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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02965-2025-TCP-S2 Sumilla: “La presentación de información inexacta y falsa, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG”. Lima, 28 de abril de 2025 VISTO en sesión del 28 de abril de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 5589/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor PEDRO FLORENCIO VEGA CABALLERO, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta y documentación falsa o adulterada ante el MTC - PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DETRANSPORTE NACIONAL(PROVIASNACIONAL), enelmarcodel Concurso Público N° 20-2022-MTC/20 - Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. SegúnlainformaciónpublicadaenelSistemaElectrónicodelasContratacionesdel Estado – SEACE, el 15 de julio de 2022, el MTC - Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional), en adel...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02965-2025-TCP-S2 Sumilla: “La presentación de información inexacta y falsa, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG”. Lima, 28 de abril de 2025 VISTO en sesión del 28 de abril de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 5589/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor PEDRO FLORENCIO VEGA CABALLERO, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta y documentación falsa o adulterada ante el MTC - PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DETRANSPORTE NACIONAL(PROVIASNACIONAL), enelmarcodel Concurso Público N° 20-2022-MTC/20 - Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. SegúnlainformaciónpublicadaenelSistemaElectrónicodelasContratacionesdel Estado – SEACE, el 15 de julio de 2022, el MTC - Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional), en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 20-2022-MTC/20 - Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de inscripción registral y/o primera de dominio y/o transferencia de propiedad estatal a favor de Provias Nacional”, con una cuantía de S/ 1,667,603.14 (un millón seiscientos sesenta y siete mil seiscientos tres con 14/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El presente procedimiento sancionador está referido al Ítem N° 08: “Servicio de inscripciónregistraly/oprimeradedominioy/otransferenciadepropiedadestatal a favor de Provias Nacional - MTC de 86 predios afectados por la obra: Mejoramiento de corredor vial Apurímac - Cusco, tramo: Puente Ichuray - Puente Sayhua”, cuyo valor referencial ascendió S/ 155,401.28 (ciento cincuenta y cinco mil cuatrocientos uno con 28/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley Página 1 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02965-2025-TCP-S2 N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 18 de agosto de 2022 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 25 del mismo mes y año se otorgólabuenaalseñorPedroFlorencioVegaCaballero,porelmontodesuoferta ascendente a S/ 127,903.03 (ciento veinte siete mil novecientos tres con 03/100 soles). El 28 de setiembre de 2022, la Entidad y señor Pedro Florencio Vega Caballero, en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 47-2022-MTC/20.2 , por el monto adjudicado. 2. Mediante Formulario “Aplicación de Sanción – Entidad” y el Oficio N° 311-2023- 2 MTC/20.2 del 24demarzo de2023,presentadosen la mismafechaen la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad pusoenconocimientoqueelContratistaincurrióeninfracciónalhaberpresentado como parte de su oferta información inexacta y documentación falsa en el marco del procedimiento de selección. 3 A fin de sustentar su denuncia remitió el Informe N° 399-2023-MTC/20.3 del 17 de enero de2023 yel Informe TécnicoN° 0057-2023-MTC/20.2.1 del 16demarzo de 2023, en los cuales se señaló lo siguiente: • Como resultado de la fiscalización posterior efectuada a la oferta del Contratista obtuvo el siguiente resultado: - Respecto a la Constancia de Conformidad de Servicio del 25 de febrero de2022yConstanciadeConformidaddeServiciodel8deabrilde2021 En atención a lo solicitado con Memorándum N° 640-2022- MTC/20.2.1, la Dirección de Derecho de Vía (en calidad de área usuaria),medianteMemorándumN°1271-2023-MTC/20.11,manifestó que “La Srta. Sharon Franchesca Gómez no forma parte del personal propuesto por el Sr. Pedro Florencio Vega Caballero, en ambos servicios; los cuales fueron señalados en la fase de postulación, 2 Obrante a folio 662 del expediente administrativo. 3 Obrante a folio 1 a 3 del expediente administrativo. 4 Obrante a folio 281 del expediente administrativo. Página 2 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02965-2025-TCP-S2 además cabe precisar que durante la ejecución de los dos (02) servicios en análisis, no ha existido cambio de ningún personal”. - Respecto al Certificado de trabajo del 30 de agosto de 2020 En atención a lo solicitado con el Oficio N° 183-2023-MTC/20.2.1, reiterado con el Oficio N° 358-2023-MTC/20.2.1 del 31.01.2023, el señor Jorge Santos Montero Mendoza, mediante Carta N°05- 2023/JSMM, manifestó que: “La señora no laboró bajo mi cargo tal como se presente en los referidos documentos, en tal sentido, el certificado de trabajo NO ES VERAZ, ya que, el suscrito niega haber emitido dicho documento”. - Respecto al Certificado de trabajo de fecha mayo 2018 En atención a lo solicitado con el Oficio N° 2123-2022-MTC/20.2.1, la Municipalidad Distrital de Coronel Castañeda, mediante Carta N°01- 2022-EAPV, manifestó: “Que es FALSO así como la hoja membretada NOcorrespondealosaños2017y2018,asícomotambiénlafirmadel Alcalde NO corresponde, asimismo aclaro que la Abg. Sharon Franchesca GOMEZ CORDOVA, no ha laborado en la entidad en ninguna área mucho menos NO conozco a la persona, según organigrama de la Municipalidad NO existe unidad o área de DIVISIONDEDESARRROLLOURBANOYRURAL –AREADECATASTRO”. • Concluye que el Contratista incurrió en infracción al haber presentado documentación falsa e inexacta como parte de su oferta. • Solicita el uso de la palabra. 3. Con Decreto del 16 de julio de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada ante la Entidad, derivado del procedimiento de selección, infracción tipificadaenelliteralj)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, consistente en: 5 El Contratista fue notificado el 18 de julio de 2024 por Casilla Electrónica del OSCE. Página 3 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02965-2025-TCP-S2 Supuesta documentación falsa o adulterada: i. Constancia de Conformidad de Servicio del 25.02.2022, supuestamente emitidoporelseñorPedroFlorencioVegaCaballero,atravésdelcualemite conformidadde serviciosalaAbogadaSharonFranchescaGómez Córdova, por haber prestado servicios como Asistente Legal en el “Servicio de Supervisión,Seguimiento yMonitoreoenCampo,paralaAdquisiciónde los Inmuebles Afectados por el Derecho de Vía, para la Ejecución de la Obra: Mejoramiento del Corredor Vial Apurímac - Cusco, Tramo V: Colquemarca - Velille; distrito de Velille; Chumbivilcas; Cusco”, por el periodo del 17.07.2021 al 17.02.2022 (Véase folios 379 del archivo PDF). ii. Constancia de Conformidad de Servicio del 08.04.2021, supuestamente emitidoporelseñorPedroFlorencioVegaCaballero,atravésdelcualemite conformidadde serviciosalaAbogadaSharonFranchescaGómez Córdova, por haber