Documento regulatorio

Resolución N.° 2967-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Monte de Oro S.R.L., , por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexact...

Tipo
Resolución
Fecha
27/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2967 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) la normativa vigente resulta más favorable para el Contratista, por lo que, en este extremo, resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. Bajo esa premisa, resulta más favorable para aquel que se efectúe la imposición de sanción según el periodo previsto en la Ley Nº 32069, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción”. (sic) Lima, 28 de abril de 2025. VISTO en sesión del 28 de abril de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4894/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Monte de Oro S.R.L., , por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta a la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la Orden deServicioN°349-2024del31deenerode2024,emitidaporelMinisteriodeDesarrollo Agrario y Riego; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 31 de enero de 2024, el Ministerio de DesarrolloAgrario y Riego, en adelante la Ent...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2967 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) la normativa vigente resulta más favorable para el Contratista, por lo que, en este extremo, resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. Bajo esa premisa, resulta más favorable para aquel que se efectúe la imposición de sanción según el periodo previsto en la Ley Nº 32069, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción”. (sic) Lima, 28 de abril de 2025. VISTO en sesión del 28 de abril de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4894/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Monte de Oro S.R.L., , por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta a la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la Orden deServicioN°349-2024del31deenerode2024,emitidaporelMinisteriodeDesarrollo Agrario y Riego; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 31 de enero de 2024, el Ministerio de DesarrolloAgrario y Riego, en adelante la Entidad,emitió laOrden deServicio N°349-2024 a favor de laempresaMonte de Oro S.R.L., en adelante el Contratista, por el siguiente concepto: “Servicio de alquiler de un (01) vehículo para el desplazamiento de un (01) personal - CUT 1938”, por el monto de S/ 6,300.00 (seis mil trescientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Si bien la referida contratación comprendió un monto inferior a las ocho (8) unidades impositivas tributarias (UIT), la misma se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folios 19 al 22 del expediente administrativo en PDF. Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2967 -2025-TCP- S2 2 2. Mediante Oficio Nº 624-2024-MIDAGRI-SG/OGA y el formulario “Aplicación de sanción – Entidad” ambos del 10 de mayo de 2024, presentados el mismo día ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora TribunaldeContratacionesPúblicas ]enadelanteel Tribunal,laEntidaddenunció que el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, a fin de sustentar su denuncia remitió el Informe Nº 0723-2024- MIDAGRI-SG/OGA-OA del 6 de mayo de 2024, en el cual detalló lo siguiente: • Mediantecorreoelectrónico del29deenerode2024,elContratistapresentó 7 su cotización, en la cual adjunto la Póliza N° 3012200050809 de Seguro Vehicular con fecha de emisión 18 de octubre de 2023 a favor de la empresa Bamel S.R.L. para coberturar el vehículo Camioneta Pick Up Toyota 4 X 4 Año 2019, Placa de Rodaje N° BDE769, emitida por la empresa Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros; a fin de acreditar el cumplimiento de los términos de referencia. • Con fecha 31 de enero de 2024, la Entidad emitió la Orden de Servicio con un plazodeejecuciónde diez(10)días calendario, del6 al15 defebrerode2024. • En el marco de la fiscalización posterior, la Entidad a través de la Carta 8 N° 0153-2024-MIDAGRI-SG/OGA-OA del 21 de marzo de 2024, solicitó a la empresa Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros, confirme la veracidad y autenticidad de la Póliza N° 3012200050809 de Seguro Vehicular. 9 Al respecto, mediante Carta s/n recibida por la Entidad el 27 de marzo de 2024, el director de la referida empresa señaló que la Póliza N° 3012200050809 de Seguro Vehicular se emitió el 25 de octubre de 2022, con una vigencia del 24 de octubre de 2022 al 24 de octubre de 2023, y 10 posteriormente se anuló el 7 de julio de 2023, a solicitud del corredor de seguro. Adjuntó la póliza de seguro vehicular original . 11 2Obrante a folios 3 y 4 del expediente administrativo en PDF. 3Obrante a folios 57 al 59 del expediente administrativo en PDF. 4Conforme literal c) del numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 5Obrante a folios 7 al 18 del expediente administrativo en PDF. 6Obrante a folios 23 y 24 del expediente administrativo en PDF. 7Obrante a folios 25 y 26, 29 al 41 del expediente administrativo en PDF. 8Obrante a folio 52 del expediente administrativo en PDF. 9Obrante a folio 43 del expediente administrativo en PDF. 11brante a folio 50 del expediente administrativo en PDF. Obrante a folios 44 al 49 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2967 -2025-TCP- S2 • Asimismo, con Carta N° 0174-2024-MIDAGRI-SG/OGA-OA del 27 de marzo de 2024, la Entidad solicitó al Contratista la presentación de sus descargos. Ante ello, el Contratista, con Carta Nº 006-24-MO/G del 2 de abril de 2024, cumplió con presentar sus descargos, en los cuales refiere que la Camioneta Pick Up Toyota 4 X 4 Año 2019, Placa de Rodaje N° BDE769, fue subarrendada y le pertenece a la empresa Bamel S.R.L., por lo que, afirma que aquella sería la responsable de verificar la documentación correspondiente al seguro vehicular, SOAT, entre otros. Añade que, debido a la buena fe le atribuyó veracidad a los documentos remitidos por la empresa Bamel S.R.L. • Enconsecuencia, elContratistahabríapresentadodocumentación falsacomo parte de su cotización. 