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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02966-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…)la infracción contempladaen lanormativa precitada exige la concurrencia de dos requisitos para su materialización: i) que el Adjudicatarionoperfeccione elcontratopesea haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección, y; ii) que dicha actitud no encuentre justificación”. Lima, 28 de abril de 2025 VISTO en sesión del 28 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2402/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa COMPANY TV S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 5-2022-EMAPE/CS-1, convocada por la EMPRESA MUNICIPAL ADMINISTRADORA DE PEAJE DE LIMA S.A, para la “Adquisición de enmiendas agrícolas para la propagacióndeplantas ornamentalesenvíasmetropolitanasa cargode lagerenciadeáreas verdes y limpieza vial”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02966-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…)la infracción contempladaen lanormativa precitada exige la concurrencia de dos requisitos para su materialización: i) que el Adjudicatarionoperfeccione elcontratopesea haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección, y; ii) que dicha actitud no encuentre justificación”. Lima, 28 de abril de 2025 VISTO en sesión del 28 de abril de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2402/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa COMPANY TV S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 5-2022-EMAPE/CS-1, convocada por la EMPRESA MUNICIPAL ADMINISTRADORA DE PEAJE DE LIMA S.A, para la “Adquisición de enmiendas agrícolas para la propagacióndeplantas ornamentalesenvíasmetropolitanasa cargode lagerenciadeáreas verdes y limpieza vial”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – 1 SEACE ,el2demarzode2022,laEmpresaMunicipalAdministradoradePeajedeLima S.A, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 5-2022- EMAPE/CS-1, para la “Adquisición de enmiendas agrícolas para la propagación de plantas ornamentales en vías metropolitanas a cargo de la gerencia de áreas verdes y limpieza vial”, con un valor estimado total de S/ 180,500.00 (ciento ochenta mil quinientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el ámbito de aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su 1 Documento obrante a folio 42 al 43 del expediente administrativo Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02966-2025-TCP-S4 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma del procedimiento de selección, el 10 de marzo de 2022, se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 16 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a la empresa COMPANY TV S.A.C. (con R.U.C. N° 20604086095), en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 63,999.00 (sesenta y tres mil novecientos noventa y nueve con 00/100 soles). 2. Mediante Oficio N° 000059-2022-EMAPE/GL , presentado el 11 de abril de 2022 en la MesadePartesdelTribunaldeContratacionesPúblicasdelÓrganoEspecializadopara lasContratacionesPúblicasEficientesOECE,enlosucesivoelTribunal,laEntidadpuso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en infracción, al haber incumplidoinjustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionarelcontrato,todavez que no cumplió con remitir sus documentos para dicho fin. 3 Asimismo, señala que con Escrito s/n presentado el 7 de abril de 2022, a través de la Mesa de Partes virtual de la Entidad, el Adjudicatario comunicó su desistimiento a la buena pro otorgada, por razones de incrementos de precios en todos los productos y a un mal funcionamiento del área de logística. 3. A través del Decreto del 27 de diciembre de 2023, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita un Informe Técnico Legal de su asesoría donde deberá señalar la procedencia y responsabilidad del Adjudicatario. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4. ConOficioN°000005-2024-EMPAE/GL presentadoel16deenerode2024enlaMesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió, entre otros documentos, el Informe N° 2Documento obrante a folio 3 al 4 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folio 5 del expediente administrativo. 4Documento obrante a folio 6 al 8 del expediente administrativo. 5Documento obrante a folio 20 del expediente administrativo. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02966-2025-TCP-S4 6 000071-2024-EMAPE/GL del 16 de enero de 2024, a través del cual señaló lo siguiente: • El 24 de marzo de 2022, se otorgó el consentimiento de la buena pro a través del SEACE, a favor del Adjudicatario. • Refiere que, de la revisión del expediente de contratación, se advierte que el Adjudicatario no cumplió con presentar la documentación exigida en las bases integradas para el perfeccionamiento del contrato. • Con fecha 7 de abril de 2022, el Adjudicatario comunicó a la Entidad su desistimientodelotorgamientodelabuenapro,aduciendoincrementodeprecios en todos los productos y un presunto mal funcionamiento en el área de Logística. • En ese sentido, con fecha 8 de abril de 2022, a través del SEACE, se registró la pérdida de la buena pro a favor del Adjudicatario. • Por lo expuesto, refiere que existe mérito para imponer sanción administrativa al Adjudicatario, por la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 7 5. Mediante Oficio N° 000006-2024-EMAPE/OCI presentado el 19 de enero de 2024 en laMesadePartesdelTribunal,elÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidadremitió informó haber remitido a la Entidad el Decreto del 27 de diciembre de 2023; asimismo, comunicó que la Entidad cumplió con brindar la información solicitada a través del citado Decreto. 