prestado servicios como Asistente Legal en el “Servicio de Inscripción Registral de predios adquiridos en el Proyecto: Red Vial N° 4: Tramo Pativilca - Santa - Trujillo y Puerto Salaverry - Empalme PN1N, a favor de PROVIAS NACIONAL, en el marco del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 1192 modificado por el Decreto de Urgencia N° 003- 2020,y además normas complementarias y conexas, ensus Fases: I,IIy III”, por el periodo del 01.10.2020 al 31.03.2021 (Véase folios 380 del archivo PDF). iii. Certificado de trabajodel 30.08.2020, supuestamente emitidoporel señor Jorge Santos Montero Mendoza, en su condición del Jefe del Servicio: “Supervisión, Seguimiento y Monitoreo en campo, para la adquisición de losinmueblesafectadosporelDerechodeVía,paralaejecucióndelaObra: Mejoramientodel corredorvialApurímac - Cusco,TramoIII:Puente Ichuray - Puente Sayhua, en el marco del D.U. N° 026-2019 y su modificatoria”, a travésdelcualcertificaquelaAbogadaSharonFranchescaGómezCórdova, ha laborado como Asistente Legal en Campo, según Contrato N° 428-2019- MTC/20.22.4, por el periodo del 05.01.2020 al 31.07.2020. (Véase folios 381 del archivo PDF). iv. Certificado de trabajo de mayo del 2018, supuestamente emitido por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Castañeda Parinacochas - Ayacucho,atravésdelcualcertificaquelaAbog,SharonFranchescaGómez Córdova, ha prestado sus servicios profesionales en su condición de Profesional1,enlaDivisióndeDesarrolloUrbanoyRural -ÁreadeCatastro Página 4 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02965-2025-TCP-S2 de la Municipalidad Distrital de Coronel Castañeda, en el periodo 01.10.2017 a mayo del 2018 (Véase folios 385 del archivo PDF). En ese sentido se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos en caso de incumplir el requerimiento. 4. Mediante Decreto del 14 de agosto de 2024, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 5. Mediante Decreto del 23 de octubre de 2024, se programó audiencia pública para el 29 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 6. Con Decreto del 28 de octubre de 2024, se dejó sin efecto el Decreto del 23 de octubre de 2024, por el cual se programó audiencia pública. 7. Con Decreto del 18 de noviembre de 2024, se dejó sin efecto del Decreto de remisión a Sala del 14 de agosto de 2024, en virtud del Memorando N° D000035- 2024-OSCE-TCE del 13 de noviembre de 2024. 8. Con Decreto del 25 de noviembre de 2024, la Sala requirió la siguiente información: AL PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL) En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando entre otros la veracidad del siguiente documento, presentado como parte de la oferta: • Certificado de trabajo del 30.08.2020, supuestamente emitido por el señor Jorge Santos Montero Mendoza, en su condición del Jefe del Servicio: “Supervisión, Seguimiento y Monitoreo en campo, para la adquisición de los inmuebles afectados por el Derecho de Vía, para la ejecucióndelaObra:MejoramientodelcorredorvialApurímac-Cusco, TramoIII:PuenteIchuray -PuenteSayhua,enelmarcodelD.U.N°026- Página 5 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02965-2025-TCP-S2 2019 y su modificatoria”, a través del cual certifica que la Abogada Sharon Franchesca Gómez Córdova, ha laborado como Asistente Legal en Campo, según Contrato N° 428-2019-MTC/20.22.4, por el periodo del 05.01.2020 al 31.07.2020 (Véase folios 381 del archivo PDF). Al respecto, sírvase informar de manera clara y precisa lo siguiente: • SilaseñoraSharonFranchescaGómezCórdovaparticipó,enelperiodo que indica en el citado documento [Certificado de trabajo del 30.08.2020], como Asistente Legal en el referido servicio; de ser así, cumpla con indicar la fecha de inicio y término de sus servicios, debiendoremitirlas bases del procedimientode selecciónde selección, la oferta de la empresa a cargo de la ejecución del proyecto en la que obra la carta de compromiso de la citada señora, el contrato, recibos por honorarios emitidos por aquélla profesional, comprobantes de pago, entre otros, emitidos en el marco de dicha contratación que acredite su participación como tal en la ejecución del servicio de supervisión de obra. En caso que la señora Sharon Franchesca Gómez Córdova haya sido designado en reemplazo de otro profesional para asumir el cargo de Asistente legal en dicho servicio, cumpla con remitir el documento que acredite su designación. Se adjunta copia del documento en consulta. 9. Con Oficio N° 1374-2024-MTC/20.2 del 2 diciembre de 2024, presentado en la misma fecha en el Tribunal, Entidad remitió la información solicitada con Decreto del 25 de noviembre de 2024, para tal efecto adjuntó el Memorando N° 10790- 2024-MTC/20.11 del 29 de noviembre de 2024, mediante el cual señaló que “la señora Sharon Franchesca Gómez Córdova, no formó parte del personal propuesto para la ejecución del Contrato N° 428-2019-MTC/20.22.4. Asimismo, se precisa que no se ha realizado cambio de personal en el citado contrato”. 10. Con Decreto del 6 de enero de 2025, se dispuso ampliar los cargos contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta ante la Entidad, derivado del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en: Página 6 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02965-2025-TCP-S2 Supuesta documentación con información inexacta: i. Constancia de Conformidad de Servicio del 25.02.2022, supuestamente emitido por el señor Pedro Florencio Vega Caballero, a través del cual emite conformidad de servicios a la Abogada Sharon Franchesca Gómez Córdova, por haber prestado servicios como Asistente Legal en el “Servicio de Supervisión, Seguimiento y Monitoreo en Campo, para la Adquisición de los Inmuebles Afectados por el Derecho de Vía, para la Ejecución de la Obra: Mejoramiento del Corredor Vial Apurímac - Cusco, Tramo V: Colquemarca - Velille; distrito de Velille; Chumbivilcas; Cusco”, por el periodo del 17.07.2021 al 17.02.2022 (Véase folios 379 del archivo PDF). ii. Constancia de Conformidad de Servicio del 08.04.2021, supuestamente emitido por el señor Pedro Florencio Vega Caballero, a través del cual emite conformidad de servicios a la Abogada Sharon Franchesca Gómez Córdova, por haber prestado servicios como Asistente Legal en el “Servicio de Inscripción Registral de predios adquiridos en el Proyecto: Red Vial N° 4: Tramo Pativilca - Santa - Trujillo y Puerto Salaverry - Empalme PN1N, a favor de PROVIAS NACIONAL, en el marco del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 1192 modificado por el Decreto de Urgencia N° 003-2020, y además normas complementarias y conexas, en sus Fases: I, II y III”, por el periodo del 01.10.2020 al 31.03.2021 (Véase folios 380 del archivo PDF). iii. Certificado de trabajo del 30.08.2020, supuestamente emitido por el señor Jorge Santos Montero Mendoza, en su condición del Jefe del Servicio: “Supervisión, Seguimiento y Monitoreo en campo, para la adquisición de los inmuebles afectados por el Derecho de Vía, para la ejecución de la Obra: Mejoramiento del corredor vial Apurímac - Cusco, Tramo III: Puente Ichuray - Puente Sayhua, en el marco del D.U. N° 026-2019 y su modificatoria”, a través del cual certifica que la Abogada Sharon Franchesca Gómez Córdova, ha laborado como Asistente Legal en Campo, según Contrato N° 428-2019- MTC/20.22.4, por el periodo del 05.01.2020 al 31.07.2020. (Véase folios 381 del archivo PDF). iv. Certificado de trabajo de mayo del 2018, supuestamente emitido por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Castañeda Parinacochas - Ayacucho, a través del cual certifica que la Abog, Sharon Franchesca Gómez Córdova, ha prestado sus servicios profesionales en su condición de Página 7 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02965-2025-TCP-S2 Profesional 1, en la División de Desarrollo Urbano y Rural - Área de Catastro de laMunicipalidadDistritalde Coronel Castañeda,enel periodo01.10.2017 a mayo del 2018 (Véase folios 385 del archivo PDF). En ese sentido se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos en caso de incumplir el requerimiento. 