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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, respecto de las cuales el comité debía sujetar su actuación y los postores presentar sus ofertas”. Lima, 5 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9910/2025.TCE - 9918/2025.TCE - 9917/2025.TCE (ACUMULADOS), sobre los recursos de apelación interpuestos por los postores Consorcio Supervisor Yurimaguas, conformado por los postores Proyectos Servicios Innovadores & Construcciones de Vanguardia E.I.R.L y Flavio Jhondlith Malqui Merino, el Consorcio Supervisor Oriente, conformado por los postores Sondeos, Estructuras y Geotecnia, S.L. Sucursal en Perú e Ingenieros Técnicos Consultores Ejecutores S.A.C., y el Consorcio Supervisor Yurimaguas - Sinchi Roca, conformado por Genaro Roberto Horna Yalta y Fernando Rafael Lean; en el marco del Concurso Público para Consultorías N° 1-...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, respecto de las cuales el comité debía sujetar su actuación y los postores presentar sus ofertas”. Lima, 5 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9910/2025.TCE - 9918/2025.TCE - 9917/2025.TCE (ACUMULADOS), sobre los recursos de apelación interpuestos por los postores Consorcio Supervisor Yurimaguas, conformado por los postores Proyectos Servicios Innovadores & Construcciones de Vanguardia E.I.R.L y Flavio Jhondlith Malqui Merino, el Consorcio Supervisor Oriente, conformado por los postores Sondeos, Estructuras y Geotecnia, S.L. Sucursal en Perú e Ingenieros Técnicos Consultores Ejecutores S.A.C., y el Consorcio Supervisor Yurimaguas - Sinchi Roca, conformado por Genaro Roberto Horna Yalta y Fernando Rafael Lean; en el marco del Concurso Público para Consultorías N° 1-2025-MTC/10-1; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 1 de agosto de 2025, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público para Consultorías N° 1-2025-MTC/10-1, para la “Contratación del servicio de consultoría para la supervisión de la obra: “Reparación de pista de aterrizaje,plataformadeaeronaves,callederodaje,margendepistadeaterrizaje, franja de pista de aterrizaje, sistema de drenaje y cerco; en el(la) aeródromo de Yurimaguas, distrito de Yurimaguas, provincia de Alto Amazonas, departamento Loreto””, con una cuantía de la contratación de S/ 4 660 432.96 (cuatro millones seiscientos sesenta mil cuatrocientos treinta y dos con 96/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 15 de octubre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 24 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del Página 1 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 ConsorcioAeródromoYuri,conformadoporlasempresasCorporaciónPeruanade Ingeniería S.A.C. e Hidroingeniería S.R.Ltda., en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 3 554 567.52 (tres millones quinientos cincuenta y cuatro mil quinientos sesenta y siete con 52/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Orden de Calificación y Admisión prelación resultados Precio total obtenido CONSORCIO 76 Calificado Admitido S/ 3 554 567.52 1 AERODROMO YUR Puntos (Adjudicatario) CONSORCIO SUPERVISOR Admitido - No pasó 2 Calificado YURIMAGUAS CONSORCIO SUPERVISOR YURIMAGUAS - Admitido - - - Descalificado SINCHI ROCA CONSORCIO SUPERVISOR Admitido - - - Descalificado ORIENTE CONSORCIO CONSULTOR Admitido - - - Descalificado YURIMAGUAS CENTRO DE ESTUDIOS DE MATERIALES Y Admitido - - - Descalificado CONTROL DE OBRA SA CONSORCIO Admitido - - - Descalificado SUPERVISOR VERTEX CONSORCIO AEROVÍAS Admitido - - - Descalificado CONSORCIO SUPERVISORES CYM - No admitido - - - No admitido MAB CONSORCIO CPS - No admitido - - - No admitido GEOCONSULT 1 Informaciónextraída del “Acta de buena pro – Concurso Público para ConsultoríasN°1-2025-MTC/10 Primera convocatoria” del 24 de octubre de 2025, registrada en el SEACE el mismo día. Página 2 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 Expediente N° 9910/2025.TCE. 2. A través del Escrito N° 1, presentado el 5 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Supervisor Yurimaguas, conformado por los postores Proyectos Servicios Innovadores & Construcciones de Vanguardia E.I.R.L y Flavio Jhondlith Malqui Merino, en adelante el Consorcio Impugnante 1, interpuso recurso de apelación contra la evaluación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar sus pretensiones, formula los siguientes fundamentos: Respecto a la evaluación de su oferta. Respecto al factor “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. • Solicita que el Tribunal revoque o declare nulo el acto de evaluación de su oferta referido al factor “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, argumentando que la Entidad únicamente le asignó 40 puntos cuando, a su criterio, correspondía otorgar 60. • Sostiene que el comité consideró que dos de sus profesionales —el especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo y el especialista en Costos, Valorizaciones y Metrados— no acreditaron la experiencia adicional requerida,descartando los certificados presentados en los folios730 y736 de su oferta bajo el argumento de que los servicios fueron prestados en obras catalogadas como “carreteras vecinales” y que, a entender del comité, las tipologías de obra exigidas alcanzaban solo hasta “carreteras provinciales”. • Frente a ello, el Consorcio Impugnante 1 afirma que dicha interpretación es incorrecta, pues las bases integradas establecieron que la experiencia adicional de ambos profesionales debía corresponder a actividades de supervisión, ejecución o inspección en obras aeroportuarias o viales, sin restringir la naturaleza de estas últimas por el tipo de vía. • Agrega que el certificado obrante a folios 736 de su oferta acredita labores realizadas en la supervisión de la obra “Mejoramiento de la Carretera Página 3 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 Vecinal Ruta MO-518”, la cual constituye una obra vial conforme a los términos de referencia. Añade que el proyecto referido conecta distritos, por lo que las vías vecinales y provinciales comparten características propias de la red vial, descartándose la presunción de una menor complejidad técnica por el solo hecho de ser denominadas “vecinales”. • Asimismo, señala que excluir la experiencia de estos profesionales únicamenteporcontenerlaexpresión“carreteravecinal”seríairrazonable y contraria a los criterios establecidos por el Tribunal, en los que se ha reconocido que ciertos especialistas, como los de costos o seguridad y salud en el trabajo, no requieren experiencia específica en la especialidad objeto de la convocatoria, bastando acreditar experiencia general en consultoría de obra. • El Consorcio Impugnante 1 también cuestiona la metodología aplicada por el comité para determinar el cumplimiento del 80% del personal clave requerido. Indica que, siendo seis los profesionales evaluados, el porcentaje requerido equivale a 4.8, por lo que el número aplicable sería cuatro profesionales, al no ser posible considerar fracciones de personal. Precisa que la experiencia adicional acumulada por los primeros cuatro profesionales de su oferta (26.35 años) excede ampliamente el mínimo solicitado,superandolosañosrequeridosparaobtenerelpuntajemáximo. • Por lo expuesto, solicita que el Tribunal revoque el criterio del comité y le asigne el mayor puntaje por el factor de evaluación en análisis. Respecto al factor “Certificaciones adicionales del personal clave”. • Solicita que el Tribunal revoque o declare nulo el acto de evaluación de su oferta referido al factor “Certificaciones adicionales del personal clave”, al considerar que la Entidad le asignó indebidamente 0 puntos cuando correspondía otorgarle el puntaje máximo de 30. Afirma que, aun cuando el comité identificó los folios donde se encontraban las certificaciones presentadas, no expuso las razones que justificaban su decisión, limitándose a consignar el puntaje sin detallar los hechos ni los fundamentos que sustentaban la decisión. • Sostiene que dicha omisión vulnera los requisitos de validez del acto administrativo previstos en los artículos 3 y 10 del TUO de la Ley N° 27444, Página 4 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 argumentando que la falta de motivación constituye causal de nulidad. Señalaqueenelactadeevaluaciónnoseexplicanlasrazonesporlascuales la Entidad consideró que las certificaciones presentadas no cumplían con los requisitos establecidos en las bases, lo que, a su entender, afecta la validez del acto de evaluación. • Asimismo, el Consorcio Impugnante 1 afirma que sí cumplió con presentar certificaciones adicionales para todos los profesionales que conforman su personal clave. Precisa que acreditó dos certificaciones para el jefe de supervisión, presentadas en los folios 855 y 857 de su oferta, y una certificación para cada uno de los demás especialistas: topografía y trazo, suelos y pavimentos, estructuras, seguridad y salud en el trabajo, y costos, valorizaciones y metrados, obrantes en los folios 859, 861, 863, 865 y 867, respectivamente. Añade que las bases integradas no detallaron criterios específicos sobre horas lectivas, modalidades, alcances o requisitos particulares para dichas certificaciones, por lo que todas las presentadas deben ser admitidas. • En atención a lo expuesto, sostiene que ha cumplido con la presentación de las certificaciones adicionales de todo su personal clave, por lo que solicita que el Tribunal declare la nulidad de la evaluación realizada por la Entidad y le otorgue el puntaje máximo correspondiente a este factor. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Solicita que el Tribunal declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, argumentando que este no habría cumplido con los porcentajesmínimosdeparticipaciónexigidosenlasbasesintegradaspara los integrantes de un consorcio. • Señala que, conforme a los términos de referencia, el consorciado que acredita la mayor experiencia dentro del consorcio debe asumir, como mínimo,el 60% de participación en la ejecución del contrato. Sin embargo, sostiene que, según la promesa de consorcio presentada por el Consorcio Adjudicatario —documento que forma parte de los requisitos de admisión— ambos integrantes consignaron una participación de 50%, porcentaje que también se encuentra registrado en el SEACE. • Destaca que, de acuerdo con el Anexo N° 11, el consorciado Página 5 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 Hidroingeniería S.R.L. sería el postor que aporta la mayor experiencia, por loqueestedebióconsignarunporcentajemínimodeparticipacióndel60% en la promesa de consorcio. Alega que dicha obligación no fue cumplida y que el porcentaje declarado contraviene lo previsto en las bases integradas, al asignarle únicamente un 50% de participación. • Sostiene que la falta de adecuación de los porcentajes de participación constituye un incumplimiento insubsanable, señalando que, conforme a criterios recogidos en resoluciones previas del Tribunal, el contenido mínimo de la promesa de consorcio —incluido el porcentaje de obligaciones— no puede ser objeto de subsanación. En ese sentido, considera que la declaración del 50% para cada integrante no cumple las bases y justifica la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Finalmente,considerandoqueloexpuestoameritaquesedebadesestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario, y habiéndose acreditado que el Tribunal debe revocar la evaluación de la oferta de su representada y le otorgueunmayorpuntaje, correspondequese leotorgue labuenapro del procedimiento de selección. 3. Con escrito N° 1, presentado el 11 de noviembre de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento administrativo. 4. A través del escrito N° 3, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante 2 advirtió que en el Toma Razón electrónico no se ha registrado el recurso de apelación del Consorcio Impugnante 1. 5. Por medio del escrito N° 3, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante 1 advirtió que en el Toma Razón electrónico no se ha registrado su recurso de apelación. 6. Mediante el Informe Técnico Legal N° 04-2025-MTC/10.02.02, registrado en la ficha SEACE del procedimiento el 14 de noviembre de 2025, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Consorcio Impugnante 1, en el siguiente sentido: Respecto a la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante 1. Respecto al factor “Experiencia en la especialidad adicional del personal Página 6 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 clave”. • En relación con el primer aspecto del recurso de apelación, la Entidad sostiene que los certificados presentados por el Consorcio Impugnante 1 en los folios 730 y 736 de su oferta no cumplen con los requisitos establecidos en las bases integradas definitivas para acreditar la experiencia adicional del personal clave. • Precisa que las bases exigían experiencia en supervisión, ejecución o inspección de obras correspondientes a las subespecialidades de infraestructura aeroportuaria u obras viales de la especialidad “Viales, puertos y afines”, computada desde la colegiatura. Indica que, conforme a la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, las carreteras vecinales pertenecen a una subespecialidaddistinta de “Obras viales”,por lo que los certificados referidos —relativos a la supervisión de obras de mejoramiento de carreteras vecinales— no califican dentro de la tipología requerida. Respecto al factor “Certificaciones adicionales del personal clave”. • La Entidad señala que las certificaciones adicionales requeridas en las bases integradas no se refieren a simples constancias, cursos o programas de especialización, sino a acreditaciones formales emitidas por entidades internacionales o sus delegadas, mediante las cuales se reconoce la competencia del profesional en determinada materia previa evaluación específica. • Indica que los documentos presentados por el impugnante entre los folios 854 y 867 corresponden únicamente a certificados de participación en cursos, por lo que no cumplen la definición de certificaciones establecida en las bases y no pueden ser admitidos para la obtención del puntaje correspondiente. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario. • La Entidad afirma que evaluó la documentación del Consorcio Adjudicatario bajo el principio de presunción de veracidad. Señala que la participación en consorcio tiene como finalidad permitir la complementariedadderecursosyexperiencia,yqueelporcentajemínimo Página 7 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 departicipaciónexigiblealintegranteconmayorexperienciaestáasociado a situaciones en las que los consorciados requieren sumar sus montos facturados para cumplir los requisitos de experiencia establecidos por las bases. • Precisa que en el procedimiento materia de apelación no se configura dicha situación, pues cada uno de los integrantes del Consorcio Adjudicatario cumple individualmente con el monto facturado mínimo requerido. • En consecuencia, sostiene que no corresponde aplicar la regla del 60% prevista para los casos en que los consorciados deban sumar experiencias y que, por ello, la distribución del 50% de participación declarada por cada integrante se encuentra conforme con las bases. Expediente N° 9918/2025.TCE. 7. Por medio delEscrito N° 1,presentado el 5de noviembrede 2025 ante laMesa de Partes del Tribunal, subsanado a través del escrito N° 2 presentado el 7 del mismo mesyaño,elConsorcioSupervisorOriente,conformadoporlospostoresSondeos, Estructuras y Geotecnia, S.L. Sucursal en Perú e Ingenieros Técnicos Consultores Ejecutores S.A.C, en adelante el Consorcio Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Parasustentarsuspretensiones, elConsorcioImpugnante2formulalossiguientes fundamentos: Respecto a la descalificación de su oferta. • Enrelaciónconladescalificacióndesuoferta,sostiene,enprimertérmino, que el Acta de buena pro no precisa con claridad cuál es el requisito incumplido por la profesional propuesta como Especialista Social, pues se aludealnumeralB.1(calificacióndelpersonalclave)cuandolaobservación real se referiría a la experiencia, regulada en el numeral B.2. Añade que existe una incongruencia entre lo consignado en el cuerpo del Acta y lo indicado en el Anexo N° 2 (Cuadro de Requisitos de Calificación), donde se mencionan traslapes, falta de fecha de emisión y cuestionamientos a certificados supuestamente emitidos por la propia profesional, lo que a su Página 8 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 juicio evidencia una motivación confusa e insuficiente que habría afectado su derecho de defensa. • Sin perjuicio de ello, el Consorcio Impugnante 2 señala que su oferta cumple con los requisitos previstos en las bases para acreditar la experiencia de la profesional propuesta como Especialista Social. • Así, precisa que, conforme al literal B.2 del Capítulo III de la sección específica, el requisito de calificación “Experiencia del personal clave – Especialista Social” exige que dicha profesional acredite una experiencia mínima de cuatro años en la especialidad, desempeñando cargos de especialista social, relacionista comunitario o similar, en actividades de supervisión, ejecución o inspección de obras de cualquier tipología, subespecialidad o especialidad, computada desde la colegiatura, según la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01. • Sobre esa base, el Consorcio Impugnante 2 afirma que propuso como Especialista Social a la licenciada en Sociología Angie Keandra Mucha Arellano, adjuntando doce certificados de trabajo que acreditarían una experiencia total de 5.95 años, superior a lo exigido. • Entre la documentación presentada, detalla un certificado emitido en agosto de 2020 por el Consorcio Sierra Sayán, que acredita la prestación de servicios como Especialista en Relaciones Comunitarias en una obra de rehabilitación y mejoramiento de carretera; otro certificado de febrero de 2019emitidoporelConsorcioYauyos,porsimilarfunciónenotraobravial; y un certificado de enero de 2018 emitido por el Consorcio Supervisor Puerto Sungaro, que acredita la labor de Especialista Social en la supervisión de una obra de rehabilitación y mejoramiento de carretera a nivel de carpeta asfáltica. • En ese contexto, el Consorcio Impugnante 2 sostiene que la observación del comité respecto a que algunos certificados habrían sido emitidos por la propia profesional carece de sustento, puesto que los documentos cuestionados fueron suscritos por la licenciada Mucha Arellano en su calidad de representante legal de los consorcios Sierra Sayán y Yauyos, y no como persona natural ajena a dicha representación. Argumenta que no existe disposición legal o reglamentaria que prohíba que una persona ejerza simultáneamente la representación legal de un consorcio y,a la vez, Página 9 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 preste servicios profesionales en un proyecto, por lo que no habría motivo válido para desconocer la experiencia así acreditada. • Asimismo, contradice el cuestionamiento según el cual los certificados no se corresponderían con la experiencia requerida, señalando que dichos documentos acreditan la participación de la profesional en proyectos de ejecución de obras contratados por la misma Entidad, en el cargo de Especialista en Relaciones Comunitarias, función expresamente contemplada en las bases. • Finalmente, destaca que los certificados presentados cumplen con las exigencias establecidas en las bases —identificación del profesional, cargo desempeñado, periodo de prestación, entidad emisora y fecha de emisión— y que, en conjunto, permiten acreditar una experiencia de 5.95 años, superior a los cuatro años requeridos. Respecto a las ofertas de otros postores. • El Consorcio Impugnante 2 sostiene, en primer término, que corresponde confirmar la descalificación del Consorcio Impugnante 1, por cuanto este noalcanzóelpuntajetécnico mínimode70puntosrequeridopara acceder a la evaluación económica, razón por la cual su recurso de apelación debería ser declarado infundado. Añade que se reserva el derecho de ampliar sus fundamentos sobre dicho extremo, al no encontrarse publicada en el SEACE la oferta de dicho postor. • En lo que respecta al Consorcio Impugnante 3, el Consorcio Impugnante 2 sostiene que su descalificación también fue correcta. Indica que las bases exigían, para el Especialista en Arqueología, acreditar experiencia computada desde la colegiatura, lo que hacía indispensable que en la documentación presentada se consigne la fecha de colegiatura. Sin embargo, señala que el profesional propuesto, Edwuin Lin Chalco Curiñaupa, solo presentó un certificado de inscripción y habilidad que no consigna dicha fecha, lo que impide verificar el cumplimiento de lo requerido. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Finalmente, el Consorcio Impugnante 2 cuestiona la calificación de la Página 10 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 oferta del Consorcio Adjudicatario. Señala que, según el Anexo 11 de su oferta, el consorciado Hidroingeniería S.R.L. acredita una mayor experiencia que su consorciada; sin embargo, las bases, en el literal referido a la participación en consorcio, exigían que el integrante con mayor experiencia tuviera un porcentaje mínimo de participación del 60%. • No obstante, de la promesa de consorcio se verifica que ambas empresas declararon un 50% de participación. A partir de ello, el impugnante concluye que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con el requisito de calificaciónrelativoalaparticipaciónenconsorcioyqueelcomiténodebió calificar su oferta, debiendo más bien disponer su descalificación. • Por lo expuesto, solicita al Tribunal que revoque la descalificación de su oferta y ordene su correcta calificación y evaluación, confirme las descalificaciones del Consorcio Impugnante 1 y el Consorcio Impugnante 3, y disponga la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 8. A través del decreto del 10 de noviembre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite los recursos de apelación presentados en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respectode los hechos materia de controversia, en el plazo detres(3)díashábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante 1 y el Consorcio Impugnante 2 que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Asimismo,sedispusoacumularelexpedienteN°9910/2025.TCEconelexpediente N° 9918/2025.TCE Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 17 de noviembre de 2025; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas los comprobantes de pago expedidos por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 9. Mediante el Informe Técnico Legal N° 04-2025-MTC/10.02.02, registrado en la ficha SEACE del procedimiento el 14 de noviembre de 2025 y presentada ante el Página 11 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 Tribunal el 20 del mismo mes y año, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Consorcio Impugnante 2, en el siguiente sentido: Respecto a la descalificación de su oferta. • En relación con el primer aspecto del recurso de apelación, la Entidad señala que la oferta del Consorcio Impugnante 2 no fue descalificada porque la profesional propuesta como Especialista Social careciera de título profesional o colegiatura, sino exclusivamente porque no cumplió con la experiencia mínima exigida en las bases integradas. • Precisa que dichas bases establecieron que el Especialista Social debía acreditar, desde la colegiatura, al menos cuatro años de experiencia en la especialidad, desempeñando funciones de especialista social, relacionista comunitario o similar ensupervisión,ejecución o inspección de obras de la especialidad “Viales, puertos y afines”, así como que los documentos presentados debían contener, entre otros datos, el periodo exacto de prestación y la fecha de emisión, y que, en caso de experiencias en paralelo, el tiempo traslapado solo se contabilizaría una vez. • Sobre esa base, la Entidad indica que el Consorcio Impugnante 2 presentó certificadosyconstanciasdetrabajoentrelosfolios385y396desuoferta, pero que los periodos consignados en los certificados correspondientes a los folios 388 y 389 se encuentran traslapados, por lo que, conforme a las reglas de las bases, dicho tiempo solo podía computarse una vez. Añade que el certificado obrante a folio 392 no fue considerado, al no consignar fecha de emisión, en contravención de lo establecido en las bases integradas. • Asimismo,sostienequelasexperienciasconsignadasenlosfolios394y395 no corresponden al tipo de experiencia requerida, pues se refieren a servicios de elaboración de expedientes de búsqueda catastral, actualización de expedientes individuales y gestión para adquisición o expropiación, actividades distintas de la supervisión, ejecución o inspección de obras exigidas para el perfil. • En atención a lo anterior,la Entidad concluye que la profesional propuesta no alcanzó la experiencia mínima requerida en las bases. Precisa, además, Página 12 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 que si bien en el anexo del Acta de Buena Pro el comité dejó constancia de que los certificados de los folios 394, 395 y 396 fueron emitidos por la propiaprofesional,talcircunstancia no fuedeterminanteenla calificación, lo que se evidencia en que el certificado obrante a folio 396 sí fue validado para efectos del cómputo de la experiencia. Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante 3. • La Entidad señala que las bases establecieron que la experiencia del Especialista en Arqueología debía computarse desde la fecha de colegiatura, por lo que resultaba indispensable contar con dicho dato para verificar el cumplimiento del requisito de calificación. • Indica que el Consorcio Impugnante 3 presentó, en el folio 354, únicamente un certificado de inscripción y habilidad con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2025, sin consignar la fecha de colegiatura del profesional propuesto. Precisa que los demás postores sí presentaron diploma de colegiatura, lo que permitió determinar el inicio del cómputo de la experiencia, e incluso el propio postor, para otros profesionales, adjuntó documentos donde se visualizaba claramente la fecha de colegiatura. Por lo tanto, ratifica la descalificación de la oferta de dicho postor al incumplir con lo requerido para el requisito de calificación. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario. • La Entidad reitera que laparticipación en consorcio tiene como finalidad la complementariedad de recursos entre empresas que, individualmente, no podrían cumplir determinados requisitos. Explica que la regla según la cual el integrante con mayor experiencia debía contar con un porcentaje mínimo del 60% de participación se vincula a supuestos en los que los consorciados requieren sumar sus experiencias para alcanzar el monto mínimo exigido en las bases. • En el caso concreto, la Entidad sostiene que tal supuesto no se configura, pues cada uno de los integrantes del Consorcio Adjudicatario cumple individualmenteconelmontomínimodeexperiencia facturadarequerido. Por ello, considera que no resulta aplicable la restricción relativa al porcentaje mínimo del 60% para el consorciado con mayor experiencia y que la distribución de participación del 50% para cada empresa no vulnera Página 13 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 las condiciones de participación en consorcio previstas en las bases integradas. • En consecuencia, concluye que la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario se realizó conforme a las reglas del procedimiento. Expediente N° 9917/2025.TCE. 10. Por medio delEscrito N° 1, presentado el 5de noviembrede 2025 ante laMesa de Partes del Tribunal, subsanado a través del escrito N° 2 en la misma fecha, el Consorcio Supervisor Yurimaguas - Sinchi Roca, conformado por Genaro Roberto Horna Yalta y Fernando Rafael Lean, en adelante el Consorcio Impugnante 3, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Parasustentarsuspretensiones,elConsorcioImpugnante 3formulalossiguientes fundamentos: Respecto a la descalificación de su oferta. • Cuestiona, en primer término, la descalificación de su oferta por no haber adjuntado un documento que consigne la “fecha de colegiatura” del especialista en Arqueología. • Sostiene que las bases integradas, en los rubros B.1 y B.2 del capítulo III, contienen una lista taxativa de documentos para acreditar la experiencia (contratos, constancias, certificados u otra documentación fehaciente) y que en ningún extremo se exige el “diploma” o un “certificado de fecha de colegiatura”. Argumenta que la Entidad habría creado un requisito documental no previsto en las bases, por lo que la exigencia de dicho documento resultaría ilegal. • Añade que la frase “que se computa desde la colegiatura” constituye una reglade cómputo deltiempo deexperiencia, ynoun requisito documental adicional, y que la Entidad, aplicando el principio de eficacia y eficiencia, debió verificar de oficio la fecha de colegiatura a través del portal del Colegio Profesional de Arqueólogos del Perú. A su juicio, la omisión de dicha verificación y la posterior descalificación de su oferta configuran un actuar irrazonable. Página 14 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Asimismo, el Consorcio Impugnante 3 sostiene que el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario carece de sustento legal por la concurrencia de varias irregularidades. • En cuanto a la participación en consorcio, indica que la Promesa de Consorcio asigna una participación del 50% a cada integrante, pese a que las bases exigían que el consorciado con mayor experiencia cuente con un porcentaje mínimo del 60%. Considera que se trata de un incumplimiento que determina la descalificación de la oferta, por lo que la validación de dicha promesa por parte del comité no tiene mayor asidero. • Asimismo, argumenta que existe una inconsistencia en la representación legal,pueslaofertafue suscritaporunrepresentantecomúnquenofigura como tal en la ficha RUC del postor, lo que generaría incertidumbre sobre su legitimidad para obligar al consorcio y configuraría un incumplimiento de los requisitos de habilitación legal. • Adicionalmente, cuestiona la experiencia presentada para el especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo, cuyo certificado se refiere a la subespecialidad de “Vías urbanas”, cuando las bases exigían experiencia en “Infraestructura aeroportuaria” u “Obras viales”. • Finalmente, el Consorcio Impugnante 3 denuncia la vulneración del principio de trato igualitario. Sostiene que el comité habría aplicado a su oferta un criterio exigente y extralegal —al exigir un documento no previsto en las bases— mientras que habría adoptado un criterio más flexible frente a los incumplimientos del Consorcio Adjudicatario. • Por lo expuesto, y considerando las irregularidades advertidas en el actuar del comité, solicita al Tribunal que revoque la descalificación de su oferta y se le adjudique la buena pro. 11. A través del decreto del 6 de noviembre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en Página 15 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos al Consorcio Impugnante 3 que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 13 de noviembre de 2025; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas los comprobantes de pago expedidos por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 12. Mediante el Informe Técnico Legal N° 03-2025-MTC/10.02.02, registrado en la ficha SEACE del procedimiento el 11 de noviembre de 2025, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Consorcio Impugnante 3, en el siguiente sentido: Respecto a la descalificación de su oferta. • La Entidad señala que la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante 3 se sustentó en el incumplimiento del requisito de acreditación de la experiencia del Especialista en Arqueología. • Precisa que las bases integradas establecieron que la experiencia de dicho profesional se computaba desde la colegiatura, por lo que resultaba indispensable contar conundocumentoquepermitieraidentificarlafecha exacta de colegiatura. Indica que el postor presentó únicamente un certificado de inscripción y habilidad con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2025, en el que no se consigna la fecha de colegiatura, a diferencia de otros postores —e incluso el propio postor para otros integrantes de su personal clave— que sí adjuntaron diplomas o constancias de colegiatura en los que se visualiza dicha fecha. • Enesesentido,laEntidadconcluyequelaofertadelConsorcioImpugnante 3 carece de información esencial para acreditar la experiencia del especialista y, por tanto, ratifica la descalificación. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 16 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 • En relación con el primer cuestionamiento formulado contra el Consorcio Adjudicatario,la Entidadseñala que laparticipación en consorciotiene por finalidad permitir la complementariedad de recursos entre empresas que, individualmente, no podrían cumplir determinados requisitos. En tal sentido, la regla según la cual el consorciado con mayor experiencia debe tener una participaciónmínima de 60 % aplica en escenariosen los que los consorciados requieren sumar sus montos facturados para alcanzar la experiencia mínima exigida. Sin embargo, en el caso del Consorcio Adjudicatario, cada uno cumple individualmente con el monto mínimo de experienciafacturada,de modoquenoseconfigurael supuestoqueactiva dicha restricción y, en consecuencia, no resulta exigible el porcentaje mínimo de 60 % para el integrante con mayor experiencia. • Respecto del segundo cuestionamiento, vinculado a la representación legal, la Entidad indica que las bases exigían que, en caso de participación en consorcio, se designe un representante común con facultades suficientes para actuar en nombre de este durante el procedimiento de selección. Precisa que el Consorcio Adjudicatario presentó la documentación correspondiente en los folios 31 y 32 de su oferta, designando a Raúl Karol Izarra Mendoza como representante común para todos los actos del procedimiento. Añade que dicho representante suscribió el Anexo 4, asumiendo la responsabilidad por la veracidad de la información proporcionada, por lo que se dio cumplimiento a lo establecido en las bases. • Finalmente, en cuanto al tercer cuestionamiento relativo a la experiencia del especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo, la Entidad señala que el Consorcio Adjudicatario presentó, en los folios 317 a 320 de su oferta, tres constancias de trabajo que acreditan la participación del profesional en obras de rehabilitación y mejoramiento de carreteras y vías auxiliares que se encuentran dentro de la subespecialidad de obras viales de la especialidad “Viales, puertos y afines”, conforme a las bases integradas. Destaca que en la tercera constancia no se hace referencia a una “vía urbana”, como sostiene el Consorcio Impugnante 3, y que, atendiendo a los principios de presunción de veracidad e igualdad de trato, el comité validó dichas constancias limitándose a verificar el cumplimiento de lo requerido. 13. Con escrito N° 2, presentado el 11 de noviembre de 2025, el Consorcio Página 17 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 Impugnante 3 solicitó la acumulación de los Expedientes N° 9910/2025.TCE y N° 9918/2025.TCE al Expediente N° 9917/2025.TCE. 14. Por medio del decreto del 11 de noviembre de 2025, publicado en el SEACE en la misma fecha, se dispuso acumular los Expedientes N° 9910/2025.TCE, N° 9917/2025.TCEyN°9918/2025.TCE.Asimismo,seprecisóquelaaudienciapública se realizaría el 17 de noviembre de 2025. Expediente N° 9910/2025.TCE - 9917/2025.TCE - 9918/2025.TCE (ACUMULADOS). 15. Mediante decreto del 12 de noviembre de 2025, ante la solicitud efectuada por el Consorcio Impugnante 2, se estuvo a lo dispuesto en el decreto que dispuso la acumulación de los expedientes y se comunicó que se ha registrado el recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante 1. 16. Con decreto de la misma fecha, ante la solicitud efectuada por el Consorcio Impugnante 1, se comunicó que se ha registrado el recurso de apelación presentado. 17. Por medio del decreto de la misma fecha, se apersonó el Consorcio Adjudicatario al procedimiento administrativo y se tuvo por acreditada a la representante indicada para realizar informe en la audiencia programada. 18. Con decreto de la misma fecha, ante la solicitud efectuada por el Consorcio Adjudicatario, se estuvo a lo dispuesto en el decreto que dispuso la acumulación de los expedientes. 19. A través del escrito N° 4, presentado el 14 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada. 20. Con escrito N° 4, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante 2 acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada. 21. MedianteescritoN°4,presentadoenlamismafechaanteelTribunal,elConsorcio Impugnante 1 acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada. Página 18 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 22. El 17 de noviembre de 2025 se realizó la audiencia programada con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante 1, el Consorcio Impugnante 2, el Consorcio Impugnante 3 y el Consorcio Adjudicatario. 23. Por medio del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) AL CONSORCIO SERVINC SAS – PROVIAL CON RUC N° 20606914173 (…) • Sírvase confirmar la validez del Certificado de trabajo [se adjunta copia], emitido por su representada a favor de la señora Angie Keandra Mucha Arellado, por haber participado en la “Supervisión de la Obra: Rehabilitación y Mejoramiento del Camino VecinalEMP.HV-105 (Chachahuayco) EMP.HV-644 –Rosario–Acobamba– Huancavelica”, en el cargo de especialista social, del 16 de mayo de 2022 al 15 de junio de 2022. (…)”. 24. A través del escrito N° 5, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió alegatos, en el siguiente sentido: Respecto a la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante 3. • El Consorcio Adjudicatario sostiene que la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante 3 fue correcta y no responde a una exigencia fuera de las bases integradas, sino al incumplimiento del deber de acreditar la experiencia del especialista en Arqueología conforme a lo previsto en dichas bases. • Indica que postor pretende trasladar al comité la carga de suplir sus propias omisiones, alegando que la Entidad debió verificar de oficio, a través del portal del Colegio Profesional de Arqueólogos del Perú, la fecha de colegiatura del profesional propuesto. Sin embargo, el Consorcio Adjudicatario precisa que la información disponible en dicho portal solo permite conocer el número de colegiatura, la vigencia de la habilitación, el número de orden, código de habilitación, ámbito de ejercicio y sede, mas no la fecha de incorporación al Colegio, dato indispensable para el cómputo de la experiencia “desde la colegiatura” exigida en las bases. Respecto a la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante 1. Página 19 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 • ElConsorcioAdjudicatariosostiene,enrelaciónconelrecursodeapelación del Consorcio Impugnante 1, que la decisión del comité de asignarle 40 puntosporelfactor“Experienciaadicionaldelpersonalclave”fuecorrecta. • Señala que el postor pretende que se validen como experiencia adicional los certificados vinculados a la supervisión de una carretera vecinal; sin embargo, recuerda que la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, emitida en el marco de la Ley N° 32069, define las “Obras viales” como aquellasreferidasa carreterasnacionales,departamentales yprovinciales. En ese sentido, sostiene que las carreteras vecinales pertenecen a otra subespecialidad distinta y que, por tanto, los certificados relativos a la supervisión de carreteras vecinales no pueden ser computados como experiencia en la tipología de obras viales requerida por las bases, razón por la cual el comité habría actuado conforme a derecho al excluir dichas experiencias. • Respecto del factor “Certificaciones adicionales del personal clave”, el Consorcio Adjudicatario afirma que el vicio de motivación alegado por el Consorcio Impugnante 1 carece de gravedad para generar la nulidad del acto de evaluación, configurándose, a lo sumo, como un vicio no trascendente conforme a los numerales 14.1 y 14.2 del TUO de la Ley N° 27444. • Sostiene que, más allá de la brevedad de la motivación, el fondo de la cuestión radica en que las certificaciones presentadas no cumplen con lo previsto en las bases integradas ni con el Pronunciamiento N° 376- 2025/OECE-DSAT, mediante el cual el OECE precisó que solo serían válidas determinadas certificaciones emitidas, en número cerrado, por instituciones internacionales específicas y expresamente listadas en las bases. • En esa línea, el Consorcio Adjudicatario indica que el certificado presentadoporelConsorcioImpugnante1comosupuestacertificacióndel Project Management Institute (PMI), referido a “Construction Interface Management”, no forma parte de las certificaciones concretas aceptadas por las bases para dicha institución. Añade que las certificaciones del PMI son verificables mediante un código QR y el registro oficial de esa entidad, pero que el documento aportado carece de dicho código y que, al verificar Página 20 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 el nombre del profesional en el registro correspondiente, no se encontró ninguna certificación vigente. • Del mismo modo, sostiene que los documentos presentados como certificacionesdeAUTODESK—tantoparaeljefedesupervisióncomopara el resto del personal clave— son en realidad certificados de participación en cursos o capacitaciones, sin que conste la aprobación de los exámenes formales que dan lugar a una certificación, por lo que no pueden equipararse a la “Certificación Internacional de Autodesk” que, en forma cerrada, es la única admitida por las bases. • Por lo tanto, el Consorcio Adjudicatario concluye que el Consorcio Impugnante 1 no presentó certificaciones válidas para ninguno de los profesionales de su personal clave y que, aun con una motivación más extensa,elresultadohubiera sidoelmismo:lanoasignacióndepuntajeen dicho factor. • En consecuencia, solicita que el Tribunal declare infundado el recurso de apelación del Consorcio Impugnante 1 y, conforme al artículo 308, inciso g) del Reglamento, lo declare improcedente en la parte en que pretende que se deje sin efecto la buena pro otorgada a favor de su representada. Respecto a la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante 2. • Respecto del recurso de apelación del Consorcio Impugnante 2, el Consorcio Adjudicatario sostiene, en primer término, que la referencia al numeral B.1 de los términos de referencia contenida en el Acta obedece únicamenteaunerrormaterialotipográfico,pueselanálisisefectuadopor el comité se centró en la experiencia del personal clave regulada en el numeral B.2. Afirma que dicho error no afecta el sentido de la decisión ni el derecho de defensa del postor, por lo que, conforme al artículo 14 de la Ley N° 27444, constituye una formalidad no esencial que no puede sustentar la nulidad del acto. • Añade que en ningún momento el comité cuestionó el título profesional ni la colegiatura de la especialista social, de modo que el cuestionamiento postor carecería de sustento. • En cuanto a la descalificación de su oferta, el Consorcio Adjudicatario se Página 21 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 remite a los certificados observados por el comité en la oferta del postor. Señala que el propio Consorcio Impugnante 2 no controvierte que el certificado obrante a folio 392 carece de fecha de emisión, lo que contraviene expresamente lo dispuesto en las bases integradas respecto del contenido mínimo de los documentos que acreditan la experiencia. • Asimismo, indica que los certificados consignados en los folios 394 y 395 no se ajustan al tipo de experiencia requerida —supervisión, ejecución o inspección de obras—, sino que corresponden a servicios de elaboración de expedientes de búsqueda catastral, actualización de expedientes individuales, gestión para adquisición o expropiación y reconocimiento de mejoras de predios afectados por la ejecución de obras viales. • El Consorcio Adjudicatario añade que, tras revisar la información disponible, habría verificado que las obras vinculadas a dichos certificados fueron ejecutadas por otros consorcios distintos a los que figuran en los documentos, lo que, a sucriterio, evidenciaría la existencia de información inexacta en las constancias presentadas. Sostiene que, en estas condiciones,elcomitéactuócorrectamentealnoconsiderartalesservicios como experiencia válida para el perfil de Especialista Social. • Por lo expuesto, solicita que el Tribunal declare infundado el recurso de apelación del Consorcio Impugnante 2 y, conforme al artículo 308, inciso g) del Reglamento, lo declare improcedente en la parte en que pretende que se deje sin efecto la buena pro otorgada a favor de su representada. 25. Mediante escrito N° 4, presentado el 19 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante 1 remitió alegatos, en el siguiente sentido: • El Consorcio Impugnante 1 reitera que le corresponde el puntaje máximo en elfactor “Experienciaadicionaldelpersonalclave”, sosteniendoque los certificados vinculados a la carretera vecinal acreditan experiencia en “obras viales” o, al menos, en obras “afines” a dicha subespecialidad, según la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01. Argumenta que el proyecto conecta dos distritos (Torata y Moquegua) y presenta una IMD de 146 vehículos/día, por lo que no calza en la tipología de caminos vecinales rurales (IMD ≤ 50) invocada por la Entidad, y que excluir la experiencia por el solo empleo del término “vecinal” sería irrazonable. Página 22 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 • En cuanto al factor “Certificaciones adicionales”, afirma que acreditó dos certificaciones para el jefe de supervisión y una para cada especialista clave, por lo que le corresponderían los 30 puntos. Invoca el principio de predictibilidad, indicando que certificaciones de las mismas características fueron aceptadas en la Licitación Pública de Obras N° 001-2025-MTC/10, incluso una de origen nacional, y que dos miembros del comité que validarondichascertificacionesenlaobradeejecucióntambiénintegraron el comité que evaluó la supervisión, por lo que considera injustificada la divergencia de criterios. • RespectodelaofertadelConsorcioAdjudicatario,sostienequelapromesa y el contrato de consorcio contienen errores insubsanables en la distribución de porcentajes, que debieron ajustarse estrictamente a lo previsto en las bases, independientemente del monto de experiencia que aporte cada integrante, máxime si la finalidad del consorcio habría sido aprovechar los beneficios de la Ley de la Amazonía. • Finalmente, añade que el representante común que suscribe la oferta y el Anexo 13 (de exoneración del IGV) no coincide con el consignado en la ficha RUC del consorcio, lo que —a imprecisión en la oferta. 26. Con escrito N° 6, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió alegatos adicionales, en el siguiente sentido: • El Consorcio Adjudicatario se adhiere al criterio de la Entidad y sostiene que la restricciónprevista en el literal C.3 de los requisitos departicipación en consorcio de las bases integradas no resulta aplicable a su caso, porque cada una de las empresas que lo integran acredita, por sí sola, un monto facturado superior al mínimo exigido (S/ 4 127 505,40). • Precisa que Hidroingeniería S.R.L. y Corpei S.A. alcanzan montos de experiencia muy similares —con una diferencia de apenas 0,41 % a favor de Hidroingeniería— y que, en conjunto, superan ampliamente el mínimo requerido, por lo que no se configura el supuesto en el que los consorciados deban sumar sus experiencias para alcanzar el mínimo establecido. • Sobreesabase,afirmaquelareglaqueexigequeelconsorciadoconmayor experienciatengaalmenosel60%departicipaciónsoloesexigiblecuando Página 23 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 el consorcio se conforma precisamente para completar el monto mínimo de experiencia, supuesto que no concurre en el presente caso. Añade que descalificar su oferta por este motivo implicaría vulnerar los principios de eficacia y eficiencia y de valor por dinero, en favor de una formalidad no esencial, pese a que ambas empresas cuentan con amplia experiencia y una participación equitativa del 50 %. • En consecuencia, sostiene quealConsorcioAdjudicatarionoleesaplicable larestriccióndelliteralC.3yque,poresteextremo,losagraviosplanteados por los tres consorcios impugnantes deben ser declarados infundados. 