Documento regulatorio

Resolución N.° 2968-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CUEVA JULIAN ROLI, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo pr...

Tipo
Resolución
Fecha
28/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02968-2025-TCP-S2 Sumilla: “Enesesentido,esteColegiadoadvierte que, pese a que el Contratista se encontrase impedido para contratar con la Entidad, toda vez que era y continúa siendo regidor provincial en dicha competencia territorial, esta última emitió a su favor la Orden de Servicio, la cual fue recibida y pagada, configurando un supuesto excluido del ámbito de aplicación, pero sujeto a la supervisión del OSCE y, en consecuencia, pasible de sanción administrativa por el Tribunal”. Lima, 29 de abril de 2025 VISTO en sesión del 29 de abril de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 8727/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CUEVA JULIAN ROLI, por su supuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello, de acuerdo a lo previsto en el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contrat...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02968-2025-TCP-S2 Sumilla: “Enesesentido,esteColegiadoadvierte que, pese a que el Contratista se encontrase impedido para contratar con la Entidad, toda vez que era y continúa siendo regidor provincial en dicha competencia territorial, esta última emitió a su favor la Orden de Servicio, la cual fue recibida y pagada, configurando un supuesto excluido del ámbito de aplicación, pero sujeto a la supervisión del OSCE y, en consecuencia, pasible de sanción administrativa por el Tribunal”. Lima, 29 de abril de 2025 VISTO en sesión del 29 de abril de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 8727/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor CUEVA JULIAN ROLI, por su supuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoparaello, de acuerdo a lo previsto en el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la OrdendeServicioN°356-2024del6demarzode2024,emitidaporelGobiernoRegional de Amazonas – Unidad Ejecutora 004 Gerencia Sub Regional Utcubamba, para la “Contratación de personal para desempeñarse como responsable de turismo de la Gerencia Sub Regional Utcubamba”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 6 de marzo de 2024, el Gobierno Regional de Amazonas – Unidad Ejecutora 004 Gerencia Sub Regional Utcubamba, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 356-2024 , a favor del señor CUEVA JULIAN ROLI, en lo sucesivo el Contratista, para la “Contratación de personal para desempeñarse como 1Obrante a folio 216 del expediente administrativo Página 1 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02968-2025-TCP-S2 responsable de turismo de la Gerencia Sub Regional Utcubamba”, por el montode S/ 2,500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000311-2024-OSCE-DGR del 2 de agosto de 2024, presentado el 14 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partirde la información obrante en los reportes obtenidos del tablero de Autoridades, elaborado por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE, así como de lo registrado en el SEACE,SUNARP;y,delodeclaradoanteelRNP,sobrelosimpedimentosaplicables a las autoridades nacionales, regionales y locales. En dicho contexto, adjuntó el Reporte N° 760-2024/DGR-SIRE del 23 de mayo de 2024, a través del cual comunicó, principalmente, lo siguiente: • El 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú 2022 para la elección de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales, para el periodo 2023-2026, en las cuales el señor Roli Cueva Julian [el Contratista] fue elegido como Regidor Provincial de Utcubamba, Región Amazonas, para el referido periodo. • De la información registrada en el SEACE, se advierte que el Contratista realizó contrataciones por montos individuales inferiores a las ocho (8) UIT en la Provincia de Utcubamba, entre la que se encuentra la perfeccionada 2 3Obrante a folios 2 a 6 del expediente administrativo. Obrante a folios 24 a 26 del expediente administrativo. Página 2 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02968-2025-TCP-S2 mediante la Orden de Servicio, durante el período de tiempo en que se desempeñó como regidor de dicha provincia. • Por lo expuesto, se advierten indicios de que el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. 4 3. Con Decreto del 10 de octubre de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad de la denuncia efectuada por la DGR, para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, entre otros, la documentación e información siguiente: i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. ii) Copia legible de la Orden de Servicio y de su recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista. iii)Señalar si el Contratista presentó, para efectos de su contratación, alguna declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y, de ser el caso, adjuntar su respectivo cargo de presentación. iv)Copia legible del expediente de contratación. Asimismo, se dispuso notificar el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación solicitada y adopte las medidas pertinentes, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5 4. A través del Oficio N° 000782-2024-G.R. AMAZONAS/GSRU del 25 de octubre de 2024, presentado el mismo día ante el Tribunal, la Entidad remitió, parcialmente, lo solicitado, adjuntando, entre otros documentos, el Informe Legal N° 000056- 4 5Obrante a folios 28 a 30 del expediente administrativo. Obrante a folios 39 a 41 del expediente administrativo. Página 3 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02968-2025-TCP-S2 2024-G.R.AMAZONAS/AJ del22deoctubrede2024,atravésdelacualcomunicó, principalmente, lo siguiente: • El Contratista se desempeñó como trabajador de la Gerencia Sub Regional de Utcubamba, en la modalidad de locación de servicios, desde el 3 de febrero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2022, momento