11. Con escrito s/n del 20 de enero de 2025, presentado en la misma fecha en el Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos señalando principalmente lo siguiente: • Refiere que la Constancia de Conformidad de Servicio del 25.02.2022 y la Constancia de Conformidad de Servicio del 08.04.2021, corresponden a documentos elaborados y suscritos por su persona, a favor de la abogada Sharon Franchesca Gómez Córdova por haber prestados sus servicios en calidad de asistente debido a que no tenía ningún impedimento legal, agrega que su representada tampoco se encontraba impedida de contar con mayor personal para brindar un servicio de manera eficiente y oportuno como ocurrió en la prestación de los servicios derivados de los documentos cuestionados; por tanto, concluye que los documentos presentados por el recurrente son veraces y cumplen con lo exigido en las bases administrativas del procedimiento de selección. • En cuanto al Certificado de trabajo del 30.08.2020 y Certificado de trabajo de mayo del 2018, refiere que su presentación no ha representado un beneficio o ventaja en el procedimiento de selección. • Reconoce haber cometido las infracciones que le imputa, asume ser responsablede lapresentaciónde suoferta, los documentoscuestionados fueron incorporados involuntariamente, reconoce su error de no haber revisado la documentación antes de ser presentada. • Finalmente, solicita que se tenga en consideración su conducta procesal y su participación en el presente procedimiento se ha ceñido a la verdad y buena fe procesal, también solicita se considere que su representada es unaMicrooPequeñaEmpresa(MYP)quesehavistoafectadaeneltiempo de crisis sanitaria. Página 8 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02965-2025-TCP-S2 12. Con Decreto del 27 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista al procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento. 13. Mediante Decreto del 28 de marzo de 2025, se programó audiencia pública para el 7 de abril del mismo año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 14. Con Decreto del 1 de abril de 2025, la Sala requirió la siguiente información: AL PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL) En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando entre otros la veracidad del siguiente documento, presentado como parte de la oferta: • Certificado de trabajo del 30.08.2020, supuestamente emitido por el señor Jorge Santos Montero Mendoza, en su condición del Jefe del Servicio: “Supervisión, Seguimiento y Monitoreo en campo, para la adquisición de los inmuebles afectados por el Derecho de Vía, para la ejecucióndelaObra:MejoramientodelcorredorvialApurímac -Cusco, TramoIII:Puente Ichuray - Puente Sayhua,enel marcodel D.U.N° 026- 2019 y su modificatoria”, a través del cual certifica que la Abogada Sharon Franchesca Gómez Córdova, ha laborado como Asistente Legal en Campo, según Contrato N° 428-2019-MTC/20.22.4, por el periodo del 05.01.2020 al 31.07.2020 (Véase folios 381 del archivo PDF). Al respecto, sírvase informar de manera clara y precisa lo siguiente: • SilaseñoraSharonFranchescaGómez Córdova participó,enelperiodo que indica en el citado documento [Certificado de trabajo del 30.08.2020], como Asistente Legal en el referido servicio; de ser así, cumpla con indicar la fecha de inicio y término de sus servicios, debiendo remitirlas bases del procedimiento de selecciónde selección, la oferta de la empresa a cargo de la ejecución del proyecto en la que obra la carta de compromiso de la citada señora, el contrato, recibos por honorarios, comprobantes de pago, entre otros, emitidos en el Página 9 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02965-2025-TCP-S2 marco de dicha contratación que acredite su participación como tal en la ejecución del servicio de supervisión de obra. En caso que la señora Sharon Franchesca Gómez Córdova haya sido designado en reemplazo de otro profesional para asumir el cargo de Asistente legal en dicho servicio, cumpla con remitir el documento que acredite su designación. Se adjunta copia del documento en consulta. 15. Con Oficio N° 351-2025-MTC/20.2 del 4 abril de 2025, presentado el 7 del mismo mes yañoenelTribunal,Entidadremitiólainformación solicitadacon Decretodel 1 de abril de 2025, para tal efecto adjuntó el Memorando N° 2358-2025- MTC/20.11 del 3 de abril de 2025. 16. El 7 de abril de 2025 se declaró frustrada la audiencia pública por inasistencia de las partes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presuntaresponsabilidaddelContratista,porhaberpresentado, comopartedesu oferta, supuesta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. Al respecto, cabe traer a colación el principio de retroactividad benigna, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, LeyN° 27444, en adelante el TUO dela LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivoencuanto Página 10 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02965-2025-TCP-S2 favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) 3. En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. 4. Enestepunto,cabeindicarqueelexamende“favorabilidaddeunanorma”implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 5. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación; debe tenerse en cuenta que, al momento de emitirse el presente pronunciamiento ya encuentra en vigencia tanto la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas (publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 24 de junio de 2024), en lo sucesivo la nueva Ley, y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (publicadoel22deenerode2025),enlosucesivoelnuevoReglamento;portanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna 6. En ese sentido, si bien el Contratista no ha solicitado la aplicación del principio de retroactividad benigna; sin perjuicio de ello, este Colegiado ha analizado dicha posibilidad; por consiguiente, en relación a la nueva Ley y el nuevo Reglamento, normativa vigente a la fecha, se advierte que, respecto a la infracción de presentación de información inexacta, el tipo infractor ha mantenido los mismos elementos materia de análisis (Presentar información inexacta); no obstante, ha incluido un elemento adicional para la configuración de la infracción, esto es que Página 11 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02965-2025-TCP-S2 la presentación de la información inexacta esté relacionada a una ventaja o beneficio concreto, lo cual permite que al momento de evaluar la conducta infractora materia de análisis se pueda revisar dichas condiciones para la configuración de la comisión de la infracción. Asimismo, se ha verificado que, en cuanto a la sanción, en la nueva ley se prevé una sanción no menor de seis (6) meses ni mayor a veinticuatro (24) meses, y con el TUO de la Ley N° 30225 se prevé una sanción no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. Por tanto, se verifica que la aplicación de esta última norma es más beneficiosa para el administrado por tener una sanción mínima de tres (3) meses. 