Documento regulatorio

Resolución N.° 8440-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Tomás Orlando Luna Guerrero, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de prestar servicios a tiempo compl...

Tipo
Resolución
Fecha
04/12/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08440-2025-TCP-S6 Sumilla: “…La infracción que tenía por objeto sancionar al administrado por haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como supervisor o residente de obra, a la fecha, ya no se encuentra tipificada en la Ley vigente…” Lima, 5 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 12046-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Tomás Orlando Luna Guerrero, por su supuesta responsabilidad al haber incumplidocon su obligación deprestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, en el marco del contrato perfeccionado con motivo del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 002- 2012-MDS/CS-1 (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Guadalupito, de acuerdo a lo que se encontraba dispuesto en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estad...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08440-2025-TCP-S6 Sumilla: “…La infracción que tenía por objeto sancionar al administrado por haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como supervisor o residente de obra, a la fecha, ya no se encuentra tipificada en la Ley vigente…” Lima, 5 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 12046-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Tomás Orlando Luna Guerrero, por su supuesta responsabilidad al haber incumplidocon su obligación deprestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, en el marco del contrato perfeccionado con motivo del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 002- 2012-MDS/CS-1 (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Guadalupito, de acuerdo a lo que se encontraba dispuesto en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 13 de septiembre de 2022 la Municipalidad Distrital de Guadalupito, en adelante la Entidad, convocó el Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 002-2012-MDG/CS-1 (Primera Convocatoria), para la contratación de la: “Supervisión de la Obra: Rehabilitación del dique enrocado y descolmatación del margen derecho del río Santa entre los sectores Escobedo y Ureña baja, Distrito de Guadalupito – Provincia de Virú – Departamento La Libertad, con código IRI 2550350”, con un valor referencial de S/ 156 479.00 (ciento cincuenta y seis mil cuatrocientos setenta y nueve con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30556, Ley que aprueba disposiciones de carácter extraordinario para las intervenciones del Gobierno Nacional frente a desastres y que dispone la creación de la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios, aprobada por el Decreto Supremo N° 094-2018-PCM , en adelante la Ley para la Reconstrucción, y el Reglamento del procedimiento de contratación pública especial para la Reconstrucción con Cambios, aprobado mediante el 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 8 de setiembre de 2018. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08440-2025-TCP-S6 Decreto Supremo N° 71-2018-PCM, en lo sucesivo el Reglamento para la Reconstrucción. El 23 de septiembre de 2022 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 26 del mismo mes y año se otorgó la buena pro al proveedor Tomás Orlando Luna Guerrero, por el monto total ofertado ascendente a S/ 156 000.00 (ciento cincuenta y seis mil con 00/100 soles). El 30 de septiembre de 2022 se suscribió el Contrato del Servicio de Consultoría de la Supervisión de la Obra: “Rehabilitación del dique enrocado y descolmatación del margen derecho del río Santa entre los sectores Escobedo y Ureña baja, Distrito de Guadalupito – Provincia de Virú – Departamento La Libertad”, en adelante el Contrato, entre la Entidad y el proveedor Tomás Orlando Luna Guerrero, por el monto de S/ 156 000.00 (ciento cincuenta y seis mil con 00/100 soles). 2. Mediante el Oficio N° 748-2024-ECG/OC 0369 del 21 de octubre de 2024, presentado el 30 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Cajabamba, puso en conocimiento que el señor Tomás Orlando Luna guerrero, en lo sucesivo el Ingeniero, habría incumplido con su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra ejecutada en el marco del procedimiento de selección, conforme los siguientes argumentos: • En aplicaciónde lanormativade contratacionesdel Estado, la cualestablece que el residente y supervisor de obra no pueden prestar servicios en más de una obra a la vez, se identificó a través del sistema de información de obras públicas – INFOBRAS, a diez (10) profesionales [entre lo cuales figura el Ingeniero], quienes habrían inadvertido dicha prohibición en materia de contratación pública. • Con el fin de fundamentar los hechos expuestos en el punto anterior, se presentó información que permitiría acreditar el hecho de que el Ingeniero prestó servicios en cuatro (4) obras públicas a la vez, entre los años 2022 y 2023. 