Documento regulatorio

Resolución N.° 2949-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Consult Proyect S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 12-2025-MPAA/CS (Primera convocatoria) 

Tipo
Resolución
Fecha
27/04/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2949-2025-TCP- S6 Sumilla: “(…), la información contenida en las constancias del 17 de marzo de 2017, y 9 de diciembre de 2015 –presentadas por el Consorcio Adjudicatario como parte de su oferta– se presumen veraces, no siendo posible que, la sola apreciación del recurrente sea un elemento determinante para acreditar la transgresión al principio de legalidad y al debido procedimiento que ha sido aludida en el recurso impugnativo, máxime cuando no se ha aportado medio probatorio que permita identificar que lo expresado en dichasconstanciasnoguarderelaciónconlarealidaddelos hechos”. Lima, 28 de abril de 2025. VISTO en sesión del 28 de abril de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3525/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Consult Proyect S.A.C., contra el otorgamiento de la buenaprodelaAdjudicaciónSimplificadaN°12-2025-MPAA/CS(Primeraconvocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 5 de marz...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2949-2025-TCP- S6 Sumilla: “(…), la información contenida en las constancias del 17 de marzo de 2017, y 9 de diciembre de 2015 –presentadas por el Consorcio Adjudicatario como parte de su oferta– se presumen veraces, no siendo posible que, la sola apreciación del recurrente sea un elemento determinante para acreditar la transgresión al principio de legalidad y al debido procedimiento que ha sido aludida en el recurso impugnativo, máxime cuando no se ha aportado medio probatorio que permita identificar que lo expresado en dichasconstanciasnoguarderelaciónconlarealidaddelos hechos”. Lima, 28 de abril de 2025. VISTO en sesión del 28 de abril de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3525/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Consult Proyect S.A.C., contra el otorgamiento de la buenaprodelaAdjudicaciónSimplificadaN°12-2025-MPAA/CS(Primeraconvocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 5 de marzo de 2025, la Municipalidad Provincial del Alto Amazonas - Yurimaguas, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 12-2025-MPAA/CS (Primera convocatoria), efectuada para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico del proyecto: Creación del servicio de espacios públicos urbanos en la explanada La Dolorosa, distrito de Yurimaguas de la provincia de Alto Amazonas del departamento de Loreto” CUI N° 2671095, con un valor referencial de S/ 350 000.00 (trescientoscincuenta mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2949-2025-TCP- S6 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 13 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 21 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Consultor Urbano, conformado por los postores Nelvin Luis García Ríos y Paul Edilberto Alfaro Sandoval, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 303 234.91 (trescientos tres mil doscientos treinta y cuatro con 91/100 soles), obteniéndose 1 los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Evaluación Puntaje Admisión Calificación Evaluación económica total con Resultado técnica (Precio ofertadobonificación Puntaje obtenido) Consorcio 100 S/ 303 234.91 105.00 Calificado Supervisión Admitido Calificado puntos (100 puntos) puntos (Adjudicatario) Vial Consult Proyect Admitido Calificado 99.25 S/ 315 000.00 104.21 Calificado S.A.C. puntos (100 puntos) puntos 2. Mediante el Escrito N° 01, presentado el 28 de marzo de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, subsanado el 1 de abril del mismo año, el postor Consult Proyect S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando como pretensiones que se declare la nulidad del acto de otorgamiento de la buena pro, se califique nuevamente la oferta del Consorcio Adjudicatario y que la buena pro del procedimiento de selección sea otorgada a su representada. Para sustentar su recurso, ofrece los siguientes fundamentos: • Sostiene que, las experiencias 4 y 5 presentadas por el Consorcio Adjudicatario no son válidas para acreditar la experiencia requerida en las bases,resaltandoque,segúnelartículo169delReglamento,unavezotorgada 1 Informaciónextraídadel“Actadeadmisión,calificaciónyevaluacióndeofertatécnica”,el“Actadeevaluación de oferta económica” y el “Acta de otorgamiento de la buena pro” del 21 de marzo de 2025, publicada en la plataforma del SEACE en la misma fecha. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2949-2025-TCP- S6 la conformidad de la prestación, es el órgano de administración o el funcionario designado expresamente por la Entidad quien registra la constancia en el SEACE. Al respecto, cuestiona que, a fin de acreditar la experiencia 4 se presentó la constancia de prestación de servicio del 17 de marzo de 2017, suscrita por el jefedelaOficinadeEstudiosdelaMunicipalidadProvincialdeMaynas,locual considera que no cumple con establecido en la Ley y el Reglamento. De la misma forma, refiere que, como parte de la documentación asociada a la experiencia 5, en la oferta adjudicada obra la constancia de prestación de servicio del 9 de diciembre de 2015, suscrita por el gerente de Obras e InfraestructuradelaMunicipalidadProvincialdeMaynas,quien,asuparecer, tampoco se encontraba facultado para emitir el referido documento. • Asimismo, sostiene que, las constancias antes descritas no cumplen con las condiciones establecidas en el artículo 169 del Reglamento, en particular, respecto de la identificación del contrato. • Por último, plantea que, lo advertido no podrá ser desvirtuado bajo el argumento que la normativa vigente a la fecha de emisión de las constancias cuestionadas era difusa, ya que, –a su criterio– que estas no hayan sido emitidas por el funcionario competente, en virtud de lo establecido en el artículo 169 del Reglamento, evidencia la transgresión al principio de legalidad y al debido procedimiento que regula la contratación pública. 3. A través del decreto del 3 de abril de 2025, debidamente notificado en elSEACE el 4 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito expedidopor elBancode laNación,para suverificación y custodia. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2949-2025-TCP- S6 4. El9deabrilde2025,laEntidadregistróenelSEACEelInformelegalN°0450-2025- MPAA-OAJ/EJVP, en el que se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: • Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario, explicaque,enelmarcodelDecretoSupremoN°054-2018-PCM,queaprueba los Lineamientos de Organización del Estado, un órgano de línea puede estar conformado por diversas unidades orgánicas, entre otras, el área a cargo de los Estudios y/o Proyectos y Obras de la Municipalidad Provincial de Maynas. Alrespecto,mencionaque,enlascláusulasséptimaydécimadelosContratos N° 001-2015-GM-PM y N° 021-2016-GM-MPM, respectivamente, se estableció que la unidad orgánica facultada para emitir la conformidad de los referidos servicios era la Oficina de Estudios - Gerencia de Obras e Infraestructura de la entidad contratante, resaltando que, aquella, en calidad de área usuaria, contaba con la responsabilidad funcional necesaria para el otorgamiento de las constancias de prestación. Atendiendo a lo expuesto, señala que, las constancias de prestación cuestionadas fueron otorgadas por el órgano designado por la entidad contratante, [Gerencia de Obras e Infraestructura y su dependencia], lo cual considera concordante con lo establecido en el artículo 169 del Reglamento y con el pronunciamiento contenido en la Resolución N° 432-2021-TCE-S4, emitida por la Cuarta Sala del Tribunal. • Además, menciona que, el órgano encargado de las contrataciones o el comité de selección, según corresponda, debe valorar de manera integral los documentos presentados por el postor para acreditar su experiencia; lo cual implica cierto grado de discrecionalidad en su actuación, para lograr soluciones formalmente válidas, como lo ocurrido en el presente caso. 5. Con decreto del 10 de abril de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Mediante el decreto del 11 de abril de 2025, se programó audiencia para el 22 del mismo mes y año. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2949-2025-TCP- S6 7. El 16 de abril de 2025, la Entidad y el Impugnante presentaron escritos ante el Tribunal a fin de acreditar a sus representantes para que hagan uso de la palabra en la audiencia convocada. 8. El 22 de abril de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 9. En la misma fecha, mediante decreto se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establecía que lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinenteremitirnosa lascausalesde improcedencia queestuvieron previstasen el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2949-2025-TCP- S6 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, se aprecia que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 350 000.00 (trescientos cincuenta mil con 00/100 soles), monto superior a 50 UIT; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación en el marco de una adjudicación simplificada, solicitando que se declare la nulidad del otorgamiento de la buena pro, se realice una nueva calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, que se otorgue la buena pro a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 27 de setiembre de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a