3. Con Decreto del 16 de diciembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta a la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en los siguientes documentos: Supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta consistente y/o contenida en: 15 a) Póliza N° 3012200050809 presuntamente emitida el 18 de octubre de 2023 y período de vigencia del 24 de octubre de 2023 al 24 de octubre de 2024. 16 b) Carta S/N de 18 de octubre de 2023, dirigida a la empresa Bamel S.R.L., presuntamente suscrita por la directora de UNIDAD DE AUTOMÓVILES DE MAPFRE. Asimismo, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con efectuar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 12 13brante a folios 53 al 55 del expediente administrativo en PDF. 1Obrante a folios 61 al 65 del expediente administrativo en PDF. 1Obrante a folios 25 y 26, 29 al 41 del expediente administrativo en PDF. 1Obrante a folios 27 y 28 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2967 -2025-TCP- S2 17 4. Por medio del Decreto del 23 de enero de 2025 , luego de verificarse que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio del 17 de diciembre de 2024, mediante “Casilla Electrónica del OSCE”, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente administrativo a la Segunda Sala para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 24 de enero de 2025. 5. Con Decreto del 31 de marzo de 2025, a fin de contar con mayores elementos de convicción,esteColegiadorequiriólasiguienteinformación,paralocualse otorgó un plazo de cinco (5) días hábiles, a fin que cumplan con atender dicha solicitud: “(…) A MAPFRE PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS: • Sírvase señalar de forma clara y concreta si su representada, emitió o no la Póliza N° 3012200050809 [cuya copia se adjunta al presente] presuntamente emitida con fecha 18 de octubre de 2023 a nombre de la empresa Bamel S.R.L. y período de vigencia del 24 de octubre de 2023 al 24 de octubre de 2024 De ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir la documentación que así lo acredite. • Sírvase señalar de forma clara y concreta si la empresa Bamel S.R.L. contaba con seguro “SEGURO VEHICULAR FULL COBERTURA PREMIUM AUTOS”, con vigenciadel 24de octubre de 2023al 24 de octubre de 2024,segúnconstaenla Póliza N° 3012200050809 [cuya copia se adjunta al presente]. • Sírvaseseñalardeformaclarayconcretasisurepresentada,emitióonolaCarta S/N de 18 de octubre de 2023, [cuya copia se adjunta al presente] dirigida a la empresa BAMEL S.R.L., presuntamente suscrita por la Directora de Unidad de Automóviles de su representada. De ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir la documentación que así lo acredite. • SírvaseseñalardeformaclarayconcretasilainformacióncontenidaenlaCarta S/N de 18 de octubre de 2023 [cuya copia se adjunta al presente], dirigida a la empresa BAMEL S.R.L., es veraz. (…) A LA SEÑORA ANDREA HUERTAS DEL PINO CAVERO: 1Obrante a folios 66 y 67 del expediente administrativo en PDF. Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2967 -2025-TCP- S2 (…) • Sírvaseseñalardeformaclarayconcretasiusted,ensucalidadDirectoraUnidad de Automóviles de la empresa Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros, suscribió o no la Póliza N° 3012200050809 [cuya copia se adjunta al presente] presuntamente emitida con fecha 18.10.2023 a nombre de la empresa Bamel S.R.L. y período de vigencia del 24.10.2023 al 24.10.2024 De ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir la documentación que así lo acredite. • Sírvase señalar de forma clara y concreta si la empresa Bamel S.R.L. contaba con seguro “SEGURO VEHICULAR FULL COBERTURA PREMIUM AUTOS”, con vigencia del 24.10.2023 al 24.10.2024, según consta en la Póliza N° 3012200050809 [cuya copia se adjunta al presente]. • Sírvaseseñalardeformaclarayconcretasiusted,ensucalidadDirectoraUnidad de Automóviles de la empresa Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros, suscribió o no la Carta S/N de 18 de octubre de 2023, [cuya copia se adjunta al presente] dirigida a la empresa Bamel S.R.L. De ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir la documentación que así lo acredite. • SírvaseseñalardeformaclarayconcretasilainformacióncontenidaenlaCarta S/N de 18 de octubre de 2023, [cuya copia de adjunta al presente] dirigida a la empresa BAMEL S.R.L., es veraz. (…)” (sic) 6. Con Decreto del 23 de abril de 2025, se requirió a la Entidad remita la siguiente documentación: “(…) • Sírvase remitir copia completa y legible de los términos de referencia de la Orden de Servicio N° 349-2024 del 31 de enero de 2024. • Sírvase señalar de forma clara y concreta en qué extremo delos términos dereferencia de la Orden