2 Obrante a folio 3 al 4 del expediente administrativo sancionador. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08440-2025-TCP-S6 3 Posteriormente, mediante el Informe Técnico N° D000325-2024-OSCE-SPRI del 31 de octubre de 2024, presentado el 6 de noviembre del mismo año, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la Sub Dirección de Procesamiento de Riesgos del OSCE [ahora el Organismo Especializado en las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE], presentó argumentos complementarios a los expuestos en el Oficio N° 748-2024-ECG/OC 0369 del 21 de octubre de 2024. 5 3. Por decreto del 26 de junio de 2025 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimientodeinformación,afindequeremitauninformetécnicolegalsobre laprocedenciaysupuestaresponsabilidaddelIngeniero,alhaberincumplidocon su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia de la documentación que acredite la prestación de servicios por parte del Ingeniero como residente o supervisor en más de una obra a la vez. 4. En respuesta al requerimiento de información realizado mediante el decreto del 26 de junio de 2025, la Entidad remitió el 13 de agosto de 2025, a través de la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, entre otros documentos, el Informe N° 002- 2025-MDG-GIDUR-DOPSyLO-JAME del 11 de julio de 2025, mediante la cual se concluyó que el Ingeniero sí habría incumplido con la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, de conformidad con las normas de la materia, por lo cual se recomendó remitir la información solicitada por el Tribunal para continuar con el procedimiento señalado. 5. Con decreto del 15 de agosto de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Ingeniero, por su presunta responsabilidad al haberincumplidoconsuobligacióndeprestarserviciosatiempocompletocomo residenteosupervisordeobra;infracción queestuvo tipificadaenelliterale)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En virtud de ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 3 Obrante a folios 259 al 261 del expediente administrativo sancionador. 4 Obrante a folio 3 al 4 del expediente administrativo sancionador. 5 Pu blicado en el Sistema Toma Razón con fecha 3 de julio de 2025. 6 Registrado en el sistema Toma Razón con fecha 18 de agosto de 2025. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08440-2025-TCP-S6 6. Mediante el decreto del 4 de septiembre de 2025, teniendo en cuenta que el Ingeniero no cumplió con presentar sus descargos respecto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a pesar de haber sido notificado, se dispuso hacerse efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos. Asimismo, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 5 de septiembre de 2025. 7. A través del Escrito S/N de presentación de descargos del 9 de septiembre de 2025,presentadoelmismodía,atravésdelaMesadePartesVirtualdelTribunal, el Ingeniero expuso, de manera extemporánea, sus descargos de acuerdo al siguiente sentido: • Niega haber participado simultáneamente en las cuatro (4) obras públicas descritas en el Oficio N° 748-2024-ECG/OC 0369 del 21 de octubre de 2024 [siendo una de ellas la obra vinculada al presente procedimiento de selección]. • Asimismo, señala que la sola información obrante en INFOBRAS, no es fundamento suficiente para acreditar que no se haya prestado el servicio como residente de obra, a tiempo completo. • Por otro lado, niega haber participado como profesional en las obras descritas en el Oficio N° 748-2024-ECG/OC 0369 del 21 de octubre de 2024, sino que cada una ha contado con su respectivo jefe de servicio y jefe de supervisión. • En ese sentido solicita se declare la inexistencia de la responsabilidad administrativa que se le imputa, al haberse desvirtuado la existencia de responsabilidad del Ingeniero. • Finalmente, solicita hacer uso de la palabra. 8. Mediante del decreto del 11 de septiembre de 2025, teniendo en cuenta que el Ingeniero se apersonó al presente procedimiento sancionador y presentó sus descargos de manera extemporánea, solicitando hacer uso de la palabra, se dispuso tener por apersonado al Ingeniero dentro del presente procedimiento 7 Registrado en el sistema Toma Razón con fecha 5 de septiembre de 2025. 8 Obrante a folio 3 al 4 del expediente administrativo sancionador. 9 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 11 de septiembre de 2025. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08440-2025-TCP-S6 sancionador, dejándose a consideración de la Sala lo solicitado, además de sus descargos presentados de manera extemporánea. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Esmateriadelpresenteprocedimientoadministrativosancionadordeterminarsi existe responsabilidad del Ingeniero, por haber incumplido con su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa N° 1: sobre la competencia del Tribunal para emitir el presente pronunciamiento. 