Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2959-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) no corresponde imponer sanción al Contratista por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto a los documentos reseñados en el fundamento 11 de la Resolución”. Lima, 28 de abril de 2025 VISTOensesióndel28deabrilde2025delExpedienteN°4245/2019.TCE,sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ASISTENCIA TÉCNICA Y JURÍDICA CONSULTORES S.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterada y/o información inexacta al GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA – SEDE CENTRAL en el marco del Concurso Público N° 4-2018-REGIÓN CAJAMARCA – Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) , el 9 de noviembre de 2018, el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA – SEDE CENTRAL, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 4-2018-REGIÓN CAJAMARCA – Primera Convocatoria,...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2959-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) no corresponde imponer sanción al Contratista por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto a los documentos reseñados en el fundamento 11 de la Resolución”. Lima, 28 de abril de 2025 VISTOensesióndel28deabrilde2025delExpedienteN°4245/2019.TCE,sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ASISTENCIA TÉCNICA Y JURÍDICA CONSULTORES S.L., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterada y/o información inexacta al GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA – SEDE CENTRAL en el marco del Concurso Público N° 4-2018-REGIÓN CAJAMARCA – Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) , el 9 de noviembre de 2018, el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA – SEDE CENTRAL, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 4-2018-REGIÓN CAJAMARCA – Primera Convocatoria, con un valor estimado ascendente a S/ 5´041,306.28 (cinco millones cuarenta y un mil trescientos seis con 28/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley N° 30225, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 28 de agosto de 2019 se llevó a cabo la presentación de ofertas; y, el 12 del mismo mes y año se llevó a cabo, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa ASISTENCIA TÉCNICA Y JURÍDICA CONSULTORES S.L., por el monto ofertado de S/ 5´041,306.28 (cinco millones cuarenta y un mil trescientos seis con 28/100 soles). 1 Véase a folio 259 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2959-2025-TCP- S4 El 12 de noviembre de 2019, la Entidad y la empresa ASISTENCIA TÉCNICA Y JURÍDICA CONSULTORES S.L., en lo sucesivo el Contratista, suscribieron el Contrato N° 002-2019-GRCAJ-GGR por el monto adjudicado, a través del cual se perfeccionó la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en adelante el Contrato. 2. Mediante Carta S/N , presentada el13de noviembre de 2019,a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contratación Pública, en adelante el Tribunal, el Consorcio Supervisor La Perla, denunció al Contratista al haber presentado presunta documentación falsa y/o adulterada e informacióninexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, el cual se sustenta en atención al detalle que se muestra a continuación: 2 Véase a folios 2 al 4 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2959-2025-TCP- S4 2. En el marco del Decreto Supremo N° 080-2020-PCM, que aprobó la “Reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19”, la Dirección General de Abastecimiento emitió la Resolución Directoral Nº 006-2020-EF-54.01, publicada el 14 de mayo de 2020 en el Diario Oficial “El Peruano”, disponiendo el reiniciodelosplazosdelosprocedimientossuspendidos,disposiciónqueentróen 3 vigencia al día siguiente de su publicación . 4 3. Con Decreto del 10 de agosto de 2023, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir lo siguiente: 3 Cabe señalar que, mediante Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, disponiéndose el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; habiéndose prorrogado dicho plazo hasta el 2 de setiembre de 2021. En dicho contexto, a través de la Resolución Directoral N° 001-2020-EF-54.01, se suspendió, a partirdel 16 de marzo de 2020 y por quince (15) días, el cómputo de plazos de procedimientos de selección, procedimientos de impugnación que forman parte de procedimientos de selección y procesos administrativos sancionadores, y se dictan otras medidas en materia de abastecimiento; habiéndose prorrogado dicho plazo mediante las Resoluciones Directorales Ns. 002,003,004y005-2020-54.01,hastael24demayode2020.Sinembargo,mediantelaResoluciónDirectoralN°006-2020- EF-54.01, publicada el 14 de mayo de 2020 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso el reinicio de los plazos y procedimientos mencionados. 4 Véase a folios 267 al 270 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2959-2025-TCP- S4 • Informe Técnico Legal de su asesoría pronunciándose respecto a la procedenciaysupuestaresponsabilidaddelContratista,porhaberpresentado como parte de su oferta, supuestos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta en el marco del procedimiento de selección. • Señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los documentos que supuestamente serían falsos o adulterados y/o contendrían información inexacta, presentados por el Contratista. • Remitir copia completa y legible de toda la documentación que acredite la presunta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. • CopiacompletaylegibledelaofertapresentadaporelContratistaenelmarco del procedimiento de selección. 4. A través del Oficio N° D1064-2023-GR.CAJ-DRA/DA del 19 de octubre de 2023, presentado el 20 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información requerida en el Decreto del 10 de agosto de 2023. 