de Servicio N° 349-2024 del 31 de enero de 2024, se exigía la presentación de una póliza de seguro vehicular, para llevar a cabo dicha contratación. • Sírvase remitir copia completa y legible del documento o correo electrónico mediante el cual se remitieron los términos de referencia a la empresa MONTE DE ORO S.R.L. (…)” (sic) Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2967 -2025-TCP- S2 7. Mediante Oficio N° 0100-2025-MIDAGRI-SG/OGA-OA presentado el 24 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber presentado documentación supuestamente falsa o adulterada e información inexacta en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley y su Reglamento, normas vigentes al momentoenqueocurrieronloshechosanalizados,estoes,al29deenerode2024 [fecha en la cual el Contratista presentó por correo electrónico los documentos cuestionados como parte de su cotización]. Naturaleza de las infracciones 1. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado(OSCE),o a laCentral de ComprasPúblicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a lasEntidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas–PerúCompras.EnelcasodelasEntidades,dichainformacióndebeestar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 2. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, modificado por la Ley N° 31465, en adelante el TUO de la LPAG, en 1Obrante a folios 23 y 24 del expediente administrativo en PDF. Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2967 -2025-TCP- S2 virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, seentiende que dicho principio exige alórgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuestode hecho previstoen el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 3. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 4. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud, de la documentación presentada, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de lascontrataciones estatales, yque, asu vez, integra elbien jurídico tutelado de la fe pública. Ellose sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2967 -2025-TCP- S2 no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditarque ésteno hayasido expedido osuscritopor quien apareceen el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 5. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipio depresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2967 -2025-TCP- S2 los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 6. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 7. En el caso materia de análisis se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad, presunta documentación falsa o adulteradae información inexacta como parte de su oferta, consistente y/o contenida en: Supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta consistente y/o contenida en: 19 a) Póliza N° 3012200050809 presuntamente emitida por la empresa Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros el 18 de octubre de 2023, con período de vigencia del 24 de octubre de 2023 al 24 de octubre de 2024. 20 b) Carta S/N de 18 de octubre de 2023, dirigida a la empresa Bamel S.R.L., presuntamente suscrita por la directora de la UNIDAD DE AUTOMÓVILES DE MAPFRE. 8. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado, en el caso de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley;y/o la inexactitud de lainformación cuestionada, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros, en el caso de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 20brante a folios 25 y 26, 29 al 41 del expediente administrativo en PDF. Obrante a folios 27 y 28 del expediente administrativo en PDF. Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2967 -2025-TCP- S2 9. Sobre el particular, cabe tener presente que obra en el presente expediente copia de la cotización presentada por el Contratista ante la Entidad. Así, de la revisión de aquella se advierte que se encuentran adjuntos los documentos cuestionados, lo que evidencia que fueron presentados ante la Entidad. 10. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados ante la Entidad, corresponde avocarse al análisis para determinar si se ha vulnerado el principio de presunción de veracidad. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración y/o con información inexacta 21 contenida y/o consistente en la PólizaN° 3012200050809 . 11. En el presente caso, se ha imputado la falsedad o adulteración de la Póliza N° 3012200050809 22 presuntamente emitida por la empresa Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros el 18 de octubre de 2023, con período de vigencia del 24 de octubre de 2023 al 24 de octubre de 2024; la cual se reproduce a continuación: 21 22brante a folios 25 y 26, 29 al 41 del expediente administrativo en PDF. Obrante a folios 25 y 26, 29 al 41 del expediente administrativo en PDF. Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2967 -2025-TCP- S2 Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2967 -2025-TCP- S2 Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2967 -2025-TCP- S2 Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2967 -2025-TCP- S2 Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2967 -2025-TCP- S2 (…) Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2967 -2025-TCP- S2 (…) Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2967 -2025-TCP- S2 12. Al respecto, según obra en los antecedentes administrativos, como parte de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, mediante Carta N° 0153-2024- MIDAGRI-SG/OGA-OA del 21 de marzo de 2024, aquella solicitó a la empresa Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros que confirme la veracidad y 2Obrante a folio 52 del expediente administrativo en PDF. Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2967 -2025-TCP- S2 autenticidad de la Póliza N° 3012200050809 de Seguro Vehicular presentada por el Contratista. Ante24icho requerimiento, el director de la referida empresa -mediante Carta s/n - manifestóque la Póliza N° 3012200050809 de Seguro Vehicular se emitió el 25 de octubre de 2022, con una vigencia del 24 de octubre de 2022 al 24 de 25 octubre de 2023, y posteriormente se anuló el 7 de julio de 2023, a solicitud del corredor de seguro. A fin de sustentar su respuesta adjuntó la póliza de seguro vehicular original . A mayor detalle, se reproduce la documentación antes mencionada: Carta S/N emitida por la empresa Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros 2Obrante a folio 43 del expediente administrativo en PDF. 2Obrante a folio 50 del expediente administrativo en PDF. 2Obrante a folios 44 al 49 del expediente administrativo en PDF. Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2967 -2025-TCP- S2 Póliza original remitida por la empresa Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2967 -2025-TCP- S2 Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2967 -2025-TCP- S2 Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2967 -2025-TCP- S2 Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2967 -2025-TCP- S2 Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2967 -2025-TCP- S2 13. Al respecto, resulta pertinente señalar que, para determinar la falsedad o adulteración de un documento —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que es necesario verificar que aquel no hayasidoexpedidoporelórganooelagenteemisorcorrespondiente,quenohaya Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2967 -2025-TCP- S2 sido firmado por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que habiendo sido expedido, haya sido adulterado en su contenido. Es así que, en el caso concreto, se cuenta con la declaración de la empresa Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros [presunto emisor], quien señaló que, a diferencia de la póliza presentada por el Contratista ante la Entidad, la póliza en cuestión fue emitida el 25 de octubre de 2022, con una vigencia del 24 de octubre de 2022 al 24 de octubre de 2023, y posteriormente se anuló el 7 de juliode 2023, a solicitud del corredor de seguro; razón por la cual, este Colegiado considera que la referida manifestación del supuesto emisor del documento materia de cuestionamiento desvirtúa el principio de presunción de veracidad del mismo. En este punto, resulta relevante tener presente que, de la información y documentación remitida por la empresa Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros [presunto emisor], se advierte lo siguiente: Póliza N° 3012200050809 de Seguro Póliza N° 3012200050809 de Seguro Vehicular Vehicular [presentada por el Contratista [remitida por la empresa Mapfre Perú ante la Entidad] Compañía de Seguros y Reaseguros] Fecha de emisión: 18/10/2023 Fecha de emisión: 25/10/2022 Vigencia: 24/10/2023 al 24/10/2024 Vigencia: 24/10/2022 al 24/10/2023 Director Unidad de Automóviles: Andrea Director Unidad de Automóviles: Natalia de Lucía Huertas del Pino Cavero. Nótesedeloanteriorque,de acuerdoa lo manifestadoporel supuestoemisordel documento en cuestión y conforme se advierte de la documentación obrante en el expediente administrativo, la póliza de seguro presentada por el Contratista ante la Entidad dista de la póliza emitida válidamente por la empresa Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros. Enesesentido,resultarelevanteatenderalasdiferenciasadvertidassobrelabase de la verificación efectuada entre la póliza presentada por el Contratista como parte de su cotización y la póliza que obra en los archivos de la empresa Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros, emisor del documento original, divergencias de las cuales se desprende que la versión primigenia del documento fue adulterada. 16. En este punto, cabe señalar que si bien el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio, no debe perderse de vista los descargos presentados ante la Entidad en los cuales 27 Obrante a folio 50 del expediente administrativo en PDF. Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2967 -2025-TCP- S2 alegó que el documento cuestionado fue proporcionado por la empresa Bamel S.R.L., motivo por el cual consideró que era veraz y, consecuentemente, lo presentó ante la Entidad conforme lo exigían los términos de referencia. Al respecto, sobre dicho extremo, cabe mencionar que este Colegiado no advierte la presentación de documentación alguna que acredite tales argumentos. 