27. A través del escrito S/N, presentado el 21 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio SERVINSAC SAS-PROVIAL, conformado por las empresas Servicios de IngenieríayConstrucciónSASSucursaldelPerúyProvialIngenieríadelPerúS.A.C., remitió la información solicitada mediante decreto del 17 del mismo mes y año, en el siguiente sentido: • El Consorcio Servinc SAS–Provial informa, en primer término, que el requerimiento del Tribunal alude a un certificado de trabajo sin fecha de emisión emitido por dicho consorcio a favor de la especialista social Angie Keandra Mucha Arellano, pero que como anexo se adjuntó un certificado distinto,emitidopor elConsorcioSupervisorAcobamba,el cual síconsigna fecha de emisión. • Precisa que Servinc SAS–Provial ejecutó el servicio de supervisión de la obra “Mejoramiento del Camino Vecinal Vinchos–Paccha–Andabamba” en Ayacucho, en el marco del Contrato N° 268-2020-MTC/21, y que la profesional mencionada se desempeñó como especialista social del 28 de diciembre de 2020 al 23 de mayo de 2021. • Reconoce que el certificado materia de consulta fue emitido sin consignar fecha de emisión por una omisión involuntaria y adjunta el documento corregido. • Finalmente, en su calidad de representante legal común tanto de Servinc SAS–Provial como del Consorcio Supervisor Acobamba, confirma la validez y veracidad de los certificados de trabajo emitidos a favor de Angie Keandra Mucha Arellano. Página 24 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 28. Con decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala los alegatos remitidos por el Consorcio Adjudicatario. 29. Mediante decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala los alegatos remitidos por el Consorcio Impugnante 1. 30. A través del decreto del 24 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos remitidos por el Consorcio Adjudicatario. 31. Por medio del decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad. 32. Mediante decreto de la misma fecha, se advirtió un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, se advirtió un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, debido a que la Entidad no habría motivado la decisión de no asignarle puntaje a la oferta del Consorcio Impugnante 1, limitándose a identificar los documentos y a declarar la correspondiente falta de puntaje. Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad a las partes del presente procedimientoadministrativo,a efectosdeque sepronuncienenelplazode cinco (5) días hábiles. 33. Con escrito N° 5, presentado el 25 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió alegatos, en el siguiente sentido: • El Consorcio Adjudicatario señala que los documentos del procedimiento de selección exigen de manera expresa que los documentos que acreditan la experiencia del personal clave consignen, entre otros datos, la fecha de emisión, requisito que considera de cumplimiento ineludible. • Indica que el requerimiento formulado por el Tribunal al Consorcio Servinc SAS–Provial tuvo por única finalidad que este confirme la validez del certificado consultado, y que, al absolver dicho requerimiento, el propio consorcio reconoció que el certificado inicialmente emitido carecía de fecha de emisión, subsanando luego esa omisión con la emisión de un nuevo documento. • A juiciodel Consorcio Adjudicatario,dicha rectificación posterior no puede Página 25 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 convalidar la evaluación efectuada por el comité, dado que se trata de un requisitovinculadoalaacreditaciónderequisitosdecalificación,loscuales no son subsanables ni se subsumen en los supuestos del artículo 78 del Reglamento. • En consecuencia, sostiene que la decisión de no asignar puntaje al Consorcio Impugnante 2 por ese certificado fue correcta y solicita que su recurso de apelación sea declarado infundado en este extremo. 34. A través del Oficio N° 1210-2025-MTC/10.02, presentado el 28 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad su absolución al traslado de nulidad, en el siguiente sentido: • La Entidad sostiene que no existe nulidad en la evaluación del factor “Certificaciones del personal clave”. Recuerda que, en la etapa de integración de bases, el Pronunciamiento N° 376-2025/OECE-DSAT ratificó que las certificaciones requeridas corresponden a acreditaciones formales de competencias emitidas por instituciones internacionales (o sus socios/delegados), distintas de simples constancias, cursos, diplomados o programas de especialización. • En esa línea,precisaquelasbases integradasincluyeronun listado cerrado de certificaciones válidas y que los documentos presentados por el Consorcio Supervisor Yurimaguas, entre los folios 854 y 867, son únicamente certificados de participación en cursos, por lo que no califican como “certificaciones” en los términos definidos. • Indica que, bajo el mismo criterio, el Consorcio Adjudicatario tampoco presentó ninguna de las certificaciones listadas, razón por la cual a ambos postores se les asignó 0 puntos en dicho factor. • La Entidad afirma que el comité aplicó criterios técnicos uniformes y respetó los principios de igualdad de trato, legalidad, integridad, transparencia y facilidad de uso, así como las disposiciones de la Ley, su Reglamento, las bases estándar y la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01, que obligan a ceñirse a la forma de acreditación prevista sin introducir consideraciones distintas. • Finalmente, señala que el comité evaluó las ofertas en estricto Página 26 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 cumplimiento de las bases integradas, por lo que la decisión de asignar 0 puntos en el factor “Certificaciones del personal clave” sería objetiva y ajustada a la normativa. 35. Con decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala los alegatos remitidos por el Consorcio Adjudicatario. 36. Mediante Memorandos N° D00367-2025-OECE-SDPC y N° D00367-2025-OECE- SDPC, presentados en la misma fecha ante el Tribunal, la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos comunicó la existencia de denuncias en el marco del procedimiento de selección. 37. A través del escrito N° 2,presentado el 1 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante 2 presentó su absolución al traslado de nulidad, en el siguiente sentido: • Señala que el vicio de nulidad no se limita al acto de evaluación, sino también al de calificación de ofertas, pues ambos carecen de debida motivación. • Afirma que existe contradicción entre el Acta de Buena Pro y su Anexo 2: enelActasehabladefaltadeexperienciadelaespecialistasocial,mientras que en el Anexo se agrega otra razón (que los certificados habrían sido emitidos por la misma profesional), sin que esta última conste en el Acta. • Destaca que la propia Entidad reconoce que la observación sobre la firma de los certificados es “adicional” y posterior al Acta, lo que demostraría que el comité introdujo un nuevo fundamento fuera del acto original y, además, equivocado, porque los certificados de folios 394 y 395 fueron suscritos por la profesional en calidad de representante común de consorcios, no como persona natural. • Sostiene que el comité citó erróneamente el literal B.1 (Calificación del personal clave) para descalificar la experiencia, lo que evidencia que no se distingue calificaciones de experiencia del personal clave, ni se explica por qué, si se cumplió con presentar el título profesional en Sociología, igualmente se concluye en descalificación. • Concluye que la motivación es parcial, incompleta e insuficiente, Página 27 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 generando indefensión. En tal sentido, el Acta no permite conocer con claridad las verdaderas razones de la descalificación, vulnerando la debida motivación del acto administrativo y el derecho de defensa. • Por tratarse de un vicio trascendente y no conservable, solicita que el Tribunal declare la nulidad del procedimiento de selección y retrotraiga a la etapa de calificación de ofertas, a fin de que se corrija el vicio advertido. 38. Por medio del decreto de la misma fecha, se declaró el expediente listo para resolver. 39. Con decreto de la misma fecha, se puso en conocimiento las comunicaciones remitidas por la Supervisión de Procedimientos Competitivos. 40. A través del escrito N° 4,presentado el 1 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el ConsorcioImpugnante1remitiólainformaciónsolicitadamediantedecretodel24 de noviembre del mismo año, en el siguiente sentido: • El Consorcio Impugnante 1 sostiene que en la evaluación del factor “Certificaciones adicionales del personal clave” existe un vicio de nulidad, porquelaEntidad leasignó0puntos sin expresarmotivoalgunoenelActa, omitiendo indicar que las certificaciones no se aceptarían por no provenir de entidades internacionales. • Afirma que las bases integradas no exigían que las certificaciones fueran emitidaspororganismosinternacionalesyque,alintroduciresecriteriode forma implícita, se vulneran los principios de competencia y libertad de concurrencia. Por ello, solicita que el Tribunal no solo ordene retrotraer la evaluación, sino que disponga que sus certificaciones sean consideradas válidas y se le otorguen los 30 puntos del factor. • Destaca que ha presentado dos certificaciones para el jefe de supervisión y una para cada especialista, y que tales documentos son análogos a los admitidos en laLicitaciónPública deObrasN° 001-2025-MTC/10,en laque incluso se aceptó una certificación de alcance nacional. Añade que dos miembros del comité participaron tanto en la licitación de ejecución como en la de supervisión de la misma obra, por lo que resultaría irrazonable un cambio de criterio a la luz de los principios de predictibilidad e igualdad de trato. Página 28 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 • Finalmente, respecto a la experiencia adicional del personal clave, el Consorcio Impugnante 1 también afirma que existe vicio de nulidad por falta de motivación, pues la Entidad no explica claramente por qué no valida los certificados presentados. Sostiene, además, que sícumple con el factor y que le corresponden los 60 puntos, porque los certificados cuestionados acreditan experiencia en obra vial. En consecuencia, concluye que, por las consideraciones expuestas en el expediente, debe reconocerse dicha experiencia como vial. 41. Por medio del escrito N° 7, presentado el 1 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó su absolución al traslado de nulidad, en el siguiente sentido: • Precisa que el régimen vigente, en el inciso c) del numeral 59.5 del artículo 59 del Reglamento vigente, solo exige que los acuerdos del comité, con su fundamentación, consten en actas registradas en la PLADICOP, sin reproducir la exigencia anterior de “debidamente motivados” del Reglamento pasado. • Argumenta que, aun recurriendo a la Leyde Procedimiento Administrativo General, la omisión de motivación debe analizarse bajo el criterio de “vicio trascendente”: solo si el defecto pudiera cambiar el sentido de la decisión corresponde la nulidad. • En este caso, incluso de haberse explicitado la motivación, el resultado habría sido el mismo, pues el Consorcio Impugnante 1 presentó un certificado no verificable en el registro del PMI y el resto son simples constancias de participación en cursos, no certificaciones en los términos cerrados de las bases integradas. Añade que ni la Ley ni su Reglamento sancionanconnulidadlafaltademotivacióndeunacuerdodelcomité,por lo que, aplicando supletoriamente la LPAG, debe privilegiarse la conservación del acto al no existir un vicio relevante que afecte la validez del procedimiento. • Por lo tanto, el Consorcio Adjudicatario concluye que no se configura un vicio trascendente que justifique declarar la nulidad al amparo del artículo 313.2 del Reglamento vigente. Página 29 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis los recursos de apelación interpuestos por el Consorcio Supervisor Yurimaguas (Consorcio Impugnante N° 1), contra la evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por el Consorcio Supervisor Oriente (Consorcio Impugnante N° 2), contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; y por el Consorcio Supervisor Yurimaguas - Sinchi Roca (Consorcio Impugnante N° 3) contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Página 30 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaromantenercatálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, dado que, en el presente caso, los recursos de apelación han sido interpuestos respecto de un concurso público para consultorías, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 4 660 432.96 (cuatro millones seiscientos sesenta mil cuatrocientos treinta y dos con 96/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlos. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante 1 ha interpuesto recurso de apelación contra la evaluación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor de este, y que posteriormente se le otorgue la misma. Por su parte, tanto el Consorcio Impugnante 2 como el Consorcio Impugnante 3 han interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de sus ofertas y contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se desestime la oferta del 2 El procedimiento de selección fue convocado el 1 de agosto de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5350.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°260-2024- EF. Endicho caso,cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 31 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor de este; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público para consultorías, los impugnantes contaban con un plazo de ocho (8) díashábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 5 de noviembre de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 24 de octubre del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que el 5 de noviembre de 2025, el Consorcio Impugnante 1 interpuso su recurso impugnativo; en consecuencia, cumplió con el plazo descrito en el artículo 304 del Reglamento. Página 32 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 Asimismo, se aprecia que el 5 de noviembre de 2025, el Consorcio Impugnante 2 interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 7 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. Finalmente, se desprende que el 5 de noviembre de 2025, el Consorcio Impugnante 3 interpuso su recurso impugnativo; en consecuencia, cumplió con el plazo descrito en el artículo 304 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. DelarevisióndelrecursodeapelacióndelConsorcioImpugnante1,seapreciaque este aparece suscrito por el señor Flavio Jhondlith Malqui Merino, en calidad de representante común. Por su parte, del recurso de apelación del Consorcio Impugnante 2, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Victor Andres Marquina Espejo, en calidad de representante común. Finalmente, del recurso de apelación del Consorcio Impugnante 3, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Brayand Humberto Manosalva Lontop, en calidad de representante común. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Consorcio Impugnante 1, el Consorcio Impugnante 2 y el Consorcio Impugnante 3 se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Consorcio Impugnante 1, el Consorcio Impugnante 2 y el Consorcio Impugnante 3 se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. Página 33 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante 1 ha cuestionado la evaluación de su oferta y solicita se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario, y su oferta ha sido admitida y calificada, por tanto, no se advierte que incurra en la presenta causal de improcedencia. Por su parte, de la revisión del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte que el Consorcio Impugnante 2 ha cuestionado la decisión del comité de declarar descalificada su oferta y, adicionalmente, solicita se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario, y se disponga la continuación del procedimiento de selección, por lo que la impugnación no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia. Finalmente,dela revisión del recursode apelación ysurespectivasubsanación,se advierte que el Consorcio Impugnante 3 ha cuestionado la decisión del comité de declarar descalificada su oferta y, adicionalmente, solicita se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario, por lo que la impugnación no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante 1 ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. Por su parte, la oferta del Consorcio Impugnante 2 fue declaradadescalificadaenelprocedimientodeselección.Finalmente,laofertadel Consorcio Impugnante 3 fue declarada descalificada en el procedimiento de selección i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante 1 ha solicitado que se revoque la evaluación de su oferta y desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario, y que posteriormente, se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario y se otorgue a favor de su representada. Por su parte, el Consorcio Impugnante 2 ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta, se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se disponga la continuación del procedimiento de selección. Página 34 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 Por último, el Consorcio Impugnante 3 ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta, se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se adjudique a favor de su representada. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aun actoadministrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante 1, al Consorcio Impugnante 2 y al Consorcio Impugnante 3 en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección; por tanto, cuentan con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante 1 solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la evaluación de su oferta. • Se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 35 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Consorcio Impugnante 2 solicitó lo siguiente: • Se deje sin efecto la descalificación de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se disponga la continuación del procedimiento de selección. Por su parte, el Consorcio Impugnante 3 solicitó lo siguiente: • Se deje sin efecto la descalificación de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declaren infundados los recursos de apelación. • Se ratifique la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 36 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión de los recursos tramitados inicialmente en el Expediente administrativo N° 9910/2025.TCE – 9918/2025/TCE (Acumulados), conjuntamente con los recursos de apelación del Consorcio Impugnante N° 1 y el Consorcio Impugnante N° 2, fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 10 de noviembre de 2025; por lo cual, la absolución del recurso de apelación podía hacerse hasta el 13 del mismo mes y año. Por su parte, en el caso del Expediente administrativo N° 9917/2025.TCE, el decreto de admisión del recurso, conjuntamente con el recurso de apelación del Consorcio Impugnante N° 3, fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 6 de noviembre de 2025; por lo cual, la absolución del recurso de apelación podía hacerse hasta el 11 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 11 de noviembre de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor se limitó a apersonarse al procedimiento, por lo que solamente el recurso impugnativo será considerado para la determinación de los puntos controvertidos. Sin perjuicio de ello, cabe señalarquemedianteescritopresentadoel17denoviembrede2025,elConsorcio Adjudicatario contestó los recursos de apelación, sin añadir nuevos cuestionamientos. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de declarar descalificada la oferta del Consorcio Impugnante N° 2 y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se otorgó al Consorcio Adjudicatario. Página 37 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de declarar descalificada la oferta del Consorcio Impugnante N° 3 y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se otorgó al Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde revocar la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante N° 1 y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se otorgó al Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de declarar descalificada la oferta del Consorcio Impugnante N° 2 y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se otorgó al Consorcio Adjudicatario. Página 38 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 10. Considerandoqueel acto cuestionadoes lanoadmisiónde laofertadel Consorcio Impugnante N° 2, corresponde remitirnos a la justificación que el comité consignó en el “Acta de buena pro – Concurso Público para Consultorías N° 1-2025-MTC/10 Primera convocatoria” del 24 de octubre de 2025. En dicho documento, fundamentó su decisión en los siguientes términos: Figura 1. Sustento de la decisión efectuada por el comité. (…) Nota: Extraído de las páginas 5, 8 y 9 del Acta. Página 39 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 Comopuedeobservarse,elcomitéseñaló,enprimertérmino,quelasbasesexigen para el Especialista Social una experiencia mínima de cuatro años en obras de la especialidad “Viales, puertos y afines”, computada desde la colegiatura, y que dicha experiencia debe acreditarse con documentos que consignen, entre otros datos, el plazo exacto de prestación, la fecha de emisión y el nombre de quien suscribe, considerando además que los periodos traslapados solo se cuentan una vez. A partir de esos parámetros, concluye que la oferta del Consorcio Impugnante 2 no cumple con la experiencia requerida en atención a lo siguiente: la constancia del folio 389 se traslapa con la del folio 388, el certificado del folio 392 carece de fecha de emisión y las constancias de los folios 394 y 395 no corresponden al tipo de experiencia exigido en las bases. 11. Conforme a lo expuesto, el comité ha sustentado la descalificación de la oferta presentada por Consorcio Impugnante N° 2, sobre la base de los siguientes argumentos: (i) Falta de correspondencia de parte de las experiencias presentadas para el Especialista Social con lo requerido en las bases integradas. (ii) Existencia de traslape entre determinados periodos de experiencia. (iii) Ausenciadeinformaciónrequeridaenunodelos certificadospresentados. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos de manera independiente, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobre la presunta falta de correspondencia de parte de las experiencias presentadas para el Especialista Social con lo requerido en las bases integradas: 12. El Consorcio Impugnante N° 2 señala que su oferta cumple con los requisitos previstos en las bases para acreditar la experiencia de la profesional propuesta como Especialista Social. Así, precisa que, conforme al literal B.2 del Capítulo III de la sección específica, el requisitodecalificación“Experienciadelpersonalclave –EspecialistaSocial”exige que dicha profesional acredite una experiencia mínima de cuatro años en la especialidad, desempeñando cargos de especialista social, relacionista comunitario o similar, en actividades de supervisión, ejecución o inspección de Página 40 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 obras de cualquier tipología, subespecialidad o especialidad, computada desde la colegiatura, según la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01. Sobre esa base, el Consorcio Impugnante 2 afirma que propuso como Especialista Social a la licenciada en Sociología Angie Keandra Mucha Arellano, adjuntando doce certificados de trabajo que acreditarían una experiencia total de 5.95 años, superior a lo exigido. Entre la documentación presentada, detalla un certificado emitido en agosto de 2020 por el Consorcio Sierra Sayán, que acredita la prestación de servicios como Especialista en Relaciones Comunitarias en una obra de rehabilitación y mejoramiento de carretera; otro certificado de febrero de 2019 emitido por el Consorcio Yauyos, por similar función en otra obra vial; y un certificado de enero de 2018 emitido por el Consorcio Supervisor Puerto Sungaro,queacreditala labor de Especialista Social en la supervisión de una obra de rehabilitación y mejoramiento de carretera a nivel de carpeta asfáltica. En ese contexto, contradice el cuestionamiento segúnel cualloscertificadosnose corresponderían con la experiencia requerida, señalando que dichos documentos acreditan la participación de la profesional en proyectos de ejecución de obras contratados por la misma Entidad, en el cargo de Especialista en Relaciones Comunitarias, función expresamente contemplada en las bases. 13. Por su parte, la Entidad sostiene que las bases establecieron que el Especialista Social debía acreditar, desde la colegiatura, al menos cuatro años de experiencia en la especialidad, desempeñando funciones de especialista social, relacionista comunitario o similar en supervisión, ejecución o inspección de obras de la especialidad “Viales, puertos y afines”. Sobre esa base, la Entidad indica que el Consorcio Impugnante 2 presentó certificados y constancias de trabajo entre los folios 385 y 396 de su oferta, pero sostiene que lasexperienciasconsignadasen losfolios394y395no corresponden al tipo de experiencia requerida, pues se refieren a servicios de elaboración de expedientes de búsqueda catastral, actualización de expedientes individuales y gestión para adquisición o expropiación; actividades distintas de la supervisión, ejecución o inspección de obras exigidas para el perfil. 14. A su turno, el Consorcio Adjudicatario se remite a los certificados observados por el comité en la oferta del postor. Señala que los certificados consignados en los Página 41 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 folios 394 y 395 no se ajustan al tipo de experiencia requerida —supervisión, ejecución o inspección de obras—, sino que corresponden a servicios de elaboración de expedientes de búsqueda catastral, actualización de expedientes individuales,gestiónparaadquisiciónoexpropiaciónyreconocimientodemejoras de predios afectados por la ejecución de obras viales. El Consorcio Adjudicatario añade que, tras revisar la información disponible, habría verificado que las obras vinculadas a dichos certificados fueron ejecutadas por otros consorcios distintos a los que figuran en los documentos, lo que, a su criterio, evidenciaría la existencia de información inexacta en las constancias presentadas. Sostiene que, en estas condiciones, el comité actuó correctamente al no considerar tales servicios como experiencia válida para el perfil de Especialista Social. Por lo expuesto, solicita que el Tribunal declare infundado el recurso de apelación del Consorcio Impugnante 2 y, conforme al artículo 308, inciso g) del Reglamento, lo declare improcedente en la parte en que pretende que se deje sin efecto la buena pro otorgada a favor de su representada. 15. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglasdefinitivasdel procedimiento de selección, respecto de las cuales la Entidad debía sujetar su actuación y los postores presentar sus ofertas. 16. En ese sentido, del acápite B.2 del numeral 12 – Requisitos de calificación, contenido en los términos de referencia, se aprecia que la Entidad exigió lo siguiente: Página 42 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 Figura 2. Requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. Nota: Extraído de las páginas 47, 51, 52 y 53 de los términos de referencia definitivos. Tal como puede observarse, se requirió que el Especialista Social acredite una experiencia mínima de 4 años, como especialista social y/o relacionista comunitario y/o similar en supervisión y/o ejecución y/o inspección de obras de todas las subespecialidades de la especialidad “Viales, puertos y afines”, que se computa desde la colegiatura. Además, se precisó que la experiencia del personal clave se acredita con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. Por último, se precisó que los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo Página 43 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento, 17. En virtud de lo expuesto, corresponde analizar la oferta presentada por el Consorcio Impugnante N° 2, a fin de determinar si cumple con las disposiciones contenidas en las bases integradas y si, en consecuencia, resulta atendible el cuestionamiento planteado por el comité para declarar descalificada su oferta. 18. Así, en el folio 382 de su oferta presenta el Cuadro de experiencia del Especialista Social propuesto; reproducido a continuación: Página 44 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 Figura 3. Cuadro de experiencia del Especialista Social propuesto. Nota: Información extraída del folio 382 de la oferta. Como puede observarse, el Consorcio Impugnante 2 declaró doce (12) experiencias para la profesional propuesta, la licenciada en Sociología Angie Keandra Mucha Arellano, equivalente a 5.95 años. 19. Al respecto,resultapertinenterecordarqueelcomitéobservóque lasconstancias obrantes en los folios 394 y 395 de la oferta del Consorcio Impugnante 2 no corresponden al tipo de experiencia exigido en las bases. Página 45 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 20. En tal sentido, en el folio 394 de la oferta del Consorcio Impugnante 2 se incluyó el siguiente documento para acreditar la décima experiencia: Figura 4. Certificado de servicios de agosto de 2020. Nota: Información extraída del folio 394 de la oferta. El primer documento indica que la Lic. Angie Keandra Mucha Arellano prestó servicios como Especialista en Relaciones Comunitarias para el Consorcio Sierra Sayán, entre el 1 de enero y el 30 de julio de 2020, en el marco del “Servicio de elaboración de expedientes de búsqueda catastral y actualización de expedientes Página 46 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 individuales con fines de tasación de los predios afectados por la ejecución de la obra: Rehabilitación y mejoramiento de la Carretera Huaura, Sayán, Churín”. 21. Por su parte, en el folio 395 de la oferta del Consorcio Impugnante 2 se incluyó el siguiente documento para acreditar la décimo primera experiencia: Figura 5. Certificado de servicios de febrero de 2019. Nota: Información extraída del folio 395 de la oferta. Talcomopuedeobservarse,elsegundodocumentoseñalaquelaLicenciadaAngie Keandra Mucha Arellano prestó servicios como Especialista en Relaciones Comunitarias para el Consorcio Yauyos, entre el 1 de diciembre de 2017 y el 30 de Página 47 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 diciembre de 2018, en el marco del “Servicio de gestión para la adquisición o expropiación y para el reconocimiento de mejoras de predios afectados por la ejecución de la obra: Rehabilitación y Mejoramiento de la carretera Cañete – Lunahuaná – Dv. Yauyos – Chupaca, Tramo: Ronchas – Chupaca”. 22. Precisado lo anterior, corresponde verificar si las experiencias consignadas en los folios 394 y 395 pueden ser consideradas válidas para el perfil de Especialista Social, conforme a lo previsto en el acápite B.2 de las bases integradas (ver Figura 2). Como se ha señalado, dicho perfil exige que la profesional propuesta acredite experiencia mínima de cuatro años como especialista social y/o relacionista comunitario y/o similar, pero en actividades de supervisión y/o ejecución y/o inspección de obras de todas las subespecialidades de la especialidad “Viales, puertos y afines”. Este último elemento —la vinculación directa con la supervisión, ejecución o inspección de obras— constituye un requisito esencial para la validez de la experiencia presentada y no puede ser suplido por actividades de naturaleza distinta. 23. En el caso de la décima experiencia declarada —folio 394— el certificado presentado acredita la prestación de servicios en el marco del “Servicio de elaboración de expedientes de búsqueda catastral y actualización de expedientes individuales con fines de tasación de predios afectados por la ejecución de obras”. Como se advierte, el documento describe un servicio orientado a la preparación de documentación catastral y actualización de expedientes de predios, labores propias de procesos de saneamiento, adquisición o disponibilidad de terrenos. Se trata, por tanto, de actividades previas o complementarias a la ejecución de una obra pública, pero que no constituyen propiamente actividades referidas a la supervisión, ejecución o inspección de obras, como expresamente exigen las bases. 24. A su vez, respecto de la décima primera experiencia declarada —folio 395— el certificado corresponde al “Servicio de gestión para la adquisición o expropiación y para el reconocimiento de mejoras de predios afectados por la ejecución de la obra”. Estas actividades, también vinculadas al saneamiento físico legal y gestión predial, se orientan a la valoración de predios, tratamiento de mejoras y procedimientos de adquisición o expropiación, lo cual constituye una fase de preparación o habilitación para la obra, pero no forma parte de la supervisión, Página 48 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 ejecución o inspección de la obra misma. En consecuencia, no corresponde ser considerada como experiencia válida para el perfil requerido. 