Documento regulatorio

Resolución N.° 2964-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora Rosa Elvira Carrasco Bances, por su presunta responsabilidad administrativa al haber presentado supuesta documentación falsa o...

Tipo
Resolución
Fecha
27/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02964-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual”. Lima, 28 de abril de 2025. VISTO en sesión del 28 de abril de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5568/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora RosaElvira Carrasco Bances, por su presunta responsabilidad administrativa al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales i) y j) numer...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02964-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual”. Lima, 28 de abril de 2025. VISTO en sesión del 28 de abril de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5568/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora RosaElvira Carrasco Bances, por su presunta responsabilidad administrativa al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales i) y j) numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 0625-2022 del 7 de marzo de 2022, emitida por el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 7 de marzo de 2022, el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0625-2022 a favor de la proveedora Rosa Elvira Carrasco Bances, en adelante la Contratista, para el “Servicio para el Diseño e Implementación de Indicadores de Compromisos de Gestión y Metas de Cobertura Relacionados a los Servicios Educativos”, por el monto de S/ 32,000.00 (treinta y dos mil con 00/100 soles), en lo sucesivo la Orden de Servicio. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02964-2025-TCP- S2 Dicha contratación, si bien comprendió un monto inferior a las ocho (8) unidades impositivas tributarias (UIT), se realizó bajo el marco normativo del Texto Único 1 Ordenado de la Ley N° 30225 , Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley N° 30225,ysuReglamentoaprobadomedianteDecretoSupremoN°344-2018-EF,en adelante el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° D000079-2023-MIDIS-OGA y formulario de “Solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero” del 23 de marzo de 2023, presentados en esa misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en infracción administrativaalhaberpresentado supuestadocumentaciónfalsa y/o adulterada, como parte de su oferta, en el marco de la Orden de Servicio. Así, a fin de sustentar su denuncia, remitió, entre otros documentos, el Informe N° D000642-2023-MIDIS-OA del 22 de marzo de 2023, en el cual señaló, principalmente, lo siguiente: • Mediante correoelectrónico del4 de marzode 2022, la Contratista remitió su cotizaciónylosdocumentosquesustentabanelcumplimientodelostérminos de referencia del requerido servicio. Entre los documentos remitidos por la proveedora para la acreditación de cumplimiento de los términos de referencia, se encontraba el Diplomado emitido en marzo de 2007, emitida por la Universidad Ricardo Palma. • Como parte de las acciones de fiscalización posterior, se remitió la Carta N°D001158-2022-MIDIS-OA dirigida hacia la Universidad Ricardo Palma, a fin de que se verifique la autenticidad del diplomado de fecha marzo de 2007. Antelocual,laUniversidadRicardoPalmaremitióelOficioN°0613-2022-URP- R de fecha 31 de octubre de 2022, en el cual indica que la señorita Rosa Elvira Carrasco Bances no figura en la relación de participantes que culminaron el diplomado. 1 de 2019 en el Diario Oficial “El Peruano”.dasmediantelosDecretosLegislativosN°1341y1444,publicadoel13demarzo 2Véase a folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. 3Véase a folio 4 al 5 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02964-2025-TCP- S2 • En ese sentido, se concluyeque laContratistahabría incurrido en lainfracción señalada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, por presentar documentación falsa o adulterada en el marco de la Orden de Servicio. 3. Con Decreto del 24 de octubre de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remitir, entre otros documentos, lo siguiente: copia legible de la Orden de Servicio debidamente recibida por el proveedor (constancia de recepción), copia legible de la documentación sustentatoria que acredite la totalidad de los supuestos documentos con información inexacta y/o documentos falsos o adulterados, presentados por la Contratista, copia de la cotización presentada por la Contratista, debidamente ordenada y foliada, donde se aprecie que fue debidamente recibida, así como los documentos que acrediten la supuesta falsedad o información inexacta, obtenidos en mérito a una verificación posterior que realizó la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. A través del Oficio N° D000359-2024-MIDIS-OGA del 5 de noviembre de 2024, presentado en la misma fecha ante la Mesa de del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante el Decreto del 24 de octubre de 2024. 5 5. Mediante Decreto del 29 de noviembre de 2024 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su cotización, infracciones tipificadas en los 4 5Véase a folio 54 al 56 del expediente administrativo en formato PDF. sancionador al Contratista, remitida a su respectiva Casilla Electrónica del OSCE, el 3 de diciembre de 2024. administrativo Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02964-2025-TCP- S2 literalesi)yj)delnumeral 50.1del artículo50delTUOdel TUOde la LeyN°30225, consistente en: Supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta: 6 i. Diploma emitido en marzo de 2007 , a favor de la señora Rosa Elvira Carrasco Bances por haber culminado el Diplomado en Gestión Parlamentaria,la mismaquefue otorgadaporlaUniversidadRicardoPalma, la Escuela de Capacitación Profesional Sembrando Valores y el Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estimulo de los Trabajadores del Congreso de la República. Supuesta documentación con información inexacta: ii. Anexo N° 3 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) suscrito por la señora Rosa Elvira Carrasco Bances, a través del cual declaró ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presentó en el marco de la Orden de Servicio. iii. FormatoEstándarde Hoja deVidadelaseñora RosaElviraCarrascoBances . 