6 5. Mediante Decreto del 26 de diciembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en los siguientes documentos: Documentos presuntamente falsos o adulterados y/o con información inexacta: i) Certificado de julio de 2012, supuestamente suscrito por el señor José Antonio Iparraguirre García, en su condición de representante legal de la empresaUTEAGUILAR,atravésdelcualcertificaqueelseñorLuisAlfredo Soldevilla Lechón ha ejercido como Jefe de Supervisión en el contrato de Supervisión de obra: “A-67 Autovía Cantabria – Meseta, Tramo: Puebla de San Vicente – Aguilar de Campo (construcción de carretera asfaltada 5 Véase a folio 282 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Véase a folios 876 al 887 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista a través de la Casilla Electrónica del OECE. Página 4 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2959-2025-TCP- S4 fuera del ámbito urbano a nivel de carpeta asfáltica en caliente. Doble Calzada pavimentada. Cada calzada está constituida por los carriles pavimentados de 10.5 m en total cada uno)”, durante el periodo del 2 de octubre de 2006 y el 21 de octubre de 2008. ii) Certificadodefebrerode2006,supuestamentesuscritoporelseñorJosé Antonio Iparraguirre García, en su condición de representante legal de la empresa UTE PLASENCIA, a través del cual certifica que el señor Luis Alfredo Soldevilla Lechón ha ejercido como Jefe de Supervisión en el contrato de Supervisión de obra: “Acondicionamiento de la carretera N- 110 (Soria a Plasencia) Tramo: Plasencia – Navaconcejo. Provincia: Cáceres (mejoramiento de carretera fuera del ámbito urbano a nivel de carpeta asfáltica en caliente). La calzada está constituida por dos carriles pavimentados de 5 m en total cada uno”, durante el periodo del 4 de septiembre de 2000 y el 31 de mayo de 2002. iii) Certificado de octubre de 2018, supuestamente suscrito por el señor Ignacio Martínez Gonzales en su condición de representante legal del CONSORCIOINTERVÍAS4G,atravésdelcualcertificaqueelseñorWilliam Hernando Camargo Acosta ha desempeñado funcionesde Especialista en Hidrología e Hidráulica y obras de arte en el siguiente contrato: “Interventoría Técnica, Económica, Financiera, Contable, Jurídica, Administrativa, Operativa, Medio Ambiental y Socio Predial del Contrato deConcesiónBajounEsquemadeAsociaciónPúblicoPrivadadeIniciativa Pública que se Derive del Proceso Licitatorio: VJ-VE-IP-LP-010 de 2013 correspondiente al Corredor denominado “Concesión Perimetral de Oriente del Proyecto Victorias Tempranas”, durante el periodo del 25 de agosto de 2014 al 29 de diciembre de 2017. iv) Certificado de octubre de 2018, supuestamente suscrito por el señor Ignacio Martínez Gonzales en su condición de representante legal del CONSORCIOINTERVÍAS4G,atravésdelcualcertificaqueelseñorRicardo MontenegroSotohadesempeñadofuncionesdeEspecialistaenGeología y Geotecnia en el siguiente contrato: “Interventoría Técnica, Económica, Financiera, Contable, Jurídica, Administrativa, Operativa, Medio Ambiental y Socio Predial del Contrato de Concesión Bajo un Esquema de Asociación Público Privada de Iniciativa Pública que se Derive del Proceso Licitatorio: VJ-VE-IP-LP-010 de 2013 correspondiente al Corredor denominado “Concesión Perimetral de Oriente del Proyecto Victorias Tempranas”, durante el periodo del 25 de agosto de 2014 al 29 de Página 5 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2959-2025-TCP- S4 diciembre de 2017. Documentos presuntamente con información inexacta: v) Anexo N° 5 – Carta de compromiso del personal clave del 26 de agosto de 2019, a través del cual el señor Luis Alfredo Soldevilla Lechón, se compromete a prestar sus servicios en el cargo de Jefe de Supervisión, para lo cual declara – entre otros- su experiencia en la Supervisión de obra: “A-67 Autovía Cantabria – Meseta, Tramo: Puebla de San Vicente – Aguilar de Campo (construcción de carretera asfaltada fuera del ámbito urbano a nivel de carpeta asfáltica en caliente. Doble Calzada pavimentada. Cada calzada está constituida por los carriles pavimentadosde10.5mentotalcadauno)”,ejecutadosporlasempresas UTE AGUILAR y la UTE PLASENCIA. vi) Experiencia del personal clave: Luis Alfredo Soldevilla Lechón, a través del cual se consigna en el cargo de Jefe de Supervisión al mencionado señor y señala como parte de su experiencia -entre otros- la contratación realizadaconelcliente/empleadorUTEAGUILAR“A-67AutovíaCantabria –Meseta,Tramo:PuebladeSanVicente–AguilardeCampo(construcción de carretera asfaltada fuera del ámbito urbano a nivel de carpeta asfáltica en caliente”, ejecutado por el periodo del 2 de octubre de 2006 al 21 de octubre de 2008 (25 meses). vii) Anexo N° 5 – Carta de compromiso del personal clave del 26 de agosto de 2019, a través del cual el señor William Hernando Camargo Acosta, se compromete a prestar sus servicios en el cargo de Especialista en Hidrología e Hidráulica y Obras de Arte, para lo cual declara su experiencia en la “Interventoría Técnica, Económica, Financiera, Contable, Jurídica, Administrativa, Operativa, Medio Ambiental y Socio Predial del Contrato de Concesión Bajo un Esquema de Asociación Público Privada de Iniciativa Pública que se Derive del Proceso Licitatorio: VJ-VE- IP-LP-010 de 2013 correspondiente al Corredor denominado “Concesión Perimetral de Oriente del Proyecto Victorias Tempranas”, durante el periodo del 25 de agosto de 2014 al 29 de diciembre de 2017. viii) Experiencia del personal clave: William Hernando Camargo Acosta, a través del cual se consigna en el cargo de Especialista en Hidrología e Hidráulica y Obras de Arte al mencionado señor y señala como parte de su experiencia -entre otros- la contratación realizada con el Página 6 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2959-2025-TCP- S4 cliente/empleador CONSORCIO INTERVÍAS 4 G “Interventoría Técnica, Económica, Financiera, Contable, Jurídica, Administrativa, Operativa, Medio Ambiental y Socio Predial del Contrato de Concesión Bajo un Esquema de Asociación Público Privada de Iniciativa Pública que se derive del Proceso Licitatorio: VJ-VE-IP-LP-010 de 2013 correspondiente al Corredor denominado “Concesión