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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02970-2025-TCP-S6 Sumilla: “En tal sentido, de la documentación que obra en el expediente administrativo no es posible concluir que el Proveedor es continuación, derivación o sucesión de la empresa Gaceta Jurídica S.A., o que ésta ejerza control efectivo sobre aquella, pues no existen elementos suficientes paradeterminarque,conmotivodelassancionesimpuestas, ésta haya empleado alguna forma jurídica para eludir su condición de inhabilitada”. Lima, 29 de abril de 2025. VISTO en sesión del 29 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el 3524-2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor GACETA COMERCIAL SOCIEDAD ANONIMA - GACETA COMERCIAL S.A., por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta y contratado con el Estado, estando impedido conforme a lo que estaba previstoenelliteralo)delnumeral11.1delartículo11delaLey,enelmarcodelaOrden de Compra N° 62 del 31 de marzo de 2021, emitida por el Congreso de La República; y, atendiendo a lo siguien...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02970-2025-TCP-S6 Sumilla: “En tal sentido, de la documentación que obra en el expediente administrativo no es posible concluir que el Proveedor es continuación, derivación o sucesión de la empresa Gaceta Jurídica S.A., o que ésta ejerza control efectivo sobre aquella, pues no existen elementos suficientes paradeterminarque,conmotivodelassancionesimpuestas, ésta haya empleado alguna forma jurídica para eludir su condición de inhabilitada”. Lima, 29 de abril de 2025. VISTO en sesión del 29 de abril de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el 3524-2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor GACETA COMERCIAL SOCIEDAD ANONIMA - GACETA COMERCIAL S.A., por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta y contratado con el Estado, estando impedido conforme a lo que estaba previstoenelliteralo)delnumeral11.1delartículo11delaLey,enelmarcodelaOrden de Compra N° 62 del 31 de marzo de 2021, emitida por el Congreso de La República; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 31 de marzo de 2021, el Congreso de La República, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 62, a favor del proveedor Gaceta Comercial Sociedad Anónima - Gaceta Comercial S.A., en lo sucesivo el Proveedor, para la contratación del servicio de “Renovación de suscripción a la revista soluciones laborales”, por el importe de S/ 1 180.00 (mil ciento ochenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dichacontratación,configurabaunsupuestoexcluidodelámbitodelanormativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadomedianteelDecretoSupremoN°082-2019- EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobadoporelDecretoSupremoN°344-2018-EF,enlosucesivoelReglamento. 1 2. Mediante Oficio N° 034-2023/DL/DGA-CR del 21 de febrero de 2023 , presentado el6demarzodelmismoañoantelaMesadePartesdelTribunaldeContrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad, informó que el Proveedor habría 1 Obrante a folio 3 del expediente administrativo. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02970-2025-TCP-S6 incurridoenlainfracciónreferidaacontratarconelEstadoestandoimpedidopara ello y por haber presentado información inexacta, en el marco de la contratación de la Orden de Compra. Para sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros, el Informe N° 9-2023-AAJ-OLCC- OM-CR del 23 de enero de 2023 , en el cual señala lo siguiente: • Las empresas Gaceta Comercial [el Proveedor] y Gaceta Consultores S.A., comparten los órganos de administración y representantes legales con la empresa Gaceta Jurídica S.A., en tanto que, a partir del 6 de setiembre de 2016, el señor Boritz Iván Boluarte Gómez ostenta los cargos de Presidente del Directorio y Gerente General de las tres (3) empresas y los señores ManuelAugustoMuroRojasyJuanCarlosEsquivel Oviedo,asumieroncomo directores de estas, lo cual, permitiría a la empresa Gaceta Jurídica S.A., ejercer poder de dominio sobre las empresas Gaceta Comercial y Gaceta Consultores S.A. Y, siendo que la empresa Gaceta Jurídica S.A., estaría impedida de contratar con el Estado, al estar incursa en el supuesto de exclusión que estuvo previsto en el literal o) del artículo 11.1 de la Ley, al tener como accionista mayoritario al señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho [defensor del Pueblo], tal situación configuraría el mismo supuesto de impedimento para el Proveedor. 3. Con decreto del 27 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta y contratado con el Estado, estando impedido conforme a lo que estaba previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Compra, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: i. Declaración Juradadel 29 de marzo de 2021, suscrito por la señora Tatiana Medina Aparcana, donde declara no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección. En talsentido,se otorgóal Proveedorel plazodediez (10)díashábilesa fin deque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 2 Obrante a folios 17 al 23 del expediente administrativo. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02970-2025-TCP-S6 4. Por decreto del 28 de enero de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 27 de diciembre de 2024 con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 29 de enero de 2025. 5. A través del decreto del 12 de marzo de 2025, se requirió a la Entidad remita la siguiente información: “(…) • Sírvase remitir la cotización presentada por el proveedor Gaceta Comercial S.A. (con RUC N° 20509801038), en la que conste el documento cuestionado [Declaración jurada del 29 de marzo de 2021, por el cual el Proveedor declaró no tenerimpedimento para contratar con elEstado],debidamente ordenada y foliada, así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Declaración jurada presentada en el marco de la contratación de la Orden de Compra N° 62 del 31 de marzo de 2021. En caso que la cotización haya sido recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. • Sírvase, informar si la presentación de la Declaración jurada del 29 de marzo de 2021, por la cual, el proveedor Gaceta Comercial S.A. (con RUC N° 20509801038), declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, era necesaria para que su representada emita la Orden de Compra N° 62 del 31 de marzo de 2021. (…)”. 6. Por Oficio N° 110-2025-DA-DGA/CR del 18 de marzo de 2025, presentado ante el Tribunal el mismo día, la Entidad,remitió la información solicitada por decreto del 12 del mismo mes y año. 7. Con decreto del 24 de abril de 2025, se incorporó al presente expediente los siguientesdocumentos: i)Decreto del 2defebrero de2023,con elcual serequirió información a la Dirección del Registro Nacional de Proveedores - RNP, extraído del Expediente N° 2015/2022.TCE; ii) Memorando N° D000067-2023-OSCE-SDOR del 3 de febrero de 2023 y su documentación adjunta, presentados por la Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02970-2025-TCP-S6 Dirección del Registro Nacional de Proveedores - RNP, con los cuales atendió el requerimiento efectuado mediante el decreto del 2 de febrero de 2023, extraídos del Expediente N° 2015/2022.TCE; y iii) Resolución Defensorial N° 005-2022-DP del 27 de abril de 2022, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29 de abril de 2022. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra. Respecto a la infracción consistente contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción. 2. La infracción que estuvo imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casosque serefiere el literal a)del artículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la mencionada Ley. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establecía como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE losiguiente: “Lascontrataciones cuyos montos seaniguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02970-2025-TCP-S6 Eneseordende ideas,cabeadvertirqueelnumeral 50.2delartículo50dela Ley, señalaba que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables lasinfraccionesprevistasen losliteralesc),i),j)yk)delmismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que estuvieron previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos que estuvieron establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la 3 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de maneraidénticasiemprequeesetratocuenteconunajustificaciónobjetivayrazonable,favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02970-2025-TCP-S6 medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En esecontexto,elartículo 11dela Ley disponíauna seriede impedimentospara participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las entidades. 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente que estuvieron establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 6. Enestecontexto,correspondeverificarsi,alafecha,queseperfeccionólarelación contractual, el Proveedor estaba inmerso en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor habría incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50delaLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempla dos requisitosparasuconfiguración:i)que sehaya celebradoun contratocon una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontrataciones por montosmenoresaocho(8)UIT,por estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasasupervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02970-2025-TCP-S6 considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, debe precisarse que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Considerando tal contexto, respecto del primer requisito, de la revisión del 5 expediente administrativo y de la plataforma SEACE , se aprecia el registro realizado por la Entidad de la Orden de Compra N° 62 del 31 de marzo de 2021 a favor del Proveedor, conforme se muestra a continuación: 9. Ahora bien, obra en el expediente administrativo la Orden de Compra N° 62 del 31 de marzo de 2021, emitida a favor del Proveedor, para la contratación del servicio de “Renovación de suscripción a la revista soluciones laborales”, por el importe de S/ 1 180.00 (mil ciento ochenta con 00/100 soles). 