en el cual, tras ser despedido, inició un proceso de demanda de reposición. • Mediante Resolución N° UNO del 22 de enero de 2024 [Exp. 00082-2023- 73-0-01-07-JR-LA-01), el Juzgado Civil de Utcubamba concedió medida cautelar de innovar a favor del Contratista, ordenando a la Gerencia Sub Regional Utcubamba que se le reponga provisionalmente en el puesto de Responsable de Archivo u otro de igual jerarquía, lo cual ocurrió el 29 del 8 mismo mes y año, con la firma del Acta de Reposición Laboral . • El 6 de marzo de 2024 se emitió la Orden de Servicio a favor del Contratista, afindepagarsuremuneracióncomotrabajadorrepuestojudicialmente,por cuanto no existía plaza creada ni presupuestada. • Según Informe N° 001985-2024-G.R. AMAZONAS/OL del 16 de octubre de 2024, el jefe de logística informó que el Contratista se desempeña actualmente como responsable del área de turismo. • En tal sentido, la Entidad considera que la contratación del Contratista se encuentraexcluidadelTUOdelaLeyN°30225ysuReglamento,portratarse de un contrato de locación de servicios, según lo establecido en el artículo 1764 del Código Civil. 5. Mediante Decreto del 19 de noviembre de 2024, se dispuso incorporar al presente procedimiento administrativo sancionador, copia de los documentos siguientes: i) Reporte Electrónico del SEACE de la Orden de Servicio; ii) Captura de pantalla del portal web INFOGOB donde se observa que el Contratista fue elegido RegidorProvincialdeUtcubamba,enlaseleccionesregionalesymunicipales2022; ii) Reporte del Buscador de Proveedores Adjudicados – CONOSCE del Contratista. 6Obrante a folios 43 a 45 del expediente administrativo. 7Obrante a folios 84 a 87 del expediente administrativo. 8Obrante a folio 88 del expediente administrativo. 9Obrante a folios 58 a 61 del expediente administrativo. Página 4 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02968-2025-TCP-S2 Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contradel Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contrataciónperfeccionadamediantela OrdendeServicio;infraccióntipificadaen el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la mencionada norma. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 10 6. Con OficioN° 000981-2024-G.R.AMAZONAS/GSRU del10dediciembrede2024, presentado el mismo día ante el Tribunal, la Entidad reiteró lo antes señalado a través del Oficio N° 000782-2024-G.R. AMAZONAS/GSRU. 7. Mediante Informe N° 000037-2024-G.R. AMAZONAS/TU del 10 de diciembre de 2024,presentado el13 del mismo mes yaño anteel Tribunal,el Contratista,como jefe del área de Turismo de la Entidad, comunicó que su vinculo laboral se realizó de manera transparente, cumpliendo los lineamientos establecidos, habiendo prestado servicios desde el 2012 hasta el 2022, para luego ganar su proceso de Medida Cautelar, retomando el 29 de enero de 2024. 8. Con Decreto 12 del 15 de enero de 2025, se dispuso tomar conocimiento de lo comunicado por la Entidad a través del Oficio N° 000981-2024-G.R. AMAZONAS/GSRU e Informe N° 000037-2024-G.R. AMAZONAS/TU, ambos del 10 de diciembre de 2024. 13 9. Mediante Decreto del 15 de enero de 2025, verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado con Cédula de Notificación N° 100564/2024.TCE, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el mismo día. 10 1Obrante a folios 80 a 82 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 206 del expediente administrativo. 1Obrante a folio 207 del expediente administrativo. Página 5 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02968-2025-TCP-S2 14 10. Con Decreto del 13 de febrero de 2025, se requirió a la Entidad para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, cumpla con remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio y de la recepción de la misma, en la que se aprecie que fue debidamenterecibidaporelContratista,bajoresponsabilidadyapercibimientode resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 11. A través del Oficio N° 000224-2025-G.R. AMAZONAS/GSRU del 25 de febrero de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, la Entidad remitió la documentación e información solicitada por este Colegiado. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó a través de la emisión de una Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 14 15brante a folios 208 a 209 del expediente administrativo. Obrante a folios 211 a 212 del expediente administrativo. Página 6 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02968-2025-TCP-S2 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .16 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativas deben actuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (El subrayado es agregado). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. 16CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 7 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02968-2025-TCP-S2 “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de emisión de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/ 5,150.00 (cinco mil ciento cincuenta con 00/100 soles),según fueaprobado medianteel Decreto Supremo N° 309-2023-EF, por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/ 41,200.00 (cuarenta y un mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que la Orden de Servicio fue emitida por la suma ascendente a S/ 2,500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a lasocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas Página 8 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02968-2025-TCP-S2 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50.” (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estadoestando impedido para ello se encuentratipificada enelliteral c)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dicha infracción resulta aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal la infracción imputada al Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador,al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a)del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal Página 9 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02968-2025-TCP-S2 tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la citada norma. 