Perimetral de Oriente del Proyecto Victorias Tempranas”, durante el periodo del 25 de agosto de 2014 al 29 de diciembre de 2017. ix) Anexo N° 5 – Carta de compromiso del personal clave del 26 de agosto de 2019, a través del cual el señor Ricardo Montenegro Soto, se compromete a prestar sus servicios en el cargo de Especialista en Geología y Geotecnia, para lo cual declara su experiencia en la “Interventoría Técnica, Económica, Financiera, Contable, Jurídica, Administrativa, Operativa, Medio Ambiental y Socio Predial del Contrato deConcesiónBajounEsquemadeAsociaciónPúblicoPrivadadeIniciativa Pública que se Derive del Proceso Licitatorio: VJ-VE-IP-LP-010 de 2013 correspondiente al Corredor denominado “Concesión Perimetral de Oriente del Proyecto Victorias Tempranas”, durante el periodo del 25 de agosto de 2014 al 29 de diciembre de 2017. x) Experiencia del personal clave: Ricardo Montenegro Soto, a través del cual se consigna en el cargo de Especialista en Geología y Geotecnia al mencionado señor y señala como parte de su experiencia -entre otros- la contratación realizada con el cliente/empleador CONSORCIO INTERVÍAS 4 G “Interventoría Técnica, Económica, Financiera, Contable, Jurídica, Administrativa, Operativa, Medio Ambiental y Socio Predial del Contrato deConcesiónBajounEsquemadeAsociaciónPúblicoPrivadadeIniciativa Pública que se Derive del Proceso Licitatorio: VJ-VE-IP-LP-010 de 2013 correspondiente al Corredor denominado “Concesión Perimetral de Oriente del Proyecto Victorias Tempranas”, durante el periodo del 25 de agosto de 2014 al 29 de diciembre de 2017. xi) Anexo N° 10 – Declaración Jurada del personal clave propuesto del 26 de agosto de 2019, suscrito por el representante legal del Contratista, a travésdelcualdeclaraalpersonalclavepropuesto,entreotros:i)alseñor Luis Alfredo Soldevilla Lechón para el cargo de Jefe de Supervisión, consignando como tiempo de experiencia acreditada el total de 81.5 meses, ii) al señor William Hernando Camargo Acosta para el cargo de EspecialistaenHidrologíaeHidráulicayObrasdeArte,consignandocomo Página 7 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2959-2025-TCP- S4 experiencia acreditada el total de 40.73 meses y, iii) al señor Ricardo Montenegro Soto para el cargo de Especialista en Geología y Geotécnica, consignado el tiempo de experiencia acreditada de 40.73 meses. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. 6. Mediante Decreto del 27 de enero de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos debido a que el Contratista no presentó sus descargos, ante los cargos imputados en su contra. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 7. A través del Decreto del 16 de abril de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver, se requirió lo siguiente: “A LA EMPRESA UTE AGUILAR : i) Informe a este Tribunal, de manera clara y expresa, si emitió o no el siguiente documento: Certificado de julio de 2012, emitido a favor del señor Luis Alfredo Soldevilla Lechón, por haber ejercido como Jefe de Supervisión en el contrato de supervisión de la obra: A-67. Autovía Cantabria – Meseta. Tramo: Puebla de San Vicente – Aguilar de Campo (construcción de carretera asfaltada fuera del ámbito urbano a nivel de carpeta asfáltica en caliente. Doble calzada pavimentada. Cada calzada está constituida por dos carriles pavimentados de 10.5 men total cada una), durante el periodo del 2 de octubre de 2006 y el 21 de octubre de 2008 [se adjunta copia del documento materia de consulta]. ii) Señale si el documento cuestionado y señalado en el numeral i), fue adulterado o no en su contenido. AL SEÑOR JOSÉ ANTONIO IPARRAGUIRRE GARCIA: 7 Véase a folios 902 al 903 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2959-2025-TCP- S4 i) Informe a este Tribunal, de manera clara y expresa, si en su calidad de representante de la EMPRESA UTE AGUILAR, suscribió o no los siguientes documentos: Certificado de julio de 2012, emitido a favor del señor Luis Alfredo Soldevilla Lechón, por haber ejercido como Jefe de Supervisión en el contrato de supervisión de la obra: A-67. Autovía Cantabria – Meseta. Tramo: Puebla de San Vicente – Aguilar de Campo (construcción de carretera asfaltada fuera del ámbito urbano a nivel de carpeta asfáltica en caliente. Doble calzada pavimentada. Cada calzada está constituida por dos carriles pavimentados de 10.5 men total cada una), durante el periodo del 2 de octubre de 2006 y el 21 de octubre de 2008 [se adjunta copia del documento materia de consulta]. Certificado de febrero de 2006, emitido a favor del señor Luis Alfredo Soldevilla Lechón, por haber ejercido como Jefe de Supervisión en el contrato de supervisión de la obra: Acondicionamiento de la carretera N- 110 (Soria a Plasencia) Tramo: Plasencia- Navaconcejo. Provincia: Cáceres (mejoramiento de carretera fuera del ámbito urbano a nivel de carpeta asfáltica en caliente). La calzada está constituida por dos carriles pavimentados de 5m en total cada uno), durante el periodo del 4 de septiembre de 2000 y el 31 de mayo de 2002 [se adjunta copia del documento materia de consulta]. ii) Señale si los documentos cuestionados y señalados en el numeral i), fueron adulterados o no en su contenido. A LA EMPRESA UTE PLASENCIA: i) Informe a este Tribunal, de manera clara y expresa, si emitió o no el siguiente documento: Certificado de febrero de 2006, emitido a favor del señor Luis Alfredo Soldevilla Lechón, por haber ejercido como Jefe de Supervisión en el contrato de supervisión de la obra: Acondicionamiento de la carretera N-110 (Soria a Plasencia) Tramo: Plasencia- Navaconcejo. Provincia: Cáceres (mejoramiento de carretera fuera del ámbito urbano a nivel de carpeta asfáltica en caliente). La calzada está constituida pordos carriles pavimentadosde 5men total cada Página 9 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2959-2025-TCP- S4 uno), durante el periodo del 4 de septiembre de 2000 y el 31 de mayo de 2002 [se adjunta copia del documento materia de consulta]. ii) Señale si el