4 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 5 Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio. Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE: Enlace: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd- pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02970-2025-TCP-S6 Para mayor detalle, a continuación, se muestra la Orden de Compra: Asimismo, obra en el expediente la Factura Electrónica N° F031-0017301 del 5 de abril de 2021 y el Formato N° 3 – Acta de Conformidad de Bienes del 19 de abril de 2021, correspondientes a la adquisición realizada en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en los cuales se hace expresa referencia a la Orden de Compra, como se observa a continuación: Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02970-2025-TCP-S6 10. En tal sentido, conforme a la lectura conjunta de los documentos antes reproducidos, se tiene que concurre el primer requisito, esto es, que el Proveedor perfeccionó un contrato con una entidad del Estado. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Proveedor al momento de perfeccionar el contrato: 11. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado la Orden de Compra pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que estuvo establecido en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “(…) Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) o)En todoproceso decontratación,laspersonasnaturalesojurídicasatravés de las cuales, por razón de las personas que las representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02970-2025-TCP-S6 comprobable se determine que son continuación, derivación, sucesión, o testaferro, de otra persona impedida o inhabilitada, o que de alguna manera esta posee su control efectivo, independientemente de la forma jurídica empleada para eludir dicha restricción, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares. (…)” [El énfasis es agregado] 12. Según se aprecia del referido impedimento, este se configura en los siguientes supuestos: a) Cuando un impedido o inhabilitado busca eludir su condición de tal usando a una persona natural o jurídica que es su continuación, derivación, sucesión o testaferro. Para ello se entiende que dicha continuación, derivación, sucesión o testaferro se da por razón de las personas que las representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable; o, b) Cuando un impedido o inhabilitado busca eludir su condición de tal usando a una persona natural o jurídica sobre la cualtiene control efectivo. Para ello se entiende que dicho control efectivo se da independientemente de la forma jurídica empleada, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares. EllotambiénhasidoabordadoendocumentostécnicosemitidosporelOSCE,tales como las Opiniones N° 101-2018/DTN y 187-2019/DTN. En los términos desarrollados en la Opinión N° 101-2018/DTN, el impedimento bajo análisis se configura cuando por circunstancias comprobables se determina: a) que una persona es continuación, derivación, sucesión o testaferro; o b) que está siendo usada por una persona que se encuentre impedida o inhabilitada manteniendouncontrolefectivo,independientemente dela fecha enquese haya materializado la fusión u otra forma de reorganización societaria. El impedimento en mención –de acuerdo al texto normativo- tiene como objeto evitar que un proveedor impedido o inhabilitado pueda evadir dicha situación a través de otro proveedor que constituye su derivación o respecto del cual posee un control efectivo, situación que puede materializarse independientemente del cargo, nivel de representación o posición que aquel proveedor o uno de sus Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02970-2025-TCP-S6 integrantes posea o haya poseído respecto de la persona sobre la cual se analiza la configuración del impedimento. En relación con lo señalado, el Anexo de Definiciones del Reglamento realiza una definición de “control” vinculada a la regulación sobre grupo económico, en los siguientes términos: “[esla capacidad de dirigir o de determinar lasdecisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una personajurídica”.Porsuparte,deacuerdoaladefiniciónprevistaenelDiccionario de Real Academia de la Lengua Española, el término “efectivo” evidencia una situación real y verdadera. En función a dichas premisas, el “control efectivo” al que se refiere el impedimento puede entenderse como la capacidad de dominio realque tiene una persona impedida o inhabilitada sobre otra, lo cual implica que –en los hechos– pueda dirigir o determinar las decisiones de esta última. 