25. Cabe destacar que, aunque ambos documentos señalan que los servicios fueron prestados en proyectos de infraestructura vial, ello no resulta suficiente para cumplir lo requerido, pues el requisito no se satisface con la sola participación en obras o en actividades vinculadas a ellas, sino únicamente con la intervención directa en su supervisión, ejecución o inspección. La distinción entre actividades prediales, administrativas o documentarias —como las acreditadas en los certificados cuestionados— y las actividades técnicas propias de la supervisión o ejecución de obras constituye un elemento central del perfil y fue expresamente fijada por la Entidad. 26. En consecuencia, al no recaer las experiencias presentadas sobre funciones de supervisión, ejecución o inspección de obras, las mismas no pueden ser valoradas como parte del cómputo mínimo requerido en las bases integradas. (ii) Sobre la presunta existencia de traslape entre determinados periodos de experiencia: 27. El Consorcio Impugnante 2 no ha presentado un pronunciamiento expreso sobre este aspecto de la decisión del comité. 28. Por su parte, la Entidad indica que el Consorcio Impugnante 2 presentó certificados y constancias de trabajo entre los folios 385 y 396 de su oferta, pero que los periodos consignados en los certificados correspondientes a los folios 388 y 389 se encuentran traslapados, por lo que, conforme a las reglas de las bases, dicho tiempo solo podía computarse una vez. 29. Cabe señalar que las otras partes del procedimiento administrativo no emiten pronunciamiento sobre este extremo de la decisión del comité. 30. Al respecto, tal como se observa en la Figura 2, las bases establecieron que, de presentarse experiencia ejecutada paralelamente (traslape), para el cómputo del tiempo de dicha experiencia sólo se considera una vez el periodo traslapado. 31. En tal sentido, en el folio 388 de la oferta del Consorcio Impugnante 2 se incluyó el siguiente documento para acreditar la cuarta experiencia: Página 49 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 Figura 6. Constancia de prestación de servicios de 30 de abril de 2024. Nota: Información extraída del folio 388 de la oferta. Tal como puede observarse, la constancia indica que la Licenciada Angie Keandra Mucha Arellano prestó servicios como Especialista Social en la supervisión de la obra “Mejoramiento del Camino Vecinal Puente Checa – Puente Asunción – Chitibamba – Emp. CU-126 (Comunidad Huinichiri-Quehue)”, entre el 1 de junio y el 15 de diciembre de 2023. 32. Por su parte, en el folio 389 de la oferta del Consorcio Impugnante 2 se incluyó el siguiente documento para acreditar la quinta experiencia: Página 50 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 Figura 7. Constancia de prestación de servicios de 2 de junio de 2023. Nota: Información extraída del folio 389 de la oferta. En este caso la constancia indica que la Licenciada Angie Keandra Mucha Arellano prestó servicios como Especialista Social para el Consorcio Supervisor GCI, entre el 16 de marzo y el 2 de junio de 2023, en el marco de la supervisión de la obra “Mejoramiento del Camino Vecinal Puente Angasmayo – Millpo, Dv. Huariperja – Huariperja, distrito de Vinchos, provincia de Huamanga, región Ayacucho”. 33. De lainformación consignadaenambosdocumentos,seadvierteque losperiodos acreditados por el Consorcio Impugnante 2 para la profesional propuesta como Especialista Social presentan un traslape. En efecto, la constancia del folio 389 Página 51 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 acredita la prestación de servicios entre el 16 de marzo y el 2 de junio de 2023, mientras que la constancia del folio 388 señala que dicha profesional prestó servicios entre el 1 de junio y el 15 de diciembre de 2023. Esta circunstancia evidencia que, al menos por el día 1 de junio de 2023, ambas experiencias se ejecutaron de manera simultánea. 34. En atención a lo anterior, resulta pertinente recordar que las bases integradas, conforme se aprecia en la Figura 2, establecieron una regla expresa para el cómputo de la experiencia en casos de traslape: “De presentarse experiencia ejecutada paralelamente (traslape), para el cómputo del tiempo de dicha experiencia sólo se considera una vez el periodo traslapado”. Dicha previsión forma parte de las reglas definitivas del procedimiento de selección y tiene carácter imperativo tanto para la Entidad como para los postores, por lo que corresponde verificar estrictamente su cumplimiento. 35. De la información consignada en ambos documentos se advierte que los periodos acreditados por el Consorcio Impugnante 2 para la profesional propuesta como Especialista Social presentan un traslape limitado a los días1 y 2 de junio de 2023, en tanto la constancia del folio 389 acredita la prestación de servicios del 16 de marzo al 2 de junio de 2023 y la constancia del folio 388 señala la prestación de servicios del 1 de junio al 15 de diciembre de 2023. 36. Por tanto, en aplicación de las bases integradas, para el cómputo total de la experienciamínimarequeridacorrespondeconsiderarlosperiodosacreditadosen ambas constancias, descontando del total únicamente el periodo coincidente. Es decir, se considerará la experiencia comprendida entre el 16 de marzo y el 31 de mayo de 2023 y la comprendida entre el 1 de junio y el 15 de diciembre de 2023, contabilizando una sola vez los días 1 y 2 de junio de 2023. 37. En consecuencia, laexperienciaderivadadeambasconstanciasdebe cuantificarse sumando los periodos que no se superponen, contabilizándose solo una sola vez los días 1 y 2 de junio de 2023, de modo que se observe estrictamente la regla prevista en las bases para los supuestos de experiencia ejecutada paralelamente. (iii) Sobre la presunta ausencia de información requerida en uno de los certificados presentados: 38. Al respecto, el Consorcio Impugnante 2 señala que los certificados presentados cumplen con las exigencias establecidas en las bases —identificación del Página 52 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 profesional, cargo desempeñado, periodo de prestación, entidad emisora y fecha deemisión—yque,enconjunto,permitenacreditarunaexperienciade5.95años, superior a los cuatro años requeridos 39. Por su parte, la Entidad ha indicado que el certificado obrante a folio 392 no fue considerado,al no consignarfechadeemisión,encontravencióndeloestablecido en las bases integradas. 40. Cabe señalar que las otras partes del procedimiento administrativo no emiten pronunciamiento sobre este extremo de la decisión del comité. 41. En tal sentido, en el folio 392 de la oferta del Consorcio Impugnante 2 se incluyó el siguiente documento para acreditar la octava experiencia: Página 53 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 Figura 8. Certificado de trabajo. Nota: Información extraída del folio 392 de la oferta. Tal como se aprecia, el documento presentado como “Certificado de Trabajo” indica que la Lic.Angie KeandraMucha Arellano participó como Especialista Social en la supervisión de la obra “Mejoramiento del Camino Vecinal Vinchos – Paccha – Andabamba”, ejecutada en el distrito de Vinchos, provincia de Huamanga, región Ayacucho. Asimismo, se señala que la prestación se desarrolló del 28 de diciembre de 2020 al 23 de mayo de 2021, precisándose además diversos datos generales de la obra y que la profesional cumplió sus funciones con eficiencia y Página 54 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 responsabilidad. El documento aparece suscrito por el representante legal del consorcio correspondiente; sin embargo, no consigna su fecha de emisión. 42. Al respecto, conforme se ha señalado en la figura 2, las bases integradas establecieron de manera expresa que los documentos destinados a acreditar la experiencia del personal clave debían incluir, de forma obligatoria, la siguiente información mínima: (i) identificación de la persona que prestó el servicio, (ii) cargo desempeñado, (iii) plazo de la prestación indicando día, mes y año de inicio y culminación, (iv) nombre de la entidad u organización que emite el documento, (v) fecha de emisión, y (vi) nombres y apellidos de quien suscribe el documento. 43. En ese marco, pese a que el certificado obrante en el folio 392 consigna la identificación de la profesional, el cargo desempeñado, la descripción general de la obra, los nombres y apellidos del suscriptor, y el periodo de prestación, no contiene la fecha de emisión del documento, requisito expresamente exigido por las bases para considerar la documentación como idónea a efectos de acreditar la experiencia del personal clave. 44. En consecuencia, corresponde concluir que el certificado presentado para acreditar la octava experiencia no resulta idóneo para acreditar la experiencia del personal clave, en tanto incumple un requisito expresamente exigido en el contenido mínimo previsto en las bases integradas, por lo que el comité actuó correctamente al no computarlo dentro del tiempo de experiencia de la profesional propuesta. 45. Enatenciónatodoloexpuesto,considerandoelcuadrodeexperienciapresentado por el Consorcio Impugnante 2, se advierte que este consignó doce (12) experiencias que, en su conjunto, equivaldrían a 5.95 años; sin embargo, dicha sumatoria debe variar. Corresponde excluir íntegramente la décima y décimo primera experiencias, cuya duración asciende a 0.58 y 1.08 años, respectivamente, por no subsumirse en el perfil requerido, así como la octava experiencia, equivalente a 0.40 años, por carecer el certificado correspondiente de fecha de emisión. Adicionalmente, respecto de la quinta experiencia, equivalente a 0.21 años, solo resulta improcedentecomputarelperiodotraslapadoconlacuartaexperiencia —estoes, los días1 y2 de junio de2023—,por lo que únicamente se descuenta dicho tramo específico y no la totalidad de la experiencia declarada. Página 55 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 De esta forma, del total inicialmente declarado (5.95 años), corresponde efectuar las deducciones antes descritas, obteniéndose una experiencia válida aproximada de 3.89 años, la cual no alcanza el mínimo de cuatro (4) años exigido para el Especialista Social, por lo que se concluye que la profesional propuesta no cumple con el requisito de calificación previsto en las bases integradas. 46. Por lo expuesto, no resulta amparable la primera pretensión del Consorcio Impugnante 2, referida a revocar la decisión del comité de descalificar su oferta; por tanto, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado este punto controvertido y, por su efecto, confirmar la decisión del comité. 47. De otro lado, atendiendo a que el Consorcio Impugnante 2 no ha logrado revertir su condición de descalificado, este no ha adquirido la condición de postor hábil, por lo que, en consecuencia, carece de legitimidad procesal para solicitar que se revoque la buena pro que se otorgó al ConsorcioAdjudicatario yque se desestime la oferta de este último, razón por la cual, en atención al literal g) de artículo 308 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación en los extremos señalados. 48. Por último, en atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que se procederá a declarar infundado el recurso de apelación, de conformidad con lo antes establecido, corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante 2 para la interposición de su recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de declarar descalificada la oferta del Consorcio Impugnante N° 3 y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se otorgó al Consorcio Adjudicatario. 49. Considerandoqueel acto cuestionadoes lanoadmisiónde laofertadel Consorcio Impugnante N° 3, corresponde remitirnos a la justificación que el comité consignó en el “Acta de buena pro – Concurso Público para Consultorías N° 1-2025-MTC/10 Primera convocatoria” del 24 de octubre de 2025. En dicho documento, fundamentó su decisión en los siguientes términos: Página 56 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 Figura 9. Sustento de la decisión efectuada por el comité. (…) Nota: Extraído de las páginas 5 y 9 del Acta. Como puede observarse, el comité precisó que las bases exigían para el Especialista en Arqueología una experiencia mínima de cuatro (4) años en la especialidad, en actividades de supervisión, ejecución o inspección de planes de monitoreoyproyectosarqueológicos,computadadesdelacolegiatura.Apartirde dicha regla, advirtió que el Consorcio Impugnante 3 solo presentó, en el folio 354 de su oferta, un certificado de inscripción y habilidad del Colegio Profesional de Arqueólogos del Perú, en el cual no se consigna la fecha de incorporación de la profesional al colegio. Al no poder determinar desde cuándo se encuentra colegiada, el comité concluyó que no era posible efectuar el cómputo de la Página 57 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 experiencia requerida y, por ello, consideró que el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” no se encontraba cumplido. 50. En atención a dicho cuestionamiento, el Consorcio Impugnante 3 ha señalado que las bases integradas, en los rubros B.1 y B.2 del Capítulo III, contienen una lista taxativa de documentos para acreditar la experiencia (contratos, constancias, certificados u otra documentación fehaciente) y que en ningún extremo se exige el “diploma” o un “certificado de fecha de colegiatura”.Argumenta que laEntidad habría creado un requisito documental no previsto en las bases, por lo que la exigencia de dicho documento resultaría ilegal. Añade que la frase “que se computa desde la colegiatura” constituye una regla de cómputodeltiempodeexperiencia,ynoun requisitodocumentaladicional,yque la Entidad, aplicando el principio de eficacia y eficiencia, debió verificar de oficio la fecha de colegiatura a través del portal del Colegio Profesional de Arqueólogos del Perú. A su juicio, la omisión de dicha verificación y la posterior descalificación de su oferta configuran un actuar irrazonable. 51. Por su parte, la Entidad ha indicado que la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante 3 se sustentó en el incumplimiento del requisito de acreditación de la experiencia del Especialista en Arqueología. Precisa que las bases integradas establecieron que la experiencia de dicho profesionalse computaba desde la colegiatura,por loque resultabaindispensable contar con un documento que permitiera identificar la fecha exacta de colegiatura. Indica que el postor presentó únicamente un certificado de inscripción yhabilidad con vigencia hasta el 31dediciembrede 2025, en elqueno se consigna la fecha de colegiatura, a diferencia de otros postores —e incluso el propio postor para otros integrantes de su personal clave— que sí adjuntaron diplomas o constancias de colegiatura en los que se visualiza dicha fecha. En ese sentido, la Entidad concluye que la oferta del Consorcio Impugnante 3 carece de información esencial para acreditar la experiencia del especialista y,por tanto, ratifica la descalificación. 52. Cabe señalar que las otras partes del procedimiento administrativo no emiten pronunciamiento sobre este extremo de la decisión del comité. Página 58 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 53. En ese sentido, del acápite B.2 del numeral 12 – Requisitos de calificación, contenido en los términos de referencia, se aprecia que la Entidad exigió lo siguiente: Figura 10. Requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. Nota: Extraído de las páginas 47, 52 y 53 de los términos de referencia definitivos. Talcomopuedeobservarse,serequirióqueelEspecialistaenArqueologíaacredite una experiencia mínima de cuatro (4) años en la especialidad, en supervisión y/o ejecución y/o inspección de planes de monitoreo arqueológicos y/o proyectos de evaluación arqueológica y/o proyectos de rescate arqueológico y/o especialista arqueológico y/o especialista en arqueología de todas las subespecialidades de la especialidad “Viales, puertos y afines”, experiencia que se computa desde la colegiatura. 