documento cuestionado y señalado en el numeral i), fue adulterado o no en su contenido. AL CONSORCIO INTERVÍAS 4G: i) Informe a este Tribunal, de manera clara y expresa, si emitió o no los siguientes documentos: Certificado de octubre de 2018, supuestamente suscrito por el señor Ignacio Martínez Gonzáles, en su condición de representante del CONSORCIO INTERVÍAS 4G, a través del cual certifica al señor William Hernando Camargo Acosta, por haber desempeñado funciones de Especialista en Hidrología e Hidráulica y obras de arte en el siguiente contrato: Interventoría Técnica, Económica, Financiera, Contable, Jurídica, Administrativa,Operativa,MedioAmbientalySocioPredialdelContratode Concesión Bajo un Esquema de Asociación Público Privada de Iniciativa Pública que se Derive del Proceso Licitatorio: VJ-VE-IP-LP- 010 de 2013 correspondiente al Corredor denominado “Concesión Perimetral de Oriente” del Proyecto “Victorias Tempranas”, durante el periodo del 25 de agosto de 2014 al 29 de diciembre de 2017. [se adjunta copia del documento materia de consulta]. Certificado de octubre de 2018, supuestamente suscrito por el señor Ignacio Martínez Gonzáles, en su condición de representante del CONSORCIO INTERVÍAS 4G, a través del cual certifica al señor Ricardo Montenegro Soto, por haber desempeñado funciones de Especialista en Geología y Geotecnia en el siguiente contrato: Interventoría Técnica, Económica, Financiera, Contable, Jurídica, Administrativa, Operativa, Medio Ambiental y Socio Predial del Contrato de Concesión Bajo un Esquema de Asociación Público Privada de Iniciativa Pública que se Derive del Proceso Licitatorio: VJ-VE-IP-LP- 010 de 2013 correspondiente al Corredor denominado “Concesión Perimetral de Oriente” del Proyecto “Victorias Tempranas”, durante el periodo del 25 de agosto de 2014 al 29 de diciembre de 2017. [se adjunta copia del documento materia de consulta]. Página 10 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2959-2025-TCP- S4 ii) Señale si los documentos cuestionados y señalados en el numeral i), fueron adulterados o no en su contenido. AL SEÑOR IGNACIO MARTÍNEZ GONZÁLES: i) Informe a este Tribunal, de manera clara y expresa, si en su calidad de representante del CONSORCIO INTERVÍAS 4G, suscribió o no los siguientes documentos: Certificado de octubre de 2018, a través del cual certifica al señor William Hernando Camargo Acosta, por haber desempeñado funciones de Especialista en Hidrología e Hidráulica y obras de arte en el siguiente contrato: Interventoría Técnica, Económica, Financiera, Contable, Jurídica, Administrativa,Operativa,MedioAmbientalySocioPredialdelContratode Concesión Bajo un Esquema de Asociación Público Privada de Iniciativa Pública que se Derive del Proceso Licitatorio: VJ-VE-IP-LP- 010 de 2013 correspondiente al Corredor denominado “Concesión Perimetral de Oriente” del Proyecto “Victorias Tempranas”, durante el periodo del 25 de agosto de 2014 al 29 de diciembre de 2017. [se adjunta copia del documento materia de consulta]. Certificado de octubre de 2018, a través del cual certifica al señor Ricardo Montenegro Soto, por haber desempeñado funciones de Especialista en Geología y Geotecnia en el siguiente contrato: Interventoría Técnica, Económica, Financiera, Contable, Jurídica, Administrativa, Operativa, Medio Ambiental y Socio Predial del Contrato de Concesión Bajo un Esquema de Asociación Público Privada de Iniciativa Pública que se Derive del Proceso Licitatorio: VJ-VE-IP-LP- 010 de 2013 correspondiente al Corredor denominado “Concesión Perimetral de Oriente” del Proyecto “Victorias Tempranas”, durante el periodo del 25 de agosto de 2014 al 29 de diciembre de 2017. [se adjunta copia del documento materia de consulta]. ii) Señale si los documentos cuestionados y señalados en el numeral i), fueron adulterados o no en su contenido”. Cabe señalar que, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, las partes requeridasnohancumplidoconremitirlainformaciónsolicitadaendichodecreto. Página 11 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2959-2025-TCP- S4 8. Con Decreto del 24 de abril de 2025, se dispuso la incorporación de los correos electrónicos del 21 de abril de 2025, a través de los cuales se notificó el Decreto del16deabrilde2025alConsorcioIntervias4Gyasurepresentantelegalelseñor Ignacio Martínez Gonzales para confirmar la veracidad de los Certificados de octubre de 2018. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad por haber presentado presunta documentación falsa y/o adulterada e informacióninexacta a la Entidad, enelmarcodelprocedimientodeselección;infraccionestipificadasenlosliterales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativo sancionadores en curso 2. El22deabrilde2025,entróenvigencialaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Ley N° 32069 (en lo sucesivo la nueva Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo el Reglamento de la nueva Ley). Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contrataciónpública, respecto de, entre otros, los siguientes aspectos: • Tipificación de las infracciones. • Sanciones administrativas. • Reglas aplicables a la prescripción. • Caducidad administrativa. • Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 3. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionadorenmateriadecontrataciónpública,conlasdisposicionesprevistasen la Ley del Procedimiento Administrativo General, lo cual reduce el ámbito de especialidad de las normas sancionadoras. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de Página 12 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2959-2025-TCP- S4 responsabilidad,elrégimendecaducidadydemásreglasnecesariasseestablecen dentrodelmarcodeloestablecidoenelcapítuloIII,ProcedimientoSancionador, del Título IV del TUO de la LPAG. 4. En el mismo sentido, debe tenerse presente que, el ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa (lo que incluye a los regímenes sancionadores con regulación especial), se encuentra sujeto a los principios de la potestad sancionadora, recogidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). 