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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02952-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable paralaconfiguraciónde la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidosen el artículo 11”. Lima, 28 de abril de 2025. VISTO en sesión del 28 de abril de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7483/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SERVICIOS GENERALES OVITEL S.A.C., porsupresuntaresponsabilidadadministrativaalhaber contratadocon elEstado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de laLey;infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02952-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable paralaconfiguraciónde la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidosen el artículo 11”. Lima, 28 de abril de 2025. VISTO en sesión del 28 de abril de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7483/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SERVICIOS GENERALES OVITEL S.A.C., porsupresuntaresponsabilidadadministrativaalhaber contratadocon elEstado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de laLey;infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 625-2023- RESPONSABLE DE ADQUISICIONES del 21 de noviembre de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Cajamarca - Unidad Ejecutora Salud Hualgayoc – Bambamarca; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 21 de noviembre de 2023, el Gobierno Regional de Cajamarca - Unidad EjecutoraSaludHualgayoc–Bambamarca,enadelantelaEntidad,emitiólaOrden de Servicio N°625-2023-RESPONSABLE DE ADQUISICIONES a favor de la empresa SERVICIOS GENERALES OVITEL S.A.C., en adelante el Contratista, para la contratación del “Servicio de internet para el punto de digitación y farmacia de la Oficina de Unidad de Seguros del Centro de Salud San Antonio, San Juan de Lacamaca, El Tambo, correspondiente al mes de diciembre”, por el monto de S/1,239.00 (mil doscientos treinta y nueve con 00/100 soles), en lo sucesivo la Orden de Servicio. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02952-2025-TCP- S2 Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 2. Mediante Memorando N° D000184-2024-OSCE-DGR presentado el 1 de julio de 2024, ante la Mesa de Partes [Digital] del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisióndeoficioefectuada apartirdelainformación enviadapor laOficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el SEACE, sobre los impedimentos aplicables a las Autoridades Nacionales. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Reporte N° 411-2020/DGR-SIRE del 29 de febrero de 2024, en el que señaló lo siguiente: i. De la información consignada por el señor Oscar Huamán Cruzado en la Declaración Jurada de Intereses, en calidad de Regidor Provincial de Hualgayoc, Región Cajamarca, se aprecia que consignó que el señor Víctor Huamán Cruzado, identificado con DNI N° 42754018, era su hermano. ii. De la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el proveedor SERVICIOS GENERALES OVITEL S.A.C, tendría como accionistas a los señores Oscar Huamán Cruzado y Víctor Huamán Cruzado, siendo este último integrante del órgano de administración y representante. iii. De lainformación registrada en elSEACE,la cualtambiénsepuedevisualizar en la Ficha Única del proveedor (FUP) y el ‘Buscador de Proveedores Adjudicados’ del CONOSCE, se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Oscar Huamán Cruzado viene ejerciendo el cargo de Regidor 1 Véase folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02952-2025-TCP- S2 Provincial de Hualgayoc, el proveedor SERVICIOS GENERALES OVITEL S.A.C. contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. iv. Por lo tanto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado por parte del Contratista, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado. 2 3. Con Decreto del 4 de noviembre de 2024 , previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la DGR, a efectos que cumpla con remitir, principalmente, lo siguiente: i) un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratarcon el Estado estando impedido conforme a Ley, ii) copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor delContratista, iii) copia legible del cargo de recepción de la Orden de Servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista, iv) señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad, y v) copia legible del expediente de contratación. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. Aunado a ello, se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. 4. Con Decreto del 19 de diciembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 2 Véase folio 16 al 19 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02952-2025-TCP- S2 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha normativa. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento . 3 5. ConDecretodel23deenerode2025,verificadoqueelContratistanocumpliócon presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; por lo tanto, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal. 6. Con Decreto del 15 de abril de 2025, a fin de que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se reiteró a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, la información requerida mediante el decreto del Decreto del 4 de noviembre de 2024. Cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el Contratista no ha cumplido con presentar sus descargos. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1delartículo50delaLey,normavigentealmomentodesuscitadosloshechos. Cuestión previa: Sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente 3 Cabe señalar que, se tiene por efectuada la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, remitida a su Casilla Electrónica del OSCE el 20 de diciembre de 2024. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02952-2025-TCP- S2 caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que seformalizóconunaOrdendeServicio,realizadafueradelalcancedelanormativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificada mediante las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ello en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas debenactuarconrespetoalaConstitución,laley 4 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02952-2025-TCP- S2 y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en la Ley cabe traer a colación los supuestos excluidos delámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) UnidadesImpositivasTributarias,vigentesalmomento delatransacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio [2023] el valor de la UIT ascendía a S/4,950.00 (Cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N°309-2022-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto de S/1,239.00 (mil doscientos treinta y nueve con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 delTUOdelaLey,elcualestablece,respectoalasinfraccionespasiblesdesanción, lo siguiente: Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02952-2025-TCP- S2 “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. (…) Paraloscasosaqueserefiereelliterala)delartículo5delapresenteLey, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k), del presente numeral. (El resaltado es agregado) De dichotexto normativo, se aprecia que sibienen el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que incurran en infracción,inclusoenloscasos aqueserefiereelliterala)delartículo5delaLey, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), h),i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicable también a los casos a los que se refiere el literal a)del artículo5dedichanorma, esto es,alascontratacionesmenoresa lasocho(8)UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, el contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio. Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02952-2025-TCP- S2 Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidosparaello,de acuerdocon lo dispuestoen elartículo11del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02952-2025-TCP- S2 contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02952-2025-TCP- S2 suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 11. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio que habría sido emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/1,239.00 (mil doscientos treinta y nueve con 00/100 soles); conforme se advierte a continuación: Sin embargo, de la revisión del expediente administrativo, no obran elementos aportados por la Entidad que permitan concluir en la existencia del contrato; toda vezque,sibien secuentaconelregistro enel SEACE dela Ordende Servicio, dicha información no permite acreditar, por si sola, el perfeccionamiento del contrato y su respectivaprestación,puesúnicamentehacereferencia a datos generalesde la Orden de Servicio, como la fecha de emisión y el monto de la misma. 12. En ese sentido, a través del Decreto del 4 de noviembre de 2024, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio y de la constancia de su recepción o notificación, así como la copia del expediente de contratación, donde adjunte, entre otros, los documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación. Asimismo, a fin de contar con mayores elementos de juicio, mediante Decreto del 15 de abril de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del Tribunal , este Colegiado requirió a la Entidad la remisión de la copia legible de la Orden de Servicio, entre otros documentos que acrediten la relación contractual. No obstante, la Entidad no aportó información que permita verificar que la 5 Cabe precisar que la clave de acceso al Toma Razón se brindó con la cédula de notificación a través del cual se hizo el requerimiento previo al procedimiento administrativo sancionador, conforme se dejó constancia en la respectiva cédula. Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02952-2025-TCP- S2 contrataciónefectivamenteseperfeccionó,asícomoacreditarelmomentoenque se concretó dicho perfeccionamiento. Por tanto, este Colegido no cuenta con elementos suficientes que permitan determinar que el Contratista recibió efectivamente la Orden de Servicio, y, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. 13. Sin perjuicio de lo anterior, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 6 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c)del numeral 50.1 del artículo50 de la Ley, oen otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado y subrayado es agregado). Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 14. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02952-2025-TCP- S2 relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por elproveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que puedenservaloradosdemaneraindividualoconjunta,segúncorrespondaencada caso. 15. Así, en el presente caso, respecto al primer criterio, debe reiterarse que este Colegiado requirió a la Entidad remitir copia legible de la Orden de Servicio, debidamente recibida por el Contratista; sin embargo, como se precisó anteriormente,laEntidadnohacumplidoconremitirladocumentaciónsolicitada, pese a que fue debidamente notificada con Cédula de Notificación N°96343/2024.TCE y se reiteró dicho pedido mediante el Decreto del 15 de abril de 2025, debidamente publicado en el sistema Toma Razón; por lo que, no obra en el expediente administrativo elementos que acrediten el primer criterio antes señalado. 16. Por otro lado, respecto del segundo criterio, sobre el hecho de verificar bajo cualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el citado Acuerdo de Sala Plena hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 17. En ese punto, cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que no obran elementos aportados por la Entidad que permitan concluir la existencia del contrato, toda vez que, si bien se cuenta con el registro en el SEACE y la copia de la Orden de Servicio, no es posible determinar si la misma fue recibida por el Contratista. Además, no se aprecian medios de prueba que permitan corroborar la existencia de la relación contractualentre el Contratista ylaEntidaden virtud de la Ordende Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02952-2025-TCP- S2 Servicio, al no contar con elementos adicionales que valorar, pese a que esta última fue requerida en dos ocasiones para remitir los documentos de la prestación que acrediten la ejecución del vínculo contractual. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 18. Por tanto, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio, al no obrarcopiadel mencionadodocumento,nilaconstancia de recepción de dicha orden por parte del Contratista ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual, no habiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. Dicha omisión impide a este Colegiado tener certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, lo que resulta determinante para la verificación de la presuntacomisióndelainfracción;porloque,nopuedeproseguirseconelanálisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido en el marco de la Orden de Servicio. 19. Sobre dicho aspecto, cabe señalar que, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 20. En consecuencia, este Colegiado considera que, ante la falta de colaboración por parte de la Entidad, a la fecha no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02952-2025-TCP- S2 DecretoSupremoN°082-2019-EF;porloque,correspondedeclarar,bajoexclusiva responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa SERVICIOSGENERALES OVITELS.A.C. (con R.U.C. N° 20602313230), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h), en concordanciaconelliterald)delnumeral11.1delartículo11delaLey,enelmarco de la Orden de ServicioN° 625-2023-RESPONSABLE DE ADQUISICIONES del 21 de noviembre de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Cajamarca - Unidad Ejecutora Salud Hualgayoc – Bambamarca, para la contratación del “Servicio de internet para el punto de digitación y farmacia de la Oficina de Unidad de Seguros del Centro de Salud San Antonio, San Juan de Lacamaca, El Tambo, correspondiente al mes de diciembre”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme al fundamento 19. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente administrativo. Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02952-2025-TCP- S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 15 de 15