17. Ante ello, resulta pertinente recordar que, a fin de analizar la responsabilidad administrativa por la presentación de documentación falsa o adulterada, todo proveedor es responsable de garantizar la veracidad de los documentos que presenta ante la Entidad con ocasión de un procedimientode contratación, por lo cual asume responsabilidad por la comisión de la infracción en un procedimiento sancionador. Esto obliga a que los administrados sean diligentes en cuanto a la verificación de la autenticidad, veracidad y fidelidad de los documentos y de la información que presentan ante las entidades; lo que, por lo demás, constituye una obligación que forma parte de sus deberes como administrados y le da contenido al principio de corrección y licitud que rigen sus actuaciones con la Administración. En tal sentido, este Colegiado advierte que el Contratista no tuvo la diligencia de corroborar la veracidad de la documentación que presentó ante la Entidad, tal como fue analizado precedentemente. Por tales consideraciones, no corresponde amparar los argumentos planteados por el Contratista. 18. En ese sentido, en el presente caso, se ha configurado la presentación de documentación adulterada ante la Entidad, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50 del artículo 50 de la Ley. 19. De otro lado, respecto a la presunta presentación de información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta, además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientode un requerimientoo factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 20. Precisado lo anterior, y conforme a lo referido en los párrafos precedentes, la empresa Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros [presunto emisor], ha Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2967 -2025-TCP- S2 declarado ante la Entidad que la Póliza Nº 3012200050809 de Seguro Vehicular [correspondiente al documento bajo análisis] se emitió el 25 de octubre de 2022, conunavigenciadel24deoctubrede2022al24deoctubrede2023, locualdifiere de la información consignada en el documento cuestionado conforme a lo analizado de forma precedente. En consecuencia, el documento materia de análisis en este extremo contiene información discordante con la realidad. 21. Ahora bien, a fin de determinar si la presentación del documento bajo cuestionamiento se encuentra relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, es preciso hacer referencia a los términos de referencia previstos para la misma, en cuyo apartado número9seadviertelaexigenciade presentarel“Segurocontraaccidentesdelos viajeros y de terceros a todo costo.” A mayor detalle se reproduce la parte pertinente de los términos de referencia: Tal como se aprecia, el Contratista para efectos de contratar con la Entidad, debía presentar el “Seguro contra accidentes de los viajeros y de terceros a todo costo”, lo cual tenía como finalidad acreditar la vigencia del mismo. De esa forma se corrobora que la presentación de la Póliza Nº 3012200050809 de Seguro Vehicular, la cual corresponde al seguro vehicular full cobertura premium autos, representó un beneficio concreto para el Contratista al haber constituído un requisito indispensable para su contratación a través de la Orden de Servicio. Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2967 -2025-TCP- S2 Por tanto, en el presente caso, se ha configurado la infracción consistente en la presentación de información inexacta, tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración y/o con información inexacta 28 contenida y/o consistente en la Carta S/N de 18 de octubre de 2023. 14. En el presente caso, se ha imputado la falsedad o adulteración de la Carta S/N 29 de 18 de octubre de 2023, dirigida a la empresa Bamel S.R.L., presuntamente suscritaporladirectoradeUnidaddeAutomóvilesdeMapfre,lacualsereproduce a continuación: 28 2Obrante a folios 27 y 28 del expediente administrativo en PDF. Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2967 -2025-TCP- S2 Al respecto, este Colegiado mediante decreto del 31 de marzo de 2025, requirió a la empresa Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros [presunto emisor] y a la señora Andrea Huertas Del Pino Cavero [presunta suscriptora], confirmen la veracidad de la carta cuestionada; sin embargo, a la fecha del presente pronunciamiento no se obtuvo respuesta. 20. En relación con lo expuesto, resulta importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente. 21. Es así que, resulta importante tener en cuenta que, para verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, pues su actuación se encuentra amparada en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, lo que significa que, si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casosdeinexistenciadepruebanecesariaparadestruirlapresuncióndeinocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” .30 30Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2967 -2025-TCP- S2 Como correlato de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual prescribe que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 22. En el caso concreto, no se cuenta con pronunciamiento por parte de la empresa Mapfre Perú Compañía deSegurosy Reaseguros[presuntoemisor] ni delaseñora Andrea HuertasDelPino Cavero [presunta suscriptora], respectoala veracidad de la carta bajo análisis, razón por la cual, este Colegiado considera que no se ha desvirtuado el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respectoa la veracidad de la Carta S/N de 18 de octubre de 2023, por lo que corresponde la aplicación del principio de presunción de veracidad y de presunción de licitud. 23. Por tanto, en el presente caso, no se ha configurado la infracción consistente en la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada, tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 24. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 25. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquella resultaráaplicable. 26. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales j) e i) del numeral 50.1del artículo 50 de la Ley, normavigente al momento de ocurridos los 3Obrante a folios 27 y 28 del expediente administrativo en PDF. Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2967 -2025-TCP- S2 hechos cuestionados; cabe mencionar que el 22 de abril de 2025 entró en vigor Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante Ley Nº 32069 y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley Nº 32069; siendo así, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 27. En ese sentido, si bien el Contratista no ha solicitado la aplicación del principio de retroactividad benigna; sin perjuicio de ello, este Colegiado ha analizado dicha posibilidad; por consiguiente, en relación a la Ley Nº 32069 y su Reglamento normativa vigente a la fecha, se advierte que lo siguiente: a) En cuánto a las infracciones correspondientes a presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada, tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, estas ahora han sido tipificadas en los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Nº 32069, de la siguiente manera: “(…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. Enel caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamenteenlaobtenciónde unaventajaobeneficioconcreto enel procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al TribunaldeContrataciones Públicas, alRNP oalOECE, la ventaja o elbeneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que sesigueanteestas instancias. m) Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. (…)” (sic) [El resaltado es agregado] Cabe anotar que, en la normativa vigente a la fecha de comisión de la infracción, se establecía para los casos de presentación de información inexacta ante la Entidad, que debía acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; el mismo que podría ser potencial; a diferencia de la LeyNº 32069 en la cual se prevé que el beneficio o ventaja incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2967 -2025-TCP- S2 Teniendo en consideración lo antes señalado, en el presente caso se advirtió que la información cuestionada contenida en la Póliza N° 3012200050809 de Seguro Vehicular, si representó un beneficio directo y concreto respecto de la contratación efectuada a través de la Orden de Servicio, toda vez que la presentación de dicho documento, constituía una exigencia indispensable conforme a lo previsto en los términos de referencia (en virtud del cual se emitió la orden de servicio correspondiente a favor del Contratista). En ese sentido, se advierte que, aún con la normativa actual, la conducta del Contratista configura la infracción de presentación de información inexacta ante la Entidad. b) Conforme se establece en el numeral 92.4 del artículo 94 de la Ley Nº 32069, podrá establecerse la sanción por debajo del mínimo previsto, en caso (i) se demuestre que la información inexacta o documentación falsa o adulterada, hayasidoentregadaalparticipante, postor,proveedorosubcontratistaporun tercero distinto a él, y (ii) se demuestre que aquel, actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación o información presentada. c) Se procedará con la reducción de la sanción por debajo del mínimo previsto, siempre que, los participantes, postores, proveedores o subcontratistas acrediten ante el Tribunal que, han iniciado las acciones legales para la determinación de la responsabilidad originaria de quien presentó la información inexacta o el documento falso o adulterado. Al respecto, cabe recordar que, en el caso concreto, el Contratista no ha remitido documentación alguna que acredite la debida diligencia de haber constatado la veracidad del documento cuestionado, ni adjuntómedios de prueba que indiquen eliniciodeaccioneslegalesparaladeterminaciónde laresponsabilidadoriginaria; por tanto, no resultaría aplicable el extremo antes mencionado. 28. Por otra parte, se ha verificado que, en cuanto a la sanción, en la Ley Nº 32069 se establece que la inhabilitación temporal a imponerse por haber presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, no podrá ser menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses. Ello a diferencia de la normativa anterior [la Ley] en la que se precisaba para dicha infracción la sanción de inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. De la misma manera, en la referida Ley N° 32069 se establece que, en los casos de presentación de información inexacta, la sanción de inhabilitación temporal será Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2967 -2025-TCP- S2 no mayor a veinticuatro (24) meses; ello a diferencia de la normativa anterior, en la que se preveía que la inhabilitación no podía exceder de los treinta y seis (36) meses. 29. Por lo expuesto, la normativa vigente resulta más favorable para el Contratista, por lo que, en este extremo, resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. Bajo esa premisa, resulta más favorable para aquel que se efectúe la imposición de sanción según el periodo previsto en la Ley Nº 32069, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción. Concurso de infracciones. 22. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 398 del Reglamento de la Ley Nº 32069, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como ocurre en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. 