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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02957-2025-TCP- S5 Sumilla: “Es importante precisar que cuando se traten de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el procedimiento de resolución del contrato se realiza a través del módulo de catálogo electrónico,valedecir enlaplataforma habilitada por Perú Compras (…)” Lima, 28 de abril de 2025. VISTO en sesión del 28 de abril de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 8944/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CORPORACIÓN FASHION GOODS S.A.C. (con R.U.C. N° 20606035251), por su responsabilidad al haber ocasionado que se resuelva la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N° 00741-2023 del 08.05.2023 (Orden de Compra Electrónica OCAM-2023- 12-437-0), y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. A través del decreto del 5 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor CORPORACIÓN FASHION GOODS S.A.C. (con R.U.C. N° 20606035251), ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02957-2025-TCP- S5 Sumilla: “Es importante precisar que cuando se traten de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el procedimiento de resolución del contrato se realiza a través del módulo de catálogo electrónico,valedecir enlaplataforma habilitada por Perú Compras (…)” Lima, 28 de abril de 2025. VISTO en sesión del 28 de abril de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 8944/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CORPORACIÓN FASHION GOODS S.A.C. (con R.U.C. N° 20606035251), por su responsabilidad al haber ocasionado que se resuelva la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N° 00741-2023 del 08.05.2023 (Orden de Compra Electrónica OCAM-2023- 12-437-0), y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. A través del decreto del 5 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor CORPORACIÓN FASHION GOODS S.A.C. (con R.U.C. N° 20606035251), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad,al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, en el marco delaOrdendeCompraN°00741-2023del08.05.2023,emitidaporelPODERJUDICIAL - CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUANCAVELICA, por el concepto de “adquisición de útiles de escritorio (borrador de goma para lápiz) para las dependencias jurisdiccionales y administrativas de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. La denuncia se sustentó en el contenido de la Carta N° 000158-2023-OAD-CSJHU-PJ (con Registro N° 20747) presentada el 1 de setiembre de 2023, por el PODER JUDICIAL - CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUANCAVELICA (la Entidad), ante la Mesa de Partes del Tribunal deContratacionesdelEstado(hoyTribunaldeContratacionesPúblicas),conlacualcomunica queelproveedorCORPORACIÓNFASHIONGOODSS.A.C.(conR.U.C.N°20606035251)habría Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02957-2025-TCP- S5 incurrido en causal de infracción, en el marco de la Orden de Compra N° 00741-2023 del 8 de mayo de 2023. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 2. Con decreto del 17 de enero de 205, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos, al haberse verificado que el Contratista no presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 10 de diciembre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE, en cumplimiento de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD y del artículo 267 del Reglamento; tal como se evidencia a continuación: Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido el 20 de enero de 2025, por el Vocal ponente. 3. Con decreto del 15 de marzo de 2025, se solicitó la siguiente información: “(…) AL PODER JUDICIAL – CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUANCAVELICA: Considerando que, con registro N° 20747 de fecha 1 de setiembre de 2023, comunicaron la Resolución de la Orden deCompra Física N° 00741-2023-C del 8 de mayode 2023 [Orden electrónica N° OCAM-2023-12-437-0], se solicita el siguiente requerimiento: • Sírvase remitir la copia de la constancia de notificación de la Carta N° 000146- 2023-OAD-CSJHU- PJ del 1 de agosto de 2023, realizada a través del Módulo de Catálogo Electrónico, mediante la cual se le notifica a la empresa CORPORACIÓN FASHION GOODS S.A.C. (con R.U.C. N° 20606035251), el requerimiento de cumplimiento de obligaciones derivadas de la Orden de Compra Física N° 00741- 2023-C del 8 de mayo de 2023 [Orden electrónica N° OCAM-2023-12-437-0]. • Sírvase a informar si la presente controversia ha sido sometida a procedimiento arbitral u otro mecanismo de solución de controversias y remitir de ser el caso, la Demanda Arbitral y el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral correspondiente e indicar el estado situacional del procedimiento. A LA CENTRAL DE COMPRAS PÚBLICAS – PERÚ COMPRAS Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02957-2025-TCP- S5 Que, con registro N° 20747 