Documento regulatorio

Resolución N.° 2963-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa MEDIA COMMERCE PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - MEDIA COMMERCE PERU S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido co...

Tipo
Resolución
Fecha
27/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02963-2025-TCP-S2 Sumilla: “Por lo expuesto, respecto al plazo de prescripción, se aplicará el plazo de tres (3) años establecido en la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante el TUO de la Ley N° 30225 y su reglamento; mientras que, respecto a la suspensión del plazo prescriptorio, se aplicará la normativa vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna, considerando que la prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador, de acuerdo a la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente”. Lima, 28 de abril de 2025 VISTO en sesión del 28 de abril de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7125/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa MEDIA COMMERCE PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - MEDIA COMMERCE PERU S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con la obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdo Marco, derivado del Concurso Público N° 002-2021-JUS, convocado por el MINI...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02963-2025-TCP-S2 Sumilla: “Por lo expuesto, respecto al plazo de prescripción, se aplicará el plazo de tres (3) años establecido en la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante el TUO de la Ley N° 30225 y su reglamento; mientras que, respecto a la suspensión del plazo prescriptorio, se aplicará la normativa vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna, considerando que la prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador, de acuerdo a la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente”. Lima, 28 de abril de 2025 VISTO en sesión del 28 de abril de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7125/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa MEDIA COMMERCE PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - MEDIA COMMERCE PERU S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con la obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdo Marco, derivado del Concurso Público N° 002-2021-JUS, convocado por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. SegúnlainformaciónpublicadaenelSistemaElectrónicodelasContratacionesdel 1 Estado - SEACE , el 8 de abril de 2021, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 002-2021-JUS, para la contratación del “Servicio de internet para las sedes del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en la ciudad de Lima”, con un valor estimado ascendentea S/3’100,500.00 (tresmillones cienmil quinientos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su 1 Obrante a folios 61 y 62 del expediente administrativo. Página 1 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02963-2025-TCP-S2 Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 30 de junio de 2021 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 8 de julio del mismo año, se otorgó la buena pro a la empresa MEDIA COMMERCE PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - MEDIA COMMERCE PERU S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 2’244,265.00 (dos millones doscientos cuarenta y cuatro mil doscientos sesenta y cinco con 00/100 soles). El 22 de agosto de 2021, se registró en el SEACE la Carta N°264-2021-JUS/OGA- OAB del 12 de agosto de 2021, mediante la cual se comunicó la pérdida de la pro al Adjudicatario. En la misma fecha, se registró en el SEACE el Reporte de Otorgamiento de buena pro de21deagostode2021,medianteelcualseotorgólabuenaproalConsorcio Americatel Perú S.A. y Nextnet S.A.C., integradopor lasEmpresas Nextnet S.A.C. y AmericatelPerúS.A.,porelmontodesuofertaascendenteaS/ 3,113,784.00(tres millones ciento trece mil setecientos ochenta y cuatro con 00/100 soles). El 27 de octubre de 2021, la Entidad y el Consorcio Americatel Perú S.A. y Nextnet S.A.C. perfeccionaron la relación contractual mediante la suscripción del Contrato N° 46-2021-JUS. 2. Mediante Cedula de Notificación N° 74770 / 2021.TCE de 12 de octubre de 2021, presentada el 14 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Secretaria del Tribunal comunicó la Resolución Nº 3202-2021-TCE-S1 de 6 de octubre de 2021, expedida por la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, la misma que dispone en el numeral 3) abrir expediente administrativo sancionador contra el Adjudicatario por su presunta responsabilidad al haber incurrido en la infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 2 3 Obrante a folios 59 y 60 del expediente administrativo. 4 Obrante a folios 1 al 3 del expediente administrativo. 5 Obrante a folios 4 al 48 del expediente administrativo. Página 2 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02963-2025-TCP-S2 3. Con Decreto del 4 de diciembre de 2023 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a laEntidad para que cumpla con remitir lo siguiente: • Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Adjudicatario en la presunta comisión de la infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, norma vigente a la fecha del procedimiento de selección, estaría inmersa el administrado. • DocumentaciónquesustentelanegativaporpartedelAdjudicatarioderecepcionarlaorden de compra o servicio. • Requerimiento al Adjudicatario considerando que este ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo,secomunicóasuÓrganodeControlInstitucional,paraque,enelmarco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. 