Documento regulatorio

Resolución N.° 2956-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor SURK'AY PERÚ S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resoluc...

Tipo
Resolución
Fecha
27/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02956-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde declarar no ha lugar a sanción por ocasionar la resolución del contrato, al no haber acreditado la Entidad que ha cumplido con el procedimiento formal de resolución contractual. Lima, 28 de abril de 2025. VISTO en sesión del 28 de abril de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8179/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor SURK'AY PERÚ S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral,enelmarcodelContratoN°4600055339,derivadodelaContrataciónDirecta N° 128-2021-ESSALUD/CEABE-1, efectuada por el Seguro Social de Salud; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 20 de abril de 2021, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, invitó a la Contratación Directa N° 128-2021...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02956-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde declarar no ha lugar a sanción por ocasionar la resolución del contrato, al no haber acreditado la Entidad que ha cumplido con el procedimiento formal de resolución contractual. Lima, 28 de abril de 2025. VISTO en sesión del 28 de abril de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8179/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor SURK'AY PERÚ S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral,enelmarcodelContratoN°4600055339,derivadodelaContrataciónDirecta N° 128-2021-ESSALUD/CEABE-1, efectuada por el Seguro Social de Salud; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 20 de abril de 2021, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, invitó a la Contratación Directa N° 128-2021-ESSALUD/CEABE-1, por la causal de situación de emergencia , para la “Adquisición de equipamiento biomédico para la Sala de Observación III del Centro de Atención y Aislamiento Villa Panamericana - Monitor de Funciones Vitales 05 Parámetros”, por ciento cincuenta(150)unidades,porunvalorestimadodeS/3025200.00(tresmillones veinticinco mil doscientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicha contratación fue efectuada bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremoN°344-2018-EF,en lo sucesivo el Reglamento. El 20 de abril de 2021, se llevó a cabo la presentación de oferta, y el mismo día, 1 AprobadamediantelaResolucióndePresidenciaEjecutivaN°338-PE-ESSALUD-2021del20deabrilde2021. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02956-2025-TCP-S6 se otorgó la buena pro -por distribución- a los proveedores: i) SURK'AY PERÚ S.A.C., por el monto ofertado de S/ 1 000 000.00 (un millón con 00/100 soles), correspondiente a cincuenta (50) unidades; y ii) BIOPROCESOS INDUSTRIALES CONSULTORES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, por el monto ofertado de S/ 2 025 200.00 (dos millones veinticinco mil doscientos con 00/100 soles), correspondiente a cien (100) unidades. En mérito a ello, el 30 de abril de 2021, la Entidad y el proveedor SURK'AY PERÚ 2 S.A.C., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 4600055339 , en adelante el Contrato, por el monto de la oferta adjudicada. 3 2. A través del Formulario de solicitud de aplicación de sanción – Entidad/tercero , y el Oficio N° 128-CEABE-ESSALUD-2021 del 30 de noviembre de 2021 , ambos 4 presentadosel7dediciembredelmismoaño,antelaMesadePartesdelTribunal de Contrataciones, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que, el Contratista habría incurrido en infracción consistente en ocasionar que ésta resuelva el Contrato. A fin de sustentar su denuncia remitió -entre otros- el Informe N° 2201-SGAyEC- 5 GABE-CEABE-ESSALUD del 16 de noviembre de 2021 , y el Informe N° 393-OAL- CEABE-ESSALUD-2021 del 23 de noviembre de 2021 ; a través de los cuales señaló lo siguiente: - En la cláusula sétima del Contrato se estableció que, de conformidad con el artículo 100 del Reglamento, en un plazo máximo de diez (10) días desde la suscripción del mismo, el Contratista se comprometió a entregar la garantía incondicional, solidaria, irrevocable y de realización automática en el país a solo requerimiento, a favor de la Entidad, bajo apercibimiento de resolución contractual; correspondiente al fiel cumplimiento de la prestación principal y de las prestaciones accesorias. - Dentro del plazo antes mencionado, el Contratista no entregó la referida garantía; por lo que, mediante la Carta notarial N° 96-GABE-CEABE-ESSALUD- 2 Obrante a folios 63 al 68 del expediente administrativo en formato pdf. 3 Obrante a folios 11 al 13 del expediente administrativo en formato pdf. 4 Obrante a folios 3 al 5 del expediente administrativo en formato pdf. 5 Obrante a folios 29 al 35 del expediente administrativo en formato pdf. 6 Obrante a folios 21 al 25 del expediente administrativo en formato pdf. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02956-2025-TCP-S6 2021,notificada vía notarial el 1 de junio de 2021, se le solicitó que cumpla consuobligacióndepresentardichagarantía,bajoapercibimientoderesolver el Contrato. - Ante el incumplimiento del Contratista, mediante la Carta notarial N° 121- GABE-CEABE-ESSALUD-2021, notificada vía notarial el 30 de junio de 2021, se le comunicó la decisión de resolver parcialmente el Contrato, por haber incumplido con sus obligaciones contractuales, pese a haber sido requerido para ello, conforme a lo establecido en el numeral 164.1 del artículo 164 del Reglamento. - Precisa que, dicha decisión ha quedado consentida por parte del Contratista, al haber transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles, sin que este último efectúe cuestionamiento alguno. - ElContratistahabríaincurridoenlainfracciónqueestuvotipificadaenelliteral f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Con el decreto del 31 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante el decreto del 26 de noviembre de 2024, la Secretaría del Tribunal verificó que, el Contratista no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificadoel5delmismomesydelmismoaño,pormediodelaCasillaElectrónica del OSCE; por lo que, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el expediente con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 29 de noviembre de 2024. 5. A través del decreto del 31 de enero de 2025, considerando lo dispuesto en la Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02956-2025-TCP-S6 Resolución Suprema N° 3-2025-EF del 18 del mismo mes y año, y en el Acuerdo de Sala Plena N° 3-2020/TCE, debido a la reasignación de los expedientes devueltos por una vocal por motivos de cese, se dejó sin efecto el pase a Sala realizado mediante el decreto del 26 de noviembre de 2024, y se remitió el presente expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido el 4 de febrero de 2025. 6. Por medio del decreto del 17 de marzo de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad la siguiente información: “(…) 1. Sírvase informar si su representada volvió a notificar al Proveedor, vía carta notarial, el requerimiento de cumplimiento de sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver el Contrato; de ser así, deberá remitir copia legible y completa de dicha carta, debidamente diligenciada por conducto notarial. (…)”. Sin embargo, a la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presenteprocedimiento administrativo sancionadordeterminar si elContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaalocasionarlaresolución del Contrato, derivado del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción. 2. Al respecto, el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que, constituye infracción administrativa pasible de sanción ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluidos acuerdos marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 3. De acuerdo con la referida norma, tal infracción requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02956-2025-TCP-S6 i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al contratista, de conformidad con el procedimiento previsto por la ley y el reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado oportunamente la conciliación o arbitraje, o, aun cuando se hubieren llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversia, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 4. Ahora bien, en cuanto al primer requisito, es necesario traer a colación el numeral 36.1 del artículo 36 de la Ley, el cual disponía que cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en Reglamento, o porhechosobrevinientealperfeccionamientodelcontratoquenoseaimputable a alguna de las partes. 5. A su vez, el numeral 164.1 del artículo 164 del Reglamento señalaba que, la Entidad puede resolver el contrato, de conformidad con el artículo 36 de la Ley, en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii)hayallegado a acumularel monto máximo dela penalidadpor mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. De otro lado, dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. 6. Aunado a ello, el numeral 165.1 del artículo 165 del Reglamento establecía que, encasodeincumplimientocontractualdeunadelaspartesinvolucradas,laparte que resulte perjudicada con tal hecho requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones, en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimientoderesolverelcontrato.Dependiendodelmontoinvolucradoyde Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02956-2025-TCP-S6 la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidadpodráestablecerplazosmayores,loscualesnosuperaránenningúncaso los quince (15) días, éste último plazo se otorgará necesariamente en obras. Adicionalmente, establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa,laparteperjudicadapuederesolverelcontratoenformatotaloparcial, comunicando su decisión mediante carta notarial. Por su parte, el numeral 165.2 del citado artículo precisaba que, no resulta necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades; cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida; o cuando cualquiera de laspartes invoque alguno de los supuestos establecidos en el numeral 164.4 del artículo 164 del Reglamento, en cuyo caso justifican y acreditan los hechos que sustentan su decisión de resolver el contrato en forma total o parcial. En este caso, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. 7. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, a fin de determinar si la decisión de resolver el contrato por parte de la entidad ha quedado consentida o se encuentra firme, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes han recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir, a conciliación y/o arbitraje. Para ello, el artículo 45 de la Ley, en concordancia con el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento, establecía que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionado a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Por su parte, el numeral 225.5 del artículo 225 del Reglamento disponía que, en caso de haberse seguido previamente un procedimiento de conciliación, sin acuerdo o con acuerdo parcial, el arbitraje respecto de las materias no conciliadas deberá iniciarse dentro del plazo de caducidad que estuvo contemplado en el numeral 45.5 del artículo 45 de la Ley. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02956-2025-TCP-S6 8. Asimismo,enelAcuerdodeSalaPlenaN°002-2022 publicadoenelDiarioOficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptaron entre otros acuerdos, que la configuracióndelainfracciónconsistenteendarlugaralaresolucióndecontrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento, según corresponda; además, que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y el Reglamento vigente a la fecha de la comisión de la infracción. Configuración de la infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual. 9. Teniendo en cuenta lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal pueda considerar configurada la infracción que se imputa. 10. Cabe indicar que, en la cláusula sétima del Contrato N° 4600055339, se indica que, de conformidad con lo establecido en el literal b.4) del artículo 100 del Reglamento, en un plazo máximo de diez (10) días de la suscripción del mismo, bajo apercibimiento de resolución contractual, el Contratista se compromete a entregar las respectivas garantías incondicionales, solidarias, irrevocables y de realización automática en el país a solo requerimiento, a favor de la Entidad, por los conceptos, montos y vigencias siguientes: • De fiel cumplimiento del contrato: por el monto de S/ 98 500.00 (noventa y ocho mil quinientos con 00/100 soles), a través de carta fianza, monto que es equivalente al diez por ciento (10%) del monto del contrato original, la misma que debe mantenerse vigente hasta la conformidad de la recepción de la prestación. 7 Acuerdo de Sala Plena que establece criterios para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02956-2025-TCP-S6 • De fiel cumplimiento por prestaciones accesorias: por el monto de S/ 1 500.00(milquinientoscon00/100soles),atravésdecartafianza,montoque es equivalente al diez por ciento (10%) del montode la prestación accesoria, la misma quedebe mantenerse vigente hasta laconformidad de laejecución de dicha prestación. 11. Ahora bien, de lo señalado en el Informe N° 2201-SGAyEC-GABE-CEABE- ESSALUD, se tiene que, la Entidad denunció que, el Contratista incurrió en infracción al haber ocasionado que aquélla resuelva el Contrato, por incumplimiento de sus obligaciones contractuales. 12. Ahorabien,atendiendoaquelacausalderesolucióninvocadaporlaEntidad,fue la referida al incumplimiento de obligaciones contractuales; en ese sentido, a efectos de verificar si la resolución contractual fue efectuada conforme al procedimiento que estuvo descrito en el artículo 165 del Reglamento, resulta necesario corroborar lo siguiente: i) Respecto a la carta de requerimiento: • Debe encontrarse dirigida al domicilio señalado por el contratista [en el correspondiente contrato o documento posterior]. • Diligenciada por notario público. • Identificar las obligaciones contractuales que, a criterio de la Entidad, no han sido cumplidas. • Precisar el plazo otorgado para la subsanación de dicho incumplimiento [conforme a los plazos legales contemplados en la normativa de contratación pública]. • El apercibimiento de resolver el contrato, en caso persistir el incumplimiento. ii) Respecto a la carta de resolución del contrato: • Encontrarse dirigida al domicilio señalado por el contratista [en el correspondiente contrato o documento posterior]. • Diligenciada por notario público. • Señalar la decisión de resolver el contrato. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02956-2025-TCP-S6 13. En relación con ello, de la revisión al expediente administrativo, se observa la Carta notarial N° 96-GABE-CEABE-ESSALUD-2021 del 31 de mayo de 2021 , 8 diligenciada notarialmente el 1 de junio del mismo año, por la notaria pública Susana Gutierrez Pradel, la cual tenía por objeto notificar al Contratista el requerimiento de cumplimiento de su obligación de presentar la garantía de fiel cumplimientodelcontrato(prestaciónprincipal)ydelasprestacionesaccesorias, en el plazo de un (1) día calendario, bajo apercibimiento de resolver el Contrato. Para mejor análisis, a continuación, se reproduce un extracto del anverso y reverso de la mencionada Carta: (…) 8 Obrante a folio 55 al 56 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02956-2025-TCP-S6 14. Según lo descrito, puede verse que, la referida carta notarial fue diligenciada a la dirección ubicada en el “Av. Derby N° 250, Piso 12, Int. 1230, distrito de Santiago 9 deSurco”,lamismaquecorrespondealdomiciliocontractualdelContratista ;no obstante, de la certificación notarial que obra en la misma, se aprecia que, la notaria pública no pudo realizar la entrega de dicho documento -según indicó- debido a que lapersonaa cargo de la seguridad del edificio negóel accesoal piso 12 del inmueble, y según la comunicación recibida por dicha persona, el remitente [la Entidad] tenía que comunicarse con el destinatario [el Contratista] para el ingreso a dicho inmueble. Por tal motivo, la referida notaria procedió a la devolución de la carta notarial a su remitente [la Entidad], tal como consta en la misma. 