23. En tal sentido, considerando que en el presente caso existe concurso de infracciones [pues se ha configurado la infracción de presentar información inexacta sancionada actualmente, con inhabilitación temporal no menor de sies (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses, y de presentar documentación falsa o adulterada, sancionada con inhabilitación temporal no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses], en cumplimiento del referido artículo; corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor, es decir, no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, sanción que será determinada según loscriterios degraduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento de la Ley Nº 32069. Graduación de la sanción 24. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de gradualidad de la sanción previstos en el artículo366delReglamentodelaLeyNº32069,talcomoseseñalaacontinuación: a) Naturalezadelainfracción: debetenerseenconsideraciónquelainfracción consistenteenpresentardocumentaciónadulteradaeinformacióninexacta, en la que ha incurrido el Contratista, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas; dichos principios, junto a la fe pública, Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2967 -2025-TCP- S2 constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el caso concreto, no solo se puede apreciar la comisión de la infracción consistente en la presentación de documentación adulterada e información inexacta ante la Entidad, sino que también se puede apreciar, como mínimo, su negligencia respecto del deber de comprobación de la autenticidad, de manera previa a su presentación ante la Entidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante: en el caso concreto, el daño causado se verifica al constatarse que se presentó documentación adulterada e información inexacta creando apariencia de veracidad en la documentación presentada por el Contratista, ocasionando que la Entidad contrate con aquel pese a que no cumplía con las exigencias previstas en los términos de referencia correspondientes a la Orden de Servicio. d) Reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno a través del cual el Contratistareconozcaexpresamentesu responsabilidadenla comisióndela infracción. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores, se advierte que el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: cabe tener presente que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presento sus descargos. g) Multa impaga: de conformidad con la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores, se advierte que el Contratista no cuenta con antecedentes de multas impagas. 25. Asimismo, debe tenerse en consideración lo establecido en el principio de razonabilidad previstoen el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2967 -2025-TCP- S2 no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. De otro lado, es pertinente indicar que la falsificación de documentos y la falsa declaración en procedimiento administrativo constituyen ilícitos penales, previstos ysancionados en los artículos 427 y 411 del Código Penal, en talsentido, de conformidad con el artículo 371 del Reglamento de la Ley Nº 32069, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente; en ese sentido, debe remitirse copia de los actuados del presente expediente, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima. 26. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley [ahora tipificadas en los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Nº 32069], cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 29 de enero de 2024, fecha en la cual el Contratista presentó la documentación adulterada e información inexacta ante la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuestoen la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 1. SANCIONAR a la empresa MONTE DE ORO S.R.L. (con R.U.C. N° 20496105134), con inhabilitación temporal por el periodo de veinticinco (25) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos deAcuerdo Marco y decontratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación adulterada e información inexacta ante elMinisteriodeDesarrolloAgrario yRiego (consistente en el documento mencionado en el literal a) del fundamento 7), en el marco de la Orden de Servicio N° 349 del 31 de enero de 2024, infracciones tipificadas en los literales j) y i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley [ahora Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2967 -2025-TCP- S2 tipificadas en los literales m) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Nº 32069]; por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa MONTE DE OROS.R.L.(conR.U.C.N°20496105134),porsupresuntaresponsabilidadalhaber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta ante el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, consistente en el documento mencionadoenelliteralb)delFundamento7, enelmarcodelaOrdendeServicio N° 349 del 31 de enero de 2024, infracciones tipificadas en los literales j) y i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley [ahora tipificadas en los literales m) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Nº 32069]; por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 4. Remitir copia de los actuados del expediente administrativo, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 36 de 36