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar Página 10 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02968-2025-TCP-S2 serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, Página 11 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02968-2025-TCP-S2 ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstasenelTUOdelaLeyN°30225yelReglamentorespectodelprocedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 11. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio que habría sido emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 2,500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles); conforme se advierte a continuación: Asimismo, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, la cual se muestra a continuación: Página 12 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02968-2025-TCP-S2 Página 13 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02968-2025-TCP-S2 Como se advierte, la Orden de Servicio fue emitida y recibida el 6 de marzo de 2024; es decir, con posterioridad a la fecha en la que comenzó la prestación de servicios [1 de marzo de 2024], según se aprecia del objeto de la contratación. 12. En adición a ello, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. 13. Enesesentido,afinde acreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremit17 diversosdocumentos,tales como: i) Comprobante de Pago N° 657-2024 del 1 de 1Obrante a foja 217 del expediente administrativo. Página 14 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02968-2025-TCP-S2 abrilde2024;ii)CartaN°000002-2024-G.R.AMAZONAS/TU-RCJ del18demarzo 18 de 2024, a través del cual el Contratista informó a la Entidad sobre los servicios 19 realizados; y, iii) Recibo por Honorarios Electrónico E001-136 , emitida por el Contratista a favor de la Entidad, entre otros. Para mayor detalle, se reproducen a continuación los documentos mencionados: 18Obrante a foja 219 del expediente administrativo. 19Obrante a foja 224 del expediente administrativo. Página 15 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02968-2025-TCP-S2 Página 16 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02968-2025-TCP-S2 Página 17 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02968-2025-TCP-S2 Página 18 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02968-2025-TCP-S2 14. Al respecto, de acuerdo a la lectura de la Orden de Servicio, se desprende que su emisión se efectuó para efectos de regularizar un servicio que se venía prestando desde el 1 de marzo de 2024. En este punto, es pertinente señalar que, con Decretodel10deoctubrede2024,elTribunalrequirióalaEntidadparaque,entre otros aspectos, informe si la referida Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, o si, por el contrario, deviene de un procedimiento de selección o de un único contrato del cual se hubiesen emtido órdenes de servicio (como la mencionada en el caso presente) para proceder con los pagos por los servicios que se venían prestando. En respuesta, la Entidad señaló que el Contratista se desempeñó como trabajador bajo la modalidad de locación de servicios entre el 3 de febrero de 2012 y el 31 de diciembre de 2022, ocupando distintos cargos, siendo el último de ellos el puesto de “responsable de Archivo”, en el cual, tras ser despedido e interponer demanda de reposición, fue repuesto “provisionalmente”. No obstante, mediante la Orden de Servicio del 6 de marzo de 2024, se contrató al referido señor como responsable de turismo, con la “finalidad de pagar su remuneración como trabajador repuesto judicialmente”. 15. En ese sentido, se desprende que la Orden de Servicio que sustenta la presente imputación se emitió para regularizar el pago de una prestación que ya se venía ejecutando y con la finalidad de pagar la remuneración de un trabajador repuesto judicialmente. Sin embargo, resulta necesario precisar que el Contratista fue repuesto como “responsable de Archivo”, mientras que la Orden de Servicio se emitió por los servicios de “responsable de turismo”, una prestación diferente. 16. En ese sentido, considerando lo señalado y en estricta aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE del 10 de noviembre de 2021, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio; por tanto, enlospárrafosposteriorescorresponderádeterminarsi,adichafecha,esteúltimo estaba incurso en alguna causal de impedimento. 17. Sin perjuicio de ello, corresponde comunicar el presente pronunciamiento al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, de acuerdo a sus respectivas competencias, adopte las acciones necesarias, en relación a la Página 19 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02968-2025-TCP-S2 presente contratación en la cual el Contratista habría prestando servicios sin vínculo contractual, siendo que la Orden de Servicio se emitió cuando las prestaciones ya se encontraban siendo ejecutadas. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual: 18. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado larelacióncontractualpeseaencontrarseinmersoenelsupuestodeimpedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquieraseael régimenlegalde contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)” (El subrayado y resaltado es agregado). 19. Como se advierte, en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia Página 20 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02968-2025-TCP-S2 territorial,duranteelejerciciodelcargoyhastadoce(12)mesesdespuésdehaber concluido el mismo. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 20. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, se aprecia que el señor Roli Cueva Julian [el Contratista] fue elegido como Regidor Provincial de Utcubamba, Región Amazonas, para el período 2023-2026. 21. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacio20l de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , conforme se ilustra a continuación: 22. En ese sentido, se puede concluir que el Contratista se encuentra impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 20El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 21 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02968-2025-TCP-S2 23. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida el 6 de marzo de 2024; es decir, cuando el Contratista ejercía el cargo de regidor provincial. 24. Por lo expuesto, queda acreditado que, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, al desempeñarse como Regidor Provincial de Utcubamba, Región Amazonas, limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de su competencia territorial, mientras este ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después que cese en el mismo. 25. Con relación a la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece que “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales ydistritalesde cadaunade las regiones del país,con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” (El subrayado es agregado). Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su 21 jurisdicción , las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, tratándose del regidor de un distrito, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad distrital, que comprende el territorio del respectivo distrito, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 26. Ahora bien, en el presente caso, de la información registrada en el UBIGEO de Entidades, se aprecia que la Entidad contratante (Gobierno Regional de 2De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicción se entiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado (…)”. Página 22 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02968-2025-TCP-S2 Amazonas – Unidad Ejecutora 004 Gerencia Sub Regional Utcubamba) se encuentra ubicada en “JORGE BERNADO ALCEDO N° 194 – BAGUA GRANDE – PROVINCIA UTCUBAMBA – REGIÓN AMAZONAS”; es decir, tal entidad se encuentra ubicada dentro de la provincia de Utcubamba, región Amazonas, siendo esta la jurisdicción en la cual el Contratista ejerció el cargo de Regidor. 27. En tal sentido, se concluye que, al 6 de marzo de 2024, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Servicio, éste último se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 28. Llegado este punto, resulta necesario precisar que el Contratista, a pesar de no apersonarse ante el procedimiento administrativo sancionador ni presentar descargos a las imputaciones formuladas en su contra, la Entidad remitió el Informe N° 000037-2024-G.R. AMAZONAS/TU del 10 de diciembre de 2024, a través del cual el Contratista, desde su puesto de jefe de Turismo de la misma, comunicó, principalmente, que su persona prestó servicios desde el 2012 hasta el 2022, para luego ganar su proceso de medida cautelar y retomar el 29 de enero de 2024, para lo cual adjuntó diversa documentación relacionada. 29. Cabe precisar que la Entidad se pronunció, a través del Informe Legal N° 000056- 2024-G.R. AMAZONAS/AJ del 22 de octubre de 2024, en similares términos, indicando que la contratación del Contratista, al tratarse de un contrato de locación de servicios, se encuentra excluida de la aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 30. Al respecto, corresponde recordar que la locación de servicios es un tipo de contrato civil por la que un locador se obliga, sin estar subordinado, a prestar sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución, según lo establece el artículo 1764 del Código Civil; es decir, no se trata de un régimen especial de contratación, los cuales se encuentran excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225. Ahora bien, en el caso concreto, nos encontramos ante una contratación de servicios que no se encuentra bajo la aplicación del TUO de la Ley N° 30225, sino que queda comprendida dentro de las contrataciones establecidas en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la citada norma, referidas a las contrataciones Página 23 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02968-2025-TCP-S2 cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) UIT, supuestos que se encuentranexcluidosdelámbitodelanorma,perosujetosasupervisióndelOSCE; lo cual, en concordancia con el numeral 50.1 del artículo 50,están bajo el régimen de infracciones y sanciones del Tribunal, tal como se ha precisado de manera previa al análisis de fondo del presente procedimiento administrativo sancionador. 31. Por otro lado, la Entidad y el Contratista han señalado que la contratación de este último se dio en base a una reposición judicial dispuesta por la ResoluciónN° UNO del 22 de enero de 2024, expedida por el Juzgado Civil de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, tal como se aprecia en la imagen siguiente: No obstante, resulta necesario resaltar que, pese a haberse “repuesto provisionalmente” al Contratista en el cargo de “responsable de Archivo”, el Página 24 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02968-2025-TCP-S2 Juzgado Civil de Utcubamba no ha reconocido expresamente la existencia de un vínculo laboral o de derechos laborales, ni tampoco la Entidad regularizó dicha situación mediante la suscripción de un contrato laboral; por el contrario, emitió la Orden de Servicio a su favor, por el servicio de “responsable de turismo de la Gerencia Sub Regional Utcubamba”, alegando la inexistencia de una partida presupuestal que le permitiese suscribir un contrato. Asimismo, el Contratista continuaba impedido para contratar con el Estado en el ámbito de la competencia territorial donde ejercía el cargo de regidor provincial, pese a lo cual la Entidad contrató con él a través de la Orden de Servicio. 