15. En este punto, cabe traer a colación lo regulado en el artículo 100 del Decreto Legislativo N° 1049, Decreto Legislativo del Notariado, según el cual: “El notario certificará la entrega de cartas e instrumentos que los interesados le soliciten, a la dirección del destinatario, dentro de los límites de su jurisdicción, dejando constancia de su entrega o de las circunstancias de su diligenciamiento en el duplicado que devolverá a los interesados”. [Resaltado y subrayado agregado]. Conforme a dicho dispositivo, se tiene que, los notarios certifican la entrega de lascartasque lesolicitenlos interesados, dejandoconstanciadedicha actuación, o, en su defecto, deberán precisar las circunstancias de su diligenciamiento en el duplicado que devolverán a los interesados; es decir, el original es entregado al destinatario o se deja constancia de las circunstancias en que, de ser el caso, se entiende notificado el mismo (como por ejemplo, cuando el notario deja bajo puerta la carta, o la entrega a una tercera persona que se encuentra en el domicilio). 16. En ese orden de ideas, en el caso que nos ocupa, puede verse que, si bien la EntidadpretendiócomunicaralContratista(aldomiciliodeclaradoporaquél),vía conducto notarial, el requerimiento de cumplimiento de sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver el Contrato; la certificación notarial que obra en la Carta notarial N° 96-GABE-CEABE-ESSALUD-2021 da cuenta de su devolución a la Entidad, lo que significa que la notaria pública ha dejado constancia que dicho requerimiento no fue comunicado al Contratista, conforme lo exigido en el artículo 165 del Reglamento. 9 Según se aprecia en la cláusula décima novena del Contrato N° 4600055339 suscrito el 30 de abril de 2021, entre la Entidad y el Contratista. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02956-2025-TCP-S6 17. Estando a ello, mediante el decreto del 17 de marzo de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad que informe si volvió a notificar al Contratista, vía carta notarial, el requerimiento de cumplimiento de sus obligaciones contractuales, bajo apercibimientoderesolverelContrato,debiendoremitircopialegibleycompleta de dicha carta, debidamente diligenciada por conducto notarial. Al respecto, es preciso indicar, a la fecha de la emisión de la presente resolución, no se ha obtenido respuesta al citado requerimiento. 18. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure, es una condición necesaria, que el procedimiento de resolución de contrato efectuado por la Entidad, se realice conforme al procedimiento descrito en líneasprecedentes. Tales así que, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad. Dicho criterio ha s10o ampliamente desarrollado mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022 publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, en el cual se dispone que, en los casos de resolución de contratos, las Entidades están obligadas a cumplir con el procedimiento de resolución contractual previsto en la normativa de contratación pública, precisando que, la inobservancia del mencionado procedimiento por parte de la Entidad, implica la exención de responsabilidad del Contratista, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios y/o servidores responsables. 19. Siendo así,enelpresente caso,esta Sala apreciaque,sibienlaEntidad pretendió comunicar al Contratista, el requerimiento de cumplimiento de sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver el Contrato, mediante conducto notarial y al domicilio contractual de aquél, para lo cual remitió la carta notarial respectiva, esta última fue devuelta a la Entidad, no produciéndose su comunicación (notificación) al Contratista. 20. Lo anterior revela que, la Entidad ha incumplido con el procedimiento de 10 Acuerdo de Sala Plena que establece criterios para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02956-2025-TCP-S6 resolución contractual; por lo cual, este Colegiado se ve imposibilitado de continuar conel análisisobjeto delprocedimiento administrativo sancionador,y, por tanto, de imponer una sanción al Contratista. 21. En mérito a lo expuesto, en el caso concreto, no corresponde imponer sanción al Contratista, pues no se ha acreditado formalmente la configuración de la infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo ser eximido de responsabilidad administrativa y archivarse el presente expediente, bajo responsabilidad de la Entidad. 22. Sin perjuicio, de ello debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, los hechos descritos, con el fin de que, en el ejercicio de sus facultades, determinen las acciones que consideren pertinentes. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelvocalponenteHéctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes HuamányJeffersonAugustoBocanegraDíaz,atendiendoalaconformacióndelaSexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidasenelartículo16delaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas,LeyN°32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor SURK'AY PERÚ S.A.C. con R.U.C. N° 20600984528, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 4600055339, derivado de la Contratación Directa N° 128-2021- ESSALUD/CEABE-1, infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que lapresenteresolución sea puestaenconocimientodel Titularde la Entidad y del Órgano de Control Institucional de la misma para que, en mérito a Página 12 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02956-2025-TCP-S6 sus atribuciones, adopten las medidas que estimen pertinentes en relación a los hechos expuestos en la presente resolución. 3. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 13 de 12