2. En principio, este Colegiado estima pertinente pronunciarse sobre su competencia para ejercer la potestad sancionadora en el presente caso, al tratarse de conductas realizadas en el marco de un régimen especial de contratación. Al respecto, cabe señalar que, la Ley para la Reconstrucción contenía una previsión respecto a la potestad sancionadora del Tribunal en el marco de los procedimientos especiales que fueron convocados bajo dicha normativa; al respecto, los numerales 8.6 y 8.8 del artículo 8 establecían lo siguiente: “(…) 8.6 Precísese, que las infracciones, sanciones y procedimiento sancionador regulado en la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento,aprobadoporDecretoSupremoN°350-2015-EF,esaplicablealos proveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas, comprendidos en los procesos que regula la presente disposición. (…) 8.8 En todo lo no regulado y siempre que no contravenga la presente Ley y el Reglamento del Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios, es de aplicación supletoria la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015- EF. El Procedimiento de Contratación Pública Especial se encuentrasujetoasupervisióndelOrganismoSupervisordelasContrataciones del Estado (OSCE).” Conforme a lo expuesto, se aprecia que la Ley para la Reconstrucción, expresamente, sometió los procedimientos que regulaba, al régimen Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08440-2025-TCP-S6 sancionador que se encontraba contenido en la Ley, lo que incluía la competencia de este Tribunal para determinar responsabilidad administrativa cuando los proveedores cometen alguna de las conductas que estuvieron previstas en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha Ley, tal como ocurre en el caso que nos ocupa, pues se atribuye al señor Tomás Orlando Luna Guerrero, el haberincumplidoconsuobligacióndeprestarserviciosatiempocompletocomo residenteosupervisordeobra;infracción queestuvo tipificadaenelliterale)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa 2: Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 3. Sobre elparticular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, cabe señalar que el numeral 5 del artículo248delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°27444,LeydelProcedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 4. En ese sentido, en procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción.Sin embargo, como excepción se admite que sí,conposterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigencia una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque, conservándose éste, se contempla ahora menor sanción de naturaleza menos severa, ésta resultará aplicable. 5. Ahora bien, de la evaluación del presente caso, se observa que la infracción imputable estuvo tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobadaporDecretoSupremoN°082-2019-EF,comoseapreciaacontinuación: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñencomoresidenteosupervisordeobra,cuandocorresponda,inclusoen los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08440-2025-TCP-S6 e) Incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la normativa lo permita. (…)” (El subrayado es agregado). Enestesentido,lainfraccióndescritaexigeparasuconfiguraciónlaconcurrencia de los siguientes requisitos: i) el incumplimiento del supervisor o residente de obradeprestarserviciosatiempocompleto,yii)laexistenciadealgunasituación excepcional en la normativa de contrataciones del Estado que lo permitiese. 6. No obstante, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009- 2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la tipificación de la infracción, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 7. Al respecto, cabe señalar que el artículo 87 de la Ley vigente, en cuanto a las infracciones administrativas, establece textualmente lo siguiente: “Artículo87.Infraccionesadministrativasaparticipantes,postores,proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: a. Desistirse o retirar injustificadamente su propuesta de manera reiterada. b. Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de perfeccionar acuerdos marco. c. Subcontratar prestaciones sin autorización de la entidad contratante o en porcentaje mayor al permitido por el reglamento, o cuando el subcontratista no cuenta con inscripción vigente en el RNP o esté impedido para contratar con el Estado. d. Negarse injustificadamentea cumplir las obligacionesderivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08440-2025-TCP-S6 e. Suscribir contratos o acuerdos marco sin contar con inscripción vigente en el RNP o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación,enespecialidadesocategoríasdistintasalasautorizadasporel RNP. f. Elaborar expedientes técnicos de obra con deficiencias o información equivocada, aun cuando se haya otorgado la conformidad respectiva, siempre que estos hayan generado el retraso en la ejecución de la obra al ser detectados, o no absolver oportunamente las consultas formuladas por la entidad contratante respecto del expediente técnico durante la ejecución contractual de la obra, de modo que ocasionen retraso en su ejecución. g. Supervisar