13. Siendo así, en el caso del primer supuesto, es posible advertir que una persona jurídica es continuación, derivación, sucesión, o testaferro de una persona impedida, en atención a circunstancias tales como las personas que las representan, constituyen o participan de su accionariado u otras circunstancias, a condición que sean verificables, que pueden ser, por ejemplo, la relación de parentesco que exista en las personas que lo conforman, la identidad del rubro comercial y operaciones, entre otros, que serán valorados según el caso en concreto. 14. En tanto que, en el segundo supuesto, se encuentran impedidas, aquellas personas naturales o jurídicas en las cuales se acredite que una persona natural o jurídica impedida o inhabilitada posee su control efectivo, independientemente de la forma societaria que esta última haya empleado para dicho fin. 15. Considerando ello, y en atención a lo informado por la Entidad corresponde verificar si el Proveedor está incurso en el supuesto impedimento que estuvo tipificado en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Sobre la empresa GACETA JURÍDICA S.A. (persona jurídica impedida). 16. Al respecto, de la información registrada en la web “Publicidad Registral en Línea” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, se verifica que, en el Asiento A00001 del 1 de octubre de 1999 de la Partida electrónica N° 11126222 de la Oficina Registral de Lima, correspondiente al Gaceta Jurídica S.A., Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02970-2025-TCP-S6 por escritura pública del 17 de setiembre de 1999se acordó nombrar como socios fundadores, entre otros, al señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho y su hermana, la señora María Elena Gutiérrez Camacho, según detalle: Asimismo, en dicho Asiento, puede notarse que se nombró como presidente del Directorio y gerente de Gaceta Jurídica S.A., al señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho, véase el detalle: 17. Igualmente, en el Asiento C00001 del 13 de diciembre de 1999 se advierte que se reeligió al señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho como presidente del Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02970-2025-TCP-S6 Directorio de Gaceta Jurídica S.A., y se nombró como directora a su hermana, la señora María Elena Gutiérrez Camacho, tal como se muestra a continuación: 18. Posteriormente, en el Asiento C00007 del 22 de setiembre de 2016 se puede advertir que, por Junta General de Accionistas del 6 de setiembre de 2016 y reapertura del 7 del mismo mes y año, el señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho ysuhermanaMaríaElenaGutiérrez Camacho fueronremovidos desus cargos de presidente del Directorio y director de la empresa Gaceta Jurídica S.A., respectivamente, registrándose dicho acto el 22 del mismo mes y año. Asimismo, el señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho renunció al cargo de gerente general de aquella empresa en dicha fecha. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02970-2025-TCP-S6 Bajo dicho contexto, cabe precisar que, hasta el último asiento registrado en la PartidaN°11126222,defecha12dejuliode2019,noseadviertequehayaexistido algún cambio adicional vinculado a la participación del señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho y su hermana la señora María Elena Gutiérrez Camacho en la composición de la empresa Gaceta Jurídica S.A. 19. En esa misma línea, de la base de datos de Registro Nacional de Proveedores (en adelante el RNP), se verifica que la empresa Gaceta Jurídica S.A. declaró lo siguiente: Socios Nombre Doc. Ident. Ruc Fec. Ingreso Nro. Acc.% Acc. MURO ROJO MANUEL AUGUSTO L.E.06033327 02/01/2004 2560.00 0.37 BOLUARTE GOMEZ BORITZ IVAN L.E.08743740 17/09/1999 3535.00 0.50 GUTIERREZ CAMACHO MARIA ELENA L.E.10276201 17/09/1999 276580.00 39.50 Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02970-2025-TCP-S6 GUTIERREZ CAMACHO WALTER L.E.25527627 17/09/1999 417565.00 59.63 FRANCISCO Como puede notarse, según la información registrada en la Ficha RNP de la empresaGacetaJurídicaS.A.,losseñoresMaríaElenaGutiérrezCamachoyWalter Francisco Gutiérrez Camacho figuran como accionistas con el 39.5% y 59.63% de acciones, respectivamente. En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento la información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada en cumplimientode lasreglasde actualización yde los procedimientosseguidos ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, estos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta necesario atender a la información registrada en el RNP. 20. Del mismo modo, cabe precisar, que posteriormente la empresa Gaceta Jurídica S.A. no ha declarado modificación alguna con respecto a los socios de su empresa, conforme lo establecía la Directiva N° 014-2016-OSCE/CD “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro 6 Nacional de Proveedores (RNP)” . 