Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2950-2025-TCP- S6 Sumilla: “(…), no haber incorporado en su presupuesto los montos correspondientes a la sumatoria total de las subpartidas que componen cada ítem, no puede ser entendido como un incumplimiento, pues, se ha sido verificado que, ni en las bases estándar ni en la normativa aplicable al procedimiento de selección, ha sido contemplado dicho requisito como una exigencia para determinar la admisibilidad de las ofertas presentadas”. Lima, 28 de abril de 2025. VISTO en sesión del 28 de abril de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3323/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Señor de Mayo, conformado por los postores Grupo Menacho E.I.R.L. y Constructora Roke E.I.R.L., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 49-2024-MDSM/CS (Primera convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 25 de octubre de 2024, la Municipalidad Dist...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2950-2025-TCP- S6 Sumilla: “(…), no haber incorporado en su presupuesto los montos correspondientes a la sumatoria total de las subpartidas que componen cada ítem, no puede ser entendido como un incumplimiento, pues, se ha sido verificado que, ni en las bases estándar ni en la normativa aplicable al procedimiento de selección, ha sido contemplado dicho requisito como una exigencia para determinar la admisibilidad de las ofertas presentadas”. Lima, 28 de abril de 2025. VISTO en sesión del 28 de abril de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3323/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Señor de Mayo, conformado por los postores Grupo Menacho E.I.R.L. y Constructora Roke E.I.R.L., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 49-2024-MDSM/CS (Primera convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 25 de octubre de 2024, la Municipalidad Distrital de San Marcos, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 49-2024-MDSM/CS (Primera convocatoria), efectuada para la contratación de la ejecución de obra: “Creación de la trocha carrozable en los tramos Arco – Pucahuayi - Cabracancha en el centro poblado de Challhuayaco del distrito de San Marcos - provincia de Huari - departamento de Ancash, con CUI N° 2521894”, con un valor referencial de S/ 5 809 359.16 (cinco millones ochocientos nueve mil trescientos cincuenta y nueve con 16/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2950-2025-TCP- S6 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 11 de febrero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 11 de marzo del mismo año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Cabracancha, conformado por los postores Servicios Generales EDU E.I.R.L. y Constructora Wattson S.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 5 809 359.16 (cinco millones ochocientos nueve mil trescientos cincuenta y nueve con 16/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Calificación y Admisión Orden de resultados Precio total prelación obtenido Consorcio Admitido S/ 5 809 359.16 100.00 1 Calificado Cabracancha (Adjudicatario) Consorcio Señor de No admitido - - - No admitido Mayo 2. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 21 de marzo de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, subsanadoel25delmismomesaño,elConsorcioSeñordeMayo,conformadopor los postores Grupo Menacho E.I.R.L. y Constructora Roke E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoque la no admisión de su oferta, que esta sea admitida, se declare la no admisión del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque la buena pro otorgada a su favor. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: 1 Información extraída del “Acta de apertura de ofertas electrónicas, admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 29 de octubre de 2024. Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2950-2025-TCP- S6 Sobre la no admisión de su oferta. • Cuestiona el sustento de la decisión de no admitir su oferta, ya que considera que,delasbasesnosedesprendela exigenciadeconsignarenelpresupuesto los subtotales por grupos de partidas. Adicionalmente, sostiene que, la lectura de la oferta debe efectuarse de forma integraly, en ese sentido, resalta que en su oferta es posible identificar toda la información vinculada a las partidas. Sobre la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Cuestiona que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con consignar el monto SENCICO, equivalente al 0.2% del subtotal, conforme lo establece el expediente técnico. Sobre el particular, señala que, en la etapa de consultas y observaciones el Consorcio formuló una observación respecto del pago al SENCICO y, en virtud de esta, en la absolución de dicho postor se ratificó la obligatoriedad de efectuar el referido pago. 3. Con decreto del 27 de marzo de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 28 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de transferencia interbancaria, para su verificación. 