8 6. Por Decreto del 8 de enero de 2025, considerando que la Contratista no cumplió con presentar susdescargos, a pesar de haber sido debidamente notificada con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, y se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que emita pronunciamiento. Cabe mencionar que, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Contratista no ha cumplido con presentar sus descargos frente a las imputaciones efectuadas, pese a haber sido debidamente notificada para tal efecto. 7. ConDecretodel4deabrilde2025,laSegundaSaladelTribunalsolicitóalaEscuela de Capacitación Profesional Sembrando Valores y al Comité de Administración del 6Véase a folio 170 del expediente administrativo en formato PDF. 7Véase a folio 152 del expediente administrativo en formato PDF. 8Véase a folios 68 al 76 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02964-2025-TCP- S2 Fondo de Asistencia y Estímulo del Congreso de la República confirmar la emisión o no del documento denominado “Diplomado Gestión Parlamentaria” de marzo de 2007, otorgado a favor de la señora Rosa Elvira Carrasco Bances, mediante el cual se deja constancia que dicha señora concluyó sus estudios, cumpliendo los requisitos y exigencias académicas del Diplomado en Gestión Parlamentaria. 8. Mediante Carta S/N del 11 de abril de 2025, presentada en esa misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo del Congreso de la República precisó que en su acervo documentario no cuentan con los archivos correspondientes al año 2007; no obstante, sugiere consultar a la Sociedad Civil “Sembrando Valores” o a la Universidad Ricardo Palma, en calidad de responsables del programa académico del referido “Diplomado Gestión Parlamentaria”. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia de este presente procedimiento administrativo sancionador determinarlaresponsabilidaddelaContratista,porhaberpresentado,comoparte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales i) y j) numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT 2. En el caso particular, en la medida que los hechos materia de denuncia no derivan de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado ni de su Reglamento, resulta pertinente evaluar la competencia de este Tribunal para emitir pronunciamiento respecto de una contratación con la Contratista, a través de la Orden de Servicio, realizada fuera del alcance del dispositivo legal antes mencionado. 3. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del TUO del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02964-2025-TCP- S2 legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a lasentidades la potestad sancionadora yla consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración 9 pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el Principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativas debenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 4. Ahora bien,en el marco de lo establecido en el TUO de la LeyN° 30225, cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. 9 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02964-2025-TCP- S2 “(...) Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado(OSCE),los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. (...)” (El énfasis es agregado) En esa línea, debe tenerse presente que a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio [2022], el valor de la UIT ascendía a S/ 4,600 (cuatro mil seiscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 398-2021-EF, por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 36,800.00 (treinta y seis mil ochocientos con 00/100 soles). 5. En ese orden de ideas,cabe recordar que, de acuerdo a lo expuesto por la Entidad y lo verificado por este Tribunal, la Orden de Servicio ascendía a S/ 32,000.00 (treinta y dos mil con 00/100 soles), es decir, un monto menor a los ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluido del ámbito de aplicación de la Ley de contrataciones del Estado y su Reglamento. 6. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el artículo numeral 50.1 del artículo50delTUOdelaLeyN°30225,elcualestablecerespectoalasinfracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) i) Presentar información inexacta Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02964-2025-TCP- S2 j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal (...)” (El énfasis es agregado). Asimismo, en el numeral 50.2 del artículo 50 de la precitada norma establece lo siguiente: “Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50. (El énfasis es agregado). 7. Bajodichocontexto,seapreciaque,sibienelnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley N° 30225 establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la misma norma, el numeral 50.2 del artículo 50 precisa que para dichos casos solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k). Estando a lo señalado, y considerando que las infracciones referidas a presentar documentos falsos o adulterados y/o información inexacta se encuentran tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, según dicho texto normativo, dichas infracciones le es aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la misma norma, esto es, a las contrataciones iguales o menores a las ocho (8) UIT. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de ocurrencia de los hechos, es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto de exclusión previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo; por lo que este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02964-2025-TCP- S2 responsabilidad de la Contratista por haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio. Naturaleza de las infracciones 8. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que los antes mencionados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a lasEntidades, al Tribunal, al RegistroNacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 9. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben encontrarse expresamente delimitadas, para que, de ese modo, los administrados conozcan en qué supuestos sus conductas (activas u omisivas) pueden dar lugar a una sanción administrativa; razón por la cual, la descripcióndelasconductasantijurídicasenelordenamientoadministrativodebe ser clara y, además, su realización debe ser posible en los hechos. Siendo así, como todo principio que rige la potestad sancionadora de la Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02964-2025-TCP- S2 AdministraciónPública,eldetipicidadexigealórganoquedetentadichapotestad, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado o grupo de administrados; es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, atendiendo a los medios probatorios que obran en el expediente, la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimientoadministrativosancionadorharealizadolaconductaexpresamente prevista como infracción administrativa. En esa línea, habiendo reproducido el texto de las infracciones que en el presente caso se imputan al (proveedor/postor/contratista) corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (calificados como presuntamente falsos o adulterados, o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras; en el marco de los procedimientos que cada una de estas dependencias administrativas tiene a su cargo. Una vez verificada la presentación del documento cuestionado, y a efectos de determinar si se ha configurado la infracción, corresponde valorar los medios probatorios pertinentes que permitan al colegiado convencerse de su falsedad o adulteración, o de su contenido inexacto. Para estos efectos, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, debe tenerse en cuenta que un documento falso es aquél que no fue expedido por el órgano o persona que supuestamente lo emitió o suscribió, es decir, por aquella persona naturalojurídicaqueapareceenelmismodocumentocomosuautorosuscriptor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, aunque fue válidamente emitido, su contenido ha sido alterado de manera fraudulenta. De otro lado, nos encontramos ante información inexacta, cuando se verifica que la información de un documento no concuerda con la realidad, produciendo un falseamiento de esta. 10. Atendiendo a ello, nótese que el tipo infractor coloca como sujeto activo de la conducta a los proveedores, postores, contratistas y otros agentes de la Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02964-2025-TCP- S2 contratación pública, por el solo hecho de presentar el documento falso o adulterado, o con contenido inexacto; razón por la cual, a diferencia de lo que exige el derecho penal para la configuración de un delito, en el ámbito administrativosancionadorquerigelaLeydeContratacionesdelEstado,bastacon verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento, o que introdujo la información inexacta, o determinar si el imputado tuvo intención de cometer el ilícito administrativo, salvo esto último para la graduación de la sanción. En el caso particular de la infracción referida a presentar información inexacta, se suma un tercer elemento de obligatorio cumplimiento para la configuración de la infracción, consistente en que la información inexacta debe necesariamente estar relacionadaconunrequisitoorequerimientoquerepresenteparaeladministrado una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; o en el caso del Tribunal, el RNP, el OSCE o Perú Compras, que dicha ventaja o beneficio esté relacionada con el procedimiento a cargo de estas instancias; no siendo necesario para el cumplimiento de este requisito, que el beneficio o ventaja se haya logrado obtener en los hechos. 11. De otro lado, es relevante considerar que la presentación de un documento falso o adulterado, o contenido inexacto, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad,de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar, en concordancia con lo señalado en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. Al respecto, en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO la LPAG se establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien haceusodeellos,respectoasupropiasituación,asícomodecontenidoverazpara fines administrativos, salvo prueba en contrario.En caso de documentos emitidos por autoridades gubernamentalesoporterceros,el administradopuede acreditar su debida diligencia en realizar, previamente a su presentación, las verificaciones correspondientes y razonables. Como se aprecia, la citada presunción admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración verificar la documentación presentada, Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02964-2025-TCP- S2 cuando existan indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a la verdad. De manera concordante con lo manifestado, con respecto a la debida diligencia que deben observar los administrados, el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad, previamente a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Esta regulación contenida en el ordenamiento administrativo general es concordante con el principio de integridad, previsto en el literal j)del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual la conducta de los partícipes en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica indebida, la misma que, en caso de producirse, debe ser comunicada a las autoridades competentes de manera directa y oportuna. Configuración de las infracciones 12. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa a la Contratista, por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta a la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio, consistente en: Supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta: i. Diploma emitido en marzo de 2007 , a favor de la señora Rosa Elvira Carrasco Bances por haber culminado el Diplomado en Gestión Parlamentaria, la misma que fue otorgada por la Universidad Ricardo Palma, la Escuela de Capacitación Profesional Sembrando Valores y el Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estimulo de los Trabajadores del Congreso de la República. 10 Véase a folio 170 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02964-2025-TCP- S2 Supuesta documentación con información inexacta: ii. Anexo N° 3 – Declaración Jurada 11 (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) suscrito por la señora Rosa Elvira Carrasco Bances, a través del cual declaró ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presentó en el marco de la Orden de Servicio. iii. Formato Estándar de Hoja de Vida de la señora Rosa Elvira Carrasco Bances . Respecto a la presentación efectiva de los documentos señalados en los numerales i) y iii) del fundamento 12. 13. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias: i)lapresentaciónefectivadelosdocumentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 14. Conforme se ha señalado, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (calificados como presuntamente falsos o adulterados y con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante la Entidad. 15. Al respecto, mediante Oficio N° D-000359-2024-MIDIS-OGA del 5 de noviembre de 2024, presentado en esa misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el “Diploma emitido en marzo de 2007 a favor de la señora Rosa Elvira Carrasco Bances por haber culminado el Diplomado en Gestión Parlamentaria” y el Formato Estándar de Hoja de Vida, supuestamente presentados por la Contratista como parte de su cotización. 11 1Véase a folios 68 al 76 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02964-2025-TCP- S2 Sin embargo, de la documentación obrante en el presente expediente 13 administrativo sancionador, se advierte copia del correo electrónico del 4 de marzode2022(rosacarrascodocente@gmail.com),medianteelcuallaContratista presentó su cotización, en el cual se habría incluido los documentos materia de cuestionamiento; sin embargo, del listado de documentos remitidos por la Contratista no se advierte la presentación del “CV documentado de Rosa Elvira Carrasco Bances”, nidelFormato Estándar de Hoja de Vida de la misma, o en todo caso la presentación del Diploma emitido en marzo de 2007 a favor de la señora Rosa Elvira Carrasco Bances. Para ello, se reproduce la siguiente imagen: 13 Véase folio 65 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02964-2025-TCP- S2 16. Como se aprecia, no se cuenta con documento o correo electrónico en el cual conste la fecha y hora de recepción de los documentos cuestionados como presuntamente falsos o adulterados y/o con información inexacta, supuestamente presentados como parte de la cotización presentada por la Contratista, para el perfeccionamiento de la contratación realizada a través de la Orden de Servicio; toda vez que, del correo electrónico mediante el cual la Contratista remitió su cotización no se detalla que adjunta los mismos de manera expresa. 17. En mérito a lo expuesto, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditarlapresentaciónefectivade losdocumentos cuyafalsedado adulteración y/o inexactitud se imputa al Contratista, con motivo de la contratación derivada de la Orden de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de las infracciones imputadas, por lo cual se concluye que corresponde, bajo responsabilidad de la Entidad, declarar no ha lugar la sanción a la Contratista y disponer el archivamiento del presente expediente. 18. Sin perjuicio de ello, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, determinen las acciones que consideren pertinentes. Respecto al documento señalado en el numeral ii) del fundamento 12. 19. Sobre el particular, cabe precisar que obra en el presente expediente 14 administrativo copia del correo electrónico del 4 de marzo de 2022 (rosacarrascodocente@gmail.com), mediante el cual la Contratista presentó su cotización, en el cual incluyó el documento materia de cuestionamiento, esto es, adjuntó el Anexo N° 3 – Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) suscrito el 4 de marzo de 2022, por la señora Rosa Elvira Carrasco Bances, a través del cual declaró ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presentó en el marco de la Orden de Servicio;porloque,conello,sehaacreditadoelprimersupuestodeltipoinfractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad del documento cuestionado. 15éase folio 65 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folio 152 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02964-2025-TCP- S2 En ese sentido, corresponde avocarse al análisis de dicho documento para determinar si el mismo contiene información inexacta. 20. Corresponde abordar el análisis de la supuesta inexactitud del Anexo N° 3 – Declaración Jurada del 4 de marzo de 2022, a través del cual la Contratista declara bajo juramento, entre otros, ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presentó en el marco de la Orden de Servicio. Conforme se reproduce a continuación: Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02964-2025-TCP- S2 21. Al respecto, se debe precisar que, en el Anexo N° 3 solo se aprecia que la Contratista declara bajo juramento el cumplimiento de determinadas premisas, según lo previsto en el artículo 52 del Reglamento; no obstante, en el mismo no se detalla información comprobada que no se ajuste a la realidad, sino premisas y afirmaciones generales que deben cumplir las personas naturales y jurídicas; por lo que no puede concluirse que el referido anexo contiene información discordante con la realidad. 22. En consecuencia, en este extremo, no se ha configurado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN° 32069,LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, bajo responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contra la señora ROSA ELVIRA CARRASCO BANCES (con R.U.C. N° 10164756438) por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta ante la Entidad, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 0625-2022 del 7 de marzo de 2022, emitida por el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, para la contratación del “Servicio para el Diseño e Implementación de Indicadores de Compromisos de Gestión y Metas de Cobertura Relacionados a los Servicios Educativos”; infracciones tipificadas en los literales literal j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobado medianteDecreto SupremoN° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el ARCHIVO definitivo del presente expediente. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02964-2025-TCP- S2 3. Poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional la presente Resolución, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 18. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 18 de 18