la ejecución de obras de manera negligente, de modo que perjudique económicamente a las entidades contratantes. h. Perfeccionar el contrato, luego de notificada la suspensión en la Pladicop o recomendación de nulidad por el OECE o la nulidad del proceso de contratación dispuesta por el Tribunal de Contrataciones Públicas, en el ejercicio de sus funciones. i. ContratarconelEstadoestandoimpedidoconformealey,conindependencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. j. Ocasionar que la entidad contratante resuelva el contrato, incluidos aquellos contratos que se perfeccionen a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, siempre que dicha resolución no haya sido sometida a los mecanismosde solución decontroversias ohaya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. k. No proceder al saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo, según lo requerido por la entidad contratante, cuya existencia haya sido reconocida por el contratista o declarada en vía arbitral. l. Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento deunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitosyqueincidannecesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08440-2025-TCP-S6 m. Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. (…)”. 8. En torno a ello, de la lectura del texto precitado, se advierte que la infracción imputada al Ingeniero, consistente en incumplir con su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, no se encuentra tipificada. 9. En ese sentido, se concluye que, a la fecha, la infracción imputada al Ingeniero en el marco del procedimiento administrativo sancionador ya no se encuentra tipificada en la Ley vigente. 10. En consecuencia, al no encontrarse tipificada en la normativa vigente la infracción que estuviera prevista en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, corresponde la aplicación de la norma más beneficiosa para el administrado, es decir, la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 11. Por consiguiente, en aplicación del referido principio, y considerando que, de acuerdo a la Ley vigente, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador, a la fecha, no resultan punibles administrativamente, corresponde desestimar la imposición de sanción al Ingeniero. 12. Cabe anotar, que uno de los principios del procedimiento administrativo, es el debido procedimiento, que trae implícita consigo una serie de garantías, entre ellas,elderecho aexponer argumentosyapresentaralegatoscomplementarios, así como solicitar el uso de la palabra cuando corresponda. Tal principio, no obstante, se ejerce conjuntamente con otras directrices que regulan el referido procedimiento, como el principio de celeridad, que ordena dotar al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable. De ahí que, existen ciertas circunstancias en las cuales se puede prescindir de la realización de audiencia, las cuales no afectan el debido procedimiento, tales como: elhecho deque eladministradono sehayaapersonado alprocedimiento, Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08440-2025-TCP-S6 quenohayasidosolicitadaenuntiemporazonableyqueeladministradoyahaya ejercido su derecho de defensa en otras oportunidades, la existencia de cuestiones previas que obligan a la autoridad administrativa a no pronunciarse sobre el fondo del asunto (como es el caso de aplicación del principio de retroactividad benigna en favor del administrado en el marco del presente procedimiento sancionador), o que se cuente en el expediente con todos los elementos de juicio necesarios para resolver, entre otros. En el presente caso, dado que el Colegiado ha determinado la no aplicación de sanción al Ingeniero en mérito de la aplicación del principio de retroactividad benigna a su favor, no considera necesario el desarrollo de la audiencia pública solicitada por el Ingeniero en su escrito de descargos. 13. Por lo tanto, en estricta observancia del aludido principio de retroactividad benigna, el cual rige en el procedimiento administrativo sancionador, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Ingeniero, respecto de la infracción que estuvo tipificada en el literal e) del numeral 50.1 delartículo50delaLey,sinperjuiciodelasaccioneslegalesquelaEntidadestime por conveniente adoptar en salvaguarda de sus intereses y de los recursos del Estado, de corresponder. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo MoralesGonzález, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidasenelartículo16delaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas,LeyN°32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor TOMÁS ORLANDO LUNA GUERRERO (con R.U.C. N° 10181885934), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 002-2012-MDG/CS-1 (Primera Convocatoria), convocado por la Municipalidad Distrital de Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08440-2025-TCP-S6 Guadalupito, infracción que estuvo tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEPRESIDENTEENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 11 de 11