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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02951-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) el cambio normativo referido al cómputo del plazo prescriptorio y su suspensión, sí constituye una norma que favorece al administrado, dado que establece una exigencia mayor para la administración, a fin de que ésta pueda considerar suspendido el transcurso del plazo prescriptorio (…)”. Lima, 28 de abril de 2025. VISTO en sesión del veintiocho de abril de2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 4973/2019.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor LUCHO CABILLAS HECTOR GABRIEL (R.U.C. N° 10060270240), por su presunta responsabilidad al haberse constatado, después de otorgada la conformidad, queincumplió injustificadamentelas obligaciones del Contrato N° 103-A-2012-ME/SG-OGA-UA-APS, hasta el plazo de responsabilidad establecido en las bases del proceso decontratación; infracción tipificada en el literal l) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 1017, m...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02951-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) el cambio normativo referido al cómputo del plazo prescriptorio y su suspensión, sí constituye una norma que favorece al administrado, dado que establece una exigencia mayor para la administración, a fin de que ésta pueda considerar suspendido el transcurso del plazo prescriptorio (…)”. Lima, 28 de abril de 2025. VISTO en sesión del veintiocho de abril de2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 4973/2019.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor LUCHO CABILLAS HECTOR GABRIEL (R.U.C. N° 10060270240), por su presunta responsabilidad al haberse constatado, después de otorgada la conformidad, queincumplió injustificadamentelas obligaciones del Contrato N° 103-A-2012-ME/SG-OGA-UA-APS, hasta el plazo de responsabilidad establecido en las bases del proceso decontratación; infracción tipificada en el literal l) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 1017, modificada mediante la Ley Nº 29873, y atendiendoa los siguientes: I. ANTECEDENTES: 2 1. El 19 de marzo de 2012 , la Unidad Ejecutora 108: Programa Nacional de Infraestructura Educativa, en adelante la Entidad, convocó el Proceso Especial de Contratación N° 009-2012-ED/UE-108, para la contratación del servicio de consultoría para la “Revisión de los expedientes técnicos de 12 IE emblemáticas incluidas en la RM 318-2010-ED según regiones siguientes: Arequipa (05 IE) , Ayacucho (03 IE) Moquegua (02) y Tacna (02 IE) - Zona N° 06 ”, con un valor referencial ascendente a S/ 1´236,461.80 (Un millón doscientos treinta y seis mil cuatrocientos sesenta y uno con 80/100 soles), en adelante el proceso de contratación. Dicho proceso de contratación fue realizado en el marco de lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 004-2009, por el cual se autorizó al Ministerio de Educación a utilizar los recursos para la mejora en la calidad de la inversión en educación, el cual disponía que, en lo concerniente a las etapas de planeamiento y programación de las adquisiciones y contrataciones, formalización del contrato 1Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia delaLeyN°32069 “LeyGeneral deContrataciones Públicas”. 2Véase folio del expediente administrativo. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02951-2025-TCP-S1 yejecución contractual, aplican laLey deContrataciones delEstado,aprobada por el DecretoLegislativo N° 1017, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF, en adelante el Reglamento. El 20 de marzode2012 se llevó a cabo el acto de presentación de propuestas y en esa misma fecha se adjudicó la buena pro a favor del señor Lucho Cabillas Hector Gabriel, en adelante el Contratista, único participante en dicho proceso. El 29 de marzo de 2012, la Entidad y el Contratista, suscribieron el Contrato N° 3 103-A-2012-ME/SG-OGA-UA-APS , en adelante el Contrato. 2. Mediante cédula de notificación N° 79638/2019.TCE presentada el 26 de diciembre de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribun4l de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en adelante el Tribunal, la Secretaría del Tribunal, remitió, entre otros, el informe N° 094-2018-MINEDU- VMGI-PRONIED/OGA-UA-CEC del 09 de febrero de 2018, que da cuenta de lo siguiente: El17deoctubrede2013, medianteResolución MinisterialN° 0511-2013- ED,laEntidad aprobó eladicionaldeobraN°01,y elDeductivo vinculante del Contrato N° 372-2012-ME/SG-OGA-UA-APS, para la ejecución de la obra: “Adecuación, mejoramiento y sustitución de la infraestructura educativa de la IE Mariano Melgar – Arequipa”. Con fecha 12 de octubre de 2016, mediante informe N° 031-2016- MINEDU/VMGI-PRONIED-UGEO-EPP-GSGR, la Unidad de Gerencia de Estudios y Obras informó el incumplimiento contractual por parte del Contratista [Revisor] al negarse a levantar los defectos del expediente técnico, que dieron lugar a un adicional de la obra “Adecuación, mejoramiento y sustitución de la infraestructura educativa de la IE Mariano Melgar – Arequipa”. Respecto de las omisiones del expediente técnico, el área usuaria ha 3 Documento obrante a folios 108 al 111 del expediente administrativo 4Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 5Documento obrante a folios 12 al 15 del expediente administrativo. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02951-2025-TCP-S1 indicadoen elInformeN°623-2017-MINEDU/VMGI-PRONIED-UGEO-EEP- MARG de fecha 04 de diciembre de 2017, que el adicional de obra y el deductivo vinculante se originaron por deficiencia en el expediente técnico, cuya revisión se encontraba a cargo del Contratista. 6 Mediante Informe N° 198-2018-MINEDU/VMGI-PRONIED-OAJ del 05 de marzo de 2018, se indica que de la revisión del expediente no se aprecia comunicación dirigida al Contratista respectoa las deficiencias incurridas por éste en el marco de sus obligaciones contractuales. 3. A través del Decreto del 24 de mayo de 2021 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, la siguiente información: i) un informe técnico legal, en donde se identifique las obligaciones incumplidas injustificadamente derivadas del contrato, ii) documento o Acta en el que se constate la conformidad de la prestación del objeto contractual, iii) documento(s) que acredite(n) el pago a favor del Contratista, iv) Copia del documento mediante el cual se requirió al Contratista el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, v) Copia del documento mediante el cual el Contratista se negó injustificadamente a ejecutar las obligaciones requeridas por su representada. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control 8 Institucional de la Entidad , a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión dela información solicitada. 9 4. Mediante Decreto del 16 de agosto de 2022 , se reiteró por última vez a la Entidad, para que remita, entre otros, la siguiente información: i) un informe técnico legal, en donde se identifique las obligaciones incumplidas injustificadamente derivadas del contrato, ii) documento o Acta en el que se constate la conformidad de la prestación del objeto contractual, iii) documento(s) que acredite(n) el pago a favor del Contratista, iv) Copia del documento mediante el cual se requirió al Contratista el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, v) Copia del documento mediante el cual el 6Documento obrante a folios 11 al 14 del expediente administrativo. 7Documento obrante a folios 31 al 33 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad el 10 de junio de 2021, mediante mesa de partes virtual de la Entidad, a folio 40 del expediente administrativo. 8 Se notificó al OCI de la Entidad el 10 de juniode 2021 mediante correo electrónico, a folio 36 del expediente administrativo. 9Documento obrante a folios 47 al 50 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad el 31 de agosto de 2022, mediante mesa de partes virtual de la Entidad, a folio 55 del expediente administrativo. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02951-2025-TCP-S1 Contratistasenegóinjustificadamentea ejecutarlas obligacionesrequeridaspor su representada. 5. MediantelosOficios N°1198,1262,1372 y1423-2022-MINEDU-VMGI-PRONIED- OGAD-UABAS, presentados el14y26 desetiembrey 12y19 deoctubrede2022, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió parcialmente la información solicitada mediante Decretos del 24 de mayo de 2021 y 16 de agosto de 2022. 6. A través del Decreto del 31 de octubre de 2024 , se dispuso incorporar al presente expediente, el siguiente documento: i) Contrato N° 103-A-2021-ME/SG-OGA-UA-APS, del 29.03.2012, obrante en la Ficha SEACE del Proceso Especial N° 009-2012/ED/UE 108. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haberse constatado después de otorgada la conformidad, que incumplió injustificadamente las obligaciones del Contrato N° 103-A-2012-ME/SG-OGA-UA-APS del 29 de marzo de 2012, hasta el plazo de responsabilidad establecido en las bases, en el marco del proceso de contratación, infracción tipificada en el literal l) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley deContrataciones del Estado, aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 1017, modificada mediantela Ley N° 29873. En tal sentido, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de queformulesus descargos, bajoapercibimiento deresolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que el Contratista fue notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador a través de la cédula de notificación N° 94660/2024.TCE el 08 de noviembre de 2024. 