equivalen a S/ 257 500.00erminado en el Decreto Supremo N° 309-2023- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2949-2025-TCP- S6 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establecía que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores Individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advertía que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el Presidente del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 28 de marzode2025,considerandoqueel otorgamientodela buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 21 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante el Escrito N° 01, presentado el 28 de marzo de 2025, ante el Tribunal, y subsanado el 1 de abril del mismo año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Rosa Elena Cáceres Tuesta, en calidad de representante legal. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2949-2025-TCP- S6 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que, el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitada legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. El Impugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue calificada y ocupa el segundo lugar en el orden de prelación. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2949-2025-TCP- S6 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se declare la nulidad del acto de otorgamiento de la buena pro, se efectúe una nueva calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, que la buena pro del procedimiento de selección sea otorgada a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. A. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se califique nuevamente la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se declare la nulidad del acto de otorgamiento de la buena pro. • Se le otorgue la buena pro. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estuvo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establecía que la determinación de los puntos controvertidos se Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2949-2025-TCP- S6 sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con lo que estuvo previsto en el literal a)del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el4 de abril de 2025, con el escrito del recurso impugnativo, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 9 del mismo mes y año. Al respecto, el Consorcio Adjudicatario no se ha apersonado al presente procedimiento de selección; por lo cual los puntos controvertidos se formularán en atención a lo expuesto por el Impugnante en su escrito impugnatorio. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde declarar la nulidad del acto de otorgamiento de la buena pro y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2949-2025-TCP- S6 C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la nulidad del acto de otorgamiento de la buena pro y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 10. Según se desprende de los antecedentes, el Impugnante solicitó que se declare la nulidad del otorgamiento de la buena pro, planteando como sustento que el Consorcio Adjudicatario no habría logrado acreditar el cumplimiento de lo requerido en la etapa de calificación de las ofertas del presente procedimiento de selección. Al respecto, sostuvo que, dos de las experiencias declaradas por el postor adjudicado a fin de acreditar su experiencia como postor no han debido ser validadas, ya que, la documentación presentada para tal efecto no cumple con lo establecido en el artículo 169 del Reglamento. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2949-2025-TCP- S6 En atención a ello, cuestionó que, las constancias de prestación de servicio emitidas el 17 de marzo de 2017, y el 9 de diciembre de 2015 –a fin de acreditar las experiencias 4 y 5–, no fueron emitidas por el órgano de administración de la Municipalidad Provincial de Maynaso el funcionario designado expresamente por dicha entidad para registrar la constancia en el SEACE. Adicionalmente, precisó que, en las citadas constancias no obra información que permita identificar los contratos en virtud de los cuales fueron emitidas. De otra parte, señaló que, no resultaría posible argumentar que el marco normativo que reguló la emisión de las constancias era impreciso, pues –a su criterio– ello no inhibe que las constancias se emitieron sin atender las exigencias que emanan del artículo 169 del Reglamento, lo cual implica haber vulnerado el principio de legalidad y el debido procedimiento que regula la contratación pública. 