21. Así también, es preciso señalar que, de la base de datos del RNP, se aprecia que mediante la Resolución N° 2553-2022-TCE-S2 del 16 de agosto de 2022, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas sancionó por mayoría a la empresa Gaceta Jurídica S.A. con sanción de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por el periodo de tres (3) meses, del 24 de agosto de 2022 al 24 de noviembre de 2022, tal como se aprecia a continuación: 6 VII. Disposiciones Generales PROCEDIMIENTO DE ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN 6.1. Los proveedores están obligados a efectuar el procedimiento de actualización de información, cuando se ha producido la variación de la siguiente información: modificación del domicilio, nombre, razón o denominación social, transformación societaria, representante legal, apoderados de personas jurídicas extranjeras no domiciliadas, capital social o patrimonio, distribución de acciones, participaciones y aportes (…). Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02970-2025-TCP-S6 Inhabilitaciones Inicio inhábiFin inhábil Periodo Resolución Fecha de Observación Tipo Resolución 2553-2022- 24/08/2022 24/11/2022 3 MESES TCE-S2 16/08/2022 TEMPORAL Nótese que, conforme a los antecedentes de inhabilitación con los que cuenta la citada empresa, ésta se encuentra impedida e inhabilitada para participar en los procedimientos de selección y contratar con el Estado, en virtud de la referida sanción impuesta mediante Resolución N° 2553-2022-TCE-S2, esto es, del 24 de agosto de 2022 al 24 de noviembre de 2022. Cabe precisar que el procedimiento administrativo sancionador al proveedor Gaceta Jurídica S.A., se inició con decreto del 16 de febrero de 2022 (Expediente N° 8187/2021.TCE), el cual fue debidamente notificado el 24 de febrero de 2022 mediante Cédula de Notificación N° 09172/2022.TCE. Sobre la conformación societaria de la empresa GACETA COMERCIAL SOCIEDAD ANONIMA - GACETA COMERCIAL S.A. (persona jurídica “vinculada”). 22. De la información registrada en la web “Publicidad Registral en Línea” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, se ha podido constatar la información de la Partida Registral N° 11698645 Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° IX - Sede Lima, perteneciente al Proveedor [GACETA COMERCIAL SOCIEDAD ANONIMA - GACETA COMERCIAL S.A.] en la cual se aprecia que, con Escritura Pública del 6 de octubre de 2004, sus socios fundadores fueron el señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho y la empresa Gaceta Jurídica S.A.; tal información se aprecia en la imagen siguiente: Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02970-2025-TCP-S6 En el mismo asiento, se nombró al señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho, como presidente del Directorio y gerente general del Proveedor, véase detalle: Asimismo, en el Asiento C00002, se advierte que mediante Junta General de Accionistas del 21 de junio de 2011, se aceptó la renuncia del señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho al cargo de gerente general [título presentado el 8 de julio de 2011 y registrado el 19 del mismo mes y año] y en el Asiento C00004 Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02970-2025-TCP-S6 la Junta General de Accionistas se aceptó su renuncia como presidente del Directorio, asimismo fue removido de este último órgano nombrándose a otros miembros[título presentado el 13 de setiembre de 2016 y registrado el día 21 del mismo mes y año], como se evidencia a continuación: Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02970-2025-TCP-S6 En ese sentido, de la información antes reseñada se advierte que, al 21 de setiembre de 2016, el señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho, no integraba el órgano de administración del Proveedor, es decir, no era gerente general ni presidente de Directorio del Proveedor. 23. Asimismo, de acuerdo a la información incorporada al presente expediente, se aprecia el Libro de Matrícula de Acciones del Proveedor, en el cual se verifica que el 7 desetiembrede2016,el señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho transfirió sus acciones (0.23%) a favor del señor Boritz Iván Boluarte Gómez, por lo que, a partir de aquella fecha, los socios del Proveedor fueron: Boritz Iván Boluarte Gómez y Gaceta Jurídica S.A., conforme se aprecia en la imagen a continuación: Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02970-2025-TCP-S6 También, más adelante, se verifica que el 15 de noviembre de 2019, la empresa Gaceta Jurídica S.A. transfirió sus acciones (97.54%) a favor del señor Boritz Iván Boluarte Gómez, y este a su vez, el 30 de setiembre de 2020, transfirió sus Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02970-2025-TCP-S6 acciones(1%)afavordelseñorManuelAugustoMuroRojo,estableciéndosecomo últimos socios del Proveedor a los señores Boritz Iván Boluarte Gómez y Manuel Augusto Muro Rojo, véase las siguientes imágenes: Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02970-2025-TCP-S6 Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02970-2025-TCP-S6 24. Además, de la base de datos del RNP, se verifica que el Proveedor declaró lo siguiente: Socios Nombre Doc. Ident. Ruc Fec. Ingreso Nro. Acc. % Acc. MURO ROJO MANUEL AUGUSTO D.N.I.06033327 30/09/2020 655.00 1.00 BOLUARTE GOMEZ BORITZ IVAN D.N.I.08743740 07/09/2016 64845.00 99.00 Como