7. Con escrito N° 01 del 21 de noviembre de 2024, presentado el 22 del mismo mes y año, ante la mesa de partes del Tribunal, el Contratista se apersonó y presentó sus descargos señalando, entre otros, lo siguiente: 10 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02951-2025-TCP-S1 Señala, que, la responsabilidad contractual de tres (03) años, según la cláusula décimosegunda del Contrato, se computó desde el otorgamiento de la conformidad del servicio, y caducó el 29 deagosto de2016. Señala que elDecretoquedispone el inicio del procedimientosancionador en su contra, se sustenta con dos documentos: el Informe N° 094-2018- MINEDU-VMGI-PRONIED/OGA-UA CEC y el Contrato N° 103-A- 2012/ME/SG-OGA-UA-APS. Sin embargo, el documento fuenteque motiva y sustenta la pretensión a sancionar, es un documento incompleto, incongruente e inverosímil o no creíble, pues nunca se le notificó el requerimiento delevantar los defectos quela Entidad señala, por lo tanto, no podría existir la posibilidad de una negativa de su parte, o silencio negativo; por otrolado, señala que en el referido informe no seadjunta ni menciona la prueba documental cierta, por el cual aseveran que habría sido notificado y que haya dado una negativa al respecto. Agrega, que, el informe de Asesoría Legal de la Entidad corrobora que en todo el acervo documentario no existe documento alguno que pueda verificar el requerimiento al Contratista (revisor) del incumplimiento de obligaciones posteriores a la conformidad del servicio. 11 8. A través del Decreto del 13 de diciembre de 2024 , se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para queresuelva, siendorecibido por la Vocal ponente el 16 de diciembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si elContratistaincurrióeninfracciónadministrativaalhaberse constatado, después deotorgadalaconformidad, queincumplióinjustificadamentelas obligaciones del contratohasta el plazoderesponsabilidad establecidoen lasbases del proceso de contratación; infracción tipificada en el literal l) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, modificada con Ley N° 29873, en adelante la Ley modificada, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la prescripción de la infracción imputada y la posibilidad 11 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02951-2025-TCP-S1 de aplicar el principio de retroactividad benigna 1. Como condición previa al análisis de fondo de los hechos denunciados, este Colegiado estima pertinente evaluar si, en el presente caso, la prescripción ha operado. 2. Al respecto, debetenerse en cuenta quela prescripción es una institución jurídica en virtud delacualel transcurso deltiempogeneraciertos efectosrespectodelos derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la cual tiene efectos respecto de los particulares. Así, se tiene que, mediante la prescripción, se limita la potestad punitiva del Estado dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción y con él, la responsabilidad del presunto infractor. 3. Asimismo, debe señalarse que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG prevé, como regla general, que la facultad de la autoridad administrativa paradeterminar la existencia deinfracciones administrativas prescribeen elplazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Deigual modo,espertinentehacerreferenciaalo establecidoen elnumeral252.3 de citadoartículo, el cual precisa lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3La autoridaddeclarade oficiolaprescripción ydaporconcluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. (…)” (El énfasis es nuestro). Conforme a lo indicado, la autoridad administrativa declara de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02951-2025-TCP-S1 administrativas. 4. En esa medida, es pertinente aplicar el mandato normativo vigente, debiendo verificar, previamente, si procede o no declarar la prescripción de la infracción denunciada. En ese sentido, corresponde que este Colegiado verifique, tal como dispone la norma aplicable, si la prescripción para dicha infracción ha operado. 5. Alrespecto,cabeprecisarque,envirtuddel Literall)delnumeral51.1del artículo 51 de la Ley modificada [norma vigente a la fecha de ocurrido el hecho] se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, cuando se constate, después de otorgada la conformidad, que incumplieron injustificadamente las obligaciones del contrato hasta los plazos de responsabilidad establecidos en las Bases. 6. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para la infracción imputada ha operado el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo establecido en el artículo 243 del Reglamento [Decreto Supremo N° 184-2008-EF ], vigente a la fecha de ocurrido el hecho denunciado, según el cual: Artículo 243º.