11. A su turno, la Entidad señaló que, según el Decreto Supremo N° 054-2018-PCM, que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado, un órgano de línea puede estar conformado por diversas unidades orgánicas, entre estas, aquella a cargo de los estudios y/o proyectos y obras. Además, indicó que, de lo establecido en la séptima y décima cláusula de los Contratos N° 001-2015-GM-PM y N° 021-2016-GM-MPM, respectivamente, se desprende que, la unidad orgánica a cargo de la emisión de la conformidad de los servicios –cuyas experiencias han sido objeto de cuestionamiento– era la Oficina de Estudios - Gerencia de Obras e Infraestructura de Municipalidad Provincial de Maynas; por tanto, considera que, ello acredita que era el área usuaria quien contaba con la responsabilidad funcional necesaria para el otorgamiento de las constancias de prestación. Aunado a lo anterior, explicó que, la emisión de constancias de prestación a cargo del órgano designado por la entidad contratante [Gerencia de Obras e Infraestructura y su dependencia], guarda concordancia con lo establecido en el artículo 169 del Reglamento y con el análisis efectuado por el Tribunal a través de la Resolución N° 432-2021-TCE-S4. Adicionalmente,resaltóqueelórganoencargadodelascontratacionesoelcomité deselección,segúncorresponda,debevalorardemaneraintegrallosdocumentos Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2949-2025-TCP- S6 presentados por el postor para acreditar su experiencia; lo cual implica cierto grado de discrecionalidad en su actuación, para lograr soluciones formalmente validas, como lo ocurrido en el presente caso. 12. Cabe precisar que, el Consorcio Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento impugnativo ni se ha pronunciado sobre los cuestionamientos efectuados en su contra. 13. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas,todavez queestasconstituyenlasreglasdefinitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales el comité de selección debe efectuar el análisis correspondiente. Así tenemos que, en el acápite C del numeral 3.2 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se requirió lo siguiente: Figura 1. Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2949-2025-TCP- S6 (…) Nota: Información extraída de las páginas 40 y 41 de las bases integradas. Según se aprecia en el acápite correspondiente a la experiencia del postor en la especialidad,entre otros aspectos, se indica que, los postores acreditan unmonto facturado equivalente a una vez el valor referencial [S/ 350 000.00 soles], por la contratación de servicios de consultoría de obras iguales o similares al objeto de la convocatoriadurantelos diez (10)años anteriores a lafechadepresentación de ofertas. Para acreditar dicha experiencia, los postores debían presentar los siguientes documentos: (i) Contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad, constancia de prestación o liquidación del contrato. (ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente,con voucher de depósito,notade abono, reportedeestado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2949-2025-TCP- S6 Además, se aprecia que, como experiencias similares se consideran: Obras de construcción y/o instalación y lo remodelación y/o ampliación y/o mejoramiento y/o reconstrucción y/o rehabilitación y/o reparación y/o renovación y/o reposición y/o cambio y/o reubicación y/u optimización de infraestructura de sistemas y/o servicios de agua potable, como captaciones y/o líneas de conducción y/o reservorios y/o plantas de tratamiento de agua potable y/o líneas de aducción y/o redes de agua y/o acueductos y/o conexiones domiciliarias de agua potable y/o redes secundarias de agua potable; y/o infraestructura de saneamientodesistemasy/oserviciosdealcantarilladoy/odesagüecomoplantas de tratamiento de aguas residuales y/o conexiones domiciliarias de alcantarillado y/o redes secundarias de alcantarillado y/o redes secundarias de desagüe y/o unidades básicas de saneamiento (UBS) de arrastre hidráulico o ecológica o compostera o de hoyo seco. 14. Asítenemos,delarevisióndelaofertadel Consorcio Adjudicatario,seaprecia que éste presentó el cuadro contenido en el Anexo N° 8 - Experiencia del postor en la especialidad,delcualsedesprendequedeclaró cinco(5)experiencias.Paramayor detalle, se muestra el referido anexo: Figura 2. Anexo N° 8 - Experiencia del postor en la especialidad, presentado por el Consorcio Adjudicatario. Nota: Información extraída de las páginas 40 y 41 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2949-2025-TCP- S6 Asimismo, es necesario detallar la información que se observa en los documentos acreditativos que presentó el Consorcio Adjudicatario: Experiencia N° 4 - Contrato de servicio de consultoría de obra N° 021-2016-GM-MPM del 16 de setiembre de 2016, suscrito entre la Municipalidad Provincial de Maynas y el señor Paul Edilberto Alfaro Sandoval, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico del proyecto “Mejoramiento de los servicios educativos de la I.E.I. N 831 E I.E.P.S.M N° 