32. Resulta necesario resaltar que esta Sala no desconoce la posibilidad de que, en la prestación de servicios, ocurran casos de simulación o fraude a las normas laborales por parte de empleadores, con la finalidad de eludir la aplicación de éstas, así como la posibilidad de que los trabajadores puedan lograr el reconocimiento de dichos derechos. No obstante, este Tribunal no tiene entre sus competencias el reconocer derechos laborales, ni el presente procedimiento administrativo sancionador constituye la vía para dicho efecto. 33. En ese sentido, este Colegiado advierte que, pese a que el Contratista se encontrase impedido para contratar con la Entidad, toda vez que era y continúa siendo regidor provincial en dicha competencia territorial, esta última emitió a su favorlaOrdendeServicio,lacualfuerecibidaypagada,configurandounsupuesto excluido del ámbito de aplicación, pero sujeto a la supervisión del OSCE y, en consecuencia, pasible de sanción administrativa por el Tribunal. 34. En ese sentido, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado; por lo que corresponde la imposición de sanción en su contra al haber incurrido en la infracción estipulada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Sobre la posibilidad aplicar el principio de retroactividad benigna 35. Al respecto, cabe traer a colación el principio de retroactividad benigna, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicableslasdisposiciones sancionadorasvigentes almomento en que el administradoincurrióenlaconductaasancionar,salvoquelasposterioreslesean Página 25 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02968-2025-TCP-S2 más favorables, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción. 36. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 37. Por tanto, en el caso concreto, dado que la Orden de Servicio fue emitida el 6 de marzo de 2024, fecha en la cual se encontraba vigente el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, y al no advertirse que la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente resulten más beneficiosas al Contratista, para el análisis de la configuración de la infracción imputada se ha procedido a aplicar la primera normativa mencionada. 38. Por otro lado, en cuanto a la sanción a imponer, se ha verificado que la Ley N° 32069haprevistounasanciónnomenordeseis(6)mesesnimayorde(24)meses, mientras que el TUO de la Ley N° 30225 establecía una sanción no menor de (3) mesesnimayordetreintayseis(36)meses;portanto,lanormavigentenoresulta más beneficiosa al Contratista en el caso concreto. 39. En conclusión, conforme a lo expuesto con anterioridad, en el presente caso no corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna, toda vez que la norma vigente no resulta más beneficiosa para el Contratista. Graduación de la sanción 40. Al respecto, se debe considerar que, para la determinación de la sanción, resulta importantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones,impongansanciones,oestablezcanrestriccionesalosadministrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la Página 26 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02968-2025-TCP-S2 debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 41. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponerse conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los términos siguientes: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitariodepostores,sobrelabasedelarestriccióny/oeliminacióndetodos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista,enla comisión de la infracción atribuida; sin embargo,se advierte la falta de diligencia por parte del mismo al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para ello. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo un daño causado a la Entidad. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno mediante el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el Contratista no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe considerarse que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las Página 27 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02968-2025-TCP-S2 imputaciones efectuadas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: en el presente caso no resulta aplicable dicho criterio de graduación, toda vez que el Contratista es una persona natural. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitarias : de la revisión del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se aprecia que el Contratista no se encuentra registrado como MYPE, conforme al detalle siguiente: Portanto,elpresentecriteriodegraduacióndelasanciónnoresultaaplicable. 42. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por parte del Contratista, tuvo lugar el 6 de marzo de 2024, fecha de emisión de la Orden de Servicio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del 2Criterio de graduación establecido en la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Fue publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 28 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02968-2025-TCP-S2 Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor CUEVA JULIAN ROLI (con R.U.C. N° 10408272471) por el periododetres(3)mesesdeinhabilitacióntemporalensusderechosdeparticipar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 356-2024 del 6 de marzo de 2024, emitida por el Gobierno RegionaldeAmazonas–UnidadEjecutora004Gerencia SubRegional Utcubamba, para la: “Contratación de personal para desempeñarse como responsable de turismo de la Gerencia Sub Regional Utcubamba”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo; por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 2. Comunicar la presente resolución al Órgano de ControlInstitucional de la Entidad, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme a lo señalado en la fundamentación 17. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 29 de 30 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02968-2025-TCP-S2 CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 30 de 30