- Prescripción Las infracciones establecidas en la Ley para efectos de las sanciones a las que se refiere el presente Título, prescriben a los tres (3) años de cometidas.Para elcaso delasinfracciones previstas en los literalesc) y l)del artículo51ºdelaLey,el plazodeprescripciónsecomputa, en elprimercaso, a partir dela notificación del laudo arbitral y, en el segundo caso, a partir de que el Titular de la Entidad toma conocimiento del incumplimiento. En el caso dela infracción prevista en el literal j) del numeral 51.1 del artículo51º de la Ley, la sanción prescribe a los cinco (5) años de cometida. Para el caso de las infracciones previstas en el numeral 52.8 del artículo 52º dela Ley, el plazo de prescripción será de dos (2) años (…)”. (El resaltado es agregado). 7. De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que el plazo de prescripción paralaconducta tipificada en elliterall) del numeral51.1 delartículo 12 Modificado por Decreto Supremo N° 138-2012-EF. Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02951-2025-TCP-S1 51 de la Ley modificada [“Se constate, después de otorgada la conformidad, que incumplieron injustificadamente las obligaciones del contrato hasta los plazos de responsabilidad establecidos en las Bases”], es de tres (3) años. 8. Así, debe tenerse en cuenta que en virtud del artículo 262 del Decreto Supremo N° 344-2018-EF, la prescripción se suspendía, entre otros supuestos, con la interposición dela denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, disponía que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [3 meses], la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 9. Porsu parte, elnumeral5 delartículo248del TUO dela LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 10. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 11. Alrespecto, debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General deContrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069 establece quelasinfracciones prescriben alos cuatro(4)años decometida, enconcordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribea los siete(7) años de cometida. Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02951-2025-TCP-S1 Aunadoa ello, elnumeral379.2 delartículo379delReglamento vigente establece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la sanción. 12. En el caso concreto, respecto del incremento del plazo prescriptorio (de 3 a 4 años), resulta evidente que no puede considerarse una regla que resulte más favorable al administrado, pues implica para él esperar un mayor tiempo para liberarse dela potestad sancionadora de la administración. Sin embargo, elcambionormativoreferidoalcómputodel plazoprescriptorioysu suspensión, sí constituye una norma que favorece al administrado, dado que establece una exigencia mayor para la administración, a fin de que ésta pueda considerarsuspendido el transcurso del plazoprescriptorio: quela administración haya notificado al proveedor el acto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Vale decir, la regla implícita que conlleva la nueva norma, resta relevancia al momento en que el Tribunal toma conocimiento del hecho infractor (con la denuncia) y, por el contrario, dota de mayor importancia al momento en que el Tribunal notifica al proveedor (administrado) el inicio de un procedimiento administrativo sancionador. Cabe tener en cuenta que este cambio normativo guarda coherencia con el objetivo del legislador dearmonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las reglas en materia sancionadora previstas en el TUO de la LPAG, dado que dicha regla de suspensión del plazo prescriptorio es similar a la prevista en el numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de la LPAG: Artículo 252.- Prescripción 252.2. (…) EIcómputo delplazo de prescripciónsólose suspende con lainiciacióndel procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3 (…). Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02951-2025-TCP-S1 Ello también ha sido expresamente plasmado en la exposición de motivos del Reglamento de la nueva Ley, en cuanto refiere lo siguiente: “AlrespectoelReglamentoseñalaque,adicionalmentealoscasosdesuspensión, elplazopara laprescripciónse suspendecuandosenotificaalemplazado elinicio del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo con las disposiciones de la LPAG” 13. De lo expuesto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma instituciónjurídica(alcontemplarse un supuesto más ventajosopara suspender el plazo de prescripción). Por tanto, dado que la regla en materia de suspensión del plazo prescriptorio, prevista en el artículo 379.2 del Reglamento vigente, constituye una disposición más favorable para el administrado, debe ser considerada y, en su caso, aplicada alprocedimiento que es objetodel presentepronunciamiento, por mandatodelo establecido en el artículo 252 del TUO dela LPAG. Portalrazón, paraanalizarsienelcaso examinadola prescripción habríaoperado, debeconsiderarse queel transcurso del plazoprescriptoriosolosesuspendeen la fecha de notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y no con la fecha de interposición dela denuncia. 14. Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputo delplazodeprescripción, deben considerarse los hechos siguientes: i) 17 de octubre de 2013: mediante Resolución Ministerial N° 0511-2013- ED,laEntidad aprobó eladicionaldeobraN°01,y elDeductivo vinculante del Contrato N° 372-2012-ME/SG-OGA-UA-APS, para la ejecución de la obra: “Adecuación, mejoramiento y sustitución de la infraestructura educativa de la IE Mariano Melgar – Arequipa”, que según el Informe N° 623-2017-MINEDU/VMGI-PRONIED-UGEO-EEP-MARG, originaron por deficiencia en el expediente técnico, de la referida obra cuya revisión se encontraba a cargo del Contratista; por tanto, en tal fecha se verificaría lainfracción tipificada en elliteral l) del numeral51.1 del artículo51 dela Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02951-2025-TCP-S1 Ley modificada. Porconsiguiente, a partir dedicha fecha se inició elcómputodel plazo de los tres (3) años, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de 13 no interrumpirse, el 17 de octubre de 2016 . ii) 26 de diciembre de 2019: mediante cédula de notificación N° 79638/2019.TCE, se comunicó al Tribunal que el Contratista habría incurridoenlainfracción referidaa; “Seconstate, después deotorgada la conformidad, que incumplieron injustificadamente las obligaciones del contrato hasta los plazos deresponsabilidad establecidos en las Bases.” iii) 5 de noviembre de 2024: se publicó en el Toma Razón Electrónico el decretoquedispusoiniciarprocedimientoadministrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haberse constatado después de otorgada la conformidad, que incumplió injustificadamente las obligaciones del Contrato N° 103-A-2012-ME/SG- OGA-UA-APS del 29 de marzo de 2012, hasta el plazo de responsabilidad establecido en las bases. iv) 8 de noviembre de 2024: el Contratista fue notificado, a través de la Cédula de Notificación N° 94660/2024.TCE, con el decreto quedispuso el iniciodel procedimiento administrativo sancionador en su contra . 14 15. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal l) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley modificada, en estricta aplicación de la Ley N° 32069, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió el 17 de octubre 2016, esto es, con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fue efectivamente notificadocon el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que 13Cabe anotar que, incluso aplicando la norma vigente en su integridad y, por tanto, el plazo prescriptorio de cuatro (4) años,la infracción hubiera prescrito el 17 de octubre de 2017; es decir, con anterioridad a la notificación efectiva del decreto que dispuso el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador. 14Cabe precisar que el 16 de diciembre de 2024, el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo tanto, el plazo para que el Tribunal emita pronunciamiento [3 meses] venció el 16 de marzo de 2025, a partir de lo cual, el computo del plazo de prescripción se reanudó. habiendo transcurrido hasta la fecha de emitido el presente pronunciamiento 1 mes y 7 días. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02951-2025-TCP-S1 dicha notificación tuvolugar el 8 de noviembre de 2024. 16. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presentecaso, porloque, en méritoa loestablecidoen elnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, correspondea este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el del Literal l) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley modificada; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista. 17. Por otro lado, cabe resaltar que, este Colegiado tomó conocimiento de la denuncia/comunicación cuando ya había transcurrido el plazo prescriptorio; en consecuencia, corresponde hacer de conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos ocurridos, a fin que se adopten las medidas que resulten pertinentes en el ámbito de su competencia. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, MarisabelJáureguiIriartey conlaintervencióndelosVocalesVíctorManuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismoaño, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar LA PRESCRIPCION de la infracción imputada al señor LUCHO CABILLAS HECTOR GABRIEL (R.U.C. N° 10060270240), por su presunta responsabilidad al haberse constatado, después de otorgada la conformidad, que incumplió injustificadamente las obligaciones del Contrato N° 103-A-2012-ME/SG-OGA-UA- APS, hasta el plazo de responsabilidad establecido en las bases del proceso de contratación; infracción tipificada en el literal l) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante el Decreto Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 02951-2025-TCP-S1 Legislativo N° 1017, modificada mediante la Ley Nº 29873, al haberse cumplido el plazo para determinar la existencia de la infracción, por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de loseñalado en el fundamento 17. 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. VillanuevaSandoval. JáureguiIriarte. Merino de la Torre. Página 13 de 13