60301, de la comunidad de Santa Cruz, distrito de Mazan, provincia de Maynas - Loreto", por el monto de S/ 79 762.00 soles, cuya cláusula décima se muestra en la siguiente imagen: Figura 3. Contrato de servicio de consultoría de obra N° 021-2016-GM-MPM. Nota: Información extraída de la página 58 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. - Constancia de prestación de servicio del 17 de marzo de 2017, emitida por el señor Marco Antonio Castro Pizando, en calidad de jefe de la Oficina de Estudios de la Municipalidad Provincial de Maynas, por el monto de S/ 79 762.00 soles, la misma que se reproduce a continuación: Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2949-2025-TCP- S6 Figura 4. Constancia de prestación de ejecución de obra del 17 de marzo de 2017. Nota: Información extraída de la página 62 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Experiencia N° 5 - Contrato de servicio de consultoría N° 001-2015-GM-MPM del 9 de abril de 2015, suscrito entre la Municipalidad Provincial de Maynas y el señor Paul EdilbertoAlfaroSandoval,paralacontratacióndelserviciodeconsultoríapara la formulación del estudio de pre inversión a nivel de perfil del proyecto denominado "Mejoramiento de la plaza Sargento Lores - distrito de Iquitos, provincia de Maynas - Loreto, por el monto de S/ 67 800.00 soles, cuya cláusula séptima se muestra en la siguiente imagen: Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2949-2025-TCP- S6 Figura 5. - Contrato de servicio de consultoría N° 001-2015-GM-MPM. Nota: Información extraída de la página 58 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. - Constancia de prestación del 9 de diciembre de 2015, emitida por el señor José Angulo Sotomayor Dávila, en calidad de gerente de Obras e Infraestructura de la Municipalidad Provincial de Maynas, por el monto de S/ 67 800.00 soles, la misma que se reproduce a continuación: Figura 6. Constancia de prestación del 9 de diciembre de 2015. Nota: Información extraída de la página 79 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2949-2025-TCP- S6 Nótese que, a fin de acreditar las experiencias materia de análisis, el Consorcio Adjudicatario presentó constancias de prestación, las cuales, de forma conjunta con los respectivos contratos, suponen la primera forma de acreditación prevista en las bases integradas para demostrar contar con la experiencia requerida. 15. Ahorabien,recapitulando lodetalladopreviamente, elImpugnantecuestionaque las constancias de prestación presentadas por el Consorcio Adjudicatario, a fin de acreditar las experiencias 4 y 5, no fueron emitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Reglamento –en lo referido a quiénes estaban facultados para su emisión–, resaltando que, en dicha documentación no es posible identificar los respectivos contratos. 16. Sobre el particular, es importante mencionar que las experiencias cuestionadas provienen de contratos suscritos en distintos marcos normativos, ello resulta relevante para el presente caso, dado que, en virtud de lo previsto en cada regulación, es que se deberá determinar si la documentación presentada por el ConsorcioAdjudicatarioseadhierealasexigenciasestablecidasparalaemisiónde constancias de prestación. 17. En ese entender, en el caso de la experiencia 4, atendiendo a que, la constancia de prestación de servicio del 17 de marzo de 2017 se emitió en el marco del Contrato de servicio de consultoría de obra N° 021-2016-GM-MPM del 16 de setiembre de 2016, corresponde remitirnos a la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en el que en el artículo 145 se reguló el otorgamiento de la constancia de prestación. Para mayor detalle, se reproduce el texto aludido: Artículo 145.- Constancia de prestación Otorgada la conformidad de la prestación, el órgano de administración o el funcionario designado expresamente por la Entidad es el único autorizado para otorgar al contratista, de oficio o a pedido de parte, una constancia que debe precisar, como mínimo, la identificación del contrato, objeto del contrato, el montodelcontratovigente,elplazocontractualylaspenalidadesenquehubiera incurrido el contratista. (…). Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2949-2025-TCP- S6 Nótese que, según la citada disposición, la emisión de la constancia de prestación solo podía ser emitida por el órgano de administración o el funcionario designado expresamente para ello. Asimismo,seadvierteque,comomínimo,laconstanciadeprestacióndebíacontar con los siguientes elementos: (i) la identificación del contrato, (ii) el objeto del contrato, (iii) el monto del contrato vigente, (iv) el plazo contractual y (v) las penalidades en que hubiera incurrido el contratista. 