puede apreciarse, según la información registrada en la Ficha RNP del Proveedor, los señores Boritz Iván Boluarte Gómez y Manuel Augusto Muro Rojo figuran como accionistas con el 99.00% y 1.00% de acciones, respectivamente. En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada en cumplimientode lasreglasde actualización yde los procedimientosseguidos ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, estos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta necesario atender a la información registrada en el RNP. 25. Del mismo modo, cabe precisar, que posteriormente el proveedor Gaceta Jurídica S.A. no ha declarado modificación alguna con respecto a los socios de su empresa, conforme lo establecía la Directiva N° 014-2016-OSCE/CD “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” .7 26. También, cabe mencionar que, mediante Resolución Legislativa del Congreso N° 005-2016-2017-CR19 del 6 de setiembre de 2016, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 7 del mismo mes y año, se advierte que se designó al señor Walter 7 VII. Disposiciones Generales PROCEDIMIENTO DE ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN 6.1. Los proveedores están obligados a efectuar el procedimiento de actualización de información, cuando se ha producido la variación de la siguiente información: modificación del domicilio, nombre, razón o denominación social, transformación societaria, representante legal, apoderados de personas jurídicas extranjeras no domiciliadas, capital social o patrimonio, distribución de acciones, participaciones y aportes (…). Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02970-2025-TCP-S6 Francisco Gutiérrez Camacho comoDefensordelPueblo,designaciónqueculminó el 27 de abril de 2022, debido a la renuncia irrevocable al cargo . En ese sentido, se evidencia que el señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho, ejerció como Defensor del Pueblo desde el 7 de setiembre de 2016 hasta el 27 de abril de 2022. 27. Por tanto, de lo reseñado precedentemente, se tiene lo siguiente: ✓ Desde el 17 de setiembre de 1999 el proveedor Gaceta Jurídica S.A. tiene como socios a los señores Walter Francisco Gutiérrez Camacho y su hermana María Elena Gutiérrez Camacho. ✓ Del 7desetiembrede2016 al27deabrilde2022,elseñorWalter Francisco Gutiérrez Camacho, fue nombrado Defensor del Pueblo. ✓ El22desetiembrede2016,losseñoresWalterFranciscoGutiérrezCamacho y su hermana María Elena Gutiérrez Camacho fueron removidos de sus cargos de Presidente del Directorio y Directora del proveedor Gaceta Jurídica S.A. Asimismo, en la misma fecha el señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho renunció al cargo de Gerente General. ✓ El proveedor Gaceta Jurídica S.A., tuvo inhabilitación para contratar con el Estado, por la sanción impuesta mediante Resolución N° 2553-2022-TCE-S2, del 24 de agosto de 2022 al 24 de noviembre de 2022. ✓ Desde el 6 de octubre de 2004, el proveedor Gaceta Comercial Sociedad Anónima-Gaceta Comercial S.A. [el Proveedor] tuvo como socios al señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho y a la empresa Gaceta Jurídica S.A. Asimismo, se nombró al señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho, como presidente del Directorio y gerente general del Proveedor. ✓ El 19 de julio de 2011, se aceptó la renuncia del señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho al cargo de gerente general. ✓ El21desetiembrede2016,seaceptólarenunciadelseñorWalterFrancisco Gutiérrez Camacho como presidente del Directorio. 8 DP_Encargatura%20Despacho%20Revollar_firma%20digital.pdf.pdf052217_RD_005-2022- Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02970-2025-TCP-S6 ✓ El 7 de setiembre de 2016, el señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho transfirió sus acciones (0.23%) a favor del señor Boritz Iván Boluarte Gómez. ✓ El 15 de noviembre de 2019, la empresa Gaceta Jurídica S.A. transfirió sus acciones (97.54%) a favor del señor Boritz Iván Boluarte Gómez. ✓ El 30 de setiembre de 2020, el señor Boritz Iván Boluarte Gómez, transfirió sus acciones (1%) a favor del señor Manuel Augusto Muro Rojo. En este punto, cabe anotar que este Colegiado considera que los elementos antes mencionados, no permiten suponer, que el Proveedor sea una continuación, derivación, sucesión, o testaferro de la persona jurídica impedida; esto es, de la empresa Gaceta Jurídica S.A., o que esta posee su control efectivo. Cabe resaltar, que para la configuración de la causal de impedimento que estuvo prevista en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, no basta que entre ambas empresas existan algunas similitudes, pues también debe verificarse queproveedorcuestionadopretendaeludirsucondicióndeimpedido,atravésdel empleo de alguna forma jurídica que le permita evitar las consecuencias que suponen su impedimento o inhabilitación, tales como fusiones, escisiones, reorganizaciones, transformaciones o su control efectivo. En otras palabras, los mecanismos mencionados deben estar orientados a eludir las consecuencias de un impedimento o inhabilitación que le permita volver a contratar con el Estado. No obstante, en el presente caso, se aprecia que el Proveedor fue fundado en el año 2004 y que las actuaciones respecto al accionariado y su órgano de administración, han sido realizadas en un periodo anterior al inicio de la vigencia de la inhabilitación del proveedor Gaceta Jurídica S.A [2022]; lo que evidencia que el Proveedor no fue creado con el objetivo de eludir la sanción que restringía al mencionado proveedor Gaceta Jurídica S.A., así como tampoco -a la fecha de la emisión de la Orden de Compra- contaba con accionistas o integrantes del órgano de administración comunes con un proveedor inhabilitado [esto es, Gaceta Jurídica S.A.]