7. Ahora en relación a la infracción relativa a la presentación de documentos falsos o adulterados tampoco se aprecia cambios en el tipo infractor materia de análisis (presentar documentos falsos o adulterados); no obstante, se ha efectuado cambiosrespectoalperiododeinhabilitación,siendoque,enlanuevaleyseprevé una sanción no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses, y con el TUO de la Ley N° 30225 se prevé una sanción no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 8. Consecuentemente, se puede determinar que la nueva Ley, resulta beneficiosa para eladministrado,toda vezque, para la infracción de presentar documentación falsa o adulterada se ha previsto un periodo de inhabilitación temporal mínimo de veinticuatro (24) meses. Naturaleza de las infracciones 9. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establecía que los antes mencionados agentes de la contratación Página 12 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02965-2025-TCP-S2 incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 10. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespuedendarlugarauna sanciónadministrativa,por loqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso al Tribunal, que analice y verifique sí, en el caso concreto, se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 11. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas Página 13 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02965-2025-TCP-S2 fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 12. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de lasinfracciones,correspondeverificarsiseha acreditado lafalsedad,adulteración o inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado y con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonablequeseatambiénelproveedorelquesoportelosefectosdeunpotencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado o que contiene información inexacta. 13. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue emitido por su supuesto órgano o agente emisor o firmado por susupuestosuscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueaparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en laejecución contractual; independientementequeello selogre ; es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene; lo que guarda concordancia con los criterios 6 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 14 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02965-2025-TCP-S2 de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018.TCE 14. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 15. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Contratista, por haber presentado como parte de su oferta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: Página 15 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02965-2025-TCP-S2 Supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta: i. Constancia de Conformidad de Servicio del 25.02.2022, supuestamente emitidoporelseñorPedroFlorencioVegaCaballero,atravésdelcualemite conformidadde serviciosalaAbogadaSharonFranchescaGómez Córdova, por haber prestado servicios como Asistente Legal en el “Servicio de Supervisión,Seguimiento yMonitoreoenCampo,paralaAdquisiciónde los Inmuebles Afectados por el Derecho de Vía, para la Ejecución de la Obra: Mejoramiento del Corredor Vial Apurímac - Cusco, Tramo V: Colquemarca - Velille; distrito de Velille; Chumbivilcas; Cusco”, por el periodo del 17.07.2021 al 17.02.2022 (Véase folios 379 del archivo PDF). ii. Constancia de Conformidad de Servicio del 08.04.2021, supuestamente emitidoporelseñorPedroFlorencioVegaCaballero,atravésdelcualemite conformidadde serviciosalaAbogadaSharonFranchescaGómez Córdova, por haber prestado servicios como Asistente Legal en el “Servicio de Inscripción Registral de predios adquiridos en el Proyecto: Red Vial N° 4: Tramo Pativilca - Santa - Trujillo y Puerto Salaverry - Empalme PN1N, a favor de PROVIAS NACIONAL, en el marco del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 1192 modificado por el Decreto de Urgencia N° 003- 2020,y además normas complementarias y conexas, ensus Fases: I,IIy III”, por el periodo del 01.10.2020 al 31.03.2021 (Véase folios 380 del archivo PDF). iii. Certificado de trabajodel 30.08.2020, supuestamente emitidoporel señor Jorge Santos Montero Mendoza, en su condición del Jefe del Servicio: “Supervisión, Seguimiento y Monitoreo en campo, para la adquisición de losinmueblesafectadosporelDerechodeVía,paralaejecucióndelaObra: Mejoramientodel corredorvialApurímac - Cusco,TramoIII:Puente Ichuray - Puente Sayhua, en el marco del D.U. N° 026-2019 y su modificatoria”, a travésdelcualcertificaquelaAbogadaSharonFranchescaGómezCórdova, ha laborado como Asistente Legal en Campo, según Contrato N° 428-2019- MTC/20.22.4, por el periodo del 05.01.2020 al 31.07.2020. (Véase folios 381 del archivo PDF). iv. Certificado de trabajo de mayo del 2018, supuestamente emitido por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Castañeda Parinacochas - Ayacucho,atravésdelcualcertificaquelaAbog,SharonFranchescaGómez Córdova, ha prestado sus servicios profesionales en su condición de Profesional1,enlaDivisióndeDesarrolloUrbanoyRural -ÁreadeCatastro Página 16 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02965-2025-TCP-S2 de la Municipalidad Distrital de Coronel Castañeda, en el periodo 01.10.2017 a mayo del 2018 (Véase folios 385 del archivo PDF). 16. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 17. Sobre el particular, se aprecia que, en el expediente administrativo, la Entidad 7 remitió copia de la oferta presentada por el Contratista, en la cual se verifican los documentos cuestionados, con lo cual se tiene por acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad de los documentos cuestionados. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si los documentos cuestionados son falsos y/o adulterados o contienen información inexacta. Respecto a la presunta inexactitud y/o falsedad y/o adulteración de los documentos señalados en los numerales i) y ii) del fundamento 15. 18. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa a los integrantes delConsorcio,porhaberpresentadocomopartedesuofertainformacióninexacta y/o documentación falsa o adulterada a la Entidad, consistente en: i. Constancia de Conformidad de Servicio del 25.02.2022, supuestamente emitidaporelseñorPedroFlorencioVegaCaballero,atravésdelcualemite conformidadde serviciosalaAbogadaSharonFranchescaGómez Córdova, por haber prestado servicios como Asistente Legal en el “Servicio de Supervisión,Seguimiento yMonitoreoenCampo, paralaAdquisiciónde los Inmuebles Afectados por el Derecho de Vía, para la Ejecución de la Obra: Mejoramiento del Corredor Vial Apurímac - Cusco, Tramo V: Colquemarca - Velille; distrito de Velille; Chumbivilcas; Cusco”, por el periodo del 17.07.2021 al 17.02.2022 (Véase folios 379 del archivo PDF). 