4. Con Decreto del 18 de diciembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección; infracción previstaenelliteralb)delnumeral50.1delartículo50del TUOdelaLeyN°30225. En tal sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7 Obrante a folios 49 al 51 del expediente administrativo. Obrante a folios 67 al 70 del expediente administrativo. La Entidad fue notificada con Cédula de Notificación N° 115627- 2024.TCE el 15 de enero de 2025. El Adjudicatario fue notificado por Casilla Electrónica del OSCE el 19 de diciembre de Página 3 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02963-2025-TCP-S2 Cabe acotar, que se dispuso incorporar al presente expediente administrativo los siguientes documentos: i) Acta N° 006-2021-CS-CP.002-2021-JUS del 08 de julio de 2021, mediante la cual se acordó otorgar la buena pro del procedimiento de 9 selección a favor del Adjudicatario; ii) Carta N° 264- 2021-JUS/OGA-OAB del 12 de agosto de2021, mediante la cual se comunicó al postor Adjudicatario, la pérdida automática de la buena pro; iii) Reporte de otorgamiento de buena pro 10 al postor CONSORCIO AMERICATEL PERU S.A. y NEXTNET S.A.C, al haber ocupado el segundo lugar en orden de prelación; dichos documentos fueron extraídos de la ficha SEACE del procedimiento de selección. 5. Con Decreto de 23 de enero de 2025, habiéndose verificado que el Adjudicatario no cumplió con presentar sus descargos se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 6. Con Decreto de 13 de marzo de 2025, a fin que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, se requirió la siguiente información: AL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (ENTIDAD) i. Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la empresa MEDIA COMMERCE PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - MEDIA COMMERCE PERU S.A.C. en la presunta comisión de la infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Concurso Público N° 002-2021-JUS, convocado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para la "Contratación del servicio de internet para las sedes del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en la ciudad de Lima". ii. Copia completa, legible y debidamente recibidos (constancia de recepción) de los siguientes documentos: - La carta s/n, presentada a la Entidad el 4 de agosto de 2021, mediante la cual laempresaMEDIACOMMERCEPERUSOCIEDADANONIMACERRADA -MEDIA COMMERCE PERU S.A.C. presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato. - LaCartaN°254-2021-JUS/OGA-OABdel6deagostode2021,mediantelacual su representada solicitó a la empresa MEDIA COMMERCE PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - MEDIA COMMERCE PERU S.A.C. la subsanación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato. 8 Obrante a folios 56 al 58 del expediente administrativo. 9 Obrante a folios 59 al 60 del expediente administrativo. 10 Obrante a folio 63 del expediente administrativo. Página 4 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02963-2025-TCP-S2 - La carta s/n, presentada a la Entidad el 10 de agosto de 2021, mediante la cual la empresa MEDIA COMMERCE PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - MEDIA COMMERCE PERU S.A.C. subsanó los documentos para el perfeccionamiento del contrato. - El Informe TécnicoN° 432-2021-JUS/OGTI-OIST, mediante elcual laOficina de Infraestructura y Soporte Tecnológico de la Oficina General de Tecnologías de la Información, comunicó que luego de haber realizado la evaluación técnica a los documentos presentados como subsanación a las observaciones no cumplen con lo solicitado en los Términos de Referencia del Concurso Público N° 002-2021-JUS. iii. Sin perjuicio de lo requerido, sírvase remitir, de manera secuencial (debidamente recibidos)todoslosdocumentoscursadosentre surepresentadaylaempresa MEDIA COMMERCE PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - MEDIA COMMERCE PERU S.A.C. para la formalización del contrato, donde se aprecie el sello de recepción por Mesa de Partes de la Entidad. En caso que los documentos hayan sido cursados por correo electrónico cumpla con adjuntar el correo electrónico respectivo, con el acuse recibo por parte de la citada empresa. Comuníquese a su Órgano de Control Institucional para que coadyuve en la atención oportuna del presente requerimiento. 7. A través del Oficio N° 059-2025-JUS/OGA de 19 de marzo de 2025, presentado el día 21 del mismo mes y año, en el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitadaenelDecretode13demarzode2025,paratalefectoadjuntóelInforme N° 99-2025-JUS/OGA-OAB-CEC del 18 de marzo de 2025, en el cual señala lo siguiente: • El consentimiento del otorgamiento de la buena por se realizó el 21 de julio de 2021,por lo tanto, a partir de dicha fecha el Adjudicatario contaba con el plazo de ocho (8) días hábiles para remitir la documentación correspondiente para la suscripción del contrato, es decir, el plazo venció el 4 de agosto de 2021; siendo que, en dicha fecha, el Adjudicatario presentó la Carta S/N de la misma fecha, donde adjuntó la documentación para el perfeccionamiento del contrato. • A travésdel Oficio N° 885-2021-OGA/OABde 4 deagosto de 2021, la Oficina de Abastecimiento solicitó a la Oficina General de Tecnologías de Información que determine si la documentación presentada cumple con lo dispuesto en las bases. Página 5 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02963-2025-TCP-S2 • En ese sentido, mediante el Memorando N° 424-2021-JUS/OGTI de 6 de agostode2021,seremitióalaOficinadeAbastecimientoelInformeTécnico N°414-2021-JUS/OGTI-OIST emitido por la Oficina de Infraestructura y Soporte Tecnológico, mediante el cual se comunicaron que, de la revisión realizada a los documentos presentados por el Adjudicatario, se han encontrado observaciones. • En consecuencia, con Carta N° 254-2021-JUS/OGA-OAB diligenciada y recibida el 6 de agosto de 2021, la Oficina de Abastecimiento comunicó al Adjudicatario las observaciones advertidas; otorgándole el plazo de dos (2) días hábiles, a fin de que subsane las observaciones advertidas. • El 10 de agosto de 2021, el Adjudicatario presentó la Carta S/N, mediante la cual manifestó haber subsanado las observaciones advertidas. Por lo tanto, mediante Oficio N° 909-2021-JUS-OGA-OAB a la Oficina General de TecnologíasdelaInformación,sesolicitóverificarsielAdjudicatariocumplió con el respectivo levantamiento a lo advertido. • Enesecontexto,conMemorandoN°441-2021-JUS/OGTIde12deagostode 2021, la Oficina General de Tecnologías de Información remitió a la Oficina de Abastecimiento el Informe Técnico N°432-2021- JUS/OGTI-OIST, emitido por la Oficina