. 28. Así tenemos que, de la documentación analizada se ha verificado que, en efecto, el señor Walter Francisco Gutiérrez Camacho, ostentó el cargo de Defensor del Pueblo del 7 de setiembre de 2016 al 27 de abril de 2022; también, se ha constatadoqueelProveedortuvocomosociosalseñorWalterFranciscoGutiérrez CamachoyalaempresaGacetaJurídica,ademásaquélasumióelcargodeGerente Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02970-2025-TCP-S6 GeneralyPresidentedeDirectorio,peroestacondiciónlohabríaostentadohasta el 19 de junio de 2011, y22 de setiembre de 2016, respectivamente, es decir, a la fecha de contratación mediante la Orden de Compra [31 de marzo de 2021], el Proveedor [Gaceta Comercial Sociedad Anónima - Gaceta Comercial S.A.] no se encontraba impedido para contratar con el Estado. 29. En este punto, debe tenerse en cuenta que el Proveedor no presentó descargos, a pesar de encontrarse debidamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 30. En atención a lo expuesto, se aprecia que de la documentación que obra en el expediente administrativo no es posible concluir que el Proveedor sea continuación, derivación o sucesión del proveedor Gaceta Jurídica S.A.,o que ésta ejerza control efectivo sobre aquel, pues no existen elementos suficientes para determinar que, con motivo de la sanción impuesta, ésta haya empleado alguna forma jurídica para eludir una condición de inhabilitación temporal. 31. En tal sentido, al no haberse acreditado la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo; por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 32. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02970-2025-TCP-S6 33. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAGenvirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 34. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 35. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. 36. Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02970-2025-TCP-S6 en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 37. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 38. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 39. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: i. Declaración Juradadel 29 de marzo de 2021, suscrito por la señora Tatiana Medina Aparcana, donde declara no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección. Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02970-2025-TCP-S6 40. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 41. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación cuestionada fue presentada ante la Entidad el 29 de marzo de 2021 por el Proveedor, como parte de su cotización. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la citada declaración. 42. Se cuestiona la veracidad de la Declaración Jurada del 29 de marzo de 2021, para mejor ilustración, se reproduce a continuación el referido documento: Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02970-2025-TCP-S6 43. Al respecto, de la revisión del documento cuestionado, se advierte que el Proveedor declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo que estuvo establecido en el artículo 11 de la Ley. 44. Sin embargo, de acuerdo con lo expuesto en fundamentos anteriores, se ha determinado que no existen elementos fehacientes que permitan determinar que el Proveedor, al momento en que perfeccionó la relación contractual con la Entidad [31 de marzo de 2021], se encontraba inmerso en alguna causal de impedimento para contratar con el Estado; por tanto, no es posible determinar quelainformacióndeclaradaporelProveedornoseaconcordanteconlarealidad, careciendo de objeto continuar con análisis del tipo infractor. 45. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02970-2025-TCP-S6 la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en ese extremo, y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor GACETA COMERCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA - GACETA COMERCIAL S.A. (con R.U.C. N° 20509801038),porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado estando impedido para ello y presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Compra N° 62 del 31 de marzo de 2021, emitida por el Congreso de La República, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCDIGITALMENTEDO Página 31 de 31