5. Enatenciónde lo expuesto, enlosprocedimientosadministrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque,enabstracto,establezcadisposicionessancionadorasquepuedanparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados Cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. Página 13 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2959-2025-TCP- S4 6. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 7. Debe tenerse en cuentaque la prescripciónesuna instituciónjurídica envirtudde la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas, así comocuanto,al ejerciciode lapotestadpunitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 8. Esoportunotener presente lo que estableceel numeral 1delartículo 252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubierasido determinado,dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el Página 14 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2959-2025-TCP- S4 reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida deacuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). 9. Ahora bien, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, resulta aplicable la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Contratista presuntamente habría presentado presunta documentaciónfalsaoadulteradaeinformacióninexactaalaEntidad,enelmarco del procedimiento de selección, esto es el 28 de agosto de 2019. 10. No obstante ello, con relación a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en presentar información inexacta a la Entidad, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción es de tres (3) años recogido en la Ley es más ventajoso que el plazo de prescripcióndecuatro(4)añosrecogidoenlaLeyvigenteconcordadoconelTUO de la LPAG. Por otro lado, con relación a la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en presentar documentación falsa y/o adulterada a la Entidad, debe señalarse que dicho tipo infractor se encuentra recogido en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, el mismo que no ha tenido variaciones ni el tipo infractor ni en el plazo de Página 15 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2959-2025-TCP- S4 prescripción (7 años); por lo que, no se aplica la retroactividad benigna para dicho tipo infractor ni para la prescripción. 11. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 12. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 13. En esa línea, es necesario resaltar que las presuntas infracciones consistentes en presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta, tuvieron lugar, supuestamente, el 28 de agosto de 2019, fecha en la que se habría presentado la documentación cuestionada a la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. Para mayor detalle, se adjuntan las imágenes siguientes: Página 16 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2959-2025-TCP- S4 Respecto a la prescripción de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 14. A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de la infracción materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Fecha en que Fecha en la que el TCP Fecha del se notificó al Fecha de la Fecha de la tomó conocimiento de decreto de administrado Exp. Conducta conducta prescripción la denuncia / inicio del el decreto de comunicación PAS inicio del PAS Haber presentado 4245/2019.TCP presunta 28/08/2019 28/08/2022 13/11/2019 27/12/2024 27/12/2024 información inexacta a la Entidad 15. Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 16. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOdelaLPAG,elTribunaldebedeclararlaprescripcióndelainfraccióntipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley imputada al Contratista, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior el administrado fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo prescriptorio. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad Página 17 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2959-2025-TCP- S4 sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, locual,ajuiciodeesteColegiado,nocorrespondecalificary/ovalorar,sinoaplicar, atendiendo al principio de legalidad. 17. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el n) del artículo 19 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones 8 Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF . Respecto a la prescripción de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 18. A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de la infracción materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Fecha en que Fecha en la que el TCP Fecha del se notificó al Exp. Conducta Fecha de la Fecha de la tomó conocimiento de decreto de administrado conducta prescripción la denuncia / inicio del el decreto de comunicación PAS inicio del PAS Haber presentado presunta 4245/2019.TCP documentación 28/08/2019 28/08/2026 13/11/2019 27/12/2024 27/12/2024 falsa y/o adulterada 19. Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción para la infracción materia de análisis no ha vencido pues la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador se dio antes del vencimiento del plazo de prescripción de dicha infracción. 20. En atención a ello, con relación a la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Contratista el 27 de diciembre de 2024, esto es, antes que hubiera prescrito la infracción denunciada, de esta 8Artículo 19.- Funciones del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones del Tribunal de Contrataciones Públicas, las siguientes: (…) n) Las demás funciones dentro del ámbito de su competencia o aquellas que le correspondan por norma expresa. Página 18 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2959-2025-TCP- S4 manera, es en esta fecha que el plazo de prescripción fue suspendido hasta culminar el presente procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo tipificado en el artículo 393 del Reglamento vigente. Por lo tanto, corresponde continuar con el análisis de dicha infracción en el procedimiento administrativo sancionador. Naturaleza de la infracción: 21. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción, cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. Es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley, mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespuedendarlugarauna sanción administrativa. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso al Tribunal,analicey verifique si enel caso concreto se ha configurado elsupuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 22. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado [como falso] fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o, ante Perú Compras. Página 19 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2959-2025-TCP- S4 Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad o adulteración del documento presentado en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 23. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiereacreditarqueéstenohayasidoexpedidoosuscritoporquienapareceen el mismo documento como su emisor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. 24. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción Página 20 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2959-2025-TCP- S4 de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 25. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 26. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Contratista, por haber presentado documentación falsa o adulterada a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: i) Certificado de julio de 2012 , supuestamente suscrito por el señor José Antonio Iparraguirre García, en su condición de representante legal de la empresaUTEAGUILAR,atravésdelcualcertificaqueelseñorLuisAlfredo Soldevilla Lechón, ha ejercido como Jefe de Supervisión en el contrato de Supervisión de obra: “A-67 Autovía Cantabria – Meseta, Tramo: Puebla de San Vicente – Aguilar de Campo (construcción de carretera asfaltada fuera del ámbito urbano a nivel de carpeta asfáltica en caliente. Doble Calzada pavimentada. Cada calzada está constituida por los carriles pavimentados de 10.5 m en total cada uno)”, durante el periodo del 2 de octubre de 2006 y el 21 de octubre de 2008. ii) Certificado de febrero de 2006 , supuestamente suscrito por el señor José Antonio Iparraguirre García, en su condición de representante legal de la empresa UTE PLASENCIA,a travésdel cual certifica queel señor Luis Alfredo Soldevilla Lechón, ha ejercido como Jefe de Supervisión en el contrato de Supervisión de obra: “Acondicionamiento de la carretera N- 110 (Soria a Plasencia) Tramo: Plasencia – Navaconcejo. Provincia: 10 Véase a folio 377 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folio 375 del expediente administrativo en formato PDF. Página 21 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2959-2025-TCP- S4 Cáceres (mejoramiento de carretera fuera del ámbito urbano a nivel de carpeta asfáltica en caliente). La calzada está constituida por dos carriles pavimentados de 5 m en total cada uno”, durante el periodo del 4 de septiembre de 2000 y el 31 de mayo de 2002. 11 iii) Certificado de octubre de 2018 , supuestamente suscrito por el señor Ignacio Martínez Gonzales en su condición de representante legal del CONSORCIOINTERVÍAS4G,atravésdelcualcertificaqueelseñorWilliam HernandoCamargoAcosta,hadesempeñadofuncionesdeEspecialistaen Hidrología e Hidráulica y obras de arte en el siguiente contrato: “Interventoría Técnica, Económica, Financiera, Contable, Jurídica, Administrativa, Operativa, Medio Ambiental y Socio Predial del Contrato deConcesiónBajounEsquemadeAsociaciónPúblicoPrivadadeIniciativa Pública que se Derive del Proceso Licitatorio: VJ-VE-IP-LP-010 de 2013 correspondiente al Corredor denominado “Concesión Perimetral de Oriente del Proyecto Victorias Tempranas”, durante el periodo del 25 de agosto de 2014 al 29 de diciembre de 2017. iv) Certificado de octubre de 2018 , supuestamente suscrito por el señor Ignacio Martínez Gonzales en su condición de representante legal del CONSORCIOINTERVÍAS4G,atravésdelcualcertificaqueelseñorRicardo Montenegro Soto, ha desempeñado funciones de Especialista en Geología y Geotecnia en el siguiente contrato: “Interventoría Técnica, Económica, Financiera, Contable, Jurídica, Administrativa, Operativa, Medio Ambiental y Socio Predial del Contrato de Concesión Bajo un EsquemadeAsociaciónPúblicoPrivadadeIniciativaPúblicaqueseDerive del Proceso Licitatorio: VJ-VE-IP-LP-010 de 2013 correspondiente al Corredor denominado “Concesión Perimetral de Oriente del Proyecto Victorias Tempranas”, durante el periodo del 25 de agosto de 2014 al 29 de diciembre de 2017. 27. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración del documento presentado. 28. Sobre el particular, se verifica de los documentos obrantes en autos, que los documentos reseñados en el fundamento 29 fueron presentados por el 12 Véase a folio 380 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folio 387 del expediente administrativo en formato PDF. Página 22 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2959-2025-TCP- S4 Contratista el 28 de agosto de 2019 como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; con ello, se acredita la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad. En ese sentido, habiéndose acreditado la efectiva presentación de dichos documentos, resta determinar si existen, en el expediente, suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos. Respecto a la presenta falsedad o adulteración de los documentos reseñados en los literales i) y ii) del fundamento 26. 