54. En ese contexto, para acreditar lo requerido, en el folio 354 de la oferta del Consorcio Impugnante 3 se presentó lo siguiente: Página 59 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 Figura 11. Certificado de inscripción y habilidad. Nota: Información extraída del folio 354 de la oferta. Como puede observarse, el documento consiste en un Certificado de inscripción y habilidad emitido por el Colegio Profesional de Arqueólogos del Perú a favor del arqueólogo Edwin Lin Chalco Curiñaupa, adscrito a la sede Centro–Lima, con registrodematrículaCOARPEN°040824.Eldocumentoacreditaqueelprofesional se encuentra en estado hábil para ejercer la profesión de arqueólogo a nivel nacional y que dicha condición tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2025. Página 60 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 No obstante, en el certificado no se consigna la fecha en que el profesional se incorporó al Colegio Profesional de Arqueólogos del Perú. 55. En atención a lo expuesto, corresponde determinar si, a partir de la documentación presentada en la oferta, era posible acreditar el cumplimiento del requisito de experiencia del Especialista en Arqueología. Tal como se ha señalado, las bases integradas establecieron de manera expresa que el cómputo del tiempo de experiencia se realizaba “desde la colegiatura”, lo que implica que la fecha de incorporación al Colegio Profesional de Arqueólogos del Perú constituye un dato indispensable y previo a cualquier verificación de tiempo efectuada por el comité (ver Figura 10). 56. En ese sentido, si bien el Consorcio Impugnante 3 sostiene que la frase “se computa desde la colegiatura” constituye únicamente una regla de cálculo del tiempo de experiencia, lo cierto es que dicha regla no puede desplegar efectos prácticos si la oferta no contiene la información mínima que permita determinar cuándo se produjo la colegiatura del profesional. Pretender que la Entidad verifique dicho dato por canales externos —como búsquedas en portales institucionales o páginas web— supone trasladar al evaluador la carga de complementar la documentación presentada por el postor. 57. La exigencia de conocer la fecha de colegiatura no constituye la creación de un requisito documental nuevo, sino el presupuesto para aplicar la regla de cómputo establecida por la propia Entidad. La ausencia de dicho dato en el único documento presentado —el Certificado de inscripción y habilidad obrante en el folio 354— impide determinar desde cuándo el profesional ejerce legalmente la actividad arqueológica y, por tanto, imposibilita verificar si cuenta con los cuatro (4) años de experiencia mínima exigidos. 58. Llegado a este punto, es necesario precisar que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases integradas, a fin de que el comité de selecciónpueda apreciarel realalcancedelamisma ysuidoneidadpara satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determinará que deba ser desestimada, más aun considerando que no es función del oficial de compras oelTribunal interpretar elalcance deuna oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud de ellas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, en función a las Página 61 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar información alguna. 59. En consecuencia, la omisión de la fecha de colegiatura en la documentación presentada por el Consorcio Impugnante 3 impide verificar el cumplimiento del requisito de experiencia mínima de cuatro (4) años en la especialidad.Al no poder determinarse el inicio del cómputo del tiempo de experiencia, resulta evidente que la Entidad actuó conforme a lo previsto en las bases al declarar descalificada la oferta, decisión que se encuentra ajustada a las reglas del procedimiento de selección. 60. Por lo expuesto, no resulta amparable la primera pretensión del Consorcio Impugnante 3, referida a revocar la decisión del comité de descalificar su oferta; por tanto, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado este punto controvertido y, por su efecto, confirmar la decisión del comité. 61. De otro lado, atendiendo a que el Consorcio Impugnante 3 no ha logrado revertir su condición de descalificado, este no ha adquirido la condición de postor hábil, por lo que, en consecuencia, carece de legitimidad procesal para solicitar que se revoque la buena pro que se otorgó al ConsorcioAdjudicatario yque se desestime la oferta de este último, razón por la cual, en atención al literal g) de artículo 308 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación en los extremos señalados. 62. Por último, en atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que se procederá a declarar infundado el recurso de apelación, de conformidad con lo antes establecido, corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante 3 para la interposición de su recurso de apelación. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarlaevaluaciónde la oferta del Consorcio Impugnante N° 1 y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se otorgó al Consorcio Adjudicatario. 63. Considerando que el acto cuestionado es la evaluación técnica de la oferta del Consorcio Impugnante N° 1, corresponde remitirnos a la justificación que el comité consignóenel“Acta debuena pro –Concurso PúblicoparaConsultoríasN° Página 62 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 1-2025-MTC/10 Primera convocatoria” del 24 de octubre de 2025. En dicho documento, fundamentó su decisión en los siguientes términos: Figura 12. Sustento de la decisión efectuada por el comité. (…) Nota: Extraído de las páginas 9 y 10 del Acta. Como puede observarse, el Consorcio Impugnante 1 no pasó a la etapa de evaluación económica, toda vez, que su oferta solamente obtuvo 50 puntos, debido a que se le asignó 40 puntos por el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, 0 puntos por el factor “Certificaciones adicionales del personal clave” y 10 puntos por el factor “Integridad en la contratación pública”. 64. Considerando que el Consorcio Impugnante 1 ha controvertido la evaluación realizada por el comité de los factores “Certificaciones adicionales del personal clave” y “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, procederemos a estructurar el presente punto controvertido de esa manera. Página 63 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 (i) Sobre el factor de evaluación “Certificaciones adicionales del personal clave”: 65. En el Anexo N° 3 – Cuadro de evaluación técnica de ofertas,el comité ha ampliado la justificación de sus decisiones: Figura 13. Anexo N° 3 – Cuadro de evaluación técnica de ofertas. (…) Como puede observarse, el comité se ha limitado a indicar los folios de la oferta del Consorcio Impugnante 1 que pretenden acreditar el factor en análisis y les ha asignado el puntaje de 0 puntos, sin mayor justificación técnica o normativa que sustente su decisión. 66. Al respecto, el Consorcio Impugnante 1 ha solicitado que el Tribunal revoque o declare nulo el acto de evaluación de su oferta referido al factor “Certificaciones adicionales del personal clave”, al considerar que la Entidad le asignó indebidamente 0 puntoscuando correspondíaotorgarle el puntaje máximo de 30. Afirma que, aun cuando el comité identificó los folios donde se encontraban las certificaciones presentadas, no expuso las razones que justificaban su decisión, limitándose a consignar el puntaje sin detallar los hechos ni los fundamentos que sustentaban la decisión. Página 64 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 Sostiene que dicha omisión vulnera los requisitos de validez del acto administrativo previstos en los artículos 3 y 10 del TUO de la Ley N° 27444, argumentandoquelafaltademotivaciónconstituyecausaldenulidad.Señalaque en el acta de evaluación no se explican las razones por las cuales la Entidad consideró que las certificaciones presentadas no cumplían con los requisitos establecidos en las bases, lo que, a su entender, afecta la validez del acto de evaluación. Asimismo, el Consorcio Impugnante 1 afirma que sí cumplió con presentar certificaciones adicionales para todos los profesionales que conforman su personalclave.Precisaqueacreditódoscertificacionesparaeljefedesupervisión, presentadas en los folios 855 y 857 de su oferta, y una certificación para cada uno de los demás especialistas: topografía y trazo, suelos y pavimentos, estructuras, seguridad y salud en el trabajo, y costos, valorizaciones y metrados, obrantes en los folios 859, 861, 863, 865 y 867, respectivamente. Añade que las bases integradas no detallaron criterios específicos sobre horas lectivas, modalidades, alcances o requisitos particulares para dichas certificaciones, por lo que todas las presentadas deben ser admitidas. En atención a lo expuesto, sostiene que ha cumplido con la presentación de las certificaciones adicionales de todo su personal clave, por lo que solicita que el Tribunal declare la nulidad de la evaluación realizada por la Entidad yle otorgue el puntaje máximo correspondiente a este factor. 67. A su turno, la Entidad ha informado que las certificaciones adicionales requeridas en las bases integradas no se refieren a simples constancias, cursos o programas de especialización, sino a acreditaciones formales emitidas por entidades internacionales o sus delegadas, mediante las cuales se reconoce la competencia del profesional en determinada materia previa evaluación específica. Indica que los documentos presentados por el Consorcio Impugnante 1 entre los folios 854 y 867 corresponden únicamente a certificados de participación en cursos, por lo que no cumplen la definición de certificaciones establecida en las bases y no pueden ser admitidos para la obtención del puntaje correspondiente. 68. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario ha informado que el vicio de motivación alegadoporelConsorcioImpugnante1carecedegravedadparagenerarlanulidad del acto de evaluación, configurándose, a lo sumo, como un vicio no trascendente conforme a los numerales 14.1 y 14.2 del TUO de la Ley N° 27444. Página 65 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 Sostiene que, más allá de la brevedad de la motivación, el fondo de la cuestión radica en que las certificaciones presentadas no cumplen con lo previsto en las bases integradasnicon el Pronunciamiento N° 376-2025/OECE-DSAT,mediante el cualelOECEprecisóquesoloseríanválidasdeterminadascertificacionesemitidas, en número cerrado, por instituciones internacionales específicas y expresamente listadas en las bases. En esa línea,el Consorcio Adjudicatario indica queel certificado presentado por el Consorcio Impugnante 1 como supuesta certificación del Project Management Institute (PMI), referido a “Construction Interface Management”, no forma parte de las certificaciones concretas aceptadas por las bases para dicha institución. Añade que las certificaciones del PMI son verificables mediante un código QR y el registro oficial de esa entidad, pero que el documento aportado carece de dicho código yque, al verificarel nombre del profesional en el registro correspondiente, no se encontró ninguna certificación vigente. Del mismo modo, sostiene que los documentos presentados como certificaciones de AUTODESK —tanto para el jefe de supervisión como para el resto del personal clave— son en realidad certificados de participación en cursos o capacitaciones, sin que conste la aprobación de los exámenes formales que dan lugar a una certificación,porloquenopuedenequipararseala“CertificaciónInternacionalde Autodesk” que, en forma cerrada, es la única admitida por las bases. Por lo tanto, el Consorcio Adjudicatario concluye que el Consorcio Impugnante 1 no presentó certificaciones válidas para ninguno de los profesionales de su personal clave y que, aun con una motivación más extensa, el resultado hubiera sido el mismo: la no asignación de puntaje en dicho factor. 69. Teniendo en cuenta lo señalado, este Tribunal advirtió un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, debido a que la Entidad no habría motivado la decisión de no asignarle puntaje a la oferta del Consorcio Impugnante 1, limitándose a identificar los documentos y a declarar la correspondiente falta de puntaje. Por dicha razón, se trasladó el posible vicio de nulidad a las partes del presente procedimientoadministrativo,a efectosdeque sepronuncienenelplazode cinco (5) días hábiles. Página 66 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 70. Alrespecto,elConsorcioImpugnante1haindicado queenlaevaluacióndelfactor “Certificaciones adicionales del personal clave” existe un vicio de nulidad, porque la Entidad le asignó 0 puntos sin expresar motivo alguno en el Acta, omitiendo indicar que las certificaciones no se aceptarían por no provenir de entidades internacionales. Afirma que las bases integradas no exigían que las certificaciones fueran emitidas por organismos internacionalesyque, al introducir ese criterio de forma implícita, se vulneran los principios de competencia y libertad de concurrencia. Por ello, solicita que el Tribunal no solo ordene retrotraer la evaluación, sino que disponga que sus certificaciones sean consideradas válidas y se le otorguen los 30 puntos del factor. Destaca que ha presentado dos certificaciones para el jefe de supervisión y una para cada especialista, y que tales documentos son análogos a los admitidos en la Licitación Pública de Obras N° 001-2025-MTC/10, en la que incluso se aceptó una certificación de alcance nacional. Añade que dos miembros del comité participaron tanto en la licitación de ejecución como en la de supervisión de la misma obra, por lo que resultaría irrazonable un cambio de criterio a la luz de los principios de predictibilidad e igualdad de trato. 71. Por su parte, la Entidad ha informado que no existe nulidad en la evaluación del factor “Certificaciones del personal clave”. Recuerda que, en la etapa de integración debases, el PronunciamientoN° 376-2025/OECE-DSAT ratificó que las certificaciones requeridas corresponden a acreditaciones formales de competenciasemitidaspor instituciones internacionales(osussocios/delegados), distintas de simples constancias, cursos, diplomados o programas de especialización. En esa línea, precisa que las bases integradas incluyeron un listado cerrado de certificaciones válidas y que los documentos presentados por el Consorcio Supervisor Yurimaguas, entre los folios 854 y 867, son únicamente certificados de participación en cursos, por lo que no califican como “certificaciones” en los términos definidos. Indica que, bajo el mismo criterio, el Consorcio Adjudicatario tampoco presentó ninguna de las certificaciones listadas, razón por la cual a ambos postores se les asignó 0 puntos en dicho factor. Página 67 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 La Entidad afirma que el comité aplicó criterios técnicos uniformes y respetó los principios de igualdad de trato, legalidad, integridad, transparencia y facilidad de uso, así como las disposiciones de la Ley, su Reglamento, las bases estándar y la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01,que obligan a ceñirse a la forma de acreditación prevista sin introducir consideraciones distintas. Finalmente, señala que el comité evaluó las ofertas en estricto cumplimiento de las bases integradas, por lo que la decisión de asignar 0 puntos en el factor “Certificaciones del personal clave” sería objetiva y ajustada a la normativa. 72. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario ha señalado que el régimen vigente, en el inciso c) del numeral 59.5 del artículo 59 del Reglamento vigente, solo exige que los acuerdos del comité, con su fundamentación, consten en actas registradas en la PLADICOP, sin reproducir la exigencia anteriorde “debidamente motivados” del Reglamento pasado. Argumenta que, aun recurriendo a la Ley de Procedimiento Administrativo General, la omisión de motivación debe analizarse bajo el criterio de “vicio trascendente”: solo si el defecto pudiera cambiar el sentido de la decisión corresponde la nulidad. En este caso, inclusodehaberseexplicitado lamotivación,elresultadohabría sido el mismo, pues el Consorcio Impugnante 1 presentó un certificado no verificable enelregistrodelPMIyelrestosonsimplesconstanciasdeparticipaciónencursos, no certificaciones en los términos cerrados de las bases integradas. Añade que ni la Ley ni su Reglamento sancionan con nulidad la falta de motivación de un acuerdo del comité, por lo que, aplicando supletoriamente la LPAG, debe privilegiarse la conservación del acto al no existir un vicio relevante que afecte la validez del procedimiento. Por lo tanto, el Consorcio Adjudicatario concluye que no se configura un vicio trascendente que justifique declarar la nulidad al amparo del artículo 313.2 del Reglamento vigente. 