Documento regulatorio

Resolución N.° 2972-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor GM PROVEEDORES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estad...

Tipo
Resolución
Fecha
28/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2972-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 29 de abril de 2025. VISTO en sesión del 29 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8538/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor GM PROVEEDORES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0192 del 17 de febrero de 2021, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ESPINAR, para la adquisición de “Materiales de estructura metálica”; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Orde...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2972-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 29 de abril de 2025. VISTO en sesión del 29 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8538/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor GM PROVEEDORES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0192 del 17 de febrero de 2021, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ESPINAR, para la adquisición de “Materiales de estructura metálica”; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de febrero de 2021, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ESPINAR, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0192 a favor del proveedor GM PROVEEDORES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en lo sucesivo el Proveedor, para la adquisición de “Materiales de estructura metálica”, por el importe de S/ 34 481.00 (treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y uno con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra .1 Dichacontrataciónesunsupuestoqueestuvoexcluidodelámbitodelanormativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), siendo que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folio 472 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2972-2025-TCP-S6 2. Mediante el Oficio N° 788-2023-OCI-MPE-C , presentado el 8 de agosto de 2023, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en causal de infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. Comosustentodesudenuncia,laEntidadadjuntóelInformedeControlEspecífico N° 018-2023-2-0387-SCE del 12 de julio de 2023 , en el cual se señaló principalmente lo siguiente: i. El 17 de febrero de 2021 la Entidad emitió a favordel Proveedor la Orden de Compra, para la adquisición de “Materiales de estructura metálica”, por el importe de S/ 34 481.00 (treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y uno con 00/100 soles). ii. En torno a ello, de la revisión de la Ficha Única del Proveedor de la empresa GMPROVEEDORESSOCIEDADCOMERCIALDERESPONSABILIDADLIMITADA, se verificó que tendría como accionistas a la señora Magdalena Chahuara Tunquipa y al señor Geener Katata Corrales, quien también sería gerente general y representante, los cuales serían hermana y cuñado, respectivamente, del señor Juvenal Chahuara Tunquip, quien laboró desde enero de 2019 al diciembre de 2022 en la Oficina de Abastecimiento de la Entidad. 3. Por decreto del 26 de noviembre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, en el cual señale de forma clara y precisa en cuál de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Compra y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por el Proveedor. 4. Con decreto del 19 de diciembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo que estuvo 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 3 al 94 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 1439 al 1441 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 1457 al 1464 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2972-2025-TCP-S6 previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y g) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En talsentido,se otorgóal Proveedorel plazodediez (10)díashábilesa fin deque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. A travésdeldecretodel 13 defebrerode2025, sedispusonotificar víapublicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial El Peruano el decreto del 19 de diciembre de 2024 que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, al ignorarse su domicilio cierto , de conformidad a lo establecido en el numeral 20.1.3 del artículo 20 y numeral 23.1.2 del artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadoporDecretoSupremoN°004-2019-JUS,en concordancia conelnumeral 267.4 del artículo 267 del Reglamento, a fin de que cumpla con presentar sus descargos. 6. Mediante el decreto del 19 de marzo de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 28 de febrero del mismo año con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, mediante edicto publicado en el Diario Oficial El Peruano, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 20 de marzo del mismo año. 7. Por decreto del 21 de marzo de 2025, se realizó el siguiente requerimiento de información: “A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ESPINAR (ENTIDAD) (…) sírvase cumplir con lo siguiente: 6 Según la razón expuesta en el decreto del 13 de febrero de 2025, se dispuso notificar vía publicación en el ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), según lo indicado por el servicio de mensajería, consignó lodor siguiente: “Falta indicar número y/o más referencias”. Asimismo, de la verificación realizada en el Registro Único del Contribuyente (RUC), se advirtió que figura el mismo domicilio que el consignado en el RNP. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2972-2025-TCP-S6 • Indicar si, como parte de sus funciones como Personal de Apoyo Administrativo, en el marcodelaOrdendeServicioN°0099del15deenerode2021[cuyacopiaseadjunta], el señor Juvenal Chahuara Tunquip tuvo intervención directa en cualquiera de las siguientes actuaciones, respecto a la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0192 del 17 de febrero de 2021 [cuya copia se adjunta]: i) determinación de las características técnicas y/o valor de la contratación, ii) elaboración de documentos de la contratación, iii) calificación y evaluación de ofertas, y iv) la conformidad derivada de dicha contratación. (…) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC (…) sírvase cumplir con lo siguiente: • Informar cuál es el estado civil de los señores GEENER KATATA CORRALES (con DNI N° 800990763) y MAGDALENA CHAHUARA TUNQUIPA (con DNI N° 44226630), particularmente, durante el año 2021. • En caso las personas antes nombradas tienen o tuvieron el estado civil de casado, sírvase remitir copia de sus respectivas actas de matrimonio.” 8. A travésdelOficioN°0028-2025-MPE-OGA-JLCB,presentadoenlaMesade Partes del Tribunal el 21 de abril de 2025, la Entidad remitió información en atención al requerimiento efectuado mediante el decreto del 21 de marzo de 2025. 9. MedianteelOficioN°0033-2025-MPE-OGA-JLCB,presentadoenlaMesadePartes del Tribunal el 21 de abril de 2025, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 26 de noviembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: respecto a la prescripción de la infracción imputada 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción que estuvo Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2972-2025-TCP-S6 tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. 7 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano 8 sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS,enadelanteelTUOdelaLPAG,prevécomoreglageneralquelafacultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; 7 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 8 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p..478. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2972-2025-TCP-S6 asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada al Proveedor, referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En ese sentido, corresponde verificar la regulación establecida, a la fecha de la comisión de la infracción, para la figura de la prescripción. Para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, el cual establecía lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado). Asimismo, el literal a) del numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la infracción establecía lo siguiente: “Artículo 262. Prescripción (…) 262.2. El plazo de prescripción se suspende: a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (…)” (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que, según la normativa vigente al momento de la comisión de la infracción, el plazo de prescripción para la infracción concerniente a contratar con el Estado estando impedido paraello, prescribía a los tres(3) años de cometida, plazo que se suspendía con la interposición de la denuncia yhasta el vencimiento del plazo con el que el Tribunal cuenta para resolver. 8. En ese sentido, tenemos que el 8 de agosto de 2023, a través del Oficio N° 788- Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2972-2025-TCP-S6 2023-OCI-MPE-C , la Entidad comunicó al Tribunal que el Proveedor habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado encontrándose con impedimento del artículo 11 de la Ley, por lo cual, en dicha fecha, en aplicación estricta del literal a) del numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento vigente almomentodelacomisióndelainfracción,sesuspendióelplazodeprescripción. 9. No obstante, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento vigente (ambas normas vigentes desde el 22 de abril de 2025). Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso, resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que conciernealaprescripcióndelainfracciónimputada,elloatendiendoalprincipio de retroactividad benigna. 10. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas enlapresente ley prescriben, para efectos delassanciones,aloscuatroañosdecometidadeacuerdoconlaclasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS." (El énfasis es agregado). Aunado a ello, el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente, dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 9 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2972-2025-TCP-S6 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). Entalsentido,seapreciaque,mientrasqueelartículo262delReglamentovigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador; asimismo dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. En ese sentido, a consideración de este Tribunal, la aplicación del Reglamento de la Ley N° 32069 resulta más beneficioso para el Proveedor, en relación a la suspensión del plazo prescriptorio, pues estas normas establecen que aquel se suspende recién con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, se verifica que, en lo referido a la suspensión del plazo de prescripción, en virtud del principio de retroactividad benigna, es aplicable lo establecido en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF. 11. En consecuencia, el análisis de la prescripción de la infracción del presente expediente se realizará aplicando el Reglamento vigente. 12. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por haber estado excluidas del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento, no eran aplicables sus disposiciones respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2972-2025-TCP-S6 de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 13. Así pues, debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras, el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago,apartirdelascualeslaEntidadpuedeacreditarnosololacontratación,sino, además, el momento en que se perfeccionó aquella. 14. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Compra una contratación menor a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha orden de compra por parte del Proveedor. Sobre el particular, obra en el expediente administrativo la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0192 del 17 de febrero de 2021, emitida a favor del Proveedor, para la adquisición de “Materiales de estructura metálica”, por el importe de S/ 34 481.00 (treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y uno con 00/100 soles) . Asimismo, cabe mencionar que la citada orden fue suscrita por el señor Geener Katata Corrales, en calidad de representante del Proveedor, quien consignó en el sello de cargo de notificación sus datos [nombres y apellidos], así como la fecha del 24 de febrero de 2021, en señal de recepción. En tal sentido, se advierte que el Proveedor perfeccionó la contratación derivada de la Orden de Compra el 24 de febrero de 2021. 15. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 24 defebrero de 2021,se habría configurado lainfraccióndel literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y se inició el cómputo del plazo de prescripción. El 28 de febrero de 2025, mediante edicto publicado en el Diario Oficial El 10 Obrante a folio 472 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2972-2025-TCP-S6 Peruano , se notificó al Proveedor el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo que estuvo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literalesh) y g) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivadadelaOrdendeCompra;infracción queestuvotipificadaenelliteral c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para mayor ilustración, a continuación, se muestra la imagen del edicto respectivo: 11 Según la razón expuesta en el decreto del 13 de febrero de 2025, se dispuso notificar vía publicación en el Diario Oficial El Peruano en razón a que, en la notificación realizada al domicilio consignado por el Proveedor ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), según lo indicado por el servicio de mensajería, consignó lo siguiente: “Falta indicar número y/o más referencias”. Asimismo, de la verificación realizada en el Registro Único del Contribuyente (RUC), se advirtió que figura el mismo domicilio que el consignado en el RNP. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2972-2025-TCP-S6 Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2972-2025-TCP-S6 16. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 24 de febrero de 2021 e iniciado el procedimiento administrativo sancionador el 28 de febrero de 2025 (oportunidad en la que se tuvo por válidamente notificado al Proveedor] se aprecia que han transcurrido más de cuatro (4) años desde que se cometió la infracción; por lo que, ha operado la prescripción de la infracción imputada. 17. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Proveedor. 18. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 19. Finalmente, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamentode Organización yFunciones delOrganismo Especializadopara las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “ElPeruano”; y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdel OECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2972-2025-TCP-S6 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor GM PROVEEDORES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20564007707), porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0192 del 17 de febrero de 2021, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ESPINAR, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en razón a la prescripción operada; por los fundamentos expuestos. 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 13 de 13