4. Con el escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 2 de abril de 2025, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2950-2025-TCP- S6 Sobre el cuestionamiento efectuado contra su oferta. • Rechaza el cuestionamiento efectuado en su contra, dado que, a su criterio, en la absolución de la observación relacionada al pago al SENCICO no se acogió expresamente la consignación de dicho tributo en el Anexo N° 6, relacionado al precio de la oferta. Sobre la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. • Expresa su conformidad con la evaluación efectuada por el comité de selección y, en consecuencia, con la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. Sobre el particular, destaca la importancia de la información contenida en el presupuesto y la responsabilidad recaída en los postores respecto de la consideración que deben tener sobre las cantidades referenciales que obran en el expediente técnico, las mismas que deben ser tomadas en cuenta a fin de presentar una oferta con suficiencia para atender la ejecución de la obra materia de análisis. • Deotraparte,resaltaque,elConsorcioImpugnantenocuentaconlegitimidad e interés para cuestionar su oferta, atendiendo a que no ha logrado revertir su condición de no admitido. 5. El 2 de abril de 2025, la Entidad registró en el SEACE la Carta N° 117-2025- MDSM/OEC, en el que indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Consorcio Impugnante en su recurso de apelación, en el siguiente sentido: • Refiereque,enelmarcodelprocedimientorecursivotomóconocimientoque, el expediente técnico de obra del proyecto objeto de la convocatoria adolece de unadeficiencia de carácter técnico, la cualha motivado que, a dicha fecha, se encuentre en trámite la nulidad del procedimiento de selección. 6. Con el decreto del 3 de abril de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimientoalConsorcioAdjudicatarioencalidaddeterceroadministradoypor absuelto el traslado del recurso impugnativo. Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2950-2025-TCP- S6 7. A través del decreto de 3 de abril de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Mediante el decreto del 4 de abril de 2025, se programó la audiencia para el 10 del mismo mes y año. 9. El 8 de abril de 2025, el Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario presentaron ante el Tribunal escritos a fin de acreditar a sus representantes para que hagan el uso de la palabra en la audiencia programada. 10. Con eldecretodel9deabrilde2025, sedejóa consideracióndela Sala lo indicado por el Consorcio Impugnante. 11. A través del Oficio N° 040-2025-MDSM/OGA, presentado el 10 de abril de 2025, ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que haga uso de la palabra en la audiencia programada. 12. El 10 de abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantesdelConsorcioImpugnante,elConsorcioAdjudicatarioylaEntidad. 13. Con la finalidad de tener mayores elementos al momento de resolver, mediante el decreto del 10 de abril de 2025, el Tribunal requirió a la Entidad precisar en qué documento es posible apreciar la modificación correspondiente al tributo del SENCICO, y en qué extremo de la plataforma del SEACE fue registrado tal documento. Asimismo, se solicitó especificar los extremos del presupuesto de obra en virtud de las cuales se efectúo la modificación del presupuesto, e indicar si, en dicho contexto es posible identificar una variación en el monto (total) del presupuesto. Para ello, se les otorgó el plazo de seis (6) días hábiles. 14. Mediante el decreto del 22 de abril de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 15. A través de la Carta N° 21-2025 MDSM/OEC, presentada ante el Tribunal el 23 de abril de 2025, la Entidad informó lo siguiente: Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2950-2025-TCP- S6 • Señala que, la modificación del documento que contiene el presupuesto correspondientealtributo del SENCICOseefectúoenvirtuddelainformación remitida a la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE –mediante la Carta N° 04-2025-MDSM/GAF/SGA– en atención a la elevación de cuestionamientos al pliego de absolución de consultas y observaciones. • Asimismo, refiere que, no se efectúo la modificación del presupuesto, resaltando que el tributo al SENCICO, equivalente al 0.2% del subtotal, no forma parte de los gastos generales. • Menciona también que, mediante el Informe N° 884-2025-MDSM- GDUR/SGEIP/SG/AARS del 17 de marzo de 2025, emitido por la Subgerencia de Estudios de Proyectos de Inversión Pública, se informó que, en mérito a una fiscalización posterior al expediente técnico se identificaron varias deficienciasrelacionadasalacantidad,elvolumenestimadoylosfactoresque indicen en las partidas del análisis de costos del expediente técnico, así como a la ausencia de un análisis hidrológico específico y de tratamiento de aguas subterráneas. 16. Con escritos s/n, presentados el 23 y 25 de abril de 2025, ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó argumentos adicionales en el siguiente tenor: • Sostiene que, la Entidad desconoce que, en el marco de la absolución de la consulta N° 10 del pliego absolutorio de consultas y observaciones confirmó que no existe ninguna incongruencia o incompatibilidad que pueda afectar la validez o la coherencia de los datos contenidos en el expediente de contratación. Al respecto, cuestiona el planteamiento de deficiencias en el expediente técnicoefectuadoporlaEntidad,alegandoque,elprocedimientodeselección se rige bajo el sistema de precios unitarios. • Asimismo, plantea que, las deficiencias aludidas no fueron advertidas por la Entidaddeformapreviaa lainterposicióndel recurso deapelación,dadoque, –a su criterio– incurrió en malas prácticas consistentes en alterar e insertar elementos en el Informe N° 884-2025-MDSM-GDUR/SGEIP/SG/AARS y, además, cuestiona la oportunidad en la que fueron comunicadas las Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2950-2025-TCP- S6 deficiencias, lo cual considera que implica una transgresión a los principios que regulan la contratación pública. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establecía que lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento (aplicables al presente caso), a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2950-2025-TCP- S6 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una Licitación Pública, cuyo valor referencial asciende a S/ 5 809 359.16 (cinco millones ochocientos nueve mil trescientos cincuenta y nueve con 16/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT; por tanto, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establecía que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la 2 El procedimiento de selección se convocó el 25 de julio de 2024, por el cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria aplicable es la del año 2024, la cual asciende a S/ 5 150.00, según lo aprobado mediante Decreto Supremo N° 309-2023-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 257 500.00. Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2950-2025-TCP- S6 declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, de acuerdo al literal d) del artículo 122 del referido Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d),e), f) y g)del artículo 121 –identificación del Consorcio Impugnante, pruebas instrumentales pertinentes, garantía, y copia de la promesa de consorcio– es observada y debe ser subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 21 de marzo de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 11 del mismo mes y año. En cuanto a ello, del expediente fluye que precisamente el 21 de marzo de 2025, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, subsanándolo el 25 del mismo mes y año, cumpliendo con los plazos previstos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verificaque este aparece suscrito por la señora Vilma Olga Jamanca Menacho, representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que alguno de los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentra inmerso en causal de impedimento. Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2950-2025-TCP- S6 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se aprecia que alguno de los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establecía que lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establecía que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Al respecto, debe tenerse presente que la oferta del Consorcio Impugnante se declaró no admitida. En ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionarlanoadmisióndesuoferta;noobstante,suspretensionesrelacionadas a la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y al otorgamiento de la buena pro se encuentran supeditadas a que se revierta su condición de no admitido en el acápite correspondiente (análisis de puntos controvertidos). h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante no fue admitida en el procedimiento de selección. Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2950-2025-TCP- S6 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante solicitó como pretensiones, la revocación de la no admisión de su oferta, que esta sea admitida, la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y que se revoque el otorgamiento de la buena pro. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de algunade lascausalesdeimprocedencia que estuvieron previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se admita su oferta. • Se declare la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2950-2025-TCP- S6 Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estuvo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indicaba que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con lo que estuvo previsto en el literal a)del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal enel SEACE el 28 de marzo de 2025,por lo cual la absolución altraslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 2 de abril del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimientoyabsolvióeltrasladodelrecursodeapelaciónel2deabrilde2025; cabemencionarque,únicamenterespondióalosfundamentosdelaimpugnación, sinhaberrealizadocuestionamientos;motivoporelcuallospuntoscontrovertidos serán determinados solo en función del recurso impugnativo. Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2950-2025-TCP- S6 6. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: ➢ Determinar si corresponde dejar sin efecto la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario por los cuestionamientos planteados por el Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,queestuvieronrecogidosenelartículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. 10. ConsiderandoqueelConsorcio Impugnante cuestionala noadmisióndesuoferta, corresponde traer a colación el “Acta de apertura, admisión de ofertas, Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2950-2025-TCP- S6 evaluación. calificación y otorgamiento de la buena pro” del 4 de marzo de 2025, en la que el comité de selección señaló el motivo de su decisión, según se puede ver: Figura 1. Sustento de la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 3, 4, 5 y 6 del “Acta de apertura, admisión de ofertas, evaluación. calificación y otorgamiento de la buena pro”. Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2950-2025-TCP- S6 Según se desprende delacta a la vista, el comité de selección decidió no admitir la oferta del Consorcio Impugnante debido a que en el Anexo N° 6 - Precio de la oferta no consignó la sumatoria del subtotal de cada partida e incorporó partidas que no corresponden al expediente técnico de obra. Adicionalmente, el comité de selección indicó que lo advertido denota una afectación enla determinacióndel monto ofertado, precisando que, laomisión en la que incurrió el recurrente no constituye un supuesto de subsanación según lo previsto en la normativa aplicable; además, resaltó que el criterio adoptado guarda relación con el análisis efectuado por el Tribunal en los pronunciamientos contenidos en las Resoluciones N° 3701-2024-TCE-S6 y N° 4040-2022-TCE-S3. 