de Infraestructura y Soporte Tecnológico, mediante el cual se comunicó que persistían las observaciones. • Por lo tanto, con la Carta N°264-2021-JUS/OGA-OAB de 12 de agosto de 2021, se comunicó al Adjudicatario la pérdida de la buena pro otorgada en el marco del procedimiento de selección, conforme a los argumentos expuestos en el Informe Técnico N° 432-2021-JUS/OGTI-OIST. • Posteriormente, el 21 de agosto de 2021, se registró en la plataforma del SEACE la Carta N°264-2021- JUS/OGA-OAB, mediante la cual se declaró la pérdida de buena pro que fue otorgada al Adjudicatario; asimismo, en la misma fecha se procedió a registrar en la referida plataforma el otorgamiento de la buena pro al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. Página 6 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02963-2025-TCP-S2 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la responsabilidadadministrativadelAdjudicatario,porincumplirinjustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de ocurrido el hecho imputado. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penal como elderecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. En virtud de ello,el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones Página 7 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02963-2025-TCP-S2 sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admitela posibilidad de aplicarunanuevanormaqueha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 6. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en Página 8 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02963-2025-TCP-S2 adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlasnormas vigentes al momento de su convocatoria. 7. Por tanto, dado que, en el caso concreto, la responsabilidad del Adjudicatario habríatenidolugarel10deagostode2021,fechaenlacualseencontrabavigente el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento; entonces, para el análisis del incumplimiento injustificado de perfeccionar el contrato, será de aplicación dicha normativa. 8. Porúltimo,cabeanotarque,respectoalplazodeprescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribealossiete(7)añosdecometida”.Asimismo,elnumeral262.2delartículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 9. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que lasinfraccionesprescriben a los cuatro (4)años decometida,en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sin embargo, el numeral 93.3 del artículo 93 de la referida Ley N° 32069 señala que el plazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende con la notificación válidamente realizada al presuntoinfractor sobreel iniciodelprocedimiento administrativosancionador, Página 9 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02963-2025-TCP-S2 y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.1 Las infracciones establecidas en la Artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro (4) años de cometida 50.7 Las infracciones establecidas en la de acuerdo con la clasificación de tipos presente Ley para efectos de las sanciones infractores,enconcordanciaconloestablecido prescriben a los tres (3) años conforme a lo en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de señalado en el reglamento. Tratándose de la Ley 27444, Ley del Procedimiento documentación falsa la sanción prescribe a Administrativo General, aprobado mediante los siete (7) años de cometida. Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2 Tratándose de la infracción contenida en el literalm) del párrafo 87.1 del artículo 87 de lapresenteley,lasanciónprescribealossiete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos siguientes supuestos: Artículo 262 del Reglamento a) Cuando para la determinación de responsabilidad sea necesario contar 262.2. El plazo de prescripción se suspende: previamente con decisión judicial o arbitral. En a) Con la interposición de la denuncia y hasta este supuesto, la suspensión es por el periodo el vencimiento del plazo con que se cuenta que dure dicho proceso jurisdiccional. para emitir la resolución. Si el Tribunal no se b) Cuando el Poder Judicial ordene la pronuncia dentro del plazo indicado, la suspensión del procedimiento sancionador. prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la Artículo 363 del Reglamento vigente suspensión. b) En los casos establecidos en el numeral 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos 261.1 del artículo 261, durante el periodo de en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspensión del procedimiento administrativo suspende el plazo de prescripción la sancionador. notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el Página 10 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02963-2025-TCP-S2 TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso,adicionándoseel periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 10. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de lanorma en loque concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sede administrativa, aún se pueda analizar la comisión de una infracción e imponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia del TUO de la Ley N° 30225, cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión, el Reglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. 11. Llegado a este punto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuesto más ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 12. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) Página 11 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02963-2025-TCP-S2 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 13. Debetenerse en cuentaque laprescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de lapotestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 14. Es oportunotenerpresente lo queestablece elnumeral1 del artículo252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisiónde lainfracción. Encasoellono hubierasidodeterminado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Página 12 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02963-2025-TCP-S2 Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro añosde cometida de acuerdo conla clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisiseslacorrespondiente alliteralb)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225,consistente en incumplirinjustificadamente con suobligacióndeperfeccionarelcontratoode formalizar Acuerdos Marco, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 15. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 16. Por lo expuesto, respecto al plazo de prescripción, se aplicará el plazo de tres (3) años establecido en el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento; mientras que, respecto a la suspensión del plazo prescriptorio, se aplicará la normativa vigente, Página 13 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02963-2025-TCP-S2 envirtuddelprincipioderetroactividadbenigna,considerandoquelaprescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador, de acuerdo a la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente 17. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 18. En esa línea, es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, tuvo lugar, supuestamente, el 10 de agosto de 2021, fecha en la cual venció el plazo que tenía al Adjudicatario para subsanar la documentación requerida por la Entidad para suscribir el contrato. Para mayor detalle, se adjuntan las imágenes de la carta s/n recibida (primera y última página), recibida por la Entidad el 10 de agosto de 2021, mediante la cual el Adjudicatario presentó la subsanación de la documentación solicitada, a fin de suscribir el contrato. Véase el detalle: Página 14 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02963-2025-TCP-S2 Página 15 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02963-2025-TCP-S2 Página 16 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02963-2025-TCP-S2 Asimismo, se adjunta la imagen de la Carta N° 264 -2021-JUS/OGA-OAB de 12 de agosto de 2021, publicada el 21 del mismo mes y año en el SEACE, por la cual la EntidadcomunicóalAdjudicatariolapérdidaautomáticadelabuenapro,debido a las observaciones formuladas aún persistían. Página 17 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02963-2025-TCP-S2 Página 18 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02963-2025-TCP-S2 19. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los hechos siguientes: i) 10 de agosto de 2021: fecha máxima en la cual el Adjudicatario debía subsanar las observaciones formuladas por la Entidad para perfeccionar el contrato; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificadaenelliteralb)delnumeral50.1delartículo50 delTUOdelaLey N° 30225. Por consiguiente, a partir dedicha fecha se inició el cómputo del plazode los tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 10 de agosto de 2024. ii) 14 de octubre de 2021: mediante Cedula de Notificación N° 74770/2021.TCE de 12 de octubre de 2021, se comunicó al Tribunal que el Adjudicatario habría incurrido en la infracción referida a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. Para mayor ilustración, a continuación, se reproduce el cargo de recepción respectivo: 11 Obrante a folios 1 al 3 del expediente administrativo. Página 19 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02963-2025-TCP-S2 iii) 19 de diciembre de 2024: se publicó en el Toma Razón Electrónico el decretoquedispusoiniciarprocedimientoadministrativosancionadoren contra del Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber Incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco, en el marco delprocedimiento de selección. iv) 19 de diciembre de 2024: el Adjudicatario fue notificado, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra. Para mayor ilustración, a continuación, se reproduce la notificación: Página 20 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02963-2025-TCP-S2 v) 27 de enero de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se tiene que el plazo de tres (3) meses para resolver aún no ha vencido. 20. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literales b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fue efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 19 de diciembre de 2024. 21. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputadaenelpresentecaso,porloque,en mérito aloestablecidoenelnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Adjudicatario. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo 12 Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) , corresponde informar al Tribunal de Contrataciones Públicas sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. 22. Finalmente,este Colegiado consideraque correspondedeclararla prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra del Adjudicatario, así como poner en conocimiento la presente resolución al Tribunal de Contrataciones Públicas informando sobre la prescripción de la infracción administrativa, conforme lo dispone el literal c) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE). 12 “Artículo 26.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal: (…) c) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 21 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02963-2025-TCP-S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada contra la empresa MEDIA COMMERCE PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - MEDIA COMMERCE PERU S.A.C. (con R.U.C. 20522259064), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con la obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdo Marco, derivado delConcursoPúblicoN°002-2021-JUS,convocadoporelMINISTERIODEJUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS para la “Contratación del servicio de internet para las sedes del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en la ciudad de Lima”; infraccióntipificadaenelliteralb)delnumeral50.1delartículo50del TextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. ComunicarlapresenteresoluciónalTribunaldeContratacionesPúblicas,paraque, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Página 22 de 23 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02963-2025-TCP-S2 CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui . Página 23 de 23