18. En virtud de lo expuesto, debe tenerse presente que, si bien la citada norma estableció quiénes podían emitir la constancia de prestación de servicio [órgano de administración o funcionario designado], lo cierto es que, de la revisión del primer documento cuestionado y el contrato del cual emana, no se desprende algún elemento que evidencie que, quien suscribió la constancia del 17 de marzo de 2017, es decir el señor Marco Antonio Castro Pizando, no contara con las facultades (por ejemplo, como funcionario designado) para su emisión. 19. Ahora bien, en relación a la experiencia 5, considerando que, la segunda constancia de prestación de servicios cuestionada fue emitida el 9 de diciembre de 2015, en el marco del Contrato de servicio de consultoría N° 001-2015-GM- MPM del 9 de abril de 2015, corresponde revisar el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1017 que aprobó la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 184-2008-EF,marco normativo aplicable a dicho contrato. Cabe precisar que, en el artículo 178 del referido cuerpo normativo no se advierte variación respecto de la regulación de la emisión de las constancias de prestación, la cual mantiene los términos del texto reproducido en el fundamento 17. 20. Atendiendo a ello, este Colegiado verificó que, en la constancia de prestación del 9 de diciembre de 2015 y, en el contrato correspondiente, no obra información que denote que el señor José Angulo Sotomayor Dávila no era un funcionario expresamente designado por la entidad contratante [Municipalidad Provincial de Maynas] para otorgar al contratista [Paul Edilberto Alfaro Sandoval] una constancia de prestación. Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2949-2025-TCP- S6 21. De igual modo, es preciso tener en cuenta que, en los procedimientos de selección, resulta aplicable el principio de presunción de veracidad recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, a partir de cual se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. 22. En ese sentido, la información contenida en las constancias del 17 de marzo de 2017,y9dediciembrede 2015 –presentadasporel ConsorcioAdjudicatario como parte de su oferta– se presumen veraces, no siendo posible que, la sola apreciación del recurrente sea un elemento determinante para acreditar la transgresión al principio de legalidad y al debido procedimiento que ha sido aludida en el recurso impugnativo, máxime cuando no se ha aportado medio probatorio que permita identificar que lo expresado en dichas constancias no guarde relación con la realidad de los hechos. 23. Ahora bien, debe recordarse que, el Impugnante también cuestionó que las constancias de prestación –presentadas para acreditar las experiencias 4 y 5 – no contienen información que permita identificar los contratos que motivaron su emisión. Sobre ello, cabe señalar que, en las figuras 4 y 6, antes reproducidas, es posible apreciar que las constancias presentadas por el Consorcio Adjudicatario, a fin de acreditar las experiencias cuestionadas, contienen los siguientes datos: Figura 7. Constancia de prestación de servicio del 17 de marzo de 2017 Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2949-2025-TCP- S6 Figura 8. Constancia de prestación del 9 de diciembre de 2015 Asimismo, se aprecia que, en los contratos presentados por el Consorcio Adjudicatario para acreditar las experiencias 4 y 5 obra la siguiente información: Figura 9. Contrato de servicio de consultoría de obra N° 021-2016-GM-MPM Figura 10. Contrato de servicio de consultoría N° 001-2015-GM-MPM Como se aprecia, a partir de la información contenida en las constancias de prestación analizadas es posible identificar que los servicios descritos en ellas son concordantes con el objeto de los contratos correspondientes a las experiencias 4 y 5, por lo tanto, es posible identificar que las constancias sí identifican a los contratos de las cuales devienen. Cabe precisar que la identificación del contrato nodebeapreciarsesolodelaincorporacióndelnúmerodelcontrato,puespueden existir otros datos – como en el presente caso – en el cual se aluda al objeto del contrato, lo que hace plenamente identificable a aquel. 24. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe anotar que, en el presente caso, el cuestionamiento del recurrente se sustenta en el incumplimiento de lo exigido en el artículo 169 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado –vigente a la fecha de la convocatoria del procedimiento de selección–. Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2949-2025-TCP- S6 Sobre el particular, aun cuando en fundamentos anteriores se determinó que no se logró desvirtuar la presunción que las constancias materia de impugnación fueron emitidas por quienes estaban facultados para ello, este Colegiado considera importante pronunciarse sobre lo establecido en el mencionado artículo, según el cual: Artículo 169. Constancia de prestación 169.1 Otorgadalaconformidaddelaprestación,elórganodeadministración o el funcionario designado expresamente por la Entidad registra en el SEACE la constancia que precisa, como mínimo, la identificación del contrato, objeto del contrato, el monto del contrato vigente, el plazo contractual y las penalidades en que hubiera incurrido el contratista. La Constancia de prestación se descarga del SEACE. 169.2 Las constancias de prestación de ejecución y consultoría de obra contienen, adicionalmente, los datos señalados en los formatos correspondientes que emita el OSCE. (…). Del citado artículo se desprende que, una vez otorgada la conformidad de la prestación, el órgano de administración o el funcionario designado expresamente por la Entidad registra la constancia en la plataforma del SEACE. Asimismo, detalla los elementos mínimos que deben contener las constancias de prestación, los cuales incluyen a la identificación del contrato, el objeto del contrato, el monto del contrato vigente, el plazo contractual y las penalidades en que hubiera incurrido el contratista. Adicionalmente, establece que, las constancias de prestación de ejecución y consultoría de obra contienen, adicionalmente, los datos señalados en los formatos correspondientes que emita el OSCE. 25. Estando a lo expuesto, debe tenerse presente, si bien el Impugnante plantea que las constancias cuestionadas no cumplen con lo previsto en el artículo 169 del Reglamento, debido a que habrían sido emitidas por quienes no estaban facultados para ello, lo cierto es que, el mencionado artículo no precisa ni determina qué área de la entidad contratante está facultada para emitir las constancias de prestación, en tanto solo establece que es el órgano de Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2949-2025-TCP- S6 administración o el funcionario designado expresamente por el titular de las entidades contratantes quienes deben registrar las constancias en la plataforma del SEACE. Conforme a ello, el planteamiento del Impugnante –respecto a la inaplicación del artículo 169 del Reglamento– carece de asidero legal. 26. En suma, del análisis efectuado por este Colegiado, es posible validar que la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario [contratos y sus respectivas actas de recepción de obra] constituye una de las formas de acreditación previstas en las bases integradas para acreditar la experiencia como postor en la especialidad. 27. Estando a lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde amparar las pretensionesdelImpugnantey,alnohaberotroscuestionamientosconcernientes a la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario,debe presumirse válida la revisión hecha por el comité de selección; por lo que, corresponde confirmar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, declarar infundado el recurso en este extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 28. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue la buenaprodel procedimiento de selección. 29. Al respecto, considerando que se ha confirmado la decisión sobre la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, corresponde declarar infundado el recursodeapelación,pueslacondicióndedichopostorsiguesiendoladeganador de la buena pro. 30. Por último, dado que se ha declarado infundado el recurso de apelación del Impugnante, debe ejecutarse la garantía que presentó para la interposición del recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2949-2025-TCP- S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como enlosartículos18y19delReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Consult Proyect S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 12-2025-MPAA/CS (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial del Alto Amazonas - Yurimaguas, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico del proyecto: Creación del servicios de espacios públicos urbanos en la explanada La Dolorosa, distrito de Yurimaguas de la provincia de Alto Amazonas del departamento de Loreto” CUI N° 2671095; en consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 12-2025- MPAA/CS (Primera convocatoria)otorgada al Consorcio Consultor Urbano, conformado por los postores Nelvin LuisGarcíaRíos y PaulEdilberto Alfaro Sandoval. 1.2 Ejecutar la garantía presentada por el postor Consult Proyect S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de 3 información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 3 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el TribunaldeContratacionesPúblicasnotificalaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación.Aldíasiguiente Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 2949-2025-TCP- S6 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 26 de 26