6. A través del Decreto del 26 de diciembre de 2024, se dispuso lo siguiente: - Incorporar al expediente administrativo sancionador los siguientes documentos: i) Acta de otorgamiento de la buena pro del 16 de marzo de 6 7Documento obrante a folio 33 al 39 del expediente administrativo. 8Documento obrante a folio 98 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 195 al 199 del expediente administrativo. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02966-2025-TCP-S4 2022, a favor del Adjudicatario, ii) Reporte de otorgamiento de buena pro a favor del Adjudicatario y iii) Carta N° 103-2022-EMAPE/GL del 7 de abril de 2022, mediante la cual la Entidad requirió al postor JUAN JOSE GARCIA SOLIER documentos para el perfeccionamiento del contrato al haber obtenido el segundo lugar en orden de prelación. - Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. - En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. 7. ConDecretodel24deenerode2025,trasverificarsequeelAdjudicatarionopresentó descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. En ese sentido, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 27 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa, por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de ocurrido los hechos imputados. Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02966-2025-TCP-S4 establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco”. [El subrayado es agregado]. Tal como se puede apreciar, la infracción en comentario regula dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso, elsupuestodehechoimputado corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. 3. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa precitada, establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección, y; ii) que dicha actitud no tenga justificación 4. En relación con el primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisitoindispensableparaconcretaryviabilizarlasuscripcióndelmismo.Portanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02966-2025-TCP-S4 aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 5. Es así como, para determinar si un agente incumplió con la obligación antes referida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme,tantolaEntidadcomoelolospostoresganadores,estánobligadosacontratar”. 6. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitosparaperfeccionarelcontrato.Asimismo,enunplazoquenopuedeexceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro(4)días hábiles contados desde eldía siguiente dela notificaciónde la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a) Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación esté Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02966-2025-TCP-S4 conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 7. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para el perfeccionamiento del contrato,cabetraeracolaciónlodispuestoenelartículo63delReglamento, envirtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 8. Asimismo,el artículo64 del Reglamentoseñala que, cuandosehayan presentadodos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación; mientras que, en el caso de las adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación o concurso públicos, en cuyo caso dicho consentimiento se produce a los ocho (8) días hábiles de su notificación. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 9. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto reglas para elprocedimientoparaelperfeccionamientodelcontrato,a lascualesdebensujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 10. Por otro lado, en relación al segundo presupuesto para la configuración del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elementode la conducta típica establecida en el literal b)del numeral 50.1 del Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02966-2025-TCP-S4 artículo 50 de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad, o; ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Configuración de la infracción. Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 11. En primer orden, a efectos de determinar si en el presente caso se configura la infracción imputada, corresponde verificar el plazo con el que se contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, dentro del cual el Adjudicatariodebíapresentarlatotalidaddeladocumentaciónprevistaenelnumeral 2.4 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases y, de ser el caso, la Entidad debía solicitar la subsanación correspondiente. Al respecto, de la revisión de la información registrada en el SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario fue registrado el 16 de marzo de 2022. Ahora bien, dado que el procedimiento de selección corresponde a una adjudicación simplificada en la cual existió pluralidad de postores, el consentimiento de la buena pro se produjo a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento; por lo cual, la buena pro quedó consentida el 23 de marzo de 2022. Asimismo, conforme a lo establecido en el numeral 64.4. del artículo 64 del Reglamento,dichoconsentimientofueregistradoenelSEACEaldíahábilsiguientede ocurrido, esto es, el 24 de marzo de 2022. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02966-2025-TCP-S4 12. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual, plazo computado a partir del día siguiente del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el cual vencía el 5 de abril de 2022, y a los dos (2) días hábiles siguientes como máximo – de no mediar observación alguna – debía perfeccionar el contrato, es decir, a más tardar el 7 del mismo mes y año. 13. No obstante, a través del Informe N° 000071-2024-EMAPE/GL del 16 de enero de 2024, la Entidad indicó que el Adjudicatario no cumplió con presentar la documentación exigida en las bases integradas para el perfeccionamiento del contrato. 14. Es por ello que, mediante la Carta N° 000103-2022-EMAPE/GL, publicada en el SEACE el 8 de abril de 2022, la Entidad comunicó la pérdida de la buena pro otorgada al Adjudicatario; ante este hecho, dispuso otorgar la buena pro al proveedor Juan José García Solier, quien ocupó el segundo puesto en el orden de prelación. 15. Por lo tanto, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se ha verificado que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato, dado que no presentó los documentos para perfeccionar el contrato; por lo que, operó la pérdida automática de la buena pro. 16. De acuerdo con lo expuesto, se aprecia que el Adjudicatario no perfeccionó el 9Documento obrante a folio 33 al 39 del expediente administrativo. Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02966-2025-TCP-S4 contrato derivado del procedimiento de selección; por lo que corresponde a este Colegiado evaluar si se ha acreditado una causa justificante para la omisión incurrida. Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato. 17. El literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, dispone que incurre en responsabilidad administrativa el postor ganador de la buena pro que incumpla injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar el Acuerdo Marco. 18. En esa línea de razonamiento, habiéndose advertido que el Adjudicatario no cumplió consuobligacióndeperfeccionarelcontratoderivadodelprocedimientodeselección en el plazo previsto en el Reglamento, a fin determinar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde a este Tribunal verificar que no existieron circunstancias que justifiquen la no suscripción, mientras que corresponde al proveedor [Adjudicatario] probar fehacientemente que: i)concurrieroncircunstancias que le hicieronimposible físicao jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad, o; ii) que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. 19. Al respecto, debe tenerse presente que el Tribunal ha reconocido en reiteradas 10 resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado está referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicablealcaso,yconsecuentemente,la posible invalidezoineficacia de losactosasí realizados. 10Resoluciones N° 1250-2016-TCE-S2, Nº 1629-2016-TCE-S2, Nº 0596-2016-TCE- S2, Nº 1146-2016-TCE-S2, Nº 1450-2016- TCE-S2, entre otras. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02966-2025-TCP-S4 20. Cabe precisar que, el Adjudicatario no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido válidamente notificado el 27 de diciembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. 21. Sin perjuicio de lo señalado, es importante mencionar que, tanto de la revisión de la documentaciónqueobra en el expediente administrativocomodel análisis expuesto, no se advierte causa justificada que evidencie la existencia de alguna imposibilidad jurídica o física que haya propiciado que el Adjudicatario incumpla con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección. 22. En consecuencia, habiéndose acreditado que el Adjudicatario no cumplió con la suscripcióndel contratoy,nohabiendoaquélacreditadocausajustificanteparadicha conducta, a juicio de este Colegiado, se ha acreditado su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 23. Enprimerorden,anteloscambiosnormativosproducidosenlaLeydeContrataciones del Estado y su reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presuntoinfractoroalinfractor,tantoenloreferidoalatipificacióndelainfraccióncomo a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado). Conforme se advierte, en cuanto al régimen administrativo sancionador previsto en el TUO de la LPAG, al desarrollar los alcances del “principio de irretroactividad”, el Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02966-2025-TCP-S4 legislador estableció que respecto de las conductas de los administrados que puedan constituir infracción administrativa, les resultan aplicables las disposiciones sancionadoras que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho o los hechos que son materia de reproche. No obstante, como excepción a dicha regla, establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo sólo cuando favorecen al presunto infractor o al infractor. Asimismo, cabe precisar que dicho examen de norma más favorable implica realizar una valoración beneficiosa respecto de los siguientes aspectos: i) la tipificación de la infracción; ii) la sanción, y; iii) los plazos de prescripción. 24. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación;cabemencionarque,el24dejuniode2024,sepublicóenelDiarioOficial “El Peruano”, la Ley N° 32069 Ley General de Contrataciones Públicas, en tanto que su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, fue publicado el 22 de enero de 2025 en el Diario Oficial El Peruano, los cuales son de aplicación a partir del 22 de abril de 2025, en lo sucesivo a dichas normas se les denominará la nueva Ley y nuevo Reglamento; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto de la tipificación de la infracción: 25. Cabe advertir que la infracción imputada al Adjudicatario está prevista en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, en los siguientes términos: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1ElTribunaldeContratacionesdelEstadosancionaalosproveedores,participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residenteosupervisordeobra,cuandocorresponda,inclusoenlos casosaqueserefiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02966-2025-TCP-S4 b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. (…)” (sic). Cabe precisar que la tipificación de la infracción establecida en la Ley aplicable a la fecha de comisión de la infracción, no ha variado con relación a la infracción establecida en la Nueva Ley, por lo tanto, no corresponde aplicar la retroactividad benigna respecto de ese extremo. Respecto de la tipificación de la sanción: 26. De acuerdo a lo establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, para el caso de la infracción materia de análisis, la sanción será de multa, cuyo monto económico será no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT. 27. Actualmentelainfracciónreferidaaincumplirinjustificadamenteconsuobligaciónde perfeccionar el contrato se encuentra tipificado en el artículo 87 de la nueva Ley, conforme a lo siguiente: Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1 Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de perfeccionar acuerdos marco. (…)” (sic). Al respecto, se aprecia que las normas vigentes, a la fecha, contemplan cambios (en comparación con las normas vigentes a la fecha de ocurrida la conducta imputada) respecto de la sanción. . Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02966-2025-TCP-S4 28. En cuanto a la sanción a imponer, se indica que los numerales 89.1 y 89.2 del artículo 89 de la nueva Ley establecen que en el caso de las infracciones previstas en los literales a), b), c), d) y e), siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años, se impondrá una sanción de multa no menor de3%nimayordel10%delmontodelaofertaeconómicaodelcontrato.Enningún caso puede ser inferior a una UIT. Si no pudiera determinarse el monto de la oferta económica o del contrato, la multa será entre una y quince UIT. 29. Conforme lo antes expuesto, se verifica que al tratarse el presente caso de la infracción establecida en el literal b), y que para su configuración no requiere que la conducta sea reiterada como si ocurre con la infracción establecida en el literal a), corresponde aplicar la nueva Ley por ser más benigna para el adjudicatario, por regular un monto menor de multa, esto es, no menor de 3% ni mayor del 10% del monto de la oferta económica o del contrato, pero en ningún caso menor a (1) UIT; ello debido a que la norma anterior regulaba como multa no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT. 30. Además, el numeral 364.6 del artículo 364 del nuevo Reglamento establece lo siguiente: “(…) 364.6. Considerando los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 366, la multa se aplica de acuerdo con lo siguiente: Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02966-2025-TCP-S4 (…)” 31. Como puede notarse, el nuevo reglamento precisa que para el caso de la infracción establecida en el literal b), el porcentaje de la multa puede ser entre el 1% al 4% de la oferta económica, siempre y cuando el infractor tenga la condición de MYPE; ahora bien, de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), seapreciaqueelAdjudicatarionocuentaconantecedentesdesanciónadministrativa impuesta por el Tribunal de Contrataciones Públicas en los últimos cuatro años. De igual manera, de la revisión del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE) se aprecia que el Adjudicatario se encuentra registrado como micro empresa. Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02966-2025-TCP-S4 32. Enesesentido,sedesprendequealAdjudicatarioleesaplicablelasancióndelanueva Ley que oscila entre el 1% al 4% de la oferta, siempre que no sea inferior a una UIT, pues no registra sanciones por comisión de infracciones en los últimos 4 años y ademástienelacalidaddepequeñaempresa,locualresultaparaaladministradomás beneficioso que una sanción no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince porciento(15%)delaofertaeconómicaodelcontrato,segúncorresponda,recogida en la Ley. 33. Porlotanto,en el presente casoresultaaplicablela nueva Leypara aplicar sanciónen atención a la retroactividad benigna. Graduación de la sanción 34. Enrelacióna lagraduaciónde la sanciónimponible,el numeral 89.2 del artículo 89 de la Nueva Ley, dispone que, ante la infracción citada, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor, de pagar un monto económico no menor del tres por ciento (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, en favor del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertadopor el Adjudicatario asciende a S/ 63,999.00 (sesenta y tres mil novecientos noventa y nueve con 00/100 soles). En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al tres por ciento (3%) de dicho monto, el cual equivale a la suma de S/ 1,919.97 (Mil novecientos diecinueve con 97/100) ni mayor al diez por ciento (10%) del mismo, el cual equivale a S/ 6,399.90 (Seis mil trescientos noventa y nueve con 90/100 soles); sin embargo, la sanción no puede ser menor a una UIT, es decir a S/ 5,350.00 (Cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 Soles) .1 11La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el 2025 fue aprobada por el Decreto Supremo N° 206-2024-EF. Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02966-2025-TCP-S4 Asimismo, en el caso que de MYPES la multa a imponer no puede ser inferior al uno por ciento (1%) del monto de la oferta, lo cual equivale para el presente caso a S/ 639.99 (Seiscientos treinta y nueve con 99/100 Soles) ni mayor al 4% de la oferta, lo cual asciende a S/ 2,559.96 (Dos mil quinientos cincuenta y nueve con 96/100 Soles); sin embargo, la sanción no puede ser menor a una UIT, es decir a es decir a S/ 5,350.00 (Cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 Soles). 35. Bajo esa premisa, corresponde imponer al Adjudicatario la sanción de multa prevista en la Nueva Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 366 del Nuevo Reglamento. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultadatribuida ymanteniendodebidaproporciónentre losmediosa emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 36. En tal sentido, se deben considerar los siguientes criterios de graduación previstos en el artículo 366 del Nuevo Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario presentó su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de estas la obligación de perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en el plazo establecido en la normativa especial. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo premeditación en la conducta del Adjudicatario; sin embargo, sí se aprecia su actuar negligente al no haber presentado la documentación exigida para perfeccionar el contrato dentro del plazo legal. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad contratante: debe Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02966-2025-TCP-S4 tenerse en cuenta que situaciones como la descrita, ocasionan una demora en el cumplimientodelasmetasprogramadasporlaEntidady,portanto,producenun perjuicio en contra del interés público; en el caso concreto, la Entidad otorgo la buena pro al postor ubicado en el segundo puesto de prelación. d) El reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datosdelRegistroNacionaldeProveedores(RNP),seapreciaqueelAdjudicatario no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal de Contrataciones Públicas. f) Conducta procesal: el Adjudicatario no se apersonó al procedimiento sancionador ni formuló sus descargos. g) Multa impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), a se aprecia que el Adjudicatario no registra sanción de multas impagas. f) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), se advierte que el Adjudicatario, se encuentra registrado como micro empresa, según el siguiente detalle: 12 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial“ElPeruano”,afindeincorporarlacausaldeafectacióndeactividadesproductivasode abastecimientoentiemposde crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02966-2025-TCP-S4 No obstante, de la revisión de la información obrante en expediente no se evidencia información que acredite afectación de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias. Procedimiento y efectos del pago de la multa. 37. El numeral 365.2 del artículo 365 del Nuevo Reglamento indica que el Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes OECE, mediante directiva regula el procedimiento operativo sobre el cobro de la multa, la cobranza coactiva y las retenciones. 38. En ese sentido, el Colegiado considera poner en conocimiento del presente pronunciamiento a la Oficina de Administración para que realice las acciones pertinentes en atención a sus funciones efectúe el cobro de la multa impuesta por el Tribunal conforme lo dispuesto en los literales a) y e) del artículo 38 del Nuevo Reglamento en concordancia con el artículo 44 del mismo cuerpo normativo. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02966-2025-TCP-S4 39. Sin perjuicio de ello, se informa al Adjudicatario que cuenta con el plazo máximo de diez(10)hábiles para el pagodela multa,debiendo remitir elcomprobanteal Órgano EspecializadoparalasContratacionesPúblicasEficientesOECE,conformelodispuesto en el numeral 364.2del artículo 364 del Nuevo reglamento,de lo contrario se iniciará la cobranza coactiva, cuya competencia es de la Unidad de Ejecución Coactiva, según los establecido en el artículo 44 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,ylosartículos18y19delReglamentodeOrganizaciónyFunciones delOECE,aprobadoporDecretoSupremoN°067-2025-EFpublicadoel12deabrilde20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONARalaempresa COMPANYTVS.A.C.(conR.U.C.N°20604086095),conuna multa ascendente a S/ 5,350.00 (Cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 Soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 5-2022- EMAPE/CS-1, para la “Adquisición de enmiendas agrícolas para la propagación de plantas ornamentales en vías metropolitanas a cargo de la gerencia de áreas verdes y limpieza vial”. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedadofirme la presenteresolución sinque se haya interpuestoel recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fuedesestimado. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02966-2025-TCP-S4 2. Disponer que la Oficina de Administración, efectué el procedimiento, conforme lo indicado en el fundamento 38 al 39 del presente pronunciamiento. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 21 de 21