de fecha 1 de setiembre de 2023, la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUANCAVELICA comunicó la Resolución de la Orden de Compra Física N° 00741-2023-C del 8 de mayo de 2023 [Orden electrónica N° OCAM-2023-12-437- 0], se solicita el siguiente requerimiento: • Sírvase a informar si mediante Carta N° 000146-2023-OAD-CSJHU-PJ del 1 de agosto de 2023, la Entidad realizó a través del Módulo de Catálogo Electrónico, la notificación a la empresa CORPORACIÓN FASHION GOODS S.A.C. (con R.U.C. N° 20606035251), respecto al requerimiento de cumplimiento de obligaciones derivadas de la Orden de Compra Física N° 00741-2023-C del 8 de mayo de 2023 [Orden electrónica N° OCAM-2023-12-437-0]. •Asimismo,cumplaconinformarsilaCORTESUPERIORDEJUSTICIADEHUANCAVELICAcumpliócon elprocedimientoderesolucióndecontratoenelmarcodelaOrdendeCompraFísicaN°00741-2023- C del 8 de mayo de 2023 [Orden electrónica N° OCAM-2023-12-437-0]. (…)” 4. Mediante Oficio N° 000001-2025-PERÚ COMPRAS-DCEME del 22 de abril de 2025, presentado el 23 de abril de 2025, la Central de Compras Públicas – PERU COMPRAS, cumplió con presentar con la información solicitada a través del decreto del 15 de marzo de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativaal ocasionar la resolución del Contrato derivado del Procedimiento, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos que se imputan. Normativa Aplicable: 2. A efectos de evaluar si los hechos expuestos configuran la infracción imputada, es preciso verificar el marco legal aplicable en el presente caso, para ello debe tenerse presente que el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo Sancionador1General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG , establece que la potestad sancionadora de todas las entidades se rige por las 1“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. (…) 5.- Irretroactividad. - Son aplicableslasdisposiciones sancionadorasvigentesen elmomento de incurrir eladministrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.” Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02957-2025-TCP- S5 disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. 3. En tal sentido, para el análisis de la configuración de la infracción, resulta aplicable el TUO de la Ley, y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjeron los hechos, esto es, que el Contratis2a presuntamente ocasionó que la Entidad resolviera el Contrato [22 de agosto de 2023 ]. 4. Asimismo, para el análisis del procedimiento de resolución del contrato y solución de controversias, resulta también aplicable el TUO de la Ley y el Reglamento, toda vez que, la relación contractual se perfeccionó con la aceptación de la Orden de Compra, esto es, el 11 de mayo de 2023, conforme ha señalado la Entidad. Naturaleza de la infracción: 5. Sobre el particular, el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establecía que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra (...), cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. 6. Por tanto, para que la configuración de la infracción cuya comisión se imputa al Contratista, este Colegiado requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: 2 El 22 de agosto de 2023, se registró en la Plataforma habilitada por Perú Compras el documento por el cual la Entidad resolvió el Contrato. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02957-2025-TCP- S5 Procedimiento formal de resolución del contrato: 7. En relación con el primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, el artículo 36 del TUO de la Ley disponía que cualquiera de las partes se encuentra facultada para resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. 8. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento, señalaba que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (ii) haya llegado a acumular elmonto máximo de la penalidad por morao elmonto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o (iii) paralice o reduzca injustificadamentelaejecución de laprestación, pesea habersido requerido para corregirtal situación. 9. Asimismo, el artículo 165 del Reglamento establecía que, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perju3icada requiere mediante carta notarial que lasejecuteenunplazonomayoracinco(5)días ,bajoapercibimientoderesolverelcontrato. Si vencido el plazo otorgado el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. El contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación. 3 Dependiendodelmontocontractualydelacomplejidad,envergaduraosofisticacióndelacontratación,laEntidadpuede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días. En caso de ejecución de obras se otorga un plazo de quince (15) días. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02957-2025-TCP- S5 De igual modo, dicho artículo establecía que la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En estos casos, basta comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. Es importante precisar que cuando se traten de contrataciones realizadas a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el procedimiento de resolución del contrato se realiza a través del módulo de catálogo electrónico, vale decir en la plataforma habilitada por Perú Compras ; según lo establecido en el artículo 165 del Reglamento. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas yel debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible desanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto de tal situación. Condición de firme o consentida de la resolución del contrato: 10. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato por parte de la Entidad ha quedado consentida por no haber iniciado el contratista,dentro del5lazo legal establecido paratalefecto (30 días hábiles siguientes de notificada la resolución) , los mecanismos de solución de controversias deconciliacióny/o arbitraje; apartirdeello sedesprendeque,auncuandoenfechaposterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador,ladecisiónderesolverelcontratoyahabráquedadoconsentida,pornohaberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Por su parte, de conformidad con el numeral 226.2 del artículo 226 del Reglamento, el arbitraje debía ser iniciado ante cualquier institución arbitral, entre otros supuestos, cuando se trata de controversias que se desprendan de órdenes de compra o de servicios derivadas del Acuerdo Marco,siempre queno sehayaincorporado unconvenio arbitral en las mismas. 11. Asimismo, se debe tener en cuenta que, mediante Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2022, 4 A través del Comunicado N° 012-2019-PERÚ COMPRAS/DAM del 4 de abril de 2019, Perú Compras indicó que se encontraba disponible en la plataforma de los catálogos electrónicos, la funcionalidad de notificación electrónica. 5Conforme a lo previsto en el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02957-2025-TCP- S5 respecto a la configuración de la infracción y a la responsabilidad administrativa estableció que “(…) La configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento (…)”. Por ello, para el encausamiento del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción bajo análisis, es imprescindible tener en cuenta este requisito procedimental, que es que la resolución contractual se encuentre consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de la infracción: Respecto al procedimiento formal de resolución del contrato: 12. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción que se imputa. 13. De acuerdo a los documentos remitidos por la Entidad, mediante Carta N° 146-2023-OAD- CSJHU-PJ, la Entidad le notificó al Contratista que cumpla con sus obligaciones bajo apercibimiento de resolver el contrato, siendo dicha decisión comunicada a través del Plataforma de Acuerdo Marco el 2 de agosto de 2023, de acuerdo a la siguiente imagen: Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02957-2025-TCP- S5 Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02957-2025-TCP- S5 14. Asimismo,obraenelexpedienteadministrativolaCARTAN°000158-2023-OAD-CSJHU-PJ del 9deagostode2023,diligenciadaatravésdelaplataformadePERÚCOMPRASel22deagosto de 2023, mediante la cual la Entidad comunicó al Contratista la resolución total de la Orden de Compra N° 00741-2023 del (Orden de Compra Electrónica OCAM-2023-12-437-0), por haber incumplido con sus obligaciones contractuales, tal como se detalla a continuación: 15. Estando a lo reseñado, se aprecia que la Entidad ha seguido el procedimiento para la resolución del vínculo contractual, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Reglamento, pues, ha comunicado al Contratista, a través del Sistema Informático del Catálogo Electrónico, su decisión de resolver el vínculo contractual; aspecto que fue confirmado por PERÚ COMPRAS mediante Oficio N° 000001-2025-PERÚ COMPRAS-DCEME. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión resolutiva quedó consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02957-2025-TCP- S5 Respecto al consentimiento de la resolución contractual: 16. En este punto, cabe indicar que, en las Reglas estándar del método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, se señala lo siguiente: “Registro de la resolución contractual. Cuando una de las partes resuelva una ORDEN DE COMPRA, y esta se encuentre consentida, deberá registrar el documento respectivo a través de la PLATAFORMA habilitado por PERÚ COMPRAS consignando el estado de RESUELTA. La ENTIDAD,según corresponda, está obligada a poner en conocimiento al Tribunal de Contrataciones los hechos que puedan dar lugar a la imposición de una sanción, de acuerdo a lo señalado en la LEY y el REGLAMENTO”. [El subrayado es agregado] 17. Enconcordanciaconello,atravésdelAcuerdodeSalaPlenaN°003-2023/TCE,sedispusoque “el consentimiento de la resolución contractual se verifica con el registro realizado, una vez vencido el plazo de caducidad, por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otros elementos probatorios, tales como lo informado por la entidad contratante en la denuncia o durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, o por centros arbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores”. 