Documento regulatorio

Resolución N.° 2960-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa REAL SERVICE S.A.C. (con R.U.C. N° 20410194768), por su presunta responsabilidad al haber presentado, documentación falsa o adult...

Tipo
Resolución
Fecha
27/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02960-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) el principio de non bis in idem supone que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho (…)”. Lima, 28 de abril de 2025. VISTO en sesión del 28 de abril de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 5055/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa REAL SERVICE S.A.C. (con R.U.C. N° 20410194768), por su presunta responsabilidad al haber presentado, documentación falsa o adulterada ante el TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO, en el marco del trámite del recurso de apelación del Expediente N° 842/2019.TCE, derivadodel Concurso PúblicoN°002-2018-ZRN° XIICA,yatendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. A través del decreto del 26 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa REAL SERVICE S.A.C. (con R.U.C. N° 20410194768), en adelante ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02960-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) el principio de non bis in idem supone que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho (…)”. Lima, 28 de abril de 2025. VISTO en sesión del 28 de abril de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 5055/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa REAL SERVICE S.A.C. (con R.U.C. N° 20410194768), por su presunta responsabilidad al haber presentado, documentación falsa o adulterada ante el TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO, en el marco del trámite del recurso de apelación del Expediente N° 842/2019.TCE, derivadodel Concurso PúblicoN°002-2018-ZRN° XIICA,yatendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. A través del decreto del 26 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa REAL SERVICE S.A.C. (con R.U.C. N° 20410194768), en adelante el Postor, por su presunta responsabilidad al haber presentado, documentaciónfalsao adulterada,anteel TRIBUNALDECONTRATACIONESDELESTADO(hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en el marco del trámite del recurso de apelación del Expediente N° 842/2019.TCE, derivado del Concurso Público N° 002-2018-ZR N° XI ICA; infraccióntipificadaenelliteralj)delnumeral50.1delartículo50delaLeydeContrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley. La denuncia se sustentó en la Cédula de Notificación N° 27588/2019.TCE (con Registro N° 26156), que adjunta la Resolución N° 642-2019-TCE-S2 del 16.04.2019 derivada del Expediente N° 842/2019.TCE, presentada el 27.12.2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, a través de la cual la Segunda Sala del Tribunal dispuso abrir expediente administrativo sancionador contra la empresa REAL SERVICE S.A.C. (con R.U.C. N° 20410194768), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. Página 1 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02960-2025-TCP- S5 En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que el Postor formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 2. Mediante decreto del 27 de enero de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos, al haberse verificado que el Postor no presentó sus descargos, pese haber sido debidamente notificado el 27 de diciembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes delRegistroNacionaldeProveedores),encumplimientodelaDirectivaN°008-2020-OSCE/CD “CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE” y del artículo 267 del Reglamento; tal como se ilustra a continuación: Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido el 28 de enero 2025, por el Vocal ponente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra la empresa REAL SERVICE S.A.C. (con R.U.C. N° 20410194768), por su presunta responsabilidad al haber presentado a la Entidad documentos falsos o adulterados; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: sobre la aplicación del principio de non bis in idem 2. Al respecto, es pertinente indicar que el derecho administrativo sancionador se rige por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar la potestad sancionadora del Estado, así como la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, en la integración jurídica para resolver aquello no regulado, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias. 3. Así, tenemos que, dentro de los principios de la potestad sancionadora administrativa que recoge el numeral 11 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Página 2 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02960-2025-TCP- S5 Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, se encuentra reconocido el principio de non bis in idem, el cual intenta resolver la concurrencia del ejercicio de poderes punitivos o sancionadores mediante la exclusión de la posibilidad de imponer, sobre la base de los mismos hechos, dos o más sanciones administrativas o una sanción administrativa y otra de orden penal .1 4. En tal sentido, conviene recordar que el principio de non bis in idem supone quenadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. 5. La aplicación del principio de non bis in idem recogido en el TUO de la LPAG, impide que una persona sea sancionada por una misma infracción cuando exista la triple identidad con la concurrencia de los siguientes elementos: • Identidaddesujeto:debeserlamismapersonarespectodelacualsehaceelanálisis, de aplicación del principio, es decir, que el sujeto afectado sea el mismo. • Identidad de hechos: se refiere a los acontecimientos suscitados penados o sancionados. Es decir, los hechos denunciados o enjuiciados deben ser los mismos. • Identidad de fundamentos: alude a la motivación jurídica que justificó la emisión de un pronunciamiento previo sobre el fondo. 