11. Al respecto, el Consorcio Impugnante manifestó que, de las bases integradas no se desprende la obligatoriedad de consignar la sumatoria de los subtotales de las partidas en el presupuesto. En relación con ello, refirió que, la revisión que efectúa el comité de selección, respecto de las ofertas presentadas, debe realizarse de forma integral, resaltando así que en su oferta obra toda la información asociada a las partidas del presupuesto de obra. 12. Por su parte,el Consorcio Adjudicatario señaló que, la evaluación efectuada porel comité de selección se llevó a cabo en el marco de lo establecido en la norma y, resaltó que, los postores se encuentran obligados a recoger en sus ofertas la información contenida en el presupuesto, de tal manera que la Entidad tenga certeza sobre la posibilidad de atender la ejecución de obra objeto de la convocatoria. 13. Cabe precisar que, si bien el 2 de abril de 2025, la Entidad registró un escrito en la plataforma del SEACE a fin de atender la obligación de presentar un informe técnico legal durante el presente procedimiento recursivo, en este no se advierte que se haya pronunciado sobre el punto materia de controversia. Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2950-2025-TCP- S6 14. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinar si el Consorcio Impugnante ha cumplido con presentar el documento que expresa el precio de la oferta de acuerdo a lo previsto en las bases. En referencia al documento en cuestión,se aprecia que en el literal g)delnumeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases, se contempla como parte de los documentos de presentación obligatoria, lo siguiente: Figura 2. Anexo N° 6 como requisito para la admisión de las ofertas según las bases. 2.1. CONTENIDO DE LAS OFERTAS La oferta contendrá, además de un índice de documentos , la siguiente documentación: 2.1.1. Documentación de presentación obligatoria 2.1.1.1. Documentos para la admisión de la oferta (…) g) El precio de la oferta en SOLES y: ✔ El desagregado de partidas, cuando el procedimiento se haya convocado a suma alzada. ✔ Los precios unitarios, considerando las partidas según lo previsto en el último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento. Asimismo, la oferta incluye el monto de la prestación accesoria, cuando corresponda. (Anexo Nº 6) El precio total de la oferta y los subtotales que lo componen deben ser expresados con dos (2) decimales. Los precios unitarios pueden ser expresados con más de dos (2) decimales. Nota: Extraído de las páginas 19 y 20 de las bases. Según las reglas antes acotadas, el precio de la oferta debía presentarse obligatoriamente de acuerdo al formato del Anexo N° 6 contemplado en las bases integradas, cuyo tenor es el siguiente: Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2950-2025-TCP- S6 Figura 3. Formato del Anexo N° 6. Nota: Extraído de las páginas 62 y 63 de las bases integradas. En concordancia con lo antes señalado se aprecia que, como parte de los documentosdelprocedimientodeselección,laEntidadadjuntóelpresupuestode obra , cuyo extracto pertinente se reproduce a continuación: Figura 4. Presupuesto del expediente técnico de obra. 3 El presupuesto del expediente técnico proviene del archivo publicado en el SEACE como parte de las bases integradas definitivas, en atención a la disposición que emana de la absolución del cuestionamiento N° 2 del Pronunciamiento N° 076-2025/OSCE-DGR del 31 de enero de 2025, emitido por la Dirección de Gestión de RiesgosdelOSCE –ahoraOrganismo Especializado delasContratacionesPúblicasEficientes - OECE–, envirtud de la elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones. Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2950-2025-TCP- S6 (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 62 y 63 de las bases integradas. 15. Atendiendo a los cuestionamientos formulados en el presente caso, cabe traer a colación las páginas 35, 36, 37 y 38 de la oferta del Consorcio Impugnante, cuyos extractos se reproducen a continuación: Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2950-2025-TCP- S6 Figura 5. Anexo N° 6 - Precio de la oferta presentado por el Consorcio Impugnante. Nota: Extraído de las páginas 35, 36, 37 y 38 de la oferta del Consorcio Impugnante. Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2950-2025-TCP- S6 Nótese que, en el anexo impugnado, en comparación del presupuesto de obra, se advierte que en las filas correspondientes a las partidas únicamente se consignó el nombre de cada una y no la sumatoria de los montos de las subpartidas que la componen [A modo de ejemplo, ver resaltados en la figura 6]. 16. Sobre el particular, es pertinente señalar que, al adoptar su decisión, el comité de selecciónrefirióquelaomisiónenlaquehabríaincurridoelConsorcioImpugnante denota una afectación en la determinación del monto ofertado, que no puede ser comprendida como un supuesto de subsanación en el marco de lo previsto en la normativa aplicable. 17. En relación con lo antes mencionado es oportuno acotar que, conforme se desprende de la figura 3, en el formato del Anexo N° 6 de las bases del procedimiento de selección –concordantes con lo establecido con las bases estándaraplicablesalalicitaciónpúblicaparalaejecucióndeobra –obraunanota importante a ser considerada para la presentación de ofertas,la misma que indica que, los postores deben adjuntar el desagregado de las partidas que sustente su oferta, atendiendo al ejemplo mostrado de forma referencial. En ese entender, se advierte que el cuadro del Anexo N° 6 únicamente tenía por finalidad servir de base alos postores, en tanto la obligación que emana de su uso reside en consignar el detalle de las partidas que componen el precio ofertado. 