18. Considerando lo expuesto, en el presente caso, se aprecia que la resolución del Contrato fue notificada al Contratista el 22 de agosto de 2023; en ese sentido, aquél contaba con el plazo de treinta(30)días hábilessiguientes parasolicitar que sesometa lamismaa conciliacióny/o 6 arbitraje, plazo que venció el 4 de octubre del mismo año. 19. En relación con ello, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 003- 2023/TCE y de conformidad a las Reglas estándar del método especial de contratación a través de los 7 Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco , la Entidad registró en la Plataforma del Catálogo Electrónico el estado de “RESUELTA”, evidenciándose con ello el consentimiento de la resolución del vínculo contractual; tal como se aprecia a continuación: 6Cabe señalar que el 30 de agosto fue feriado a nivel nacional. 7Cabeprecisarque,elnumeral7.5.2.delasReglasEstándardelMétodoEspecialdeContrataciónatravésdelosCatálogos Electrónicos de Acuerdos Marco estableció que el estado “Resuelta” se genera de forma manual cuando la resolución total se encuentra consentida. Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02957-2025-TCP- S5 Documento por el cual se resuelve el contrato 1 2 3 Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02957-2025-TCP- S5 4 1. Identificación del Contratista. 3. Motivo de resolución (incumplimiento). 2. Identificación del Contrato. 4. Decisión de resolver el Contrato. Constancia de notificación en la plataforma de catálogos electrónicos De la imagen anterior se advierte el registro del documento por el cual se resuelve el Contrato. Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02957-2025-TCP- S5 Constancia de notificación en la plataforma de catálogos electrónicos Delaimagenanteriorseadvierteelregistrodelestado“RESUELTA”conposterioridadalplazo máximo para someter la resolución a conciliación o arbitraje. 20. En tal sentido, se aprecia que no se ha acreditado la activación de alguno de los mecanismos que la norma habilita al Contratista [conciliación y/o arbitraje] para la solución de la controversia suscitada por la resolución del Contrato, según las disposiciones de Perú Compras, ya que la Entidad ha consignado como estado la situación de “RESUELTA” de la citada Orden de Compra, actuación que, según las referidas disposiciones se registra luego que ésta ha quedado consentida. Por tal motivo, aquél consintió la resolución del vínculo contractual, sin ejercer su derecho de contradicción de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. 21. Llegado a este punto, corresponde señalar que el Contratista no ha presentado descargos ante los cargos imputados en el presente procedimiento administrativo sancionador. 22. Por las consideraciones expuestas, habiéndose evidenciado que la Entidad ha seguido el procedimiento para la resolución del contrato, la cual ha quedado consentida, se ha acreditado la responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; razón por la cual, corresponde imponer sanción administrativa al Contratista, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción imponible 23. Conforme se indicó precedentemente que, habiéndose acreditado la infracción imputable al Contratista, materia del presente procedimiento sancionador, ahora se debe determinar la sanción que corresponde imponerle. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 24. El numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02957-2025-TCP- S5 Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, señala lo siguiente: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administradoen la conducta a sancionar,salvo que lasposteriores leseanmásfavorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” De la disposición legal mencionada, se tiene que, por un lado, bajo el principio de irretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, se admite por otro lado la posibilidad de la retroactividad benigna, esto es, cuando una norma sancionadora, vigente con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, le es más favorable al administrado 25. En el presente caso, considerando que la infracción, tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,imputablealContratista,ocurrióel22deagostode2023,cuandolaEntidadcomunicó su decisión de resolver el Contrato derivado del procedimiento de selección, se tiene que, la normasancionadoravigente a la comisión del hecho infractoresel literal b) del numeral50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual sanciona la referida infracción con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un período no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, de acuerdo a los criterios de graduación de sanción consignados en el artículo 264 del Reglamento de la Ley N° 30225, aprobado por el Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, vigente también en la fecha de la comisión de la infracción antes señalada. 