Documento regulatorio

Resolución N.° 2961-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor JOSE DIEGO CARMONA AURICH con RUC. N° 10462995178 por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supues...

Tipo
Resolución
Fecha
27/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02961-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…)delaverificaciónaladocumentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada a la Entidad (…).” Lima, 28 de abril de 2025 VISTOensesióndel28deabrilde2025delaPrimeraSaladelTribunaldeContrataciones Públicas , el Expediente N° 7208/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor JOSE DIEGO CARMONA AURICH con RUC. N° 10462995178 por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 721-2021-SUBGERENCIA DE LOGISTICA del 09 de julio de 2021, emitida por la Municipalidad Provincial de Chiclayo, para la contratación del “Servicio especializado en turismo”; infracción tipificadaenell...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02961-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…)delaverificaciónaladocumentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada a la Entidad (…).” Lima, 28 de abril de 2025 VISTOensesióndel28deabrilde2025delaPrimeraSaladelTribunaldeContrataciones Públicas , el Expediente N° 7208/2021.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor JOSE DIEGO CARMONA AURICH con RUC. N° 10462995178 por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 721-2021-SUBGERENCIA DE LOGISTICA del 09 de julio de 2021, emitida por la Municipalidad Provincial de Chiclayo, para la contratación del “Servicio especializado en turismo”; infracción tipificadaenelliteralc)del numeral50.1delartículo50delTUOde laLey;y,atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 09 de julio de 2021, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 721-2021 , en adelante la Orden de Servicio, por el monto de S/ 2,500.00 (Dos mil quinientos con 00/100 soles) a favor del señor JOSE DIEGO CARMONA AURICH, en adelante el Contratista. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Documento obrante a folio 150 del expediente administrativo. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02961-2025-TCP-S1 2. Mediante el Memorando N° D000590-2021-OSCE-DGR , de fecha 18 de octubre de 2021, presentado el 19 de octubre de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en4 adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor delasContratacionesdelEstado(ahoraOrganismoEspecializadoparalasCompras Públicas Eficientes) puso en conocimiento del Tribunal que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción administrativa, consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Atravésdelreferidomemorandoadjuntó,elDictamenN°135-2021/DGR-SIRE del 6 30 de setiembre de 2021, a través del cual da cuenta de lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado • El hijo de un Consejero Regional ocupa el primer grado de consanguinidad, razón por la cual, de acuerdo a la normativa de contratación vigente, se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbitodecompetenciaterritorialdesupariente,mientrasestéenelcargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en el mismo. • En ese sentido, de acuerdo a la normativa vigente, el Contratista al ser pariente que ocupa el primer grado de consanguinidad, con respecto del señor José Nicanor Martín Carmona Salazar, se encontraba impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorialdesupariente,mientrasestéenelcargoyhastadoce(12)meses después de que haya cesado en el mismo. Sobre el cargo desempeñado por el señor José Nicanor Martín Carmona Salazar • El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. 3Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. 4En merito a la entrada en vigencia de la Ley de Contrataciones Públicas – Ley 32069. 5En merito a la entrada en vigencia de la Ley de Contrataciones Públicas – Ley 32069. 6Documento obrante a folios 33 al 37 del expediente administrativo. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02961-2025-TCP-S1 • De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor José Nicanor Martín Carmona Salazar fue elegido Consejero Regional de la Región Lambayeque. De la vinculación con el señor José Diego Carmona Aurich • De la información consignada por el señor José Nicanor Martín Carmona Salazar en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que el señor José Diego Carmona Aurich es su hijo. De las contrataciones realizadas por el Contratista • De la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que a partir de la fecha en la cual el señor José Nicanor Martín Carmona Salazar asumió el cargo de Consejero Regional, el contratista habría realizado una contratación con el Estado por un monto inferior a ocho (8) UITs, en el ámbito de su competencia territorial. • Concluyó señalando que, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con Decreto del 12 de diciembre de 2023 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, la siguiente información: • Un informe técnico legal de su asesoría sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde deberá señalar de forma clara y precisa en cuál de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encontraría inmerso el Contratista. • Informe si la Orden de Servicio, deviene de un único contrato o de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. 7Documento obrante a folios 135 al 138 del expediente administrativo. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02961-2025-TCP-S1 • En caso la referida Orden de Servicio, haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección o de un único contrato, debía remitir copia legible de todas las órdenes de servicio emitidas la Entidad a favor del Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. • En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al Contratista por correo electrónico, remita copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. • Señalar si el Contratista presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así,cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible de la cotización presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada, así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Por otro lado, si la cotización fue recibida de manera electrónica debíaremitir copiadel correo electrónicodonde se puedaadvertir la fecha de remisión de la misma. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, enel marco de susatribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación solicitada. Cabe precisar que la Entidad como su Órgano de Control Institucional fueron notificados el 23 y 24 de abril de 2024, mediante cedulas de notificación N° 8 9 25458/2024.TCE y N° 25457/2024.TCE . 4. Mediante Decreto del 18 de diciembre de 2024 , se dispuso incorporar los siguientes documentos: 8 9 Documento obrante a folios 139 a 142 del expediente administrativo. 10Documento obrante a folios 153 a 157 del expediente administrativo. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02961-2025-TCP-S1 • Reporte INFOGOB correspondiente al señor José Nicanor Martín Carmona Salazar, en el que se verifica que fue elegido Consejero Regional de Lambayeque, en las elecciones regionales y provinciales del Perú 2018. • Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE a favor del Contratista. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 721-2021- SUBGERENCIA DE LOGISTICA del 09 de julio de 2021, emitida por la Municipalidad Provincial de Chiclayo, para la contratación del “Servicio especializado en turismo”. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Dicho decreto fue debidamente notificado al Contratista el 19 de diciembre de 2024, mediante la Casilla Electrónica (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 5. Mediante Carta N° 001-2024-JDCA , presentado el 02 de enero de 2025, ante la mesa de partes del Tribunal, el Contratista presentó susdescargos a la imputación realizada en su contra señalando lo siguiente: • Señaló que la orden de servicio se emitió el 09 de julio de 2021, de conformidad con la normativa de contrataciones, cumpliendo con todos los requisitos y procedimientos establecidos. • Indicó que su oferta su evaluada y aprobada por la Entidad, quien no detectóningunairregularidad,niimpedimento,agregóquenoseleemitió un sobre aviso que invalidara su participación. 11Documento obrante a folios 153 a 157 del expediente administrativo. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02961-2025-TCP-S1 • Alegó que desconocía cualquier impedimento administrativo que pudiera afectar su capacidad de celebrar contratos con la Entidad, indicó que en ningún momento hubo intención de contravenir la ley ni de ocultar información relevante. • Considera que respecto al impedimento que se le atribuye, pudo existir una interpretación errónea, pues señaló que, si bien su padre fue elegido consejero regional por la región Lambayeque, este ultimo no ha tenido ninguna intercesión por su persona. • Agregó que está dispuesto a colaborar con la finalidad de esclarecer los hechos y rectificar cualquier error que se haya podido cometer sin intención. 6. ConDecretodefecha23deenerode2025 ,setuvoporapersonadoalContratista y por presentados susdescargos. Asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. 7. Mediante Decreto de fecha 31 de marzo de 2025 , a fin que la Primera Sala del Tribunal recabe información relevante y tenga mayores elementos de juicio al momento de resolver, requirió la siguiente información: A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO: • Cumpla con remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 721-2021-SUB GERNECIA DE LOGISTICA del 9 de julio de 2021, emitida a favor del señor JOSE DIEGO CARMONA AURICH (con RUC. N° 10462995178). • Cumpla con remitir copia legible de la recepción de la Orden de Servicio N° 721-2021-SUB GERNECIA DE LOGISTICA del 9 de julio de 2021, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el señor JOSE DIEGO CARMONA AURICH (con RUC. N° 10462995178). • En caso la Orden de Servicio haya sido enviada al/a la mencionado(a) proveedor(a) por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de 1Documento obrante en el toma razón electrónico. 13Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02961-2025-TCP-S1 en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del señor JOSE DIEGO CARMONA AURICH (con RUC. N° 10462995178), y la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO. • Cumpla con remitir copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: • Cotización y/u oferta presentada por el señor JOSE DIEGO CARMONA AURICH (con RUC. N° 10462995178), debidamente ordenada y foliada. • Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. -En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del señor JOSE DIEGO CARMONA AURICH (con RUC. N° 10462995178), y la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO. Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación (actas de conformidad, informes de conformidad de recepción de bienes, guías de remisión, etc.), comprobantes de pago del proveedor (facturas, comprobantes de pago, etc.), documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad (comprobantes de pago y/o reporte del Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público – SIAFSP, que acredite el registro de la fase de gasto Pagado a favor del proveedor y que esté vinculada a la contratación referida en el presente documento, entre otros), que acrediten la ejecución del contrato. Es importante señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir la información requerida mediante el decreto de fecha 31 de marzo de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello,hecho que habría tenido lugar el 09 dejulio de 2021 (fecha de Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02961-2025-TCP-S1 emisión de la Orden de Servicio N° 721-2021-SUBGERENCIA DE LOGISTICA). Respecto al impedimento Naturaleza de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida en el marco de una contratación con un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 14 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 14 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequeno setratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02961-2025-TCP-S1 Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestriccioneso incompatibilidadesseencuentranprevistasenelartículo11 delTUOdelaLey,evitándoseconsuaplicaciónsituacionesdeinjerencia,ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 7. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a 8 UITs,por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y además, que permita identificar sí al momento de dicho perfeccionamiento el Contratista se Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02961-2025-TCP-S1 encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinarla responsabilidad de lacomisión de la infraccióntipificadaen el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato encontrataciones alas que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitanidentificarde manerafehaciente que se tratade lacontratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor“.[El énfasis es nuestro] 8. Sobre elprimer requisitopara la configuración dela infracción materia de análisis, obraafolio150delexpedienteadministrativo,elreporteelectrónicodelbuscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio del SEACE respecto de la Orden de Servicio N° 721 de fecha 09 de julio de 2021 emitida por la Entidad a favor del Contratista. 9. Sin embargo, de la verificación de los documentos que obran en el expediente, no se advierte copia de la mencionada Orden de Servicio ni de su notificación al Contratista. 10. Así se tiene que, a través de los Decretos del 12 de diciembre de 2023 y 31 de marzo de2025,serequirió alaEntidadqueremita copialegibledela citada Orden de Servicio, en la que se advierta la recepción de dicho documento por parte del Contratista, así como copia legible de los documentos que acrediten que efectivamente existió una relación contractual con el Contratista tales como contratos, conformidades, informes de actividades, actas de conformidad, entre otros documentos que acrediten el perfeccionamiento de la Orden de Servicio. 11. Sin embargo, pese a los requerimientos formulados, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada, omisión que debe hacerse de conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la Entidad, a Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02961-2025-TCP-S1 efectos que se adopten las medidas pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 12. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure, tiene que verificarse el cumplimiento del primer requisito, estoes,lacelebracióndeuncontratoconunaentidaddelEstado;enesesentido, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el contratista, la conducta imputada no puede ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento. Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 13. Sobre el particular, resulta pertinente mencionar que si bien la Orden de Servicio obra registrada en el buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicios de la plataforma del SEACE, sin embargo, la información contenida en dicha plataforma no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la recepcióndeaquellaporpartedelContratista,nohabiendorecibido – de partede la Entidad - información adicional que sea relevante para el análisis del presente caso. A continuación, se reproduce la información registrada en la referida plataforma. Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02961-2025-TCP-S1 14. De acuerdo a lo señalado, de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, pese a los requerimientos de información efectuados a la Entidad a través de los Decretos ya referidos. 15. Por lo expuesto, debido a la falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiado no cuenta con elementos suficientes para acreditar el vínculo contractual entre el Contratista y la Entidad y, por tanto, no es posible determinar la responsabilidad del Contratista por la comisión de la infracción prevista en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,porloquecorresponde declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02961-2025-TCP-S1 unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor JOSE DIEGO CARMONA AURICH con RUC. N° 10462995178 por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 721-2021- SUBGERENCIA DE LOGISTICA del 09 de julio de 2021, emitida por la Municipalidad Provincial de Chiclayo, para la contratación del “Servicio especializado en turismo”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 11, para las acciones que correspondan. 3. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02961-2025-TCP-S1 Merino de la Torre Página 14 de 14