18. En este punto, cabe precisar que, si bien en el presupuesto de la obra [Ver figura 4], que forma parte del expediente de contratación, se aprecia que se consignó – empleando el color de letra rojo– el monto resultante de la sumatoria de las subpartidas de cada ítem, al no ser este una exigencia que emane de la normativa o de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, ello no debe ser trasladado, necesariamente, a los postores como una obligación al momento de presentar sus ofertas. A mayor abundamiento, debe señalarse que, tanto en el presupuesto del expediente técnico de obra como en el presupuesto de la oferta impugnada se advierteque,delpropiodesagregadosedesprendeelmontototaldecadapartida. 4 Correspondiente a la Versión N° 15 de la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD - Bases y Solicitud de Expresión de Interés Estándar para los procedimientos de selección a convocar en el marco de la Ley N° 30225, aprobada con Resolución N°D000210-2022-OSCE/PRE. Vigente desde el 28 de octubre de 2022 al 21 de abril de 2025. Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2950-2025-TCP- S6 A modo de ejemplo, se reproduce a continuación un cuadro comparativo de los importes considerados en los ítems 1, 2 y 3 de cada presupuesto: Cuadro 1. Comparación entre el presupuesto del expediente técnico de obra y el presupuesto de la oferta del Consorcio Impugnante – ítems 1 y 2. Presupuesto del expediente técnico Presupuesto del Anexo N° 6 de la de obra oferta del Consorcio Impugnante N° ítem Subtotal Subtotal 01 48 529.15 (48 529.15) 01.01 992.78 992.78 01.02 19 666.45 19 666.45 01.03 6 301.44 6 301.44 01.04 11 568.48 11 568.48 01.05 10 000.00 10 000.00 02 8 581.20 (8 581.20) 02.01 1 200.00 1 200.00 02.02 7 381.20 7 381.20 03 47 515.43 (47 515.43) 03.01 2952.03 2952.03 03.02 2 376.88 2 376.88 03.03 15 556.52 15 556.52 Como se aprecia, incluso cuando no se consignaron en el Anexo N° 6 presentado por el Consorcio Impugnante los importes de la sumatoria total de cada partida, era posible verificar que los montos consignados responden a las partidas y subpartidas que conforman el presupuesto de obra. Sobre el particular, cabe señalar que, lo advertido en el Cuadro 1 –respecto a la correspondencia entre los montos del presupuesto de obra y de la información contenida en el anexo materia de análisis–, también fue validado en los ítems 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, con sus respectivas partidas y subpartidas; solo se refleja una distinción en el importe considerado en el ítem 12, cuya –única– subpartida de presupuesto [12.01] asciende a S/ 204 322.53 soles, y en el anexo del recurrente este consignó (en la facultad de plantear sus montos a ofertar), el importe de S/ 64 322.53 soles. Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2950-2025-TCP- S6 Adicionalmente, cabe recordar que, sibien en el presente caso se advierte que los montos del presupuesto del expediente técnico de obra y aquellos considerados en la oferta del recurrente son los mismos, lo cierto es que los importes del presupuesto –a diferencia de las cantidades requeridas– tiene un carácter referencial. 19. En vista de lo expuesto, como ha sido demostrado en fundamentos anteriores, la no consignación de la sumatoria de los subtotales de cada ítem en el documento que contiene el precio ofertado no representa un error u omisión cuya subsanación deba ser merituada en virtud de lo previsto en la norma aplicable. 20. Ahora bien, es oportuno traer a colación que, como parte del sustento para no admitir la oferta del recurrente el comité de selección señaló que, en el Anexo N° 6 se incorporaron partidas que no guardan relación con aquellas consideradas en el presupuesto del expediente de contratación; sin embargo, de una lectura comparativa –queno reviste mayor complejidad– de la descripción de laspartidas consideradas en el presupuesto [Ver figura 4] y de aquellas pertenecientes al referido anexo [Verfigura 5] se verificóque,en sutotalidad,existecorrelato entre las denominaciones empleadas –obras provisionales, movimiento de tierras y reposicióndeafectaciones,entreotras–,noadvirtiéndoselamodificaciónnominal de alguna de las partidas que se oponga a la información obrante en el presupuesto de obra. 21. En relación con lo señalado, debe tenerse en cuenta que, en el presente caso, se verificó que, a fin de presentar su oferta económica, el Consorcio Impugnante consideró las partidas contenidas en el presupuesto de obra, así como la estructura del cuadro contenido en el formato del Anexo N° 6 de las bases. Adicionalmente, es importante resaltar que, no haber incorporado en su presupuesto los montos correspondientes a la sumatoria total de las subpartidas quecomponencadaítem,nopuedeserentendidocomounincumplimiento,pues, se ha sido verificado que, ni en las bases estándar ni en la normativa aplicable al procedimiento de selección, ha sido contemplado dicho requisito como una exigencia para determinar la admisibilidad de las ofertas presentadas. 22. Por ende, se aprecia que la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del recurrente no tiene amparo legal, en tanto, el motivo de la no admisión del Consorcio Impugnante por parte del comité de selección resultó Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2950-2025-TCP- S6 excesivo y apartado de las reglas del procedimiento de selección a las que debió sujetarse. 