Federico Villarreal.” Para dicho efecto, se dispuso notificar al Contratista para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante Escrito N° 1, presentado el 12 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos, señalando principalmente, lo siguiente: ● SeleestáinstaurandounprocedimientoadministrativosancionadorconelTextoÚnico OrdenadodelaLeyNo.30225,Ley deContratacionesdelEstado,DecretoSupremoNo. 082-2019-EF (LCE), la cual fue DEROGADA por el Literal a) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley No. 32069, publicada el 24 junio 2024, por lo que no se puede sancionar una conducta con una norma derogada, en virtud del principio de tipicidad. ● Adicionalmente a ello, señala que el literal a) del numeral 5.1. del artículo 5, sobre supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE, de la ley derogada establecía que no es de aplicación a las contrataciones menores de 8 UIT. ● La contratación fue en calidad de locador de servicios y no como proveedor (servicio portercerouotrosserviciosporhonorarios),portanto,lacontrataciónnocorresponde a una menor a 8 UIT en estricto, porque fue locador de servicios en la entidad denunciante, por eso que como se observa de los mismos antecedentes tuvo diversas Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8444-2025-TCP- S3 órdenes de servicio. Por tanto, señala que el Tribunal no tendría competencia para poderle sancionar, en virtud que al régimen de contratación se aplicaría el Código Civil (Así lo ha establecido en diversos informes SERVIR) y no la Directiva de compras menores de 8 UIT, o la ley derogada. ● Solicita uso de la palabra. 5. Con decreto del 4 de setiembre de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 5 de setiembre de 2025. 6. Por decreto del 10 de noviembre de 2025, se programó audiencia pública para el 24 de noviembre de 2025, la cual se llevó a cabo con asistencia del representante del Contratista. 7. MedianteEscritoN°3,presentado el 1 dediciembrede2025,el Contratistapresentóalegatos adicionales, señalando lo siguiente: ● Al igual que en los otros Expedientes N° 11529/2024.TCP, 11520/2024.TCP, 11524/2024.TCP, 11527/2024.TCP, no se encuentra acreditado la presentación del documento falso por parte del presunto infractor, y la Sala no ha requerido mayor información,paratratardeacreditarelprimerelementoparalacomisióndelasanción. Por tanto, no se ha quebrado el principio de presunción de veracidad, por responsabilidaddelaentidaddenunciante,porloqueno secontaríacon loselementos suficientes y probatorios que permitan llegar a concluir que cometió la infracción. ● Solicita la aplicación del principio non bis in ídem, debido a que dicho principio impide procesar o sancionar dos veces por el mismo hecho, respecto de la misma persona y con el mismo fundamento jurídico. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad del Contratista por haberpresentado, como partede su cotización, supuesta documentaciónfalsao adulteraday/oinformacióninexacta;hechoquesehabríaconfigurado el 2 de julio de 2024, fecha en la que presentó su cotización, en el marco de la Orden de Compra. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8444-2025-TCP- S3 Delo expuesto, se apreciaque, las infracciones se encuentran tipificadas en los literales i) y j) delnumeral50.1delartículo50delaLey,normavigentealmomentodesuscitarseloshechos denunciados, por lo que es aplicable al presente caso. Primera cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT y la aplicación del principio de non bis in idem. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT; toda vez que, en el presente caso, los hechos materia de denuncia no derivan de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Compra, realizado fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248° del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral,en adelanteelTUOdelaLPAG,queconsagraelprincipiodelegalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo,lacitadanorma es precisaen señalaren su artículo72 que: “Lacompetenciadelas entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisarque la competencia constituyeun requisitoesencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entesuórganosadministrativos,sinocomounpresupuestodeella,envirtuddelavinculación 3 positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . 3CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8444-2025-TCP- S3 Entalsentido,laadministracióndebeactuarconrespetoalaConstitución,laLeyyelDerecho, dentrodelas facultades queleestén atribuidasydeacuerdo con losfinesparalosquefueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad previstaen las normas quele otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí,cabeprecisarquelanormavigente,alafechaenlaquesupuestamenteocurrióelhecho y, porlaque seinicióel presente procedimientoadministrativo al Contratista, es el TUOde la Ley y su Reglamento. 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley, cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del contrato, el valor de la UIT ascendía a S/ 5,150.00 (cinco mil ciento cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 309-2023-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 41,200.00 (cuarenta y un mil doscientos con 00/100 soles). Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8444-2025-TCP- S3 En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, habría sido suscrito por el monto ascendente a S/ 21,000.00 (veintiún mil con 00/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñancomoresidente osupervisordeobra,cuandocorresponda, inclusoenlos casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas-Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado(OSCE),el beneficiooventajadebeestarrelacionadaconel procedimientoque se sigue ante estas instancias. j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas-Perú Compras. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la presente Ley, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral precedente”. [El énfasis y subrayado es agregado] De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, seestableceque el Tribunal sancionaalos proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales quesedesempeñan como residente osupervisordeobraque incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8444-2025-TCP- S3 artículo5delaLey,seprecisaquedichafacultadsoloesaplicablerespectodelasinfracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y teniendo en cuenta lo expuesto, el presentar información inexacta y documentos falsos o adulterados, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia de los hechos; este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados en el marco de dicha contratación, al encontrarse dentro de lo previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 6. En consecuencia, contrario a lo señalado por el Contratista, respecto a que no se le podría sancionar debido a que la Ley no es aplicable a las contrataciones menores a ocho (8) UIT, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; por lo que corresponde analizar la configuración de las infracciones que han sido imputadas. Cabeseñalar,queel Contratistaseñaló,además,queno esposibleaplicarlesanción,debido a que las infracciones imputadas en su contra se encontrarían tipificadas en una norma derogada. Al respecto, es pertinente señalar que si bien el TUO de la Ley, norma vigente al momento de cometerse los hechos de infracción, se encuentra actualmente derogada por la entrada en vigencia de la la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, lo cierto es que esta normativa vigente regula las infracciones imputadas y que en base a ellas se realizará elanálisisdesuresponsabilidad,deconformidadcon elprincipioderetroactividadbenigna, que será desarrollado en fundamentos posteriores. 7. Ahora bien, el Contratista solicitó la aplicación del principio de non bis in ídem, debido a que dicho principio impide procesar o sancionar dos veces por el mismo hecho, respecto de la misma persona y con el mismo fundamento jurídico. 8. Alrespecto,tenemosque,dentrodelosprincipiosdelapotestadsancionadoraadministrativa que recoge el numeral 11 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019- JUS, en adelante el TUO de la LPAG, se encuentra reconocido el principio de non bis in idem, el cual intenta resolver la concurrencia del ejercicio de poderes punitivos o sancionadores Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8444-2025-TCP- S3 mediante la exclusión de la posibilidad de imponer, sobre la base de los mismos hechos, dos o más sanciones administrativas . 9. Así, la aplicación del principio de non bis in idem recogido en el TUO de la LPAG, impide que unapersonaseasancionadaporuna mismainfracción cuando existalatripleidentidad con la concurrencia de los siguientes elementos: • Identidad de sujeto: debeserlamismapersonarespectodelacual sehaceel análisis de aplicación del principio, es decir, que el sujeto afectado sea el mismo. • Identidad de hechos: se refiere a los acontecimientos suscitados penados o sancionados. • Identidad de fundamentos: alude a la motivación jurídica que justificó la emisión de un pronunciamiento previo sobre el fondo. 10. En el presente caso, de la revisión de los Expedientes N° 11529/2024.TCP, 11520/2024.TCP, 11524/2024.TCP y 11527/2024.TCP aludidos por el Contratista, se aprecia que los mismos ameritan los procedimientos administrativos sancionadores en los cuales se discute la presunta responsabilidad del Contratista en el marco de las Órdenes de Compra N° 4504695979 del 5 de abril de 2024, 4504314326 del 10 de marzo de 2023, 4504421925 del 10 de julio de 2023, y 4504592052 del 5 de enero de 2024, respectivamente, las cuales difieren de la contratación materia de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, en el marco de la Orden de Compra N° 4504725605 del 3 de mayo de 2024. 11. En ese sentido, en el caso materia de análisis, no se aprecian elementos que configuren los tressupuestos(identidadsubjetiva,identidadobjetivaylaidentidadcausalodefundamento) exigidos por la norma, para que opere el principio de non bis in ídem, por lo que la solicitud del Contratista carece de sustento. Segunda cuestión previa: Sobre la aplicaciónretroactiva de la Ley N° 32069 12. Comoseindicópreviamente,elContratistaseñaló,quenoesposibleaplicarlesanción,debido a que las infracciones imputadas en su contra se encontrarían tipificadas en una norma derogada. 4 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Sexta Edición. Lima, 2007, p. 674. Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8444-2025-TCP- S3 13. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, contrario a lo señalado por el contratista, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactivadelanuevanorma, es quelereporte, de maneraconcreta, unaconsecuenciamás ventajosa. En atención a ello, corresponde que, en el caso objeto de evaluación, se determine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. 14. Al respecto, corresponde precisar que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Nuevo Reglamento. Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8444-2025-TCP- S3 De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 15. Es así que, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, así como la sanción aplicable para dicha infracción, tanto en Ley como en la Ley vigente, se advierte lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones el Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanciona a los proveedores, participantes, sanción a participantes, postores, proveedores y postores, contratistas, subcontratistas y subcontratistas las siguientes: profesionales que se desempeñan como (…) residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se m) Presentar documentos falsos o adulterados a refiere el literal a) del artículo 5, cuando las entidades contratantes, al Tribunal de incurran en las siguientes infracciones: Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. (…) (…) j) Presentar documentos falsos o adulterados a lasEntidades, al Tribunal de Contrataciones Artículo 90. Inhabilitación temporal del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a impuesta en los siguientes supuestos: la Central de Compras Públicas– Perú Compras. (…) c)Porlacomisióndecualquieradelasinfracciones (…) previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción Contratacionesdel Estado, sin perjuicio de las por imponer no puede ser menor de seis meses ni responsabilidades civiles o penales por la mayor de veinticuatro meses. misma infracción, son: (…). d) Por la comisión de la infracción prevista en el b) Inhabilitación temporal: Consiste en la literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la privación, por un periodo determinado del presente ley, la sanción por imponer no puede ser Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8444-2025-TCP- S3 ejercicio del derecho a participar en menordeveinticuatromesesnimayordesesenta procedimientos de selección, procedimientos meses. para implementar o extender la vigencia de (…)”. los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es nomenordetreintayseis(36)mesesnimayor de sesenta (60) meses. (…)”. 16. Conforme puede apreciarse, en cuanto a la infracción por presentar documentos falsos o adulterados, el periodo de inhabilitación, con la Ley vigente, no puede ser inferior a veinticuatro (24) meses ni superior a sesenta (60) meses, a diferencia de lo previsto en la normativaanterior,queestablecíaunrangodenomenordetreintayseis(36)mesesni mayor de sesenta (60) meses. En ese sentido, en este extremo, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna a favor del administrado; por lo que la normativa aplicable es la Ley N° 32069, la cual entró en vigencia el 22 de abril del presente año; así como el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Nuevo Reglamento. Naturaleza de las infracciones Respecto a la infracción referida a la presentación de documentos falsos 17. Respectodelainfracciónseñaladaenelliteral m)delnumeral87.1delartículo87delaNueva Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones Públicas,alRegistroNacional deProveedores(RNP),al OECE,o ala Central de Compras Públicas – Perú Compras. 18. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8444-2025-TCP- S3 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 19. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar - en principio - que los documentos cuestionados (falsos oadulterados) fueron efectivamentepresentados anteuna Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 20. Eneseordendeideas,parademostrarlaconfiguracióndelossupuestosdehechodefalsedad o adulteración delos documentos cuestionados, conformeha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 21. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8444-2025-TCP- S3 22. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presentecaso,seencuentrareguladoporelnumeral4del artículo67delTUOlaLPAG,norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, disponía que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneospresentadosy lainformación incluidaen losescritosy formulariosquepresenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 23. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO del LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Públicaverificarladocumentación presentada. Dicha atribución seencuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Respecto a la infracción referida a la presentación de información inexacta 24. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE, o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el casodelas Entidades, dichainformación debeestarrelacionadacon el cumplimiento de unrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitosquelerepresenteunaventajaobeneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 25. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar - en principio - que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8444-2025-TCP- S3 eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 26. Unavezverificadodichosupuesto,yaefectos dedeterminarlaconfiguracióndelainfracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el 5 marco de las contrataciones estatales , y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no hayasido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, porel proveedor, participante, postorocontratistaque,conformelodisponeel numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativaendichoámbito,yaseaqueel agentehayaactuadodeformadirectaoatravés de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento constituye información inexacta. 27. Cabeteneren cuentaque,en cualquiercaso,lapresentacióndeinformación inexactasupone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. El tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establecequelos administrados tienen el deber decomprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 5 Porelprincipiodepresuncióndeveracidad,consagradoenelnumeral1.7delartículoIVdelTítuloPreliminaryartículo 42 de la Ley N° 27444, refiere que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos,salvo prueba en contrario. Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8444-2025-TCP- S3 Configuración de las infracciones 28. Conforme a lo expuesto, en el presente caso, se atribuye responsabilidad al Contratista, por haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: Documentos presuntamente falsos o adulterados: i) GradodeBachillerenIngenieríadeTransporte,supuestamenteemitidoel15.12.2010 a favor de Henry Gabriel Rivas Ruiz. ii) Título Profesional de Ingeniero de Transporte, supuestamente emitido el 17.12.2025 a favor de Henry Gabriel Riva Ruiz. Documentos presuntamente con información inexacta: iii) Currículum Vitae de Henry Gabriel Rivas Ruiz, donde señala en la sección “Perfil: Ingeniero de Transporte por la Universidad Nacional Federico Villarreal (…)”. Asimismo, en la sección: “II. ASPECTO ACADÉMICO Ingeniero de Transporte de la Facultad de Ingeniería Industrial y de Sistemas de la Universidad Nacional Federico Villarreal.” 29. Conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración contenida en la documentación cuestionada. 30. Sobre el particular el Contratista en sus alegatos adicionales señaló que no se habría acreditado la presentación de los documentos cuestionados. Sobre el particular, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo,fluyeuncorreoelectrónicopresentadoporelContratistael2dejuliode2024, como cotización, conforme se aprecia a continuación: Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8444-2025-TCP- S3 Al respecto, si bien se aprecia que en dicho correo electrónico se hace referencia a los documentos adjuntos “COTIZACIÓN – ANEXOS – LINKS – CV”, lo cierto es que del contenido del mismo no se advierte que aludan expresamente a los documentos cuestionados. Asimismo, cabe señalar que en el Informe N° 00001197-2024-SGA-GA-GCL/ESSALUD del 15 de octubre de 2024, la Entidad indicó que con fecha 2 de julio de 2024, el proveedor RIVAS RUIZ HENRY GABRIEL, dio respuesta al correo electrónico gcl.indagacion2@essalud.gob.pe, presentando su cotización e indicando que adjunta todos los documentos solicitados. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8444-2025-TCP- S3 En esa línea, se aprecia que, en el correo mencionado, la Entidad solicitó al Contratista la presentación de diversas Declaraciones Juradas, entre otros documentos, mas no se aprecia la solicitud referida a los documentos cuestionados como son el “Bachiller, Título Profesional y Curriculum Vitae”. Aunado a ello, de la revisión de los Términos de Referencia, no se advierte el requerimiento de presentar y acreditar los documentos cuestionados como son el “Bachiller, Título Profesional y Curriculum Vitae”. 31. En esa línea de análisis, este Tribunal considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuestodehecho, afin queseproduzcaconvicción suficientemás alláde ladudarazonable. En tal sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a laautoridadadministrativaprobarloshechosqueseatribuyenaladministrado,amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes en tanto que no se demuestre lo contrario, lo que significa que la administración si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . 32. En dicho escenario, de la revisión efectuada a los documentos que obran en el expedientes, como los referidos precedentemente, se tiene que mas allá de que la Entidad haya señalado que en el correo electrónico del 2 de julio de 2024, el Contratista habría presentado los documentos cuestionados, materia de análisis del presente procedimiento; lo cierto es que no obran elementos que permitan determinar, de manera fehaciente, la presentación de los mismos en la cotización, el marco de la Orden de Servicio. 6MorónUrbina,JuanCarlos.ComentariosalaLeydeProcedimientoAdministrativoGeneral.2008.Sétima Edición.Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8444-2025-TCP- S3 33. Por tanto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista, por la supuesta comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuestoen laResolución de PresidenciaEjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor HENRY GABRIEL RIVAS RUIZ (con RUC. N° 10449166537), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentos falsos, en el marco de la Orden de Compra N° 4504725605, emitida por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 20 de 20