29. En este punto, se cuestiona la veracidad de los documentos que se detallan a continuación, los cuales fueron presentados por el Contratista, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección: i) Certificado de julio de 2012, supuestamente suscrito por el señor José Antonio Iparraguirre García, en su condición de representante legal de la empresa UTE AGUILAR, a través del cual certifica que el señor Luis Alfredo Soldevilla Lechón ha ejercido como Jefe de Supervisión en el contrato de Supervisión de obra: “A-67 Autovía Cantabria – Meseta, Tramo: Puebla de San Vicente – Aguilar de Campo (construcción de carretera asfaltada fuera del ámbito urbano a nivel de carpeta asfáltica en caliente. Doble Calzada pavimentada. Cada calzada está constituida por los carriles pavimentados de 10.5 m en total cada uno)”, durante el periodo del 2 de octubre de 2006 y el 21 de octubre de 2008. Página 23 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2959-2025-TCP- S4 ii) Certificado de febrero de 2006, supuestamente suscrito por el señor José Antonio Iparraguirre García, en su condición de representante legal de la empresa UTE PLASENCIA, a través del cual certifica que el señor Luis Alfredo Soldevilla Lechón ha ejercido como Jefe de Supervisión en el contrato de Supervisión de obra: “Acondicionamiento de la carretera N-110 (Soria a Plasencia) Tramo: Plasencia – Navaconcejo. Provincia: Cáceres (mejoramiento de carretera fuera del ámbito urbano a nivel de carpeta asfáltica en caliente). La calzada está constituida por dos carriles pavimentados de 5 m en total cada uno”, durante el periodo del 4 de septiembre de 2000 y el 31 de mayo de 2002. Para mejor apreciación se reproduce los documentos cuestionados: Página 24 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2959-2025-TCP- S4 30. Al respecto, con relación al Certificado de febrero de 2006, obra en el expediente administrativo la Comunicación del 7 de octubre de 2019, remitido por el SubdirectorGeneraldeExplotación–DirecciónGeneraldeCarreteras–Ministerio Página 25 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2959-2025-TCP- S4 deFomento,enelqueindicóqueelseñorLuisAlfredoSoldevillaLechónnoejerció el cargo de la Unidad de Asistencia Técnica en el contrato de Control y Vigilancia de la carretera N-110 (Soria Plasencia). Tramo Plasencia – Nava concejo, durante las fechas 4 de septiembre 2000 y 31 de mayo 2002. 31. Por otro lado, con relación al Certificado de julio de 2012, obra en el expediente administrativo el Documento del 18 de octubre de 2019, en el que la representantelegaldelaempresaGeocontrolS.A.indicóqueelseñorLuisAlfredo Página 26 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2959-2025-TCP- S4 Soldevilla Lechón ejerció de forma exclusiva labores en su empresa. Página 27 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2959-2025-TCP- S4 Página 28 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2959-2025-TCP- S4 Página 29 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2959-2025-TCP- S4 32. Por otro lado, a través del Decreto del 16 de abril de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver, se requirió a los emisores y suscriptores de los documentos cuestionados que confirmen la veracidad de los mismos,conformeeldetalleseñaladoenelfundamento7delosantecedentesdel presente documento. Cabe señalar que hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, las empresas requeridas no han cumplido con remitir la información solicitada en dicho decreto. 33. Estando a lo reseñado en los fundamentos antes expuestos, este Colegiado considera importante recordar que para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 34. Es preciso mencionar que en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 35. Al respecto, es importante tener en cuenta que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender a la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de Página 30 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2959-2025-TCP- S4 presunciónde veracidad, recogidoenel numeral 1.7del artículo IV– Principiosdel procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro reo), y concordancia también con el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV – Principios del procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, ya que solo se tiene lo manifestado por la empresa Geocontrol S.A. en el Documento del 18 de octubre de 2019 el que indicó que el señor Luis Alfredo Soldevilla Lechón ejerciódeformaexclusivalaboresensuempresa,informaciónquenoesrelevante para acreditar la falsedad y/o adulteración de los documentos cuestionados. Por otro lado, tampoco se tienen las manifestaciones expresas de las empresas UTE AGUILAR y UTE PLASENCIA, así como su representante legal José Antonio Iparraguirre García, sobre si dichos documentos han sido emitidos o suscritos por éstos pese a habérseles requerido mediante Decreto del 16 de abril de 2025. Enesesentido,nosecuentanconelementosobjetivosquepermitanacreditarque los documentos cuestionados materia de análisis sean falsos. 36. En consecuencia, no corresponde imponer sanción al Contratista por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto a los documentos reseñados en el fundamento 11 de la Resolución. Respecto a la presenta falsedad o adulteración de los documentos reseñados en los literales iii) y iv) del fundamento 26. 37. En este punto, se cuestiona la veracidad de los documentos que se detallan a Página 31 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2959-2025-TCP- S4 continuación, los cuales fueron presentados por el Contratista, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección: i) Certificado de octubre de 2018,supuestamente suscritopor el señor Ignacio Martínez Gonzales en su condición de representante legal del CONSORCIO INTERVÍAS 4G, a través del cual certifica que el señor William Hernando Camargo Acosta, ha desempeñado funciones de Especialista en Hidrología e Hidráulica y obras de arte en el siguiente contrato: “Interventoría Técnica, Económica, Financiera, Contable, Jurídica, Administrativa, Operativa, Medio Ambiental y Socio Predial del Contrato de Concesión Bajo un Esquema de Asociación Público Privada de Iniciativa Pública que se Derive del Proceso Licitatorio:VJ-VE-IP-LP-010de2013correspondientealCorredordenominado “ConcesiónPerimetraldeOrientedelProyectoVictoriasTempranas”,durante el periodo del 25 de agosto de 2014 al 29 de diciembre de 2017. ii) Certificado de octubre de 2018,supuestamente suscritopor el señor Ignacio Martínez Gonzales en su condición de representante legal del CONSORCIO INTERVÍAS 4G, a través del cual certifica que el señor Ricardo Montenegro Soto, ha desempeñado funciones de Especialista en Geología y Geotecnia en el siguiente contrato: “Interventoría Técnica, Económica, Financiera, Contable, Jurídica, Administrativa, Operativa, Medio Ambiental y Socio Predial del Contrato de Concesión Bajo un Esquema de Asociación Público Privada de Iniciativa Pública que se Derive del Proceso Licitatorio: VJ-VE-IP- LP-010 de 2013 correspondiente al Corredor denominado “Concesión Perimetral de Oriente del Proyecto Victorias Tempranas”, durante el periodo del 25 de agosto de 2014 al 29 de diciembre de 2017. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: Página 32 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2959-2025-TCP- S4 Página 33 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2959-2025-TCP- S4 Página 34 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2959-2025-TCP- S4 38. Al respecto, obra en el expediente administrativo, la Carta del 30 de octubre de 2019, emitida por el señor Gabriel Fernando Ballesteros Castillo, en su condición deGerenteGeneraldeProyectosdelaAgenciaNacionaldeInfraestructura,elcual señala que con relación al Contrato de Concesión N° 002 del 8 de septiembre de 2014 y Contrato de Interventoría N° 169 del 12 de noviembre del mismo año, se aprecia que el representante legal del Consorcio Intervias 4G, era el señor Daniel Alfredo Tovar Gonzáles, quien es el encargado de suscribir cualquier documento en representación del referido consorcio. Para mejor apreciación se reproduce la citada carta: Página 35 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2959-2025-TCP- S4 Página 36 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2959-2025-TCP- S4 Página 37 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2959-2025-TCP- S4 Página 38 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2959-2025-TCP- S4 Página 39 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2959-2025-TCP- S4 39. Por otro lado, a través del Decreto del 16 de abril de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver, se requirió a los emisores y suscriptores de los documentos cuestionados que confirmen la veracidad de los mismos, conforme el detalle señalado en el fundamento 7 de los antecedentes del presente documento. Cabe señalar que hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, las partes requeridasnohancumplidoconremitirlainformaciónsolicitadaendichodecreto. 40. Estando a lo reseñado en los fundamentos antes expuestos, este Colegiado considera importante recordar que para establecer la responsabilidad de un Página 40 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2959-2025-TCP- S4 administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 41. Es preciso mencionar que en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 43. Al respecto, es importante tener en cuenta que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender a la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunciónde veracidad, recogidoenel numeral 1.7del artículo IV– Principiosdel procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados con la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman hasta que no se demuestre lo contrario (in dubio pro reo), y concordancia también con el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 de dicho cuerpo normativo, en el cual se indica que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Por tal motivo, en todos los casos de inexistencia de prueba requerida para quebrantar el principio presunción de veracidad, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado. Página 41 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2959-2025-TCP- S4 Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV – Principios delprocedimientoadministrativodelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,debido a que tanto el CONSORCIO INTERVÍAS 4G, así como su representante legal Ignacio Martínez Gonzáles, no han indicado de forma expresa si dichos documentos han sido emitidos o suscritos por éstos pese a habérseles requerido mediante Decreto del 16 de abril de 2025. Enesesentido,nosecuentanconelementosobjetivosquepermitanacreditarque dichos documentos cuestionados materia de análisis sean falsos. En consecuencia, no corresponde imponer sanción al Contratista por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respecto a los documentos reseñados en el fundamento 11 de la Resolución. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que ha operado la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada a la empresa ASISTENCIA TÉCNICA Y JURÍDICA CONSULTORES S.L. (con R.U.C. N° 20538025918), por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, información inexacta, al GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA – SEDE CENTRAL, en el marco del Concurso Público N° 4-2018-REGIÓN CAJAMARCA – Primera Convocatoria; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; por lo que carece de objeto determinar la Página 42 de 43 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2959-2025-TCP- S4 configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Declarar NOHA LUGAR la imposiciónde sanción administrativa contra la empresa ASISTENCIA TÉCNICA Y JURÍDICA CONSULTORES S.L. (con R.U.C. N° 20538025918), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa y/o adulterada al GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA – SEDE CENTRAL, en el marco del Concurso Público N° 4-2018- REGIÓN CAJAMARCA – Primera Convocatoria, por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, conforme a los fundamentos expuestos. 4. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 43 de 43