23. En virtud del análisis efectuado, este Colegiado considera que corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante; en ese contexto, al no haber otros cuestionamientos concernientes al cumplimiento de los requisitos de admisión y presumirse válida la revisión hecha por el citado comité, debe revocarse la no admisión de dicha oferta ydeclararse admitida. Por ende, el recursode apelación resulta fundado en este extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario por los cuestionamientos planteados por el Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección. 24. Conformesedesprendedelosantecedentes,elConsorcioImpugnantesolicitóque se declarenoadmitidalaofertadel Consorcio Adjudicatario,yaque considera que este no cumplió con incorporar en su estructura presupuestal –contenida en el Anexo N° 6– el aporte al Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción - SENCICO, equivalente al 0.2% del subtotal del monto ofertado. 25. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario rechaza lo indicado por el recurrente, señalando que, en el pliego de absolución de consultas y observaciones es posible apreciar que la observación relacionada al pago al SENCICO no fue acogida y, por tanto, –a su parecer– no era obligatorio la consignación de dicho tributo en el Anexo N° 6 - Precio de la oferta. 26. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos al fundamento 14, en el que se señala que, como parte de los documentos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas en las bases se exigió el Anexo N°6 que contiene el precio de la oferta. 27. Teniendo en cuenta lo establecido en las bases, corresponde efectuar la revisión de la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario, la misma que se detalla a continuación: Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2950-2025-TCP- S6 Figura 6. Anexo N° 6 - Precio de la oferta, presentada por el Consorcio Adjudicatario. (…) Nota: Información extraída de las páginas 34 y 36 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2950-2025-TCP- S6 Nótese que, el monto total ofertado [S/ 5 809 359.16 soles] por el Consorcio Adjudicatario proviene de la sumatoria del subtotal –compuesto por el costo directo, los gastos generales y la utilidad– [S/ 4 923 185.73 soles], y el Impuesto General a las Ventas (IGV) [S/ 886 173.43 soles]. 28. Ahora bien, recapitulando lo detallado previamente, debe tenerse presente que el Consorcio Impugnante cuestiona que en el desagregado de las partidas del presupuesto del Consorcio Adjudicatario no se consideró el aporte al SENCICO. Ante ello, el Consorcio Adjudicatario alegó que, en atención a la absolución de la observación N° 11 del pliego absolutorio de consultas y observaciones el pago a la entidad a cargo del desarrollo de la industria de la construcción no era exigible. 29. Sobre el particular, cabe precisar que, efectuada la revisión de la información registrada en el SEACE, respecto del procedimiento de selección materia de análisis, se advirtió que, como parte del expediente técnico de obra se publicó lo siguiente: Figura 7. Presupuesto publicado en el SEACE. (…) Nota: Extraído de la plataforma del SEACE [acceso público]. Nótese que, en el presupuesto publicado como parte del expediente técnico de obra no se aprecia que el tributo materia de cuestionamiento haya sido considerado luego del cálculo del subtotal del valor referencial. Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2950-2025-TCP- S6 30. En atención a lo antes mencionado, y de la revisión del pliego de absolución de consultas y observaciones se aprecia que la Observación N° 11 se absolvió en el siguiente tenor: Figura 8. Absolución de la Observación 11, según el pliego de absolución de consultas y observaciones. Nota: Extraído de la página 12 del pliego de absolución de consultas y observaciones. De la información reseñada se desprende que, fue observado que el pago al SENCICOnofueincorporado en elpresupuestodeconformidad con loestablecido en el artículo 21 del Decreto Legislativo N° 147; sin embargo, en la absolución de la citada observación se precisó que el documento que contiene los gastos generales detalla el aporte a la referida entidad, con una tasa de aplicación de 0.2%. 31. Al respecto, es oportuno mencionar que, en virtud de la elevación de cuestionamientosalpliego absolutoriodeconsultasyobservaciones,se cuestionó la absolución de la observación N° 11, alegando que la Entidad consignó el tributo del SENCICO en los gastos generales, lo cual resultaría contrario a lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 26485. Deestaforma,comopartedelPronunciamientoN°076-2025/OSCE-DGRdel31de enero de 2025, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE –ahora Organismo Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2950-2025-TCP- S6 EspecializadodelasContratacionesPúblicasEficientes-OECE–señalólosiguiente: Figura 9. Pronunciamiento N° 076-2025/OSCE-DGR. (…) Nota: Extraído de la plataforma del SEACE [acceso público]. Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2950-2025-TCP- S6 Como se aprecia, la Entidad reconoció que, por error se publicó en la plataforma del SEACE –como parte del expediente técnico de obra– una versión anterior del presupuesto, resaltando así que, la versión correspondiente al expediente técnico actualizado contiene la modificación del alcance de los gastos generales, el cual no incluye la contribución al SENCICO. Asimismo, en el citado pronunciamiento se indica que, se verificó que el monto del0.2%–relacionadoalaportecuestionado–,seencuentrabajolasumadelcosto directo, los gastos generales y la utilidad; en consecuencia, se dispuso que, con ocasión de la integración de las bases definitivas, se publique, entre otros, el presupuesto de obra [Actualizado al 2 de setiembre de 2024, mediante la Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano y Rural N° 956-224- MDSM/GDUR/G]. 