26. Porotra parte, también setiene que, desde el 22 de abril de 2025,entróen vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, que tipifica la conducta infractora imputable al Contratista en el literal j) del artículo 87 y lo sanciona en el literal c) del artículo 90 con inhabilitación temporal no menor de seis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses, siendo los criterios de graduación de dicha sanción los consignados en el artículo 366 del Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, vigente también desde aquella fecha. 27. En consecuencia,estando alo antesmencionado, se tiene que, la norma sancionadora que le resulta más favorable al Contratista, por la infracción que se le atribuye, es la que estuvo vigente al momento de la comisión del hecho infractor, esto es, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, por contener en suextremo mínimo la inhabilitación temporal de tres (3)meses para Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02957-2025-TCP- S5 contratar con el Estado; toda vez que, el extremo mínimo de la sanción señalada en el literal c)delartículo90delaLeyN°32069esde inhabilitacióntemporalnomenordeseis(6)meses. Sobre los criterios de graduación para determinar la sanción en la presente causa 28. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento de la Ley N° 30225, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la Infracción: téngase en cuenta que desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que la resolución del contrato por su causa necesariamente implica, a su vez, el incumplimiento por parte del Estado, respecto de las finalidades públicas que cada Entidad debe cumplir en beneficio de la población, ocasionando no solamenteeldescontento delaciudadanía,sino tambiénlapérdidade legitimidad del Estado frente de los contribuyentes, quienes no aprecian que sus contribuciones produzcan los servicios esperados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso no se ha podido acreditar la intencionalidad del Contratista en la comisión de la infracción. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe precisarse que el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Contrato, por parte del Contratista, afectó los intereses de la Entidad contratante y generó el incumplimiento en la atención de las necesidades de la población que iba a ser beneficiada con la contratación pública derivado del procedimiento de selección. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores - RNP, se aprecia que el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al presente procedimiento y tampoco presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: no se advierte en el presente expediente información que acredite el presente criterio de graduación. Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02957-2025-TCP- S5 h) La afectación de las actividades productivas ode abastecimiento en tiemposdecrisis sanitarias : si bien el Contratista se encuentra acreditado como Microempresa en el Registro Nacional deMicro y Pequeña Empresa –REMYPE ; sin embargo, no obraen el expediente administrativo alguna información que permita analizar la existencia de una posible afectación a las actividades productivas o de abastecimiento del Contratista en los tiempos de crisis sanitaria. 29. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta precedentemente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar al Contratista por la comisión de la infracción contenida en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual tuvo lugar el 22 de agosto de 2023, fecha en la que la Entidad le comunicó su decisión de resolver el Contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto,atendiendo ala reconformaciónde laQuinta Saladel Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el DiarioOficial“ElPeruano”,en ejercicio delasfacultades conferidasenlos artículos16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa CORPORACIÓN FASHION GOODS S.A.C. (con R.U.C. N° 20606035251) por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidadalhaberocasionado quelaCORTESUPERIORDEJUSTICIADEHUANCAVELICA resuelva la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra N° 00741-2023 del 08.05.2023 (Orden de Compra Electrónica OCAM-2023-12-437-0), generada a través del Aplicativo de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco IM-CE-2021-7, la cual ha quedado consentida. 8 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio 9 de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. REMYPE: https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02957-2025-TCP- S5 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZCHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 17 de 17