7 Obrante a folio 311 del expediente administrativo. Página 17 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02965-2025-TCP-S2 ii. Constancia de Conformidad de Servicio del 08.04.2021, supuestamente emitidaporelseñorPedroFlorencioVegaCaballero,atravésdelcualemite conformidadde serviciosalaAbogadaSharonFranchescaGómez Córdova, por haber prestado servicios como Asistente Legal en el “Servicio de Inscripción Registral de predios adquiridos en el Proyecto: Red Vial N° 4: Tramo Pativilca - Santa - Trujillo y Puerto Salaverry - Empalme PN1N, a favor de PROVIAS NACIONAL, en el marco del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 1192 modificado por el Decreto de Urgencia N° 003- 2020,y además normas complementarias y conexas, ensus Fases: I,IIy III”, por el periodo del 01.10.2020 al 31.03.2021 (Véase folios 380 del archivo PDF). Para mayor ilustración se muestra la imagen de las citadas constancias: Página 18 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02965-2025-TCP-S2 Página 19 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02965-2025-TCP-S2 Página 20 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02965-2025-TCP-S2 Como se puedeapreciara través de la ConstanciadeConformidaddeServicio del 25.02.2022, el señor Pedro Florencio Vega Caballero (Contratista), deja constancia que la señora Sharon Franchesca Gómez Córdova, prestó sus servicios como Asistente Legal en el “Servicio de Supervisión, Seguimiento y Monitoreo en Campo,paralaAdquisicióndelosInmueblesAfectadosporelDerechodeVía,para la Ejecución de la Obra: Mejoramiento del Corredor Vial Apurímac - Cusco, Tramo V: Colquemarca - Velille; distrito de Velille; Chumbivilcas; Cusco”, por el periodo del 17 de julio de 2021 al 17 de febrero de 2022. Asimismo, a través de la Constancia de Conformidad de Servicio del 08.04.2021, el señor Pedro Florencio Vega Caballero, deja constancia que la señora Sharon Franchesca Gómez Córdova prestó sus servicios como Asistente Legal en el “Servicio de Inscripción Registral de predios adquiridos en el Proyecto: Red Vial N° 4: Tramo Pativilca - Santa - Trujillo y Puerto Salaverry - Empalme PN1N, a favor de PROVIAS NACIONAL, en el marco del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 1192 modificado por el Decreto de Urgencia N° 003-2020, y además normas complementarias y conexas,en sus Fases: I, II y III”, por el periodo del 1 de octubre de 2020 al 31 de marzo de 2021. 19. Al respecto, de acuerdo a la información que obra en el presente expediente, mediante la Informe N° 399-2023-MTC/20.3 del 17 de enero de 2023 y el Informe Técnico N° 0057-2023-MTC/20.2.1 del 16 de marzo de 2023, la Entidad comunicó que en marco de la fiscalización posterior a la documentación presentada en la oferta del Contratista, con Memorándum N° 640-2022-MTC/20.2.1 solicitó 8 información a la Dirección de Derecho de Vía de la Entidad (en calidad de área usuaria) sobre la veracidad de los documentos en análisis; en respuesta, con Memorándum N°1271-2023-MTC/20.11 del 20 de febrero de 2023, manifestó que “La Srta. Sharon Franchesca Gómez no forma parte del personal propuesto por el Sr. Pedro Florencio Vega Caballero, en ambos servicios; los cuales fueron señalados en la fase de postulación, además cabe precisar que durante la ejecución de los dos (02) servicios en análisis, no ha existido cambio de ningún personal”. Como puede apreciarse, en primer lugar de aquella información se verifica que el señor Pedro Florencio Vega Caballero (Contratista) fue quien estuvo a cargo de los servicios derivados de los documentos cuestionados; siendo ello así, la Entidad luego deconsultaral área usuaria,DireccióndeDerechodeVía, sobrela veracidad de las constancias de conformidad de servicios, supuestamente emitidas por el 8 Obrante a folio 301 del expediente administrativo. 9 Obrante a folio 310 del expediente administrativo. Página 21 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02965-2025-TCP-S2 Contratista, precisó de manera clara que la señora Sharon Franchesca Gómez Córdova no formó parte del personal propuesto por el Contratista y añadió que durante la ejecución del contrato no hubo cambio de ningún personal; consecuentemente se puede concluir que la información consignada en las constancias de conformidad de servicio, en análisis, no guardan relación con la realidad ya que en estas se acredita que la señora Sharon Franchesca Gómez Córdova asumió el cargo de asistente legal durante los periodos del 17 de julio de 2021 al 17 de febrero de 2022 y del 1 de octubre de 2020 al 31 de marzo de 2021, cuandodichaprofesionaldeacuerdoaloseñaladoporlaEntidadnofuepropuesta por el Contratista en los proyectos. Consecuentemente, se concluye que los documentos analizados contienen información inexacta. 20. Enestepunto,cabetraeracolaciónlosdescargosdelContratistaquienhareferido que la Constancia de Conformidad de Servicio del 25.02.2022 y la Constancia de Conformidad de Servicio del 08.04.2021, corresponden a documentos elaborados y suscritos por su persona, a favor de la abogada Sharon Franchesca Gómez Córdova por haber prestados sus servicios en calidad de asistente debido a que no tenía ningún impedimento legal, agrega que su representada tampoco se encontraba impedida de contar con mayor personal para brindar un servicio de manera eficiente y oportuno como ocurrió en la prestación de los servicios derivados de los documentos cuestionados; por tanto, concluye que los documentos presentados son veraces y cumplen con lo exigido en las bases administrativas del procedimiento de selección. 21. Sobre el particular, cabe precisar que, la normativa de contratación pública no limita la posibilidad que un contratista del Estado contrate por su cuenta profesionales para que le brinden servicios. Sin embargo, ello no puede entenderse como unaprerrogativaparaqueel contratistaatribuyaa estos,cargos o funciones que no han sido solicitados por la Entidad que contrata la obra o el servicio, o que ya vienen desempeñando otros profesionales cuyos servicios el propio contratista ofertó o informó a la Entidad durante la ejecución del contrato. En particular, cabe indicar que los profesionales requeridos por la Entidad son evaluados pues deben cumplir ciertos requisitos y competencias para participar en la ejecución del contrato. Es por ello que, si el contratista requiere cambiarlos o que ingresen profesionales adicionalesalospropuestos,nolopuedehacerdeformaunilateral, sinoque debe observar una serie de pautas, tendientes principalmente a que no se varíe lo ofertado sin motivo justificado, así como garantizar el cumplimiento, seguridad y calidad del proyecto. La Entidad,directamente y/o a través del supervisor de obra Página 22 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02965-2025-TCP-S2 sumen un rol primordial en situaciones de cambio o ingreso de nuevos profesionales aceptando, opinando o denegando, según sea el caso, las variaciones que propone el contratista, todo ello con el objeto de evitar que la ejecución del proyecto no se vea afectada. En consecuencia, la participación de un profesional en un contrato que celebra el Estado, no puede entenderse como librada a la decisión o prerrogativa del contratista, atendiendo al contenido de su oferta, las normas que regulan la participación de los profesionales en los proyectos que ejecuta el Estado y, finalmente a los intereses públicos que subyacen a este tipo de acuerdo. Bajo estos argumentos, las constancias o certificados de trabajo que las empresas y/o personas naturales expiden para acreditar experiencia a profesionales o técnicos contienen información discrepante con la realidad, si se sustentan en funciones y/o cargos no requeridos por la entidad o que ya viene desempeñando personas distintas. Si con dichos documentos se pretende obtener ventaja o beneficio durante el procedimiento de selección o la ejecución del contrato, la información debe ser considerada discrepante con la realidad. 