73. A su turno, el Consorcio Impugnante 2 ha señalado que el vicio de nulidad no se limita alactode evaluación,sinotambiénalde calificacióndeofertas,puesambos carecen de debida motivación. Página 68 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 Afirma que existe contradicción entre el Acta de Buena Pro y su Anexo 2: en el Acta se habla de falta de experiencia de la especialista social, mientras que en el Anexo se agrega otra razón (que los certificados habrían sido emitidos por la misma profesional), sin que esta última conste en el Acta. Destaca que la propia Entidad reconoce que la observación sobre la firma de los certificados es “adicional” y posterior al Acta, lo que demostraría que el comité introdujo un nuevo fundamento fuera del acto original y, además, equivocado, porque los certificados de folios 394 y 395 fueron suscritos por la profesional en calidad de representante común de consorcios, no como persona natural. Sostiene que el comité citó erróneamente el literal B.1 (Calificación del personal clave) para descalificar la experiencia, lo que evidencia que no se distingue calificacionesdeexperienciadelpersonalclave,niseexplicaporqué,sisecumplió con presentar el título profesional en Sociología, igualmente se concluye en descalificación. Concluye que la motivación es parcial, incompleta e insuficiente, generando indefensión.Entalsentido,elActanopermiteconocerconclaridadlasverdaderas razones de la descalificación, vulnerando la debida motivación del acto administrativo y el derecho de defensa. Por tratarse de un vicio trascendente y no conservable, solicita que el Tribunal declare la nulidad del procedimiento de selección y retrotraiga a la etapa de calificación de ofertas, a fin de que se corrija el vicio advertido. 74. En el presente caso, se advierte que ni en el Acta de Buena Pro ni en el Anexo N° 3 – Cuadro de evaluación técnica de ofertas se expusieron de manera clara y suficiente los motivos que sustentan la asignación de cero (0) puntos al Consorcio Impugnante 1 en el factor de evaluación “Certificaciones adicionales del personal clave”, pues el comité se limitó a consignar los folios de la oferta y el puntaje otorgado, sin identificar con precisión cuál o cuáles de las exigencias previstas en las bases integradas se habrían considerado incumplidas, ni explicar en qué medida las certificaciones presentadas se apartaban de tales requerimientos, lo que impide conocer el sustento real de la decisión. 75. Ahora bien, corresponde señalar que la actuación del comité ha generado incertidumbre respecto de los aspectos específicos observados en la oferta del Consorcio Impugnante 1 en el factor “Certificaciones adicionales del personal Página 69 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 clave”, toda vez que en el Acta de Buena Pro y en el Anexo N° 3 omitió explicitar las razones concretas por las que no se otorgó puntaje alguno y solo se dejó constancia del resultado numérico de la evaluación. El hecho de que tales fundamentos hayan sido desarrollados recién con ocasión de los informes de la Entidad, así como en el marco del traslado del posible vicio de nulidad dispuesto poresteTribunal,revisteespecialrelevanciaenelpresentecaso,porcuantoincide en el derecho de defensa del postor y constituye un indicio razonable de la existencia de un posible vicio de nulidad en la actuación del comité. 76. Sobre el particular, cabe traer a colación que, en virtud del principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, las entidades están obligadas a proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. En concordancia con ello, el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé uno de los presupuestos de validez del acto administrativo denominado motivación, en virtud del cual el acto emitido por la autoridad pública debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior,en el artículo 6 de dicho cuerpo normativo se dispone que la motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado, no siendo admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. Por tales razones, la motivación como elemento esencial del acto para su validez, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso,pues solo una decisión motivadapermitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción. Página 70 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 77. En el ámbito de las decisiones adoptadas en un procedimiento de selección, resulta imperativo que el órgano competente para efectuar la conducción del mismo, ejerza el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener pleno acceso a la información relativa al procedimiento de selección, para lo cual debe exponer las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a adoptar una determinada decisión, pues así los administrados tendrían laposibilidaddeaccedery/oconocerdirectamenteelsustentoprecisoysuficiente de la evaluación, no admisión o descalificación de sus ofertas, y de considerarlo pertinente, contradecir dichas actuaciones a través de la interposición de un recurso de apelación. 78. En relación con los argumentos formulados por la Entidad y el Consorcio Adjudicatario, corresponde precisar que la eventual constatación de un incumplimiento en la oferta del Consorcio Impugnante 1 no convalida ni subsana la omisión de motivación en la que incurrió el comité al momento de asignar 0 puntos en el factor “Certificaciones adicionales del personal clave”. La validez del actoadministrativonopuedesostenerseenunajustificaciónposterior,construida recién con ocasión del recurso de apelación, cuando tales razones no fueron expresadas oportunamente. Ello obedece a que la exigencia de motivación es un requisito esencial y previo, orientado a garantizar la transparencia de la actuación administrativa y el derecho de defensa de los postores, quienes deben conocer con claridad las razones concretas de la evaluación para poder ejercer adecuadamente su contradicción. 79. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Por tanto, debe advertirse que los numerales 70.1 y 70.2 del artículo 70 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal, por interposición del recurso de apelación,declarará nulos los actos administrativosemitidos por lasEntidades, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose Página 71 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. De la misma forma, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdelnumeral 70.1 del artículo 70dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae el procedimiento de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 80. En ese sentido, la actuación del comité vinculada a la evaluación del factor “Certificacionesadicionalesdelpersonalclave”,contenidaenelActadeBuenaPro y en el Anexo N° 3, se encuentra viciada, en la medida en que adolece de un defecto en uno de sus elementos esenciales: la motivación. Ello debido a que no se han precisado de forma clara e integral las razones que sustentaron la decisión de asignar 0 puntos al Consorcio Impugnante 1 en dicho factor, limitándose el comité a consignar únicamente los folios revisados y el puntaje otorgado, sin explicitar la regla aplicable ni el concreto incumplimiento apreciado en la documentación presentada. Lo anterior revela una afectación a los principios de legalidad, publicidad, transparencia y facilidad de uso, e igualdad de trato, establecidos en los literales a), g), i) y k) del artículo 5 de la Ley, así como el artículo 6 del TUO de la LPAG. 81. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo70delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterald)delnumeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad parcial del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo a la etapa de evaluación de ofertas, a efectos de que el comité motive debidamente su análisis y decisión solo respecto de la oferta del Consorcio Impugnante 1, debiendo continuar con el procedimiento teniendo en cuenta lo resuelto en el presente pronunciamiento. Cabemencionarque,conformealnumeral13.2delartículo13delTUOdelaLPAG, la nulidad parcialdel acto administrativono alcanza a lasotras partes del acto que resultenindependientesdelapartenula,salvoqueseasuconsecuencia,niimpide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario; por tanto, la nulidad declarada solo afecta el Página 72 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 análisis realizado de la oferta del Consorcio Impugnante 1. 82. La nulidad declarada, evidentemente, deja sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario; asimismo, carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de este, así como respecto del cuarto y el quinto punto controvertido. 83. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin de que conozca el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 84. Por último, teniendo en cuenta que se declarará la nulidad del procedimiento de selección, corresponde que se devuelva la garantía que presentó el Consorcio Impugnante1paralainterposicióndelrecursodeapelación,envirtuddelnumeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Sobre el cuestionamiento realizado a la oferta del Consorcio Adjudicatario. 85. Sin perjuicio de que, en el presente caso, no corresponda emitir un pronunciamiento de fondo respecto del cuestionamiento formulado por el ConsorcioImpugnante1contralaofertadelConsorcioAdjudicatario,esteTribunal ha verificado, del análisis de las bases integradas —en particular, del acápite C “Participación en consorcio”— y de la promesa de consorcio presentada, que se estableció como requisito de calificación que el integrante del consorcio que acredite la mayor experiencia debía asumir, como mínimo, el sesenta por ciento (60 %) de participación en la ejecución del contrato. No obstante, en la promesa de consorcio, ambos integrantes del Consorcio Adjudicatario consignaron una participación de cincuenta por ciento (50 %) cada uno, pese a que uno de ellos acreditó una mayor experiencia, por lo que el requisito antes descrito no se encuentra cumplido. Se trata, por tanto, de un requisito de calificación previsto de manera expresa en las bases, cuyo cumplimiento resultaba obligatorio, de modo que la oferta del Consorcio Adjudicatariono se adecúa a lasreglasdel procedimiento en lo referido a la distribuciónde porcentajesdeparticipaciónentre susintegrantes.Sibien esta Página 73 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 constatación no incidirá en la decisión que se adopta en el presente expediente, lo advertido reviste especial gravedad, en la medida en que compromete el respeto de los principios de legalidad e igualdad de trato que rigen las contrataciones públicas. En consecuencia, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y del comité lo verificado por este Tribunal respecto del incumplimiento del requisitodeparticipaciónmínimadelintegranteconmayorexperienciadentrodel Consorcio Adjudicatario,a fin de que, en el marco de sus competencias, evalúen y adopten las acciones que estimen pertinentes. Sobre la tutela del principio de presunción de veracidad. 86. El Consorcio Adjudicatario añade que, tras revisar la información disponible, habría verificado que las obras vinculadas a los certificados obrantes en los folios 394 y 395 de la oferta del Consorcio Impugnante 2 fueron ejecutadas por otros consorcios distintos a los que figuran en los documentos, lo que, a su criterio, evidenciaría la existencia de información inexacta en las constancias presentadas. Al respecto, lo expuestodebe ser materia de unaverificación más exhaustiva, que no es posible realizarla en esta instancia; por lo que, en atención a la facultad que tiene el Tribunal para verificar la existencia o no de indicios para iniciar procedimientos administrativos sancionadores y en aplicación del principio de privilegio de controles posteriores, este Colegiado considera pertinente disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior a los documentos cuestionados. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos que se imparta las directrices necesarias para ello y así asegurar que la fiscalización posterior se realiceacabalidad,debiendocomunicarsusresultadosaesteTribunalenunplazo de veinte (20) días hábiles, bajo responsabilidad. 87. Finalmente, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad que, mediante los Memorandos N° D00367-2025-OECE-SDPC y N° D00368-2025-OECE- SDPC, la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos informó la existencia de denuncias vinculadas al presente procedimiento de selección. En atención a ello, se dispone remitir dicha información al Titular de la Entidad para que, en el ámbito de sus competencias, evalúe y adopte las acciones que estime pertinentes. Página 74 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad parcial del Concurso Público para Consultorías N° 1- 2025-MTC/10-1, efectuado para la “Contratación del servicio de consultoría para la supervisión de la obra: “Reparación de pista de aterrizaje, plataforma de aeronaves, calle de rodaje, margen de pista de aterrizaje, franja de pista de aterrizaje, sistema de drenaje y cerco; en el(la) aeródromo de Yurimaguas, distrito de Yurimaguas, provincia de Alto Amazonas, departamento Loreto””; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de evaluación de ofertas, a efectos de se vuelva a evaluar solo la oferta del Consorcio Supervisor Yurimaguas, conformado por Proyectos Servicios Innovadores & Construcciones de Vanguardia E.I.R.L y Flavio Jhondlith Malqui Merino, conforme a lo dispuesto en los fundamentos de la presente resolución. 2. Revocar elotorgamientodelabuenaproenel ConcursoPúblicopara Consultorías N° 1-2025-MTC/10-1, a favor del Consorcio Aeródromo Yuri, conformado por las empresas Corporación Peruana de Ingeniería S.A.C. e Hidroingeniería S.R.Ltda. 3. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Supervisor Yurimaguas, conformadoporProyectosServiciosInnovadores&ConstruccionesdeVanguardia E.I.R.L y Flavio Jhondlith Malqui Merino, para la interposición de su recurso de apelación. 4. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor Oriente, conformado por Sondeos, Estructuras y Geotecnia, S.L. Sucursal en Perú e Ingenieros Técnicos Consultores Ejecutores S.A.C., en el marco Página 75 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 del Concurso Público para Consultorías N° 1-2025-MTC/10-1; en consecuencia, corresponde: 4.1 Confirmar la descalificación de la oferta del Consorcio Supervisor Oriente, conformado por Sondeos, Estructuras y Geotecnia, S.L. Sucursal en Perú e Ingenieros Técnicos Consultores Ejecutores S.A.C., en el marco del Concurso Público para Consultorías N° 1-2025-MTC/10-1. 4.2 Ejecutar la garantía presentada por el Consorcio Supervisor Oriente, conformado por Sondeos, Estructuras y Geotecnia, S.L. Sucursal en Perú e Ingenieros Técnicos Consultores Ejecutores S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 5. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio SupervisorYurimaguas-SinchiRoca,conformadoporGenaroRobertoHornaYalta y Fernando Rafael Lean, en el marco del Concurso Público para Consultorías N° 1- 2025-MTC/10-1; en consecuencia, corresponde: 5.1 Confirmar la descalificación de la oferta del Consorcio Supervisor Yurimaguas - Sinchi Roca, conformado por Genaro Roberto Horna Yalta y Fernando Rafael Lean, en el marco del Concurso Público para Consultorías N° 1-2025-MTC/10-1. 5.2 Ejecutar la garantía presentada por el Consorcio Supervisor Yurimaguas - SinchiRoca, conformadopor Genaro Roberto Horna Yalta yFernando Rafael Lean, para la interposición de su recurso de apelación. 6. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 7. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al comité, conforme a lo señalado en el fundamento 86. 8. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la 3 de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación.Tribunal Página 76 de 77 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 08443-2025-TCP-S6 Entidadaefectosdequeserealicelafiscalizaciónposterior,conformealoindicado en el fundamento 87, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad. 9. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en los fundamentos 84 y 88. 10. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUDIGITALMENTEO Página 77 de 77