6. Amayorabundamiento,resultapertinenteresaltarlaimportanciaquesuponelaobservancia del principio de non bis in idem dentro de cualquier procedimiento administrativo sancionador, toda vez que dicho principio forma parte, a su vez, del principio del debido procedimiento consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 7. Sobre el particular, se colige que, en el caso materia de análisis, se configuran los tres supuestos (identidad subjetiva, identidad objetiva y la identidad causal o de fundamento) exigidos por la norma, para que opere el principio de non bis in idem, toda vez que los elementos contenidos en el procedimiento administrativo sancionador seguido en el ExpedienteN°5056/2019.TCE,quedeterminólaemisióndelaResoluciónNº1257-2023-TCE- S2 del 8 de marzo de 2023, son idénticos a los elementos que han dado origen al expediente administrativo sancionador que nos ocupa (Expediente N° 5055/2019.TCE), conforme se detalla a continuación: 1 MORÓNURBINA,JuanCarlos.Comentariosa laLey delProcedimientoAdministrativoGeneral. SextaEdición.Lima,2007,p.674. Página 3 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02960-2025-TCP- S5 ELEMENTO Expediente N° 5056/2019.TCE Expediente N° 5055/2019.TCE Identidad Entidad: TRIBUNAL DE Entidad: TRIBUNAL DE Subjetiva CONTRATACIONES DEL CONTRATACIONES DEL ESTADO. ESTADO. Administrados: Empresa REAL Administrados: Empresa REAL SERVICE S.A.C. (con R.U.C. SERVICE S.A.C. (con R.U.C. N° 20410194768) N° 20410194768) Identidad Objetiva Responsabilidad al haber Responsabilidad al haber presentado, documentación al haber presentado, falsa o adulterada, ante documentación falsa o el TRIBUNAL DE adulterada, ante el TRIBUNAL CONTRATACIONES DEL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO, en el marco ESTADO, en el marco del trámite del recurso de del trámite del recurso de apelación del Expediente N° apelación del Expediente N° 842/2019.TCE, derivado 842/2019.TCE, derivado del Concurso Público N° 002- del Concurso Público N° 002- 2018-ZR N° XI ICA 2018-ZR N° XI ICA Identidad causal o Vulneración al principio de Vulneración al principio de de fundamento presunción de veracidad que presunción de veracidad que sesustentaenlacomisióndela sesustentaenlacomisióndela infracción tipificada en el infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. artículo 50 de la Ley. 8. Cabe precisar quela“identidad objetiva” no seencuentra relacionadaalosdocumentoscuya falsedad e inexactitud se cuestiona, sino con el hecho material que subyace al tipo infractor, en este caso, a la presentación de documentos falsos o información inexacta ante la Entidad [conforme quedó manifestado en el fundamento 16 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2600-2009-PHC/TC ], hecho que era el mismo en los procedimientos anteriormente analizados. 2 En dicho fundamento se indicó lo siguiente: “…ello no debe significar que este colegiado efectúe un análisis sobre la base del nomen iuris con que se le denomina al delito que se le imputa, sino que la tarea del Tribunal Constitucional va mucho más allá y debe verificar el suceso fáctico en el que se sustentaron uno y otro proceso. Lo aquí afirmado cobra mayor preponderancia si tenemos en cuenta que en anterior pronunciamiento el Colegiado Constitucional ha precisado que: “…El elemento denominado identidad del objeto de persecución consiste en que la segunda persecución penal debe referirse “al mismo hecho” que el perseguido en el primer proceso penal, es decir se debe tratar de la misma conducta material, sin que tenga en cuenta para ello la calificación jurídica... (STC 5090-2008-PHC/TC)” Página 4 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02960-2025-TCP- S5 9. Es menester indicar que, mediante la Resolución Nº 1257-2023-TCE-S2 del 8 de marzo de 2023, se dispuso sancionar a la empresa REAL SERVICE S.A.C. (con R.U.C. N° 20410194768) con treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal, por presentar documentos falsos anteelTribunaldeContratacionesdelEstado,duranteeltrámitedelrecurso deapelacióndel Concurso Público N° 002-2018-ZR N° XI ICA [infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley]. En ese sentido, en el presente procedimiento administrativo sancionador, corresponde aplicar el principio de non bis in idem, por cuanto se ha verificado la identidad subjetiva, objetiva y causal o de fundamento entre el presente procedimiento administrativo sancionador y aquel signado con el Expediente administrativo N° 5056/2019.TCE, - habiéndosedeterminadoenesteúltimolaresponsabilidadadministrativadelaempresaREAL SERVICE S.A.C. (con R.U.C. N° 20410194768) con la consecuente imposición de sanción en su contra. 10. Por lo tanto, al haberse verificado que, en el presente procedimiento administrativo sancionador,concurrenlostressupuestos(identidadsubjetiva,identidadobjetivaeidentidad causalo defundamento)paraqueopereelprincipiode nonbisinidem,correspondearchivar el presente expediente administrativo sin pronunciamiento sobre el fondo; toda vez que constituiría un exceso de la potestad administrativa sancionadora, contrario a las garantías del propio Estado de Derecho, avocarse al conocimiento del presente expediente y volver a emitir pronunciamiento de fondo sobre una conducta respecto de la cual se emitió una resolución administrativa sancionando a la parte. 11. En consecuencia, estando a la existencia de un procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa REAL SERVICE S.A.C. (con R.U.C. N° 20410194768), por los mismos hechos que se discuten en el presente expediente, y que ha sido resuelto mediante la Resolución Nº 1257-2023-TCE-S2 del 8 de marzo de 2023 [Expediente N° 5056/2019.TCE]; este Colegiado considera pertinente declarar que carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo en el presente expediente y sobre las demás cuestiones planteadas; por lo que corresponde disponer el archivo del mismo por las consideraciones antes advertidas. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto,atendiendo ala reconformaciónde laQuinta Saladel Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el DiarioOficial“ElPeruano”,en ejercicio delasfacultades conferidasenlos artículos16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067- Página 5 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02960-2025-TCP- S5 2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que, en aplicación del principio de non bis in idem, CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa REAL SERVICE S.A.C. (con R.U.C. N° 20410194768), por su presunta responsabilidad al haberpresentado,documentaciónfalsao adulteradaanteel TRIBUNALDE CONTRATACIONES DEL ESTADO, en el marco del trámite del recurso de apelación del Expediente N° 842/2019.TCE, derivado del Concurso Público N° 002-2018-ZR N° XI ICA; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZCHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 6 de 6