22. Conforme a lo expuesto, para este Colegiado, la experiencia consignada en las constancias de conformidad de servicio cuestionadas resultan incongruentes con la realidad, toda vez que, la señora Sharon Franchesca Gómez Córdova no fue propuesta en el cargo de Asistente Legal para la ejecución de los servicios. 23. Conforme a ello,es pertinente manifestar que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Asimismo, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 24. En ese sentido, cabe precisar que de conformidad con lo señalado en las bases administrativas integradas del procedimiento de selección [Concurso Público N° 20-2022-MTC/20 - Primera Convocatoria], los postores debían presentar para acreditar la experiencia del personal clave, del “Abogado”, copia simple de contratosysurespectivaconformidadoconstanciasocertificadosocualquierotra documentación; en el presente caso el Consorcio presentó la Constancia de Conformidad deServiciodel 25 defebrero de 2022 yConstanciadeConformidad de Servicio del 8 de abril de 2021, para acreditar la experiencia de la señora Página 23 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02965-2025-TCP-S2 Sharon Franchesca Gómez Córdova en dicho cargo clave, lo que le generó una ventaja, pues coadyuvó a que la oferta del Contratista sea admitida en dicho procedimiento de selección, ganara la buena pro y suscriba el contrato. 25. En consecuencia, a juicio de este Colegiado, respecto de los documentos analizados en el presente acápite, se ha logrado verificar la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 26. Por otro lado, también, respecto a los documentos en análisis se está cuestionando la falsedad o adulteración de los mismos. Al respecto, de acuerdo a los descargos del Contratista este no ha negado haber emitidos las constancias de conformidad de servicio; por el contrario, afirma haberlas elaborados y firmado a favor de la señora Sharon Franchesca Gómez Córdova. 27. Al respecto, es importante tener en cuenta que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender a la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. 28. En ese contexto, el Contratista (supuesto emisor), ha informado expresamente queél elaboróyfirmólos documentos encuestionamiento;es decir,setratande documentos que encuentran premunidos del principio de presunción de veracidad, en ese extremo. 29. Por lo expuesto, no habiéndose acreditado la falsedad de los documentos materia de análisis, corresponde declarar no ha lugar a sanción contra el Contratista, por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en este extremo. Página 24 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02965-2025-TCP-S2 Respecto a la presunta inexactitud y/o falsedady/o adulteración deldocumento señalado en el numeral iii) del fundamento 15. iii. Certificado de trabajodel 30.08.2020, supuestamente emitidoporel señor Jorge Santos Montero Mendoza, en su condición del Jefe del Servicio: “Supervisión, Seguimiento y Monitoreo en campo, para la adquisición de losinmueblesafectadosporelDerechodeVía,paralaejecucióndelaObra: Mejoramientodel corredorvialApurímac - Cusco,TramoIII:Puente Ichuray - Puente Sayhua, en el marco del D.U. N° 026-2019 y su modificatoria”, a travésdelcualcertificaquelaAbogadaSharonFranchescaGómezCórdova, ha laborado como Asistente Legal en Campo, según Contrato N° 428-2019- MTC/20.22.4, por el periodo del 05.01.2020 al 31.07.2020. (Véase folios 381 del archivo PDF). Para mayor ilustración se muestra la imagen del citado certificado: Página 25 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02965-2025-TCP-S2 Página 26 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02965-2025-TCP-S2 Como se puede apreciar a través del citado certificado de trabajo, el señor Jorge Santos Montero Mendoza, en calidad de Jefe de Servicio de “Supervisión, Seguimiento y Monitoreo en campo, para la adquisición de los inmuebles afectados por el Derecho de Vía, para la ejecución de la Obra: Mejoramiento del corredor vial Apurímac - Cusco, Tramo III: Puente Ichuray - Puente Sayhua, en el marco del D.U. N° 026-2019 y su modificatoria”, supuestamente certifica a la señora Sharon Franchesca Gómez Córdova, haber laborado como Asistente Legal en Campo, según Contrato N° 428-2019-MTC/20.22.4, por el periodo del 5 de enero de 2020 al 31 de julio de 2020. 30. Al respecto, de acuerdo a la información que obra en el presente expediente, mediante el Informe N° 399-2023-MTC/20.3 del 17 de enero de 2023 y el Informe Técnico N° 0057-2023-MTC/20.2.1 del 16 de marzo de 2023, la Entidad comunicó que en marco de la fiscalización posterior a la documentación presentada en la 10 oferta del Contratista, con el Oficio N° 183-2023-MTC/20.2.1 del 23 de enero de 2023, reiterado con el Oficio N° 358-2023-MTC/20.2.1 del 31.01.2023, solicitó información al señor Jorge Santos Montero Mendoza, sobre la veracidad del documento en análisis. En respuesta, mediante Carta N°05-2023/JSMM del 2 de febrero de 2023, aquel comunicó que “La señora no laboró bajo mi cargo tal como se presente en los referidos documentos, en tal sentido, el certificado de trabajo NO ES VERAZ, ya que, el suscrito niega haber emitido dicho documento”. Véase la imagen: 10 11 Obrante a folio 170 del expediente administrativo. 12 Obrante a folio 176 del expediente administrativo. Página 27 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02965-2025-TCP-S2 Como se puede apreciar, el supuesto emisor, Jorge Santos Montero Mendoza, niega haber emitido el citado certificado de trabajo, es decir, aquél no ha suscrito el citado documento como se ha pretendido acreditar presentándolo en la oferta del Contratista, lo que evidencia que se trata de un documento falso. 31. Al respecto, es importante tener en cuenta que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender a la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las Página 28 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02965-2025-TCP-S2 expresadas en el documento objeto de análisis. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. 32. En ese contexto, el señor Jorge Santos Montero Mendoza (supuesto emisor), ha informado expresamente que el documento en cuestionamiento no ha sido emitido por su persona; es decir, se trata de un documento falso. 33. En esa línea, atendiendo a los medios probatorios que obran en el expediente administrativo, y de una valoración conjunta y razonada de estos, se concluye que el Certificado de trabajo del 30.08.2020, supuestamente expedido por el señor Jorge Santos Montero Mendoza (emisor), a favor de la señora Sharon Franchesca Gómez Córdova, presentado como parte de la oferta del Contratista ante la Entidad en el marco del procedimiento de selección, es un documento falso, por las consideraciones expuestas. 