32. Atendiendo a lo expuesto, y a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver, este Tribunal solicitó a la Entidad precisar en qué documento es posible apreciar la modificación correspondiente al tributo del SENCICO, y si esta implicó una modificación al monto total de valor referencial. 33. Enrelacióncontalpetición,atravésdelaCartaN°21-2025MDSM/OEC,laEntidad señaló que, la modificación del documento que contiene el presupuesto se efectúo en virtud de la información remitida a la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE –ahora Organismo Especializado de las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE–, en el marco de la elevación de cuestionamientos al pliego de absolución de consultas y observaciones. Así también, precisó que, la rectificación del presupuesto no implicó la modificación del mismo, resaltando que la variación consiste en que el tributo al SENCICO ya no forma parte de los gastos generales, habiéndose consignado como un tributo luego del subtotal. 34. En concordancia con lo antes indicado, es oportuno remitirnos al presupuesto publicado en el SEACE como parte del archivo comprimido que contiene las bases integradas definitivas, cuyo extremo pertinente se reproduce a continuación: Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2950-2025-TCP- S6 Figura 10. Presupuesto publicado en el SEACE como parte de las bases integradas definitivas. (…) Nota: Extraído de la plataforma del SEACE [acceso público]. Nótese que, conforme fue indicado en el Pronunciamiento N° 076-2025/OSCE- DGR, el monto relacionado al aporte al SENCICO fue consignado –de forma conjunta con el IGV– después del subtotal del valor referencial. 35. Enestepunto,esoportunomencionarque,elartículo21delaLeydeOrganización y Funciones del Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción - SENCICO , concordante con el artículo 49 de su estatuto , prevé 6 que, las personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades industriales comprendidas en la Gran División 5 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas , están obligadas a pagar al SENCICO un determinado aporte sobre el total de los ingresos que perciban por concepto de materiales, mano de obra, gastos generales, dirección técnica, utilidad y cualquier otro elemento facturado al cliente, cualquiera que sea el sistema de contratación de obras. 5 Aprobada con el Decreto Legislativo N° 147, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 15 de junio de 1981. 6 Aprobado mediante el Decreto Supremo N° 032-2001-MTC, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 18 de julio de 2001. 7 La ClasificaciónIndustrialInternacionalUniformedetodaslasactividadeseconómicas(CIIU) esla clasificación internacional de referencia de las actividades productivas. Su propósito principal es ofrecer un conjunto de categoríasdeactividadesquese puedautilizarparala reuniónydifusióndedatosestadísticosdeacuerdocon esas actividades <https://unstats.un.org/unsd/publication/seriesm/seriesm_4rev4s.pdf> [Fecha de consulta: 25 de abril de 2025]. Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2950-2025-TCP- S6 Cabe precisar que, la sección F (Construcción) de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) –Revisión IV– de la Organización de lasNaciones Unidas comprende lasactividades corrientesyespecializadasdeconstruccióndeedificios y obras de ingeniería civil, la cual incluye obras de construcción tales como carreteras, calles, puentes, líneas de ferrocarril, aeropuertos, puertos y otros proyectos relacionados con vías de navegación, sistemas de riego, sistemas de alcantarillado,instalacionesindustriales,tuberíasdetransporteylíneaseléctricas, 8 instalaciones deportivas al aire libre, entre otros . En relación a dicha contribución, debe tenerse presente que, en virtud de lo establecido en el artículo 1 de la Ley N° 26485 , Ley que modifica el Decreto 10 Legislativo N° 786 en lo concerniente al aporte a favor del SENCICO, se dispuso que,apartirdelaño1996 labaseimponibledelreferidoaportecorresponde ados por mil (0.02%), lo cual es concordante con el cálculo y los montos considerados por laEntidad en elpresupuestopublicado en elmarco dela integracióndefinitiva de las bases [Ver figura 10]. 36. Atendiendo a lo expuesto, cabe recordar que, en la estructura del presupuesto presentado por el Consorcio Adjudicatario –Anexo N° 6 - Precio de la oferta– no se advierte la incorporación del tributo materia análisis [Ver figura 6]. 37. Ahora, si bien el Consorcio Adjudicatario argumenta que, en virtud de la absolución de la Observación N° 11 del pliego absolutorio no era exigible la consignacióndel aporteal SENCICO; lo cierto es que, en el marco de la integración de las bases definitivas se publicó el presupuesto que contiene el referido tributo, el cualfue estimado a partir del monto resultantede la suma del costo directo, los gastos generales y la utilidad. 8 FUENTE: Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) -REVISIÓN IV- ONU <https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1015084/8_CIIURevisionIV.pdf> [Fecha de consulta: 25 de abril de 2025]. 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 19 de junio de 1995. 10 Establece la base imponible de la contribución a favor del Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción (SENCICO). Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 31 de diciembre de 1993. Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2950-2025-TCP- S6 38. Enesalínea,setieneque,lacontribuciónalServicioNacionaldeCapacitaciónpara la Industria de la Construcción - SENCICO es una obligación legal del futuro contratista, quien debe incluirla como parte del monto ofertado; sin embargo, en el presente caso, se verificó que dicho tributo no fue considerado en el precio ofertadoporelConsorcioAdjudicatario,elloimplicaqueelreferidopostorincurrió en una contravención de la normativa que regula la obligación tributaria materia de análisis. 39. Por lo expuesto, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizado por el Consorcio Impugnante contra la oferta del Consorcio Adjudicatario, en lo referente a la omisión de consignar el aporte al SENCICO bajo la estimacióndelsubtotaldelmontoofertado[compuestoporelcostodirecto, los gastos generales y la utilidad]; por lo cual, corresponde declarar dicha oferta no admitida, siendo fundado dicho extremo del recurso. 40. Ahora bien, considerando que, en el primer punto controvertido se determinó revertir la condición de no admitido del Consorcio Impugnante –teniendo actualmente la condición de admitido–, y que el comité de selección solo analizó su oferta hasta la etapa de admisión, corresponde que continúe con la evaluación de la misma, a fin de asignar el puntaje total obtenido por el postor y verificar el cumplimiento de los requisitos de calificación y, de corresponder otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 41. Sin perjuicio de lo concluido, este Colegiado estima pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos que evalúe que, con ocasión de la absolución del traslado del recurso de apelación, la Subgerencia de Abastecimiento de Entidad comunicó a este Tribunal que, en mérito a una fiscalización posterior al expediente técnico, se identificaron varias deficiencias relacionadasa la cantidad,el volumenestimado ylos factoresque incidirían en las partidasdelanálisisdecostosdelexpedientetécnico, asícomoa laausencia deun análisis hidrológico específico y de tratamiento de aguas subterráneas. Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2950-2025-TCP- S6 Asimismo, deberá ser materia de valoración que el Consorcio Impugnante señaló que, las deficiencias aludidas no fueron advertidas por la Entidad de forma previa a la interposición del recurso de apelación, planteando que se habría incurrido en malas prácticas consistentes en alterar e insertar elementosen el InformeN° 884- 2025-MDSM-GDUR/SGEIP/SG/AARS, emitido por la Subgerencia de Estudios de Proyectos de Inversión Pública de la Entidad y, además, cuestiona la oportunidad en la que fueron comunicadas las citadas deficiencias, pues considera que tal acción implicó una transgresión a los principios que regulan la contratación pública. En ese sentido, de corresponder, el Titular de la Entidad podrá remitirse a la facultad que estuvo prevista en el artículo 44 de la Ley, debiendo motivar debidamente su decisión, y notificando previamente a las partes, para que se pronuncien al respecto, de acuerdo a lo establecido en la normativa. 42. Por último, dado que se ha declarado fundado el recurso de apelación del Consorcio Impugnante, debe devolverse la garantía que presentó para la interposición delrecursode apelación,conforme alo que estuvoestablecido enel literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como enlosartículos18y19delReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Señor de Mayo, conformado por los postores Grupo Menacho E.I.R.L. y Constructora Roke E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 49-2024-MDSM/CS (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de San Marcos para la contratación de la ejecución de obra: “Creación de la trocha carrozable en los Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2950-2025-TCP- S6 tramos Arco – Pucahuayi - Cabracancha en el centro poblado de Challhuayaco del distrito de San Marcos - provincia de Huari - departamento de Ancash, con CUI N° 2521894”. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Consorcio Señor de Mayo, conformado por los postores Grupo Menacho E.I.R.L. y Constructora Roke E.I.R.L., y tenerla por admitida. 1.2. Revocar la buena pro otorgada al postor Consorcio Cabracancha, conformado por los postores Servicios Generales EDU E.I.R.L. y Constructora Wattson S.R.L. 1.3. No admitir la oferta del Consorcio Cabracancha, conformado por los postores Servicios Generales EDU E.I.R.L. y Constructora Wattson S.R.L. 1.4. Disponerqueelcomitédeseleccióncontinúeelprocedimientodeselección con la evaluación de la oferta del Consorcio Señor de Mayo, conformado por los postores Grupo Menacho E.I.R.L. y Constructora Roke E.I.R.L., y de corresponder, efectúe la calificación de aquella y continúe con las demás actuaciones conducentes al otorgamiento de la buena pro, de ser el caso. 1.5. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de info11ación en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Señor de Mayo, conformado por los postores Grupo Menacho E.I.R.L. y Constructora Roke E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 11 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el TribunaldeContratacionesPúblicasnotificalaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación.Aldíasiguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2950-2025-TCP- S6 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, con la finalidad que adopte las acciones que corresponda, conforme a lo indicado en el fundamento 41. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 34 de 34