34. Por lo expuesto, habiéndose acreditado la falsedad del documento materia de análisis, corresponde imponer sanción al Contratista, por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en este extremo. 35. Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento de la inexactitud del documento analizado,elsupuestoemisorhaseñaladoquelaseñoraSharonFranchescaGómez Córdova no laboró bajo su cargo, es decir, la citada señora no ocupó el cargo de Asistente Legal en Campo en el proyecto derivado del documento cuestionado. Aunado a ello, a solicitud de la Sala, mediante el Oficio N° 1374-2024-MTC/20.2 del 2 diciembre de 2024, presentado en la misma fecha en el Tribunal, la Entidad remitió el Memorando N° 10790-2024-MTC/20.11 del 29 de noviembre de 2024, emitido por la Dirección de Derecho de Vía, en el cual se señala que la señora Sharon Franchesca Gómez Córdova, no formó partedel personal propuesto para la ejecución del Contrato N° 428-2019-MTC/20.22.4. Asimismo, precisó que no hubo cambio de personal en el citado contrato durante la ejecución del contrato. Asimismo, del tenor del citado memorando se aprecia que el señor José Luis ChávezMontero,fuequienasumióelcargodeAsistenteLegal,ynoseñoraSharon Franchesca Gómez Córdova como se ha pretendido acreditar con el documento cuestionado. Consecuentemente, el documento analizado se trata de un Página 29 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02965-2025-TCP-S2 documento con información inexacta. Para mayor alcance se muestra la imagen del memorando: Página 30 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02965-2025-TCP-S2 36. Conforme a ello,es pertinente manifestar que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Asimismo, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitodecalificación que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 37. En ese sentido, cabe precisar que de conformidad con lo señalado en las bases administrativas integradas del procedimiento de selección [Concurso Público N° 20-2022-MTC/20 - Primera Convocatoria], los postores debían presentar para acreditar la experiencia del personal clave, del “Abogado”, copia simple de contratosysurespectivaconformidadoconstanciasocertificadosocualquierotra documentación; en el presente caso el Consorcio presentó el Certificado de trabajo del 30.08.2020, para acreditar la experiencia de la señora Sharon Franchesca Gómez Córdova en dicho cargo clave, lo que le generó una ventaja, pues coadyuvó a que la oferta del Contratista sea admitida en dicho procedimiento de selección, ganara la buena pro y suscriba el contrato. 38. En consecuencia, a juicio de este Colegiado, respecto del documento analizado en el presente acápite, se ha logrado verificar la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto a la presunta inexactitud y/o falsedady/o adulteración deldocumento señalado en el numeral iv) del fundamento 15 iv. Certificado de trabajo de mayo del 2018, supuestamente emitido por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Castañeda Parinacochas - Ayacucho,atravésdelcualcertificaquelaAbog,SharonFranchescaGómez Córdova, ha prestado sus servicios profesionales en su condición de Profesional1,enlaDivisióndeDesarrolloUrbanoyRural -ÁreadeCatastro de la Municipalidad Distrital de Coronel Castañeda, en el periodo 01.10.2017 a mayo del 2018 (Véase folios 385 del archivo PDF). Para mayor ilustración se muestra la imagen del citado certificado: Página 31 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02965-2025-TCP-S2 Página 32 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02965-2025-TCP-S2 Como se puede apreciar a través del citado certificado de trabajo, el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Castañeda Parinacochas - Ayacucho, supuestamente certifica que la señora Sharon Franchesca Gómez Córdova, ha prestadosusserviciosprofesionalesensucondicióndeProfesional1,enlaDivisión de Desarrollo Urbano y Rural - Área de Catastro de la Municipalidad Distrital de Coronel Castañeda Parinacochas - Ayacucho, en el periodo del 1 de octubre de 2017 al mes de mayo del 2018. 39. Al respecto, de acuerdo a la información que obra en el presente expediente, mediante la Informe N° 399-2023-MTC/20.3 del 17 de enero de 2023 y el Informe Técnico N° 0057-2023-MTC/20.2.1 del 16 de marzo de 2023, la Entidad comunicó que en marco de la fiscalización posterior a la documentación presentada en la oferta del Contratista, con el Oficio N° 2123-2022-MTC/20.2.1 13 del 8 de noviembre de 2022, solicitó información a la Municipalidad Distrital de Coronel Castañeda Parinacochas- Ayacucho,sobre la veracidad deldocumento enanálisis. En respuesta, con Carta N°01-2022-EAPV del 18 de noviembre de 2022, el señor Elias Aurelio Panuera Villavicencio comunicó “(…) el Certificado de Trabajo (…) es FALSO así como la hoja membretada NO corresponde a los años 2017 y2018, así como también la firma del Alcalde NO corresponde, asimismo aclaro quela Abg. Sharon Franchesca GOMEZ CORDOVA, no ha laborado en la entidad en ninguna área mucho menos NO conozco a la persona, según organigrama de la Municipalidad NO existe unidad o área de DIVISION DE DESARRROLLO URBANO Y RURAL –AREA DE CATASTRO”. Véase la imagen: 13 Obrante a folio 186 del expediente administrativo. Página 33 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02965-2025-TCP-S2 Página 34 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02965-2025-TCP-S2 De acuerdo a la información proporcionada por el señor Elias Aurelio Panuera Villavicencio, este comunica entre otros aspectos que fue alcalde, entre otros periodos, duranteel 2015 al 2018, razón por la cual, atendiendo lascaracterísticas del documento en análisis y la fecha de emisión (mayo 2018) señaló que el documento y la firma del supuesto alcalde es falsa. Consecuentemente, se evidencia que el documento bajo comento se trata de un documento falso. 40. Al respecto, es importante tener en cuenta que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender a la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. 41. En ese contexto, el Elías Aurelio Panuera Villavicencio (supuesto emisor), ha informado expresamente que el documento en análisis es falso por las características del mismo (membrete de la hoja) y la firma de quien supuestamente suscribió el documento; es decir,se trata de un documento falso. 42. En esa línea, atendiendo a los medios probatorios que obran en el expediente administrativo, y de una valoración conjunta y razonada de estos, se concluye que el Certificado de trabajo de mayo del 2018, supuestamente expedido por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Coronel Castañeda Parinacochas - Ayacucho (emisor), a favor de la señora Sharon Franchesca Gómez Córdova, presentado como parte de la oferta del Contratista ante la Entidad en el marco del procedimiento de selección, es un documento falso, por las consideraciones expuestas. 43. Porlotanto,habiéndoseacreditadolafalsedaddeldocumentomateriadeanálisis, corresponde imponer sanción al Contratista, por la comisión de la infracción tipificadaenelliteralj)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, en este extremo. 44. Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento de la inexactitud del documento analizado, el supuesto emisor, Elías Aurelio Panuera Villavicencio, Alcalde de la Página 35 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02965-2025-TCP-S2 Municipalidad Distrital de Coronel Castañeda Parinacochas - Ayacucho, ha señalado que la señora Sharon Franchesca Gómez Córdova no prestó servicios en dicha entidad Edil, además precisa que la Unidad o Área de División de Desarrollo UrbanoyRural–ÁreadeCatastro,dondesehabríadesempeñadolaseñoraSharon Franchesca Gómez Córdova no existe. Consecuentemente, se trata de un documento con información inexacta. 45. Conforme a ello,es pertinente manifestar que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Asimismo, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitodecalificación que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 46. En ese sentido, cabe precisar que de conformidad con lo señalado en las bases administrativas integradas del procedimiento de selección [Concurso Público N° 20-2022-MTC/20 - Primera Convocatoria], los postores debían presentar para acreditar la experiencia del personal clave, del “Abogado”, copia simple de contratosysurespectivaconformidadoconstanciasocertificadosocualquierotra documentación; en el presente caso el Consorcio presentó el Certificado de trabajo de mayo del 2018, para acreditar la experiencia de la señora Sharon Franchesca Gómez Córdova en dicho cargo clave, lo que le generó una ventaja, pues coadyuvó a que la oferta del Contratista sea admitida en dicho procedimiento de selección, ganara la buena pro y suscriba el contrato. 47. En consecuencia, a juicio de este Colegiado, respecto del documento analizado en el presente acápite, se ha logrado verificar la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Concurso de infracciones 48. Previamente a la graduación de la sanción, es importante señalar que en el presente caso se ha verificado que se incurrió en dos infracciones; por lo que, corresponde determinar cuál es la sanción que corresponde imponer al Contratista. Así, en atención a lo establecido en el artículo 367 del nuevo Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor, y Página 36 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02965-2025-TCP-S2 en el caso que concurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, se aplica la sanción de inhabilitación. Así, debe tenerse en cuenta que el numeral 90.1 del artículo 90 de la nueva Ley dispone que ante la infracción referida a la presentación de información inexacta corresponde imponer una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses; y para la infracción depresentardocumentaciónfalsaoadulterada correspondeimponerunasanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de veinticuatro (24)meses ni mayor de sesenta (60) meses. Por consiguiente, en aplicación del artículo 367 del nuevo Reglamento, corresponde imponer la sanción de inhabilitación de mayor gravedad, es decir, una sanción no menordeveinticuatro (24)mesesnimayor de sesenta (60)meses. Graduación de la sanción 49. En relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral1.4 del artículo IV del TítuloPreliminar delTUOde la LPAG,por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 50. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 366 del nuevo Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: al respecto, resulta relevante señalar que la presentación de información inexacta y documentación falsa por parte del Contratista, reviste una considerable gravedad, porque vulnera el principio de presunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dicho principio, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que además de constituir infracción administrativa, se trata de malas prácticas Página 37 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02965-2025-TCP-S2 que puede constituir un delito. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión del expediente administrativo, este Colegiado no encuentra elementos que permitan determinarsihubointencionalidad,porpartedelContratistaen cometerlas infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad: la sola presentación de informacióninexactaydocumentaciónfalsarepresentaundaño,puestoque su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. d) Reconocimiento de la infracción: debe tenerse en cuenta que, como parte de sus descargos el Contratista reconoció haber cometido las infracciones que le imputa, asume ser responsable de la presentación de su oferta, los documentos cuestionados fueron incorporados involuntariamente, reconoce su error de no haber revisado la documentación antes de ser presentada. Aspecto que será tomando en cuenta para la determinación de la sanción. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el Contratista no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista se apersonaron al procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos. g) Multa impaga: de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el Contratista no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal con inhabilitación temporal o multa, por ende, no posee multas impagas. 51. Ahora bien, es pertinente indicar que la falsificación de documentos y la falsa declaración en procedimientos administrativos constituye ilícito penal, previstos en los artículos 427 y 411 del Código Penal, los cuales tutelan como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico, así como se Página 38 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02965-2025-TCP-S2 trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, cabe señalar que, conforme a lo previsto en el artículo 371 del nuevo Reglamento, en caso que las conductas de los infractores pudieran adecuarse a un ilícito penal, el Tribunal se encuentra obligado a comunicar al Ministerio Público, para que interponga la acción penal correspondiente. 52. Finalmente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar al Contratista por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual tuvo lugar el 18 de agosto de 2022, fecha en las que fue presentada a la Entidad como parte de su oferta los documentos cuya inexactitud y falsedad han sido acreditadas. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor PEDRO FLORENCIO VEGA CABALLERO (con R.U.C. N° 10320434411), con inhabilitación temporal por el periodo de veinticuatro (24) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta y documentación falsa ante el MTC - Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (ProviasNacional),enelmarcodelConcursoPúblicoN°20-2022-MTC/20-Primera Convocatoria; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, ahora tipificados en los literales l) y m) de Página 39 de 40 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02965-2025-TCP-S2 la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, por los fundamentos expuestos;sanciónqueentraráenvigenciaapartirdelsextodíahábildenotificada la presente resolución, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría Técnica registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Remitir al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima, copia de la presente resolución, así como de los folios 1 al 